ATC1556 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1556-2022

        

ATC1556-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03530-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta y Civil Municipal de  Facatativá, en la acción de tutela instaurada por Jamir  Enrique Pino Cárdenas contra Seguros Bolívar SA, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida  «en  conexidad con la salud»,  a la igualdad y a la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

1.        El señor  Jamir  Enrique Pino Cárdenas formuló en amparo,  con el propósito de lograr la protección de las  mencionadas garantías fundamentales, como quiera que la  accionada -en calidad de aseguradora del SOAT- se niega a pagar los  costos de los honorarios generados en favor de la Junta de  Calificación de Invalidez Regional, por la práctica del  examen de pérdida de capacidad laboral al que tuvo que ser  sometido luego del accidente que sufrió en su motocicleta.  

2.        El Juzgado  Noveno Civil Municipal de Cúcuta, en providencia de 3 de  octubre de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción  de tutela, porque consideró que  

«en  el sistema de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL  DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- que el actor tiene como  municipio de prestación del servicio FACATATIVA -CUNDINAMARCA,  aunado a que los hechos (accidente de tránsito) no ocurrieron  en la ciudad de Cúcuta N/S, y cuyos efectos de la decisión  se producirán en el Municipio de Facatativá  Cundinamarca, no siento esta última jurisdicción de  esta Unidad Judicial, a la luz Artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con el articulo ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.  Del Decreto 333 de 2021».  

3.        A su turno, el  Juzgado Civil Municipal de Facatativá, tras recibir el asunto,  mediante auto de 6 de octubre de 2022 manifestó carecer de  competencia para definir la protección reclamada por el señor  Pino  Cárdenas, puesto que, éste eligió a los  despachos de Cúcuta para que resolvieran su reclamo, y además,  el accionante reside en la ciudad de Cúcuta, conforme a lo  anotado en el escrito de tutela y lo obrante en los anexos.  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición de la colisión de atribuciones  suscitada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Cúcuta y Facatativá-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        De  acuerdo con el «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ver  recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).  

De  igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022, entre otros).  

3.  Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que  el accionante eligió la ciudad de Cúcuta para radicar  el escrito de tutela, lugar en el que, además recibe sus  notificaciones, por lo que, como antes se explicó, debe  prevalecer su voluntad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar la actuación a la  autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición  de amparo, esto es, al Juzgado  Noveno Civil Municipal de Cúcuta, para  que le imparta el trámite correspondiente y la decida con  fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta es el  competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Jamir  Enrique Pino Cárdenas contra Seguros Bolívar SA.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Civil  Municipal de Facatativá.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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