SC2474 2022

OCTUBRE

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SC2474-2022 (2015-00456-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2474-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-024-2015-00456-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decídese el  recurso de casación interpuesto por Luis Norberto García  García frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió  contra Denisse Fernanda, Mercedes Andrea Vargas Salamanca y herederos  indeterminados de Pedro Alfonso Vargas Báez, y donde ellas  demandaron en reconvención.  

ANTECEDENTES  

1.  Luis  Norberto García García  pretendió la prescripción adquisitiva ordinaria del  dominio del apartamento 503 y del garaje n.º 18 del Edificio  Mercurio, Propiedad Horizontal, de la calle 116 n.º 9-56 de  Bogotá, identificados con las matrículas inmobiliarias  050N-0880483 y 050N-0880453, de  la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad.  

Narró que,  mediante escritura pública 970 de 3 de abril de 1997 (citada  erróneamente en la demanda como de 1977) de la Notaría  Novena del Círculo de Bogotá, adquirió el  dominio y posesión por compraventa que celebró con  Leddy Stella Patiño Lanzziano; a finales de 2012 supo que el  Juzgado Tercero de Familia de Cali anuló mediante sentencia  judicial la escritura pública 5021 de 7 de noviembre de 1995  (título previo de Leddy Stella Patiño Lanzziano) y  ordenó la cancelación de las transferencias de  propiedad y gravámenes que se hubieran realizado, incluyendo  el registro del referido instrumento notarial 970 de 3 de abril de  1997, con ocasión de un proceso promovido por Mercedes Andrea  contra Denisse Fernanda Vargas Salamanca y la señora Patiño  Lanzziano, al que el ahora demandante inicial no fue vinculado;  finalmente, invocó la posesión regular, quieta,  pacífica, ininterrumpida y pública por el lapso  necesario.  

2. Denisse  Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca se opusieron a las  pretensiones de la demanda inicial y excepcionaron «ineptitud  de la demanda»  y «nulidad  absoluta».  

3. También  demandaron en reconvención la reivindicación de los  predios y, en esencia, relataron que:  

3.1. Leddy Stella  Patiño Lanzziano los adquirió mediante sucesión  intestada por causa de muerte de Pedro Alonso Vargas Báez, en  razón al reconocimiento de su acreencia en la escritura  pública n.º 5021  del 7 de noviembre de 1995 de la Notaría Sexta de Cali y,  luego, los  vendió a Luis Norberto García García mediante el  citado instrumento n.º  970 de 1997;  

3.2. El Juzgado  Tercero de Familia de Cali profirió sentencia el 5  de julio de 2011  declarando la nulidad absoluta de la escritura pública n.º  5021  y ordenando la cancelación en las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos de las transferencias de propiedad,  gravámenes o limitaciones de dominio sobre los bienes del  causante Pedro Alfonso Vargas Báez, entre ellas la inscripción  de la compraventa de Luis Norberto García García; y  

3.3. Mediante  sentencia de 25  de abril de 2016 el mismo juzgado aprobó  la adjudicación del 100% de los inmuebles objeto del litigio a  las reconvinientes dentro de la sucesión del causante.  

El demandado en  reconvención se opuso a la pretensión dominical y  excepcionó «falta  de legitimación por activa»  y «falsedad  y fraude procesal».  

4. La primera  instancia culminó el 20 de febrero de 2019 cuando el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá:  

4.1. Negó  las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda  principal;  

4.2. Accedió  a la usucapión ordinaria;  

4.3. Declaró  extinguidos los derechos de propiedad de Pedro Alonso Vargas Báez  y/o Denisse Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca sobre los  referenciados predios;  

4.4. Ordenó  cancelar la inscripción de demanda y anotar la sentencia en  los folios de matrícula;  

4.5. Negó  los pedimentos de la reconvención; y  

4.6. Condenó  en costas a las demandadas iniciales.  

5.  El Tribunal, al resolver la alzada de las demandantes en  reconvención, revocó el fallo el 28 de marzo de 2019 y,  en su lugar:  

5.1. Negó  la usucapión y ordenó la terminación y  levantamiento de las medidas cautelares practicadas;  

5.2. Rehusó  la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas frente  a la demanda de reconvención;  

5.3. Reconoció  que pertenece a Denisse Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca  el dominio pleno de los inmuebles reivindicados;  

5.4. Condenó  a Luis Norberto García García a restituirlos dentro de  los diez días siguientes a la notificación del auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior;  

5.5. Impuso a las  propietarias la obligación de pagar $80.492.432 (como frutos  civiles causados entre el 8 de mayo de 2018 y la sentencia de segundo  grado), valor que se seguirá liquidando según las  consideraciones y hasta que se restituyan los inmuebles y su pago  deberá realizarse una vez cobre ejecutoria la providencia de  última instancia, data a partir de la cual se causarán  intereses del 6% anual;  

5.6. Se abstuvo  de reconocer mejoras al poseedor; y  

5.7. Lo condenó  en costas de ambas instancias.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

1. El poseedor  carece de justo título  

1.1. Las apelantes  arguyeron extemporáneamente la suspensión de la  prescripción adquisitiva ordinaria durante el tiempo que  fueron menores de edad porque omitieron plantear la excepción  de mérito respectiva al contestar la demanda inicial.  

En todo caso, el  término para usucapir se suspendió a favor de Dennise  Fernanda hasta el 21 de septiembre de 1999 y de Mercedes Andrea hasta  el 2 de enero de 1996 (cuando cumplieron 18 años de edad), de  acuerdo con el inciso primero del artículo 2530 del Código  Civil, modificado por el precepto tercero de la ley 791 de 2002.  

1.2. Las  anotaciones 12 y 11 de los folios de matrícula inmobiliaria  50N-880483 50N-880454, respectivamente, evidencian que el 14 de  diciembre de 1999 se inscribió la demanda de «nulidad  de liquidación de herencia»  de Mercedes Andrea contra Denisse Fernanda Vargas Salamanca y Leddy  Stella Patiño Lanzziano que cursó en el Juzgado Tercero  de Familia de Cali.  

Si bien la  jurisprudencia ha descartado que esa medida cautelar desvirtúe  «la  presunción de buena fe, ya que su efecto fundamental es la  oponibilidad de la sentencia a quien adquiera el bien, luego de  haberse inscrito la misma»,  a diferencia de lo decidido en primera instancia, «la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali»  para  anular la  escritura  pública n.º 5021  mediante  la cual Leddy Stella Patiño Lanzziano  adquirió  el dominio de los inmuebles «sí  repercute en el demandante por los efectos nocivos que se derivaron y  la actitud del mismo que sin duda opacan la posesión que dijo  ostentar en forma pública, pacífica e ininterrumpida…».  

Tal invalidez  sustancial acaeció por el «desconocimiento  de las herederas menores determinadas del causante y las situaciones  irregulares como la supuesta aportación de una copia simple de  un pagaré carente de mérito ejecutivo que según  el juzgado se presta para adiciones, arreglos de firmas, sellos,  textos… el poder… otorgado al profesional del derecho  para adelantar el juicio de sucesión que fue adulterado por  adición de texto… que conllevaron a la… falta de  competencia de la notaría, pues es patente que en esas  condiciones no era plausible su conocimiento al ser imperativa la  intervención de la jurisdicción ordinaria».  

En consecuencia,  la nulidad de la adquisición de los predios por Leddy Stella  Patiño Lanzziano mediante sucesión por causa de muerte  según escritura pública n.º 5021  del 7 de noviembre de 1995 de la Notaría Sexta de Cali, hace  que, a su vez, la compraventa celebrada por ella y  Luis Norberto García García -escritura pública  n.º 970 del 3 de abril de 1997 de la Notaría Novena del  Círculo de Bogotá- no sea «justo  título»  porque  «fue  afectada por la declaración de nulidad absoluta, por ende,  cancelada»  y «perdió  su carácter, afectando la posesión del demandante, más  cuando repercutió en su derecho de dominio, y la situación  jurídica de las herederas».  

1.3. Llama la  atención que el prescribiente «no  hubiere ejercido ninguna acción contra la tradente y solo  hasta el 2015 inició el juicio de pertenencia, cuando se había  enterado del proceso de nulidad en el 2012, según…  versión rendida al absolver… interrogatorio de parte»;  tampoco reclamó sus derechos en el proceso de sucesión  de Pedro Alfonso Vargas Báez; solamente impetró  la invalidez del proceso ordinario de nulidad absoluta por falta de  vinculación (cuestión que fue desestimada) e instauró  una acción de tutela que también resultó  impróspera, lo cual obscurece la posesión.  

Según la  jurisprudencia, toda incertidumbre o duda sobre la posesión es  suficiente para negar la usucapión pues los actos de señorío  deben probarse sin ambigüedades y el corpus  sobre  la cosa debe ser absolutamente claro. Esto es relevante porque, en  virtud de la nulidad absoluta del instrumento notarial n.º 5021  de 1995,  la escritura pública de compraventa n.º 970 de 1997 de la  Notaría 9 del Círculo de Bogotá no es justo  título porque «perdió  su carácter afectando la posesión del demandante, más  cuando repercutió en su derecho de dominio y la situación  jurídica de las herederas».  

2. La  reivindicación es procedente  

2.1. Las  demandantes en reconvención son titulares del derecho real de  dominio de las cosas reclamadas y el artículo 1325 del Código  Civil las legitima como herederas para vindicar los bienes de la  herencia en manos de terceros y que no hayan prescrito.  

Los inmuebles  hacen parte del patrimonio del causante, integran el activo de la  masa de bienes de la sucesión que se adelantó en el  Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo el radicado 2014-00369, y,  según sentencia de aprobación de la partición de  25 de abril de 2016, fueron adjudicados a las reivindicantes.  

La falta de prueba  de la protocolización del expediente de sucesión,  ordenada en la sentencia aprobatoria de la partición, no  impide reivindicar ni resta derecho a las demandantes en  reconvención; ese trámite no dota al documento de mayor  fuerza o firmeza del que tiene originalmente (canon 57 del decreto  960 de 1970 y CC C-705 de 2015).  

La regla 611 del  Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordenaba protocolizar  el expediente de sucesión, debe aplicarse junto con el  precepto 1401 del Código Civil que designa como dueño  al sucesor desde el fallecimiento del causante y no a partir de la  sentencia de aprobación de la partición o la escritura  pública correspondiente, lo cual reafirma que la ausencia de  protocolización no menoscaba efectos jurídicos al modo  sucesión por causa de muerte.  

La calificación  del artículo 765 del Código Civil a las sentencias de  adjudicación y los actos legales de partición como  títulos traslativos de dominio, es incompatible no solo con la  naturaleza de ese modo adquisitivo del derecho de propiedad, sino  también con el carácter retroactivo que a la partición  le reconoce el canon 1401 ejusdem.  Por tanto, la jurisprudencia enseña que la sentencia de  adjudicación y partición es título declarativo  de la adquisición de los herederos desde el fallecimiento del  causante.  

2.2. La partición  de la masa herencial tiene efectos retroactivos (reglas 779 y 1401  ibidem)  consistentes en que la transmisión del derecho real se  entiende efectuada el día de la delación de la  herencia. Por ello, «se  acreditó con suficiencia …el dominio… de las  causahabientes… anterior a la posesión alegada por el  demandado, esto es, data desde el fallecimiento del causante»  ocurrido  el  «12 de julio de 1994», pues  la posesión del demandado reconvenido es posterior, mayo de  1997 (fecha referida en el interrogatorio de parte).  

2.3. El poseedor  de mala fe debe restituir los frutos desde el inicio de la posesión,  mientras que el de buena fe debe hacerlo desde que se enteró  del auto admisorio de la demanda, sin pasar por alto que la buena fe  se presume mientras que su ausencia debe acreditarse.  

No se probó  que la tenencia con ánimo de señor y dueño fue  de mala fe, razón por la que el poseedor debe $80.492.432 por  concepto de frutos a las dueñas, suma correspondiente al 1%  ($7.317.490) del avalúo de las heredades para el año  2018 ($731.749.000), multiplicado por los meses transcurridos desde  la notificación de la admisión de la reconvención,  8 de mayo de 2018, hasta la sentencia de segunda instancia (art. 18  ley 820 de 2003).  

Finalmente, el  poseedor vencido tiene derecho de recibir el valor de las mejoras  útiles (art. 966 C.C.) implantadas antes de contestar la  demanda, así como las necesarias invertidas en el  mantenimiento de lo poseído (art. 965 ibidem).  Sin embargo, el demandante inicial dijo tangencialmente que cambió  el piso del apartamento, lo cual está ayuno de prueba y  justifica negar cualquier reconocimiento de ese rubro.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contenía  seis cargos. Mediante AC5146 4 dic. 2019 fueron inadmitidos del  tercero al sexto y aceptados los dos primeros, los cuales serán  resueltos conjuntamente.  

CARGO PRIMERO  

Acusó la  «violación  directa e indirecta»  de los artículos 176 del Código General del Proceso,  762, 764, 765, 768, 769, 785, 2512, 2518, 2528, 2529 y 2530 del  Código Civil, «por  error de hecho manifiesto y trascendente… que trajo como  consecuencia la violación de… los artículos 29,  83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política».  

Estimó que  el Tribunal, además de aplicar indebidamente la ley 791 de  2002, se equivocó al concluir que: la suspensión de  términos por minoría de edad de las demandantes en  reconvención desvirtuó la posesión pacífica  e ininterrumpida del demandante inicial; la nulidad absoluta de la  escritura pública de adjudicación a favor de la  enajenante sí afectaba el título de adquisición  del prescribiente; la actitud del usucapiente negaba el carácter  transparente, público, pacífico e ininterrumpido de su  posesión así como su título justo y buena fe.  

Como el término  de usucapión ordinaria se suspendió por la minoría  de edad de las reconvinientes, a la entrada en vigencia de la ley 791  de 2002 ya habían cumplido 18 años y, por tanto, desde  el 29 de diciembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2012 (época  en que conoció de la sentencia de nulidad absoluta de la  escritura pública) transcurrieron 10 años, 10 meses y 7  días, tiempo más que suficiente para ganar el dominio  por prescripción ordinaria.  

Las demandadas  iniciales incumplieron la sentencia de 5 de julio de 2011 del Juzgado  Tercero de Familia de Cali que anuló la escritura pública  n.º 5021 de 7 de noviembre de 1995, pues ordenó que los  bienes fueran restituidos a la herencia yacente (verdadera legitimada  para reivindicarlos), pero ellas promovieron el juicio sucesorio del  causante sin solicitar embargo y secuestro de los bienes en litigio,  a pesar de que estaba en curso la demanda de pertenencia y las  hermanas Vargas Salamanca jamás los han poseído.  Además, su contenido exacto no anuló su título  (escritura pública n.º 970 de la Notaría Novena de  Bogotá).  

Aseveró que  ostenta justo título registrado entre el 30 de mayo de 1997 y  el 9 de mayo de 2012, pues reúne «todos  los requisitos para trasladar la propiedad»,  amén de que «la  venta de cosa ajena “habilita para poseer” que es  justamente la característica del justo título, lo que  sucedió con la venta que la señora Patiño  Lanzziano le hizo al señor García. El hecho de ser  verdadero y válido hace que se atribuya el dominio “en  abstracto”, porque no da el dominio de una vez, pero faculta al  comprador para solicitar la usucapión en el corto tiempo».  

Insistió en  la justicia de su título porque le otorgó la convicción  de estar recibiendo la propiedad del «mismísimo  dueño,  así  esta condición no se dé realmente»  e ignorando sus posibles defectos.  

Sostuvo que  ostentó buena fe cualificada al momento de comprar los bienes  raíces a Leddy Stella Patiño Lanzziano porque: (I) la  escritura pública n.º 5021 estaba debidamente registrada;  (II) cuando los adquirió, aún no se había  inscrito la demanda de nulidad, lo cual ocurrió tan solo el 14  de diciembre de 1999, «transcurridos  cuatro años, un mes y siete días de haberse corrido…»  y se traduce en prudencia al momento de la «adquisición  del derecho»  porque en ese instante era imposible descubrir irregularidad alguna,  sobre todo por la confianza razonable que se predica de la  información pública reflejada en los registros  inmobiliarios; y (III) el registro de la escritura pública n.º  5021 corrobora que el demandante inicial tenía conciencia y  persuasión de recibir «el  derecho de quien es el legítimo dueño».  

CARGO SEGUNDO  

Imputó  violación directa e indirecta de los artículos 176 del  Código General del Proceso, 762, 764, 765, 768 y 769 del  Código Civil, «por  error de hecho manifiesto y trascendente…, infracción  que trajo como consecuencia la violación de… los  artículos 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución  Política».  

Reprochó  que el Tribunal hubiera concluido que los comportamientos realizados  por el usucapiente luego del 6 de noviembre de 2012 (fecha en que  conoció la sentencia de nulidad absoluta de la escritura  pública n.º 5021) descartaran transparencia de la  posesión por resultar «contrarios  a las normas legales indicadas en el cargo».  

Argumentó  que las demandantes en reconvención confesaron conocimiento de  la adquisición de los inmuebles y no convocaron al ahora  usucapiente al trámite de nulidad absoluta de la escritura  pública para controvertir la legalidad de su título de  propiedad así como su posesión; insistió en que  la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Cali no anuló  su título y, por el contrario, las demandantes en  reivindicación la desconocieron al iniciar directamente el  proceso de sucesión donde les adjudicaron los inmuebles, sobre  los cuales pesaba una demanda de declaración pertenencia, sin  que hubieran solicitado embargo y secuestro en el proceso de  sucesión.  

Finalmente, la  falta de acciones contra la tradente Leddy Stella Patiño  Lanzziano no puede considerarse un acto de mala fe, pues esa forma de  comportamiento o consideración de la posición propia  debe acreditarse.  

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  relevantes de la prescripción adquisitiva ordinaria  

La prescripción  adquisitiva es un modo de obtener derechos reales como el de  propiedad. Su requisito primordial consiste en haber ejercido  posesión efectiva sobre las cosas durante un tiempo  determinado, es decir, dominarlas y explotarlas por el lapso legal.  

Precisamente, la  usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria. El presente  acápite se ocupará exclusivamente sobre la ordinaria  por tratarse de la prescripción adquisitiva pretendida en la  demanda y defendida en casación.  

La usucapión  ordinaria exige que la posesión sea regular, es decir, que el  poseedor demuestre (además de los actos de señorío)  justo título y buena fe; en esta prescripción ambos  requisitos son indispensables y la ausencia de cualquiera de ellos  torna irregular la posesión.  

El reconocimiento  de la prescripción  adquisitiva ordinaria de inmuebles requiere, salvo precisas  excepciones, posesión ininterrumpida durante no menos de cinco  años; la de muebles demanda posesión mayor o igual a  tres anualidades (Cfr. canon 4º de la ley 791 de 2002,  modificatorio de los artículos 2528 y 2529 del C.C.).  

Sobre esa figura,  la doctrina explica:  

…la  suspensión no se refiere a cambio alguno en la posesión  de la cosa, y cuando la ley quiere que el tiempo de la posesión  no se cuente en contra de los incapaces, lo hace con miras de equidad  y en favor de las personas que no pueden reclamar judicialmente la  posesión de la cosa…  

alarga  el tiempo necesario para prescribir, y, en consecuencia, si se  pretende adquirir la propiedad de una cosa, mas no se adquiere por  pertenecer a otro y este es incapaz, el tiempo de prescripción  solo comienza a contarse cuando cese la incapacidad del verdadero  dueño1.  

Igualmente, es  susceptible de interrupción «cuando  se pierde la cosa o se hace imposible explotarla, y cuando la clama  el propietario. El primer hecho constituye interrupción  natural, y el segundo, interrupción civil»2  y son reconocidas expresamente por el derecho objetivo nacional (art.  2522 del C.C.).  

La interrupción  natural acaece cuando se imposibilitan los actos de señorío,  dominio o explotación sin que la posesión cambie de  manos; también ocurre cuando la posesión deje de estar  en cabeza de su ostentador inicial y pase a otro sujeto, caso en que  se pierde el tiempo poseído, salvo que el usucapiente la  recobre por medios legítimos (como los judiciales),  eventualidad en que seguirá poseyendo como si jamás se  hubiera privado del bien (arts. 792 y 2523 ibídem).  

La interrupción  civil acontece cuando se requiere el ejercicio de la función  jurisdiccional mediante solicitudes orientadas a desconocer la  expectativa del poseedor. Los casos típicos son la  reivindicación, es decir, la solicitud del propietario para  que el poseedor sea condenado a restituir (precepto 946 C.C.) y la  pretensión publiciana enarbolada por el poseedor con mejor  derecho (prevista en el art. 951 C.C.).  

Es necesario  aclarar que la sola radicación de la demanda con estas  pretensiones es insuficiente para interrumpir la prescripción;  la solución de continuidad exige el oportuno enteramiento al  convocado del auto admisorio del libelo. Así, se interrumpe la  usucapión desde la presentación del libelo siempre que  la notificación al demandado de la referida providencia ocurra  dentro de un año contado a partir del día siguiente de  su enteramiento al demandante; por consiguiente, si la notificación  al convocado del auto admisorio de la demanda ocurre más allá  de la anualidad contada desde que el demandante es enterado de esa  misma providencia, la interrupción se presenta el día  de la notificación al demandado (art. 94 del Código  General del Proceso, cuya redacción es similar a la versión  modificada por la ley 794 de 2003 del precepto 90 del desaparecido  Código de Procedimiento Civil).  

Por supuesto, los  efectos de la interrupción civil exigen que la demanda se  mantenga en pie. Si se desiste expresa o tácitamente  (respectivamente, reglas 314 y 317 de la ley 1564 de 2012), prosperan  algunos medios defensivos3,  se invalida el proceso desde la admisión del libelo o el  proceso se termina porque las partes no asisten a la audiencia  inicial, no hubo interrupción (art. 95 ejusdem).  

La posesión  es un acto de voluntad por medio del que se ejerce un poder sobre la  cosa para dominarla y explotarla. Por ello, nada impide que quien  venía comportándose como señor y dueño  renuncie a esa condición, siempre que goce de capacidad para  enajenar. La renuncia será expresa cuando el poseedor abandona  la tenencia o los actos de posesión; o tácita si  reconoce dominio ajeno o se abstiene de invocar judicialmente y en el  instante oportuno la prescripción adquisitiva (arts. 2514 y  2515 C.C.).  

La naturaleza  renunciable de la usucapión justifica que quien «quiera  aprovecharse de la prescripción debe alegarla»  o,  lo que es lo mismo, que  «el  juez no puede declararla de oficio»  (art. 2513 C.C.). El prescribiente puede invocar la prescripción  mediante una pretensión o una excepción de mérito  (art. 282 C.G.P.); lo importante es que la haga valer porque se trata  de un fenómeno que, para ser reconocido, debe ser invocado, so  pena de que la sentencia incurra en incongruencia que, como se sabe,  estructura un motivo de casación (art. 336 # 3 del CGP).  

Las normas  procesales han desarrollado la posibilidad de que la prescripción  adquisitiva también pueda invocarse como excepción de  mérito. Si ello ocurre, el prescribiente deberá cumplir  cargas adicionales como la de acompañar el certificado de  libertad y tradición donde aparezcan los titulares de derechos  reales principales sujetos a registro, y dará paso a que el  juez adapte el trámite a las reglas especiales del proceso de  declaración de pertenencia, ordenando inscribir la demanda,  emplazar a los interesados, informar a algunas entidades  interesadas4,  con miras a definir en la sentencia si el demandado adquirió o  no las cosas clamadas por el modo de la usucapión regular o  irregular (art. 375 C.G.P., así como el precepto 407 del  derogado Código de Procedimiento Civil).  

Además del  poseedor, su acreedor también está legitimado para  invocar la prescripción adquisitiva. Se trata de la conocida  pretensión oblicua que se justifica por el derecho subjetivo  de persecución ostentado por el sujeto activo de una relación  obligacional, donde la totalidad de los bienes actuales y futuros del  deudor-poseedor son útiles para ejecutar la prestación  debida (art. 2488 C.C.). Vale la pena resaltar que ni siquiera el  deudor-poseedor puede oponerse a la pretensión oblicua  formulada por su acreedor, pues la renuncia del primero es ineficaz  en este caso (art. 2513 C.C.).  

Comoquiera que el  efecto de la prescripción adquisitiva reconocida judicialmente  es poner en cabeza del prescribiente el derecho real de dominio y  extinguirlo frente a su antiguo propietario, la propiedad está  lejos de ser una prerrogativa subjetiva absoluta y consiste en una  «función  social que implica obligaciones»  (art. 58 de la Constitución Política), pues si el  titular del dominio deja de explotarla negligentemente y permite que  otro sujeto pase a dominarla como señor y dueño, el  ordenamiento jurídico permite extinguir el derecho del  propietario y radicarlo en el patrimonio del poseedor.  

Esta Sala ha  recordado que, en oposición a la Constitución Política  de 1886, «el  constituyente de 1936 relativizó el derecho fundamental de la  propiedad, acentuando la sumisión de ésta a los  intereses de la colectividad y con ello la limitación del  libre arbitrio del propietario»,  razón por la que le asignó «el  fundamento de la función social que implica obligaciones»  y, en consecuencia, «ha  cesado de ser un derecho absoluto, esto es, jurídicamente  inexpugnable»  (SC 10 mar. 1938).  

Además, los  bienes poseídos deben ser prescriptibles, es decir, que se  encuentren en el «comercio  humano»,  lo cual no se predica de los «de  uso público, los parques naturales, las tierras comunales de  grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio  arqueológico de la Nación»  y los demás que excluyan las leyes especiales (arts. 2518 y  2519 C.C. y 63 de la Constitución Política), tales como  los fiscales o de las entidades públicas, a menos que sobre  estos últimos la usucapión se hubiere consolidado antes  del 1º de julio de 1971 (fecha en que empezó a regir la  regla de la imprescriptibilidad plasmada en el Código de  Procedimiento Civil) o de que el bien hubiera dejado de ser privado y  pasara a convertirse en propiedad del ente estatal (SC3934 19 oct.  2020, rad. 2012-00365).  

2. Posesión,  buena fe y justo título  

La relación  posesoria amerita resguardo porque «al  protegerla, se entiende proteger los derechos patrimoniales de los  que normalmente es consecuencia. La protección de los derechos  privados es postulado fundamental de un orden jurídico que  pretenda realizar el respeto de la personalidad y de su principal  potencia: la voluntad»,  además, «la  protección de la posesión es necesaria para realizar la  paz social y permitir una adecuada explotación económica  de las cosas»,  de ahí que sea «protegida  jurídicamente contra los ataques o lesiones provenientes de  las demás personas»,  entre otros instrumentos jurídicos, a través de  «medidas  tutelares cuyo fin es evitar que la posesión sea turbada o  desconocida por una conducta ilícita ajena»5.  

La posesión  es una «relación  de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la que ésta…  puede realizar… actos materiales de uso y de transformación,  con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que  estas normalmente corresponden»6,  definición bastante cercana a la del Código Civil que  la caracteriza como «la  tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño»  y, por tanto, reputa como propietario al poseedor (mientras que  alguien más no pruebe esa calidad), presunción que se  constituye como otra de las varias manifestaciones que integran el  régimen tuitivo de la posesión (art. 762 ibídem).  

El poseedor, a  diferencia del tenedor, no reconoce dominio ajeno; explota, domina la  cosa como si fuera suya, ostenta dos elementos centrales, tales como  la tenencia física (corpus)  y la exteriorización del señorío (animus),  o sea, la manifestación de su voluntad para ejercer actos  posesorios.  

La posesión  será regular si se cuenta, desde el comienzo, con buena fe y  justo título; basta la ausencia de uno de estos dos elementos  (o de ambos) para que el poseedor deje de ser regular.  

La buena fe  consiste en la «conciencia  de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,  exentos de fraude y de todo otro vicio»  (art. 768 C.C.). Ha sostenido la Sala que «el  poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha  convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real  que deseaba adquirir sobre dicho inmueble»,  razón que impone considerarla como «una  realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención  de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión  predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir  menos en el hecho psicológico de creer que en la razón  de la creencia, esto es, en el cómo y el por qué se  cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisición  legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una  relación o conexidad tan íntima entre el título  originario de la posesión y la creencia honesta de la  propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin  ningún título»  (CSJ SC 2 abr. 1941).  

Por regla general,  la buena fe se presume y su ausencia debe demostrarse (art. 769  C.C.). En todo caso, hay eventos donde la mala fe se presume, como  acontece en perjuicio del que empezó a detentar el bien a  título de tenencia y, posteriormente, se convirtió en  poseedor (art. 2531 C.C.).  

Por otro lado, el  título consiste en «el  hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo  faculta para adquirir el derecho real de manera directa»7.  Es la causa o razón que, poniendo atención objetiva en  la forma en que empezó, justifica o no la posesión. Por  ello, el título puede ser justo o injusto.  

El Código  Civil, como otros de la región, omite definir con precisión  en qué consiste la justicia del título; se limita a  enlistar ejemplos de títulos injustos: el «falsificado»,  el conferido por quien falazmente se anunció como mandatario o  representante, el viciado de nulidad o el putativo (art. 766 C.C.).  

Según el  derecho romano, «la  posesión debía estar respaldada por una  justa  causa…, un antecedente generador cualificado; el título»  que se caracterizaba por su objetividad y que no puede ser variado  por el poseedor (nemo  sib causam possesionis mutare)8.  Esa figura de la justa causa evolucionó en el «juste  titre»  plasmado en el Código Civil francés para la posesión  abreviada y, de cierta manera, es equivalente al «justo  título»  acogido por múltiples códigos civiles como el español  o el colombiano9.  Así, la figura tiene raíces históricas que  perfilan la manera en que ha sido regulada por los ordenamientos  positivos y determinan sus notas características.  

Un sector  doctrinario explica de esta manera la exigencia del justo título  posesorio:  

Se  requiere, por tanto, que  el poseedor pueda invocar en apoyo de su posesión un acto  traslativo de propiedad, tal como una venta, una donación, un  legado, una permuta a los que habrá que asimilar cualquier  acto constitutivo o traslativo de un derecho del usufructo o uso.  Por el contrario, los actos que no transfieren por sí mismos  la propiedad, como el arrendamiento, la constitución de  prenda, el depósito son ineficaces.  

El  título que la ley exige en estos casos no es una condición  distinta de la buena fe, sino  la justificación de ella;  lo cual es diferente del justo título en materia de  usucapión10.  

Los doctrinantes  también ilustran sobre la falta de definición legal del  justo título en otras latitudes, sin que ello haya sido óbice  para construir un concepto de aplicación práctica:  

Los  redactores del código civil exigen del poseedor, para que  pueda beneficiarse de la usucapión abreviada, que adquiera de  buena fe y con justo título un inmueble… ¿Qué  significa este requisito de la adquisición con justo título?  La expresión está mal elegida por prestarse a  confusión. Y tanto más por cuanto no existe en el  Código Francés definición de justo título  (*); los redactores se han referido a la noción admitida en su  época; es decir, a la que, deducida por los jurisconsultos  romanos, había sido reiterada por POTHIER (prescripción,  n. 16)  

El  “título” (de adquisición) es un acto  jurídico. Contrariamente a lo que el término sugiere,  no se trata, pues, de un escrito o documento o un instrumentum;  sino de un negocio jurídico, de un negotium11.  

En relación  con el justo título que emana de un no propietario, exponen:  

Se  trata aquí de un poseedor que ha adquirido -por ejemplo, ha  comprado – un bien a una persona que no era propietaria del  mismo. La ineficacia de su título de adquisición  depende pues, de la falta de calidad del causante (de la falta de  calidad del vendedor). Por no ser propietario el causante, no ha  podido transmitir un derecho que no tenía: Nemo plus juris ad  alium transferre potest quam ipse habet.  

… por  eso exige aquél que el título sea tal que, si  procediera del verdadero propietario, habría transmitido la  propiedad: la única causa de eficiencia del título que  se subsana con la usucapión decenal es la falta de carácter  o de calidad del causante12.  

Por su parte, la  doctrina chilena explica que por justo título:  

se  entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y  por su carácter de verdadero y válido es apto para  atribuir en abstracto el dominio.  

Se  exige que el título solo en abstracto tenga aptitud para  atribuir el dominio, porque se toma en cuenta el título en sí  mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a él,  que, en concreto, pueden determinar que, a pesar de su calidad de  justo, no opere la adquisición de dominio.  

Por  eso la venta de cosa ajena es un justo título, que habilita  para poseer, pero no da al comprador el dominio: este no se adquiere,  no por defecto del título, suponiendo que sea verdadero y  válido, sino porque el vendedor carecía de la propiedad  de la cosa vendida13.  

La jurisprudencia  de esta sala expone:  

…el  legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbis-  el concepto en mención, como si lo ha hecho frente a los  títulos a los que niega esa connotación (art. 766 ib),  pero que jurisprudencialmente se ha establecido que serán  justos títulos aquellos que estén previstos en la ley  como tales, y que “en amplia acepción, por justo  título se entiende la causa que conforme a derecho  permite integrar la adquisición del dominio, de manera  originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en  otras palabras refiere directa e inexorablemente al «acto o  contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe  corresponder a la categoría de los llamados justos títulos  … ‘…porque siendo por su naturaleza traslaticios de  propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión  de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no  habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han  adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa,  no fuese propietario’ (Pothier, De la possession, no. 6 ; De la  prescripcion, no. 57)» (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119,  CCXLIX, pág. 309)  (CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763).  

…por justo  título se entiende todo hecho o acto jurídico que,  por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido,  sería  apto para atribuir en abstracto el dominio.  Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí,  con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto,  podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no  obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un  título traslaticio, puede decirse que éste es justo  cuando al unírsele el modo correspondiente, habría  conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título  hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de  cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo  título que habilitaría para la prescripción  ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión  de la cosa  (CSJ  SC 4 dic. 2009 rad. 2002-00003).  

Es importante  separar los conceptos de justo título y buena fe; si bien  presentan elementos coincidentes, tales como la legitimidad del  poseedor que los ostenta respecto de la manera en que empezó a  explotar la cosa como señor y dueño, son diferentes. El  justo título es objetivo, mientras que la buena fe es  eminentemente subjetiva por corresponder a la calificación de  la conducta del poseedor; además, el primero debe probarse por  el usucapiente y la segunda generalmente se presume. Pese a sus  diferencias, tanto la buena fe como el justo título convergen  hacia justificar el ejercicio de la posesión.  

Recapitulando lo  expuesto, la posesión regular (con buena fe y justo título)  permite adquirir por usucapión ordinaria –demostrando  explotación durante corto tiempo-, siendo suficiente que el  poseedor carezca de alguno de estos elementos para que deba deprecar  la prescripción adquisitiva extraordinaria –acreditando  actos de explotación durante un lapso más prolongado –  (arts. 2529 y 2532 C.C.).  

3. El caso  concreto  

Las anteriores  explicaciones cumplen un doble propósito. Por un lado,  permiten a la Sala ejercer sus funciones constitucionales de máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria y tribunal de  casación encargado de defender la integridad y unidad del  derecho objetivo y de unificar la jurisprudencia –ius  constitutionis-  (arts. 234 y 235 # 1 de la Constitución Política) y,  por el otro, son útiles para resolver la demanda que sustentó  el mecanismo extraordinario (ius  litigatoris).  

3.1. El epicentro  de los cargos casacionales rebate desde la vía directa las  conclusiones jurídicas del Tribunal para negar la usucapión  ordinaria.  Esto se traduce en que envuelven, en últimas, un mismo  problema y, por tanto, resulta  justificado estudiarlos en conjunto.  

Despachar los  embates por separado resultaría una formalidad innecesaria y  un desgaste injustificado para la Sala pues no hace eficaz ninguna  garantía o prerrogativa sustancial y terminaría  desconociendo el principio de economía procesal (en contravía  del precepto 11 del Código General del Proceso), razón  que impone un pronunciamiento aunado, objetivo que se acomete en lo  sucesivo.  

Con fines de  claridad debe precisarse que, si bien los embates enuncian la  violación directa e indirecta de disposiciones sustanciales,  en realidad desarrollaron una discusión meramente jurídica  y propia del desconocimiento recto de normas de esa naturaleza, lo  que descarta que el recurrente haya incurrido en una mixtura que  impida a la Sala resolverlos de fondo pues, en realidad, sus  planteamientos son propios de la vía recta. De la decisión  impugnada y de la sustentación del recurso extraordinario se  desprende que el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si -de acuerdo con las reglas sustantivas pertinentes- la  posesión del accionante inicial fue ambigua y si ostenta o no  justo título, aspectos que, sin lugar a dudas, son propios de  la vía directa (y no fácticos) porque se trata de  calificar normativamente los hechos del caso concreto, en vez de  establecer si su averiguación fue incorrecta.  

Vale aclarar que,  de la manera como viene presentada la demanda de casación, la  Corte goza de competencia para separar o unir las acusaciones  respectivas que se ventilen por las primeras dos causales del recurso  extraordinario (desconocimiento directo e indirecto de las normas  sustanciales) según corresponda porque, además del  parágrafo segundo del canon 344 del Código General del  Proceso, esta Sala ha ilustrado:  

Esa autonomía de los  cargos fue notoriamente atenuada desde 1991 cuando, con el objetivo  de destrabar la mora judicial, se profirió el decreto 2651 en  cuyo artículo 51, luego adoptado como legislación  permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, se  indicó que la Corte debía oficiosamente conjuntar  acusaciones que debieron haberse formulado integradas o separarlas si  en su criterio debían haberse propuesto en diferentes cargos.  Pero ello es axial, tan sólo para aquellos cargos sustentados  en la violación de normas sustanciales,  lo que, contrario sensu, exige concluir que pervive la necesaria  separación de los cargos cuando el impugnante ataca la  sentencia al amparo de varias causales.  

Con la referida excepción-  ahora  aplicable a las causales primera y segunda actuales de casación-  sigue entonces vigente la jurisprudencia de la Corte que alude a un  “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica  del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía  e individualidad propia a cada una de las causales de casación,  cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón  suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas.  Civ, de 17 de junio de 1975)” (CSJ,  SC. AC615-2021 de 1 de marzo de 2021; negrillas agregadas).  

En tal orden de  ideas, las razones expuestas motivan el estudio conjunto de los  cargos bajo la perspectiva del desconocimiento directo de las normas  sustanciales invocadas por el recurrente-demandante inicial.  

3.2. En primer  lugar, por razones metodológicas, la Sala determinará  si el Tribunal lesionó directamente el ordenamiento jurídico  sustancial cuando concluyó que la posesión del  prescribiente Luis Norberto García García carecía  de transparencia. En caso de encontrar que los razonamientos sobre  ese aspecto transgredieron de forma recta el derecho objetivo  sustancial, se ocupará de los atinentes al justo título.  

3.2.1. Luego  de referir las irregularidades que justificaron la invalidez del  título  con que adquirió Leddy Stella Patiño Lanzziano, el ad  quem arguyó  que «no  se debe generar el derecho que reclama el accionante»  pues «si  la nulidad absoluta del acto aparejó que no naciera a la vida  jurídica el título de adquisición de …  Leddy  Stella Patiño Lanzziano,  con  mayor razón las transferencias ulteriores a este correrían  la misma suerte»,  toda vez que el pronunciamiento de invalidez también ordenó  a «los  interesados en la sucesión… acudir a otras instancias»,  «cancel[ó  el] registro de propiedad del actor»,  «compuls[ó]  copias ante la autoridad penal»  y «restitu[yó]  las cosas al estado anterior».  

El Tribunal  también argumentó que el prescribiente «se  limitó a impetrar la nulidad del proceso por no haber sido  vinculado, cuestión que fue desestimada»,  instaurar «una  acción de tutela que no prosperó»  y pretender la declaración de pertenencia en el año  2015, a pesar de que confesó durante el interrogatorio que  desde 2012  conocía la existencia del trámite de nulidad del título  antecedente al suyo.  Igualmente, reprochó que omitiera  demandar a «la  tradente  [Leddy Stella Patiño Lanzziano]»  y se  abstuviera de acudir al  «juicio  de sucesión [de  Pedro  Alfonso Vargas Báez]  para  reclamar sus derechos»,  actitud «inadmisible  jurídicamente»  porque, a pesar de que «no  fuera parte en la causa»,  en ella «se  discutió la suerte del dominio y la posesión de los  predios, al punto de ordenarse la restitución a favor de la  masa sucesoral».  

A la luz de los  anteriores acontecimientos, el Tribunal concluyó que «no  hay como inferir una posesión transparente», ni  siquiera «una  posesión regular como la esgrimida pues las circunstancias  probadas la alteran severamente, sin que sea de recibo cualquier  argumento tendiente a subsanarlas, dada su gravedad», en  razón a que  tanto  los hechos como la «actitud  del mismo [poseedor,]  sin duda opacan la posesión que dijo ostentar en forma  pública, pacífica e ininterrumpida…».  

El demandante  inicial rebatió los anteriores pilares del fallo de instancia  argumentando, en esencia, que cumplió los requisitos para  adquirir el dominio por prescripción ordinaria, el fallo de 5  de julio de 2011 proferido por el Juez Tercero de Familia de Cali no  anuló su título y sus comportamientos no le restan  transparencia a su posesión.  

El contraste entre  las bases de la sentencia y los cargos casacionales muestra que el  Tribunal lesionó el derecho objetivo sustancial cuando negó  la declaración de pertenencia. En efecto, accedió a la  pretensión reivindicatoria y condenó al poseedor a  pagar frutos civiles según las reglas de la buena fe por no  haberse desvirtuado la presunción a favor suyo; sin embargo,  se sirvió de sus acciones y omisiones (haber dejado de acudir  al juicio de sucesión de Pedro  Alfonso Vargas Báez e invocado la usucapión ordinaria  tan solo hasta 2015, sin haberle reclamado judicialmente a la  tradente), gracias a lo cual estimó que «no  hay como inferir una posesión transparente», ni  siquiera  «una  posesión regular», aunado  a que las conductas del demandado en reconvención opacaron  «la  posesión que dijo ostentar en forma pública, pacífica  e ininterrumpida…».  

Lo anterior  muestra que la ambigüedad estuvo en los razonamientos del  Tribunal y no en las conductas del prescribiente porque el primero  sostuvo, por un lado, que el segundo era poseedor de buena fe (razón  por la que concedió la reivindicación y lo condenó  a pagar frutos desde la notificación del auto admisorio de la  demanda de reconvención) mientras que, por el otro, tildó  la posesión de opaca, ambigua o poco transparente.  

Esas  contradicciones erigen el defecto jurídico endilgado al  fallador de último grado en punto a la supuesta falta de  transparencia del estatus posesorio de Luis Norberto García  García, pues terminó exigiendo requisitos adicionales  para la prescripción adquisitiva ordinaria, tales como acudir  al juicio de sucesión de Pedro  Alfonso Vargas Báez, invocar la usucapión antes de la  fecha en que lo hizo o demandar a la tradente Leddy Stella Patiño  Lanzziano, a pesar de que la ley solamente exige posesión  regular (o sea, con justo título y buena fe) durante el tiempo  necesario que, para este caso, es cinco años (cfr. arts. 2512,  2518, 2528 y 2529 C.C.).  

3.2.2. Corresponde  ahora desentrañar si el Tribunal incurrió en la primera  causal de casación cuando concluyó que el demandante  inicial carecía de justo título.  

El Tribunal  subsumió las normas jurídicas pertinentes a los  siguientes hechos probados que, por no haberse rebatido en casación,  resultan pacíficos e intangibles:  

            

a. Leddy Stella          Patiño Lanzziano adquirió los inmuebles mediante          adjudicación herencial formalizada con la escritura pública          n.º 5021          del 7 de noviembre de 1995 de la Notaria Sexta de Cali, la cual se          inscribió en el registro competente el 7 de febrero de 1996;  

            

b. Ella, mientras          figuraba en el certificado de libertad y tradición como          propietaria, los vendió a Luis Norberto García García          según consta en el instrumento n.º 970 de 3 de abril de          1997 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá,          registrado en los certificados de libertad y tradición el 30          de mayo de 1997;  

            

c. El 2 de enero de          1996 Mercedes Andrea Vargas Salamanca cumplió la mayoría          de edad;  

            

d. El 21 de          septiembre de 1999 Denisse Fernanda Vargas Salamanca cumplió          18 años;  

e. El 14 de          diciembre de 1999 se inscribió la demanda de nulidad de la          escritura pública 5021, trámite al que no fue          convocado ni se presentó el ahora demandante inicial;

f. El Juzgado          Tercero de Familia de Cali anuló el 5 de julio de 2011 la          escritura pública 5021 y, además, ordenó          cancelar en          las oficinas de registro de instrumentos públicos          las transferencias del dominio, gravámenes y limitaciones          sobre los predios, sin perjuicio de las garantías a favor de          terceros conforme a la ley; y  

            

g. Esa sentencia fue          registrada el 9 de mayo de 2012, en virtud de lo cual se eliminó          el registro (tradición) de la compraventa celebrada entre          Leddy Stella Patiño Lanzziano y Luis Norberto García          García.  

Bajo esta  plataforma fáctica, el Tribunal sostuvo que «no  era viable acoger las pretensiones de la demanda primigenia, más  cuando se alegó la ordinaria. Al respecto, es necesario  recabar en que no existe un justo título en cabeza del actor  con base en la escritura pública 970 del 3 de abril de 1997…».  

El prescribiente  rebatió la connotación jurídica que el Tribunal  le dio a su título transcribiendo la parte resolutiva de la  decisión de 5 de julio de 2011 con el fin de mostrar que era  justo pues, afirmó, el Juzgado Tercero de Familia anuló  la escritura pública 5021 (gracias a la que adquirió  Leddy Stella Patiño Lanzziano) y no el instrumento notarial  970 de 3 de abril de 1997 (contentivo de la venta que celebró  con ella), insistiendo que este último era real, válido,  «traslaticio  de dominio»,  solemne y, en últimas, justo.  

Para verificar el  asidero del embate es preciso establecer, en primer lugar, si la  justicia del título se examina exclusiva y objetivamente al  momento de su existencia o, por el contrario, teniendo en cuenta  hechos sobrevinientes. En otras palabras, debe determinarse si el  justo título se encuentra presente al inicio de los actos de  explotación o se mantiene a lo largo del ínterin  posesorio. La respuesta de este cuestionamiento depende del sistema  normativo acogido por la legislación nacional.  

Sobre el punto,  existen dos sistemas normativos. Uno de ellos proviene del derecho  canónico y establece la máxima «mala  fides superviniens nocet»;  exige la convicción permanente del poseedor de haber adquirido  la cosa de manos de su legítimo dueño, de tal manera  que si tal aspecto varía, la posesión será  irregular y solo puede aspirar a la usucapión extraordinaria.  Así, para el derecho canónico bastará que al  final del tiempo de posesión el detentador pierda la  convicción que tenía de haber obtenido la cosa de su  propietario para que deje de ser un poseedor regular.  

El segundo sistema  jurídico proviene del derecho romano y consagra la regla «mala  fides superviniens non nocet»  (o  «no  impedit usucapionem»).  Exige la mencionada convicción únicamente al inicio de  la explotación con ánimo de señorío  porque considera irrelevante que, posteriormente, el poseedor caiga  en la cuenta de que adquirió la cosa de manos de un sujeto  diverso al legítimo propietario, sin que por esa sola  circunstancia deje de ser poseedor regular. En suma -según  este sistema- la calificación de la conducta del poseedor se  hace al inicio de la posesión14.  

El Código  Civil colombiano adoptó el segundo sistema, el romano.  Consagró sin ambages que la posesión regular procede de  justo título y buena fe aunque «no  subsista después de adquirida la posesión»  (art. 764 C.C.). Se trata de una norma sustancial e imperativa  invocada como transgredida en el recurso de casación, según  la cual la regularidad de la posesión se examina de acuerdo  con las condiciones particulares presentes al momento en que inició,  ignorando, por línea de principio, los eventos subsiguientes  porque carecen de potencialidad para convertir en irregular una  posesión que objetivamente arrancó siendo regular15.  

Esa regla  sustancial hace expresa referencia a la buena fe. Sin embargo, ello  no es óbice para concluir que la misma exigencia también  se predica del justo título. Resultaría contradictorio  examinar en momentos diversos la buena fe posesoria y la justicia del  título, lo cual se erige como razón suficiente para  concluir (en aplicación del precepto 764 del Código  Civil) que, generalmente, los hechos sobrevinientes carecen de fuerza  suficiente para tornar de mala fe una posesión que comenzó  de buena fe, ni mucho menos para restarle justicia al título  que, objetivamente, está dotado de esa característica  desde su inicio.  

Además, la  anterior regla armoniza el momento en que debe evaluarse tanto la  buena fe como el título, haciendo efectivo el criterio  hermenéutico previsto en el artículo 30 del Código  Civil que permite servirse del contexto de un cuerpo normativo «para  ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya  entre ellas la debida correspondencia y armonía».  

Tal pauta también  resulta acorde con la posición pacífica y reiterada de  la jurisprudencia de la Sala en cuanto señala que «para  calificar si el poseedor es regular o no, basta escudriñar si  inició su aprehensión bajo la convicción de  propietario…»,  pues «la  posesión regular es la que reúne dos exigencias: el  justo título y la buena fe únicamente para el momento  de su inicio»  (CSJ SC4791, 7 dic. 2020, rad. 2011-00495).  

            

a. Es verdadero,          existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u          otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante.  

            

b. Es eficaz, carece          de defectos sustanciales que lo invaliden.  

            

c. En materia de          bienes que exigen una formalidad en particular para su enajenación          (como, entre otros, los inmuebles) es solemne, lo que significa que          debió cumplirse la solemnidad respectiva (por ejemplo, la          escritura pública para los bienes raíces), en razón          a que la enajenación de este tipo de fundos requiere tal          exigencia.  

            

d. Permite concluir          que (1) de haberse ejecutado por el verdadero propietario y (2)          perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al          patrimonio del poseedor.  

            

e. Se evalúa          con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten          ajenas.  

            

f. Se aprecia al          momento de su existencia, y no en un instante posterior.  

A continuación,  serán aplicados los anteriores parámetros al asunto  sometido a consideración de la Sala con miras a establecer si  el título del prescribiente es justo.  

La escritura  pública 970 de 3 de abril de 1997 de la Notaría Novena  de Bogotá, contentiva de la venta que celebró Luis  Norberto García García con Leddy Stella Patricia  Lanzziano, es un título real y existente en razón a que  no fue adulterado ni otorgado por un falso representante o  mandatario.  

En consecuencia,  el título también es eficaz, se mantuvo incólume  aún con posterioridad a la sentencia de nulidad. Recuérdese  que el fallo de 5 de julio de 2011 del Juzgado Tercero de Familia de  Cali anuló la escritura pública 5021 de 7 de noviembre  de 1995 (título antecedente gracias al que se le adjudicaron  los bienes a Leddy Stella Patricia Lanzziano) y ordenó  eliminar del registro de instrumentos públicos la tradición  (modo) que se hizo en virtud de la compraventa (título)  celebrada entre ella y el ahora usucapiente. Expresado de otra  manera, decayeron los efectos de la tradición (pero no del  título) con que Luis Norberto García García  adquirió la propiedad de los predios.  

Se verifica que el  título de Luis Norberto García García  -compraventa- emanó de Leddy Stella Patiño Lanzziano  mientras era propietaria e, inclusive, alcanzó a estar  registrado en los folios de matrícula inmobiliaria y radicó  el dominio en cabeza del primero, derecho real que se extinguió  cuando se anuló la inscripción de la tradición.  

Todo ello se  establece examinando objetivamente y marginando las circunstancias  que le resulten ajenas al título, sobre todo porque estuvo  registrado en los folios de matrícula inmobiliaria, aspecto  trascendental en virtud de que la Sala justifica el «valor  jurídico del registro, al concebir cada anotación como  un acto administrativo, gobernado por la presunción de  legalidad y sometido a los mecanismos de control propios de la  administración»,  gracias a lo cual «la  decisión registral dejó de ser una formalidad para  fines de oponibilidad y avanzó hacia una herramienta de  verificación jurídica, que incluso puede advertir sobre  ilegalidades o falsedades, de allí que sus anotaciones se  presuman, por mandato legal, veraces y exactas»,  en tanto «el  registro… es una decisión reflexiva, que supone una  evaluación fáctica y jurídica, dando lugar a un  acto administrativo en los términos del canon 70 de la ley  1437 de 2011»  (CSJ SC3540 17 sep. 2021, rad. 2012-00647).  

Lo anterior  muestra que el Tribunal se apartó de las reglas sustanciales  que debía seguir al evaluar la justicia del título.  Repárese que la inscripción de la demanda de nulidad  del título antecedente en los folios de matrícula  inmobiliaria se perfeccionó el 14 de diciembre de 1999, esto  es, cuando las  ahora reivindicantes ya eran mayores de edad  y luego de que Luis Norberto García García celebrara el  contrato de compraventa -título-, lo cual es relevante sobre  todo al recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que  ni siquiera la adquisición de un bien sobre el que pesa el  registro de una demanda hace irregular la posesión, en tanto  

…la  inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los  efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u  ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de  aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su  inscripción, que conlleven transferencias de dominio,  gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y  cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte  fallo estimatorio de la pretensión que implique,  necesariamente, cambio, variación o alteración en la  titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el  inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría»  (CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01)  (CSJ SC4791 7 dic. 2020, rad. 2011-00495).  

Así las  cosas, comoquiera que el Tribunal se desapegó de la normativa  sustancial cuando concluyó que la posesión del  usucapiente (antiguo propietario del bien) era opaca o ambigua -a  pesar de que reconoció expresamente su condición de  poseedor de buena fe- y no estaba respaldada por un justo título  -compraventa-, resulta procedente casar la sentencia de última  instancia y resolver la alzada.  

3.3. Antes de  exponer las consideraciones de la sentencia sustitutiva que ha de  proferirse en sede de instancia, resulta procedente que la Sala fije  su atención en la manera en que debe aplicarse a este caso  específico el canon 1748 del Código Civil, según  el cual «la  nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria  contra terceros poseedores, sin  perjuicio de las excepciones legales»  (se destaca).  

Tal referencia es  necesaria porque esa disposición, en principio, abriría  camino a la pretensión reivindicatoria formulada contra Luis  Norberto García García, pues como ha explicado esta  corporación:  

…la  declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la  invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el  bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste,  el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado  a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo  derecho, a la postre, nunca fue transferido (CSJ  SC 19 jul 2000, rad. 5493, reiterada en CSJ SC3728-2020, rad.  2009-00390, 5 oct. 2020).  

Sin embargo, es  necesario desentrañar a qué se refiere el artículo  1748 del Código Civil cuando deja a salvo de la vindicación  las «excepciones  legales».  Precisamente, la jurisprudencia de la Corte ha establecido como tales  las siguientes:  

a)  En caso de muerte presunta por desaparecimiento, la anulación  del decreto de posesión definitiva da derecho al reaparecido  para recobrar los bienes en el estado en que se hallaren,  subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos  reales, constituidos legalmente en ellos (109, n. 4º).  

b)  Cuando el poseedor ha cumplido los requisitos legales para ganar el  dominio del bien por prescripción adquisitiva, la acción  reivindicatoria a que da lugar la declaración judicial de  nulidad no tendrá eficacia (le es inoponible) frente al  tercero poseedor de buena fe que alega la usucapión ordinaria,  o aún frente al poseedor de mala fe que invoca la  extraordinaria.  

d)  Cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaración  de invalidez no le es oponible al tercero poseedor a título  oneroso que adquirió el bien con anterioridad a la inscripción  de la demanda de nulidad en el registro público…  

En  efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de  un bien sometido a esa formalidad lo adquiere con el conocimiento de  que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo  demuestra el registro público, entonces la publicidad de la  situación jurídica del bien es garantía de la  legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar  perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al  momento de su adquisición; a menos que por otro medio se  demuestre su mala fe. En ese caso la declaración de invalidez  o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron  el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la  situación que podría amenazar su derecho, es decir que  la invalidación del acto les es inoponible.…  

Existen,  en síntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el  tercero subadquirente está obligado a restituir el bien:  cuando adquiere a título gratuito y cuando es poseedor de mala  fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad  natural, error, violencia dolo, disposición legal) sin  importar el título de su adquisición, porque el tercero  de mala fe no merece protección. Y sin embargo, aun el tercero  poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos  materiales para ganar el bien por usucapión extraordinaria  (CSJ SC3201-2018, rad. 2011-00338-01, 9 ago. 2018; se destaca).  

Por su parte, la  doctrina nacional de antaño ha explicado que la reivindicación  es improcedente cuando se intenta luego de que el tercero poseedor ha  reunido los requisitos para adquirir por cualquier clase de  usucapión:  

Cuando  se quiera, pues, que un contrato nulo se deshaga, para que vuelvan  las cosas al estado que tenían antes del contrato, pudiendo  recuperarse de terceros por medio de la acción reivindicatoria  las que a éstos hayan ido, es necesario que una de las partes  en el contrato, establezca demanda contra la otra para que se declare  la nulidad y declarada en sentencia firme, pueda dirigirse aquella  acción contra terceros poseedores, quienes pueden defenderse  de ella alegando, por ejemplo, la prescripción como medio de  adquirir el dominio16.  

Expositores  nacionales más recientes argumentan hacia el mismo destino al  decir que la reivindicación no procede contra el «tercero  poseedor [que] ha adquirido por usucapión el dominio u otro  derecho real susceptible de ser adquirido por dicho modo»,  siendo claro «que  no puede ser demandado en acción reivindicatoria, porque ya ha  dejado de ser un simple poseedor para convertirse en titular del  derecho usucapido…»17.  

El entendimiento  doctrinal y jurisprudencial del artículo 1748 del Código  Civil y sus excepciones es corroborado por normas y expositores del  derecho comparado. En efecto, ese precepto es idéntico al 1689  del Código Civil chileno, sobre el que la doctrina de ese país  explica:  

Esta  es la regla general: la nulidad judicialmente declarada da acción  reivindicatoria  contra  terceros poseedores, sin entrar a averiguar si estos poseedores son  de buena o mala fe, y esta es una de las principales diferencias que  existen entre los efectos de la nulidad y los efectos de la  resolución únicamente da acción reivindicatoria  contra terceros poseedores de mala fe… Solo por excepciones de  ley la nulidad judicialmente pronunciada no da acción  reivindicatoria contra terceros poseedores (art. 1689). Y estas  excepciones son las que siguen…  

2)  El caso más frecuente en la práctica, aunque no está  contemplado expresamente en ningún texto legal, es aquel en  que  el tercero ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción.  Esta excepción no está contemplada en ningún  artículo del Código, pero se desprende de los artículos  682 [752 del C.C.Co.], 683 [753 del C.C.Co.] y 717 [778 del C.C.Co.]…  

De  estas disposiciones legales resulta que el  tercero poseedor está a salvo de la acción  reivindicatoria cuando ha adquirido el dominio de la cosa por  prescripción,  porque los vicios o defectos de que puedan adolecer los títulos  de sus antecesores, no se transmiten a él18  (se  destaca).  

En consecuencia,  según los Códigos Civiles colombiano y chileno la  pretensión dominical contra el tercero poseedor sí  procede a raíz de la nulidad del título antecedente. No  obstante, su viabilidad suele estar condicionada, entre otras  excepciones, a que el convocado no haya cumplido los requisitos para  adquirir el bien por usucapión ordinaria o extraordinaria al  momento de la vindicación.  

Así las  cosas, resulta imperativo concluir (a la luz de la problemática  sometida en esta ocasión a conocimiento de la Sala), que el  término prescriptivo del tercero Luis Norberto García  García despunta desde que empezó a comportarse como  señor y dueño (y no desde que se invalidó  judicialmente el título previo), lo cual significa que la  pretensión reivindicatoria -para que fuera exitosa- debía  enarbolarse antes de que él cumpliera los presupuestos para  adquirir el dominio por usucapión.  

En el caso  concreto, la venta entre Luis Norberto García García y  Leddy Stella Patiño Lanzziano ocurrió el 3 de abril de  1997 y se registró el 30 de mayo de la misma anualidad. Para  esa época, según el certificado de libertad y  tradición, la vendedora era dueña, no existía  ningún proceso destinado a cuestionar su título, ni  mucho menos se había inscrito demanda alguna que pudiera  afectar los predios; sólo pesaba sobre el inmueble una  hipoteca que fue levantada posteriormente.  

Esto significa  que, en la época de la adquisición, el ahora  prescribiente no contaba con ningún elemento de juicio que le  permitiera sospechar que el título antecedente podía  ser invalidado. Como esa situación también se  predicaría de cualquier persona prudente y diligente, el  demandante -además de poseedor regular- igualmente está  amparado por la presunción de buena fe que no se desvirtuó  durante las instancias. Recuérdese que dos años después  a la compraventa y su registro, en 1999, las ahora reivindicantes  pretendieron la nulidad del título de la vendedora y  registraron en los certificados de libertad y tradición ese  libelo, trámite al que no fue vinculado el usucapiente, lo que  descarta que la compraventa hubiera podido efectuarse para evadir  alguna reclamación judicial que, al momento de celebrarse, era  inexistente.  

Por otro lado, la  interpretación que la nulidad pronunciada mediante sentencia  abre camino a la pretensión dominical, a menos que se formule  cuando el poseedor cumplió los requisitos para usucapir (art.  1748 C.C.), además de adecuada para la problemática del  caso concreto, respeta prerrogativas fundamentales como la de acceder  a la administración de justicia (art. 229 C.P.).  

En efecto, los  Códigos General del Proceso y de Procedimiento Civil (vigente  al pretenderse la nulidad del título anterior en el caso  concreto) permiten formular la demanda reivindicatoria, adelantar el  trámite hasta antes de la sentencia y suspenderlo por  prejudicialidad hasta que se falle sobre la invalidez del título  del vendedor. Obsérvese que la legitimación en la causa  debe abordarse en la sentencia y no al admitir la demanda19.  

Así las  cosas, era deber de los interesados reivindicar oportunamente para  impedir que el tercero poseedor consolide su derecho, toda vez que  una de las excepciones a las que se refiere el artículo 1748  del Código Civil es la usucapión que, como se ha  explicado, se encuentra configurada en el presente asunto.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

Recordando que la  decisión del recurso de apelación debe limitarse a los  argumentos sustentados por las impugnantes (art. 328 C.G.P.), la Sala  los estudiará en el mismo orden en que fueron planteados  durante la audiencia de sustentación y fallo.  

1. Las apelantes  afirmaron que la posesión del demandante no fue pacífica,  ininterrumpida, ni apta para adquirir el dominio por usucapión  ordinaria. Para sustentar esa idea rememoraron la demanda de nulidad  del título de Leddy Stella Patiño Lanzziano, la  sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Cali que no anuló,  la fallida acción de tutela que en su contra promovió  el prescribiente, así como que, en su criterio, él  siempre tuvo pleno conocimiento de la situación del inmueble  pues tuvo contacto estrecho con la vendedora, a quien jamás le  reclamó judicialmente. Por el contrario, prefirió dejar  correr en silencio el tiempo de prescripción para luego  reclamar la usucapión.  

Para resolver este  reparo baste recordar que, como se dijo en las consideraciones que  sirvieron para resolver el recurso de casación, la  prescripción adquisitiva ordinaria es procedente cuando la  posesión sea regular y se prolongue durante el tiempo mínimo  exigido en la ley.  

Si el poseedor  ostenta justo título, buena fe y se ha comportado como señor  y dueño por más de cinco años, es evidente que  la usucapión debe abrirse camino. Exigir que el usucapiente se  hubiera comportado como pretenden las apelantes significaría  adicionar un requisito para la prescripción adquisitiva  ordinaria que, en realidad, no está previsto legalmente.  

Recuérdese  que el valor jurídico de los actos inscritos en el certificado  de libertad y tradición de inmuebles, como se explicó  al resolver los cargos casacionales, hace que no se desvirtúe  la presunción de buena fe que ampara al poseedor ni mucho  menos torna su título en irregular. Las anotaciones que  estaban vigentes en los folios de matrícula inmobiliaria al  momento de la venta celebrada entre Luis Norberto García  García y Leddy Stella Patiño Lanzziano daban cuenta de  que esta última era legítima propietaria de los fundos  y que sobre ellos no pesaban afectaciones, limitaciones o gravámenes;  todo ello sin olvidar que, como se ha explicado, el título  debe examinarse siguiendo parámetros objetivos y apartando las  circunstancias que le resultan extrañas.  

La sentencia que  anuló la escritura pública 5021 de 7 de noviembre de  1995 (por medio de la que Leddy Stella Patiño Lanzziano había  adquirido la propiedad) también afectó la tradición  de los inmuebles a favor de Luis Norberto García García  y, por tanto, su derecho real de dominio, consecuencia indiscutible  inclusive para el actor, quien pretendió la usucapión  ordinaria, en vez de la reivindicación. Sin embargo, como ya  se ha explicado, tal fallo judicial no afectó su título  -compraventa- que permaneció jurídicamente incólume.  

2. Las demandantes  en reconvención arguyeron que su contraparte omitió  acogerse al término de prescripción previsto en la ley  791 de 2002, a pesar de que así lo exige el artículo 41  de la ley 153 de 1887.  

Tal reparo carece  de vocación de prosperidad porque el accionante invocó  expresamente la prescripción adquisitiva ordinaria, sostuvo  que para el 9 de mayo de 2012 habían transcurrido quince años  de ejercitar actos de señor y citó, entre otros  fundamentos de derecho, la ley 791 de 2002. Esto significa que se  acogió al régimen previsto en este cuerpo normativo.  

3. Las demandadas  iniciales reprocharon que la sentencia de primer grado hubiera  ignorado la suspensión prevista a su favor durante el tiempo  que fueron menores de edad, lapso que debe descontarse de la posesión  ejercida por el demandante.  

Al respecto se  observa que Denisse Fernanda (nacida el 21 de septiembre de 1981) y  Mercedes Andrea Vargas Salamanca (nacida el 2 de enero de 1978)  cumplieron la mayoría de edad, respectivamente, el 21 de  septiembre de 1999 y el 2 de enero de 1996, de lo que se deriva que  para la fecha en que el a  quo verificó  el inicio de la posesión de Luis Norberto García García  (hacia el año 2000) no podían resultar favorecidas con  la suspensión de la prescripción que impone la ley  porque ya tenían más de dieciocho años.  

Así,  trasluce la irrelevancia de la invocada suspensión de la  prescripción adquisitiva invocada por las apelantes porque,  según las fechas reseñadas, no enerva la declaración  de pertenencia.  

En suma, luego de  2002 la posesión no fue suspendida ni interrumpida y, además,  por haber sido de buena fe y con justo título, era procedente  la usucapión ordinaria reclamada, a diferencia de lo alegado  por las apelantes.  

Esto es así  porque que el caso en litigio no puso en vilo prerrogativas  sustanciales de menores de edad, toda vez que, desde antes de la  instauración del proceso de la radicación, las  reivindicantes-demandadas son mayores de edad.  

4. Por no  prosperar los argumentos de la alzada, resulta procedente confirmar,  en sede de instancia, la decisión de primer grado, condenando  en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el  numeral 1º del artículo 365 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia de  28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo  de pertenencia de la radicación.  

En sede de segunda  instancia, confirma  la decisión proferida el  20 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  de Bogotá.  En consecuencia, condena  en costas  a las demandantes en reconvención Denisse  Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca las que serán  liquidadas en los términos del artículo 366 del Código  General del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1,  literal c) in  fine  de la misma obra, incluyendo $6.000.000 por concepto de agencias en  derecho.  

En  firme esta providencia devuélvase la actuación surtida  al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

En  comisión de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil. Derechos Reales. T.          II. Editorial Temis, Bogotá, 1973, p. 405.  

2          Ibidem, p. 403.  

3          Como la inexistencia del convocante o convocado, su incapacidad o          indebida representación, la falta de prueba de la condición          de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de          bienes, administrador de comunidad, albacea o cualquier otra en que          actúen las partes, pleito pendiente o la demostración          de un contrato de arbitraje que cobije la controversia -a menos que          se promueva la instancia arbitral dentro de los veinte días          posteriores a la terminación del trámite-.  

4          como          la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano          para el Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de          Atención y Reparación Integral a Víctimas o el          Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otras.  

5          VALENCIA ZEA, Arturo. Ob Cit., pp. 85 y 105.  

6          PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado de derecho          civil francés. T. III, 1942, p. 145  

7          GÓMEZ, José J. Derecho civil. Bienes. Ed.          Universidad Externado de Colombia (1981). p. 159.  

8          HINESTROSA, Fernando. Apuntes de derecho romano. Bienes.          Universidad Externado de Colombia, 1978, p. 47  

9          VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. P. 390 y 391.  

10          Planiol Marcelo y Ripert Jorge. Tratado Práctico de Derecho          Civil Francés, Tomo III “Los Bienes”. 1946, la          Habana. Traducción al español por Mario Díaz          Cruz.  p. 167-168.  

11          Henry Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil.          Parte Segunda. Volumen IV. 1960. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas          Europa-América. p. 214.  

12          Henry Mazeaud y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte          Segunda. Volumen IV. 1960. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas          Europa-América, p. 215.  

13          Alesandri Rodriguez, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic. Tratado          de los derechos reales. Bienes.  Tomo I, quinta edición.          Editorial Temis S.A.. Editorial Jurídica de Chile. 2000, p.          215.  

14          HINESTROSA, Fernando. Ob. Cit. P. 49.  

15          VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. P. 133 y 134.  

16          VELEZ, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano.          T. VI, Imprenta París América, París, 1926, p.          417 y 418.  

17          OSPINA FERNANDEZ, Guillermo et al, Teoría general del          contrato y de los demás actos o negocios jurídicos,          Temis, Bogotá, 1994, p. 481.  

18          ALENSSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel; y VODANOVIC, Antonio.          Tratado de derecho civil. Partes preliminar y general. T. II,          Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 343.  

19          Sobre prejudicialidad: arts. 170 del CPC y 161 del CGP. También          pueden verse los arts. 90 del CGP y 85 del CPC para observar que la          legitimación en la causa no es un aspecto que se deba          examinar para inadmitir o rechazar la demanda.      

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