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ATC1556-2022
ATC1556-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03530-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta y Civil Municipal de Facatativá, en la acción de tutela instaurada por Jamir Enrique Pino Cárdenas contra Seguros Bolívar SA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida «en conexidad con la salud», a la igualdad y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. El señor Jamir Enrique Pino Cárdenas formuló en amparo, con el propósito de lograr la protección de las mencionadas garantías fundamentales, como quiera que la accionada -en calidad de aseguradora del SOAT- se niega a pagar los costos de los honorarios generados en favor de la Junta de Calificación de Invalidez Regional, por la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral al que tuvo que ser sometido luego del accidente que sufrió en su motocicleta.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, en providencia de 3 de octubre de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, porque consideró que
«en el sistema de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- que el actor tiene como municipio de prestación del servicio FACATATIVA -CUNDINAMARCA, aunado a que los hechos (accidente de tránsito) no ocurrieron en la ciudad de Cúcuta N/S, y cuyos efectos de la decisión se producirán en el Municipio de Facatativá Cundinamarca, no siento esta última jurisdicción de esta Unidad Judicial, a la luz Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el articulo ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 333 de 2021».
3. A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, tras recibir el asunto, mediante auto de 6 de octubre de 2022 manifestó carecer de competencia para definir la protección reclamada por el señor Pino Cárdenas, puesto que, éste eligió a los despachos de Cúcuta para que resolvieran su reclamo, y además, el accionante reside en la ciudad de Cúcuta, conforme a lo anotado en el escrito de tutela y lo obrante en los anexos.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición de la colisión de atribuciones suscitada.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Cúcuta y Facatativá-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).
De igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que el accionante eligió la ciudad de Cúcuta para radicar el escrito de tutela, lugar en el que, además recibe sus notificaciones, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, esto es, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Jamir Enrique Pino Cárdenas contra Seguros Bolívar SA.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada