ATC1554 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1554-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1554-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03375-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para intervenir  en la acción de tutela  instaurada por Jaime Sotomontes Vargas contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

2.-  En el  sub lite,  el Dignatario mencionado afirmó que en él concurre la  «causal  de impedimento»  consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, porque intervino en la «resolución  del recurso de queja impetrado por los señores Jaime  Sotomontes Vargas y Nidia Jeannette Ramírez Nieto contra el  auto emitido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual no se concedió el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia proferida el 30 de octubre del  2020, decisión adoptada en proveído CSJ AC842-2022 del  4 de marzo del año en curso (rad. 2021-03030-00), de manera  que participé en el juicio atacado».  

3.-  Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio,  emerge que la censura no se relaciona directamente con lo resuelto en  pasada ocasión por esta Sala.  

En  efecto, esta Colegiatura tramitó el  recurso de queja interpuesto por Jaime Sotomontes Vargas y Nidia  Jeannette Ramírez Nieto contra el auto de 18 de diciembre de  2020 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que no concedió el recurso de casación contra la  sentencia de 30 de octubre de 2020 y, finalmente lo declaró  bien denegado (AC-842-2022)  

Ahora,  las  aspiraciones de esta súplica no comprometen un  obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas  se dirigen exclusivamente contra «la  providencia emitida por parte del Honorable Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Civil, por medio de la cual se revocó la  sentencia anticipada emitida por parte del juzgado 30 Civil del  Circuito de Bogotá…»  (18  oct. 2017),  constituyendo la única fuente de conculcación de las  garantías esenciales invocadas.  

Luego,  el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  en la mortuoria reprochada, de tal forma que la expedición del  proveído  AC842-2022  le  impida conocer de este ruego, puesto que esta originado en la  determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 18 de octubre de 2017, por lo que la circunstancia avistada no  encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

Entonces,  no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime  si de las  expresiones del Magistrado  Francisco Ternera Barrios  no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de  su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.(Auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y  ATC049-2022).  

4.-  En virtud de lo explicado, no se acogerá el “impedimento”  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, este Despacho NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para continuar con el asunto de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente      

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