AC 4260 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4260-2022 (2012-00015-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC4260-2022  

Radicación  n.º 76109-31-03-003-2012-00015-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre  la admisión de la demanda de casación presentada por  Petróleos de Buenaventura S.A. (en adelante, Petrobun) frente  a la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el  proceso declarativo que aquella promovió contra La Nación  (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa  – Armada Nacional – Segunda Brigada Fluvial de Infantería  de Marina).  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

Petrobun pidió  que se ordenara a su contraparte restituir «el  lote de terreno con un área total de 8.781 metros cuadrados,  ubicado en el sector Centro, carrera 8 n.° 7 – 09/39, con  cédula catastral n-° 01-01-0289-0015-001 y matrícula  inmobiliaria n.° 372-0023975 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Buenaventura (…),  cuyos linderos son,  por el norte, en una extensión en línea  recta de 44.3. m con el Edificio Administrativo de la Armada  Nacional; por el sur, en una extensión de 60.40 m, en línea  recta con muro de cierre de la Zona Franca, que divide a esta con el  área urbana de la ciudad, por el occidente, en una extensión  en línea quebrada de 159 m, con muro de cierre de la zona  franca, que divide a esta del área urbana de la ciudad y por  el oriente, en una extensión en  línea quebrada de 166.15 m con la Avenida Portuaria y Bahía  de parqueo sobre la misma Avenida Portuaria».  

En sustento de  sus súplicas, dijo haber iniciado su relación material  con el predio descrito en el año 1992, en virtud de un  contrato de arrendamiento que celebró con la Zona Franca de  Buenaventura, entidad que por esa época se anunciaba como  legítima propietaria de la heredad1.  A ello agregó que, mediante Decreto Extraordinario 2111 de 29  de diciembre de 1992, esa Zona Franca fue eliminada, por lo que  Petrobun, «en protección de la cuantiosa  inversión que estaba haciendo en el terreno ocupado (…),  se dio a la tarea de determinar la propiedad y situación  jurídica del lote», averiguando que realmente  pertenecía al municipio de Buenaventura2.  

Tras  identificar al verus dominus, «Petrobun  inició los trámites de adjudicación y compra del  lote a través del Instituto de Vivienda de Buenaventura,  conforme a las prevenciones de los Acuerdos 06 de 30 de mayo de 1990  y 036 de 9 de diciembre de 1991 del Concejo Municipal de  Buenaventura, adquisición que se autorizó por la  Resolución de adjudicación y venta n.° 5639 del 4  de agosto de 1995, que se protocolizó mediante escritura  pública n.° 1923 del 8 de agosto de 1995, otorgada ante la  Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, acto  registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n°  372-23975».  

Y si bien dicha  enajenación se hizo «con el lleno de los  requisitos legales y reglamentarios», el Ministerio  de Comercio (subrogatario de los derechos de la extinta Zona  Franca) denunció penalmente a los funcionarios que en  ella intervinieron, con fundamento en la titularidad que respecto del  inmueble continúa atribuyéndose. En el decurso de ese  juicio se dispuso, como medida cautelar, el embargo del predio y la  cancelación de la escritura pública de adjudicación  en favor de Petrobun.  

Sin embargo,  esa medida, así como los fallos condenatorios de primera y  segunda instancia que se profirieron, perdieron efectos en virtud del  auto de 19 de mayo de 2004 (confirmado en proveído de 30 de  agosto siguiente), mediante el cual la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción  ídem.  

En ese  contexto, la posesión del predio se mantuvo en cabeza de  Petrobun hasta el 11 de agosto de 2003, cuando «un  grupo de infantes de marina de la Segunda Brigada de Infantería  de Marina de La Armada Nacional (…)  irrumpió por la fuerza, alegando que  era un terreno de la Nación, desalojó al personal  administrativo y operativo de para convertirla en guarnición  militar».  

2.        Actuación  procesal.  

2.1.        Notificado  de la admisión de la demanda, el MinCIT excepcionó  «pleito pendiente» e  «ilegitimidad en la acción promovida».  Además, pidió «ordenar la  cancelación de la escritura pública n.° 1923 de  agosto 8 de 1995, otorgada en la Notaría Primera del Círculo  de Buenaventura, por medio de la cual Invibuenaventura adjudicó  el predio a Petrobun». Por su parte, el Ministerio  de Defensa planteó las defensas de «ausencia  de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción  reivindicatoria» y «falta de  legitimidad por activa».  

2.2.        Mediante  auto de 21 de febrero de 2014, se citó como litisconsorte  necesario por pasiva al Instituto Nacional de Vías –  INVIAS, adquirente del predio en disputa (mediante cesión  gratuita que le hiciera el Ministerio de Transporte a través  de Resolución n.° 001095 del 25 de marzo de 2009). La  entidad se opuso al petitum, pero no formuló medios  exceptivos concretos.  

2.3.        En  audiencia de 28 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura negó las pretensiones, y se abstuvo  de cancelar el título de propiedad de la actora (medida que,  se insiste, había pedido el MinCIT).  

3.        Sentencia  impugnada.  

Al resolver los  recursos de apelación propuestos por la demandante y el  ministerio, la colegiatura ad quem confirmó lo resuelto  en primera instancia, determinación que se fincó en los  siguientes argumentos:  

(i)         De  los presupuestos de la acción de dominio, es relevante para  este litigio la propiedad de la cosa que pretende reivindicarse,  puesto que «tanto la demandante como la  demandada aducen ostentar el derecho de dominio sobre la heredad en  contienda; de un lado, Petrobun SA sostiene haber obtenido la  propiedad de manos del Distrito Especial de Buenaventura (…);  y de otro, la parte demandada invoca una tradición que se  remonta al acto escritural No. 1088 del 26 de abril de 1984, a través  del cual, la misma entidad territorial adjudicó un terreno de  mayor extensión a la Zona Franca Industrial y de Buenaventura  (…) y actualmente se  encuentra en cabeza del INVÍAS».  

(ii)          Tal discusión debe zanjarse en favor del extremo convocado,  pues el predio que se pretende reivindicar sí «se  encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensión [358.503  m2], cuyo dominio pleno le fue transferido a la Zona Franca  Industrial y Comercial de Buenaventura (…)»,  lo que significa que la posesión que actualmente ejerce la  Nación, «encuentra respaldo en título  traslaticio de dominio más antiguo, de ahí que sea  este, el que haya de prevalecer».  

(iii)          Conforme al título de cesión que esgrime La Nación,  los linderos del predio que se le entregó a la Zona Franca  corresponden, «por el NORTE, en extensión  de 1.344 metros, con Puertos de Colombia; por el ORIENTE, en  extensión de 327 metros con Esso Colombia SA; por el SUR, en  extensión de 953 metros, con los barrios Nayita y Mayolo; y  por el OCCIDENTE, en extensión de 219 metros, con la terminal  de transportes, lo cual arroja un área de 358.503 m».  Por ende, es claro que el municipio no se reservó porción  de terreno alguna, puesto que «por el norte,  zona donde se ubica el fundo en disputa, no se relacionaron otros  predios de la entidad territorial, lo que de suyo indica que se  desprendió de la totalidad de aquellos que lindaban con los  “Puertos de Colombia” o, mejor dicho, con la avenida  portuaria que identifica el sector».  

(iv)          Así las cosas, «resulta improbable que  la aludida porción de terreno no haya sido incluida en la  transferencia de dominio efectuada por el Ente Territorial, a favor  de la entonces Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura,  máxime si se tiene en cuenta, que nada se menciona sobre el  particular en los instrumentos antes mencionados v.gr., señalar  que el predio entregado colindaba con un lote del municipio».  

(v)         A  igual conclusión se llega a partir del material fotográfico  que aportó la misma demandante, puesto que «si  el dominio sobre el lote de mayor extensión otorgado a la Zona  Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, se expandía  hasta los fundos de la Sociedad Portuaria De Buenaventura –con  un lindero de más de 1300 metros de extensión– y,  tal cual se advierte en la fotografía, entre una y otra se  encuentra el terreno que más de diez años después  se hizo adjudicar Petrobun, no cabe duda que este se encontraba  comprendido en aquel».  

(vii)          Esa conclusión no se ve menguada por el contenido del acta de  sesión extraordinaria n.° 1 de la Junta Directiva de la  Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, levantada el 17  de junio de 1992, pues en aquel documento, «se  hizo clara alusión una propuesta de “arrendamiento de  un lote de propiedad de la Zona Franca”  (…), es decir, lejos de reconocerse allí el dominio del  municipio sobre el predio de marras, por el hecho de encontrarse por  fuera de la muralla, la referida entidad se sabía dueña  de aquel atendiendo al título que se le había conferido  con extensión hasta el puerto de Buenaventura».  

(viii)        Ni  la Ley 105 de 1958, ni el Decreto Extraordinario 1095 de 7 de julio  de 1970 (mediante las cuales se creó la Zona Franca de  Buenaventura), refutan la tesis que defendió el juzgador a  quo, pues esas normas «no prohibieron la  adquisición de terrenos por fuera del perímetro  amurallado como lo entiende el censor, amen que, de haber sido así,  ello debió ser objeto de modificación, aclaración  o revocatoria por parte del Distrito de Buenaventura a través  de los mecanismos legales correspondientes; no siendo así,  permanece indemne la titulación a favor de la entidad  demandada».  

(ix)          Aunque lo anotado en precedencia constituye la razón  fundamental del fracaso de las pretensiones, no sobra agregar que el  título de propiedad de la demandante, si bien permanece  vigente, «se vio empañado dada la causa  penal seguida contra servidores del Distrito de Buenaventura que  terminaron condenados en primera y segunda instancia por el delito de  falsedad ideológica en documento público. Y aunque,  también hay que decirlo, dicha acción penal se declaró  prescrita (…),  dejando con vida el título traslaticio de domino el comento,  se reitera, salta a la vista lo irregular de la adjudicación a  Petrobun, habida cuenta que en la Resolución n.º 5639 del  4 de agosto de 1995, emanada de la entidad  Invibuenaventura se indica que “el  procedimiento de legalización adelantado a través de  este acto administrativo se fundamenta por la posesión  demostrada mediante los hechos materiales de los interesados…”,  cuando apenas tres años antes reconocía dominio ajeno  en la demandada».  

(x)          Tampoco puede salir avante la apelación del MinCIT, pues el  registro del título escriturario que esgrimió la  demandante «se encuentra soportado en un acto  administrativo de adjudicación [Resolución  No. 5639 del 4 de agosto de 1995], cuya  invalidez no ha sido declarada por ninguna autoridad administrativa o  judicial, de ahí que, hasta sobra decirlo, se trata de una  discusión que escapa a la competencia de esta Sala de Decisión  e incluso a este ramo de la jurisdicción».  

4.        Demanda  de casación.  

La convocante  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.  Tras su admisión, enarboló cuatro cargos; tres de ellos  con fundamento en la causal primera del artículo 336 del  Código General del Proceso, y el restante con apoyo en la  causal segunda. Asimismo, pidió a la Corte que, «de  conformidad con el inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso», case de oficio «la  Sentencia del 11 de febrero de 2022 (…),  porque de los hechos, pruebas y argumentaciones presentados en este  escrito se deduce sin hesitación (…)  el grave compromiso moral al patrimonio  público obtenido por la Nación con violación de  los derechos y garantías constitucionales de Petrobun».  

CONSIDERACIONES  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes5.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

2.        Síntesis  de la censura.  

2.1.        Cargo  primero.  

Tras denunciar  que el fallo del tribunal «viola directamente  la ley 98 del 7 de diciembre de 1922 (…),  mediante la cual la Nación cedió en propiedad al  Municipio de Buenaventura todos los terrenos comprendidos dentro de  la isla “Cascajal”, salvo algunos predios que se reservó  para servicios nacionales, por lo que sus autoridades municipales  podían enajenarlos», Petrobun adujo:  

(i)        En  su calidad de propietario de la Isla Cascajal, «el  Municipio de Buenaventura dispuso a través del Acuerdo n.º  3 de septiembre 4 de 1.973 de su Concejo transferir a título  gratuito de usufructo como lo mandó el artículo 15 del  Decreto Ley 1095 de 1970 a favor de la Zona Franca Industrial y  Comercial de Buenaventura, el Predio 01-01-0289-0013-000, un área  de terreno de 358.503 m2, para la construcción de sus  instalaciones y servicios (…),  lo que se refrendó por la Personería Delegada para  Ejidos y Vivienda Popular Municipal de Buenaventura mediante la  Resolución n.º 094 de abril 13 de 1984 y por el Decreto  n.º 118 de abril 23 de 1984 del Alcalde Municipal de  Buenaventura».  

(ii)        En  ese sentido, «es un yerro manifiesto que (…)  la Sentencia afirme que “En efecto, para este Tribunal es claro  que el predio objeto de la presente acción reivindicatoria…  se encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensión  [358.503 m2], cuyo dominio pleno le fue transferido a la Zona Franca  Industrial y Comercial de Buenaventura, mediante Decreto 118 de 1984,  expedido por la entonces Alcaldesa Municipal y la escritura pública  n.º 1088 del 26 de abril del mismo año”, con el  argumento de “como es palpable, a la vista de cualquiera,  ninguno de los enunciados linderos hace referencia a porción  de terreno alguna que se hubiese reservado el Distrito Especial (sic)  de Buenaventura; valga precisar, por el norte, zona donde se ubica el  fundo en disputa, no se relacionaron otros predios de la entidad  territorial, lo que de suyo indica que se desprendió de la  totalidad de aquellos que lindaban con los “Puertos de  Colombia” o, mejor dicho, con la avenida portuaria que  identifica el sector”».  

(iii)        En  ese escenario, debe preguntarse «¿qué  significa eso de “palpable a la vista de cualquiera”, que  el Municipio de Buenaventura (…) debió haberse “reservado…  donde se ubica el fundo en disputa”?, o que “resulta  improbable que la aludida porción de terreno no haya sido  incluida en la transferencia de dominio efectuada por el Ente  Territorial, a favor de la entonces Zona Franca Industrial y  Comercial de Buenaventura”, invirtiendo las atribuciones del  Municipio como propietario y usufructuante, a lo que se añade  que la Junta Directiva de Invibuenaventura en sesión del 22 de  febrero de 1995, (…) en cumplimiento de sus atribuciones  estatutarias, en relación con la petición de Petrobun  de titulación del Predio n.º 01-01-0289-0015-001,  decidiera que “Teniendo en cuenta además que la Zona  Franca celebró un contrato de arrendamiento en forma  irregular, violando inclusive las leyes, decretos, normas y  directrices de su Junta Directiva, toda vez que lo hizo sobre un lote  de terreno ajeno (…) la  Junta Directiva de Invibuenaventura le ordena al señor Gerente  para que proceda a la titulación y venta de dicho lote de  terreno, conforme lo solicitado por la firma Petrobun” , lo que  hizo mediante la Escritura Pública n.º 1923 de 8 de  agosto de 1.995 de la Notaría Primera del Círculo de  Buenaventura (…),  actuación administrativa, notarial y registral que configuran  el modo y el título de propiedad de Petróleos de  Buenaventura S.A. que se encuentran vigentes y eficaces al día  de hoy, lo que la Sentencia soslayó para urdir su argumento de  “título anterior” al de Petrobun».  

2.2.        Cargo  segundo.  

Señaló  la recurrente que la sentencia del ad quem «viola  directamente la Ley 105 de 1958, “por la cual se crea la zona  franca de Barranquilla y se autoriza la creación de otras”,  el Decreto Ley 1095 de julio 7 de 1970 “por el cual se  establecen las zonas francas industriales y comerciales de  Buenaventura y Palmira”; la Ley 109 de 1985, “por el cual  se establece el estatuto de las zonas francas”, y la Ley 7 de  1991, que dictó las normas marco del comercio exterior».  En sustento de lo anterior, alegó:  

(i)         Una  zona franca «es un establecimiento público  con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de  Comercio Exterior, hoy de Comercio Industria y Turismo, cuyo objeto  es la prestación de un servicio público sin ánimo  de lucro a personas naturales o jurídicas nacionales o  extranjeras, domiciliadas o no en el país, que introduzcan  dentro del área definida por los artículos 30 y 31 de  la Ley 105 de 1998, mercancías o materias primas libres de  gravamen, para manufacturar u operar en ellas, exportar sus productos  o importar al resto del territorio nacional bienes introducidos  inicialmente en el área de la zona franca, lo que se someterá  a las normas de la legislación aduanera».  

(ii)        Una  de las varias clases de zonas francas que consagra la legislación  nacional son las “Industriales y Comerciales”, que  «solamente podían existir, funcionar y  ejercer jurisdicción en el marco de los artículos 30 y  31 de la Ley 105 de 1958, que ordenaron que “Todas las áreas  correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales,  estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables,  de modo que la entrada y salida de personas, vehículos y  cargas tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al  efecto”, con el propósito de promover el comercio  exterior, generar empleo y divisas, desarrollar industrias que  compitan con eficiencia en los mercados internacionales, con  prevención del contrabando y los fraudes fiscales en la  entrada y salida de mercancías y materias primas de las dichas  Zonas Francas».  

(iii)          Por lo anterior, «la Sentencia impugnada viola  directamente todas y cada una de las normas sustanciales antes  invocadas, pues afirma que “en ese orden de ideas, no son de  recibo las conclusiones del perito Holmes López Rodallega,  sobre cuyos hombros se sustenta en gran medida el recurso de alzada,  cuando afirma que la transferencia de terreno realizada por el  Distrito de Buenaventura a la Zona Franca Industrial y Comercial de  Buenaventura (…) no abarcaba los 8781 m2 adjudicados ulteriormente  a la sociedad Petrobun puesto que estas parten de una premisa  equivocada, como lo es que solo fue transferido aquello rodeado por  la muralla, cuando lo cierto es que ni en el Decreto 118 de 1984,  constitutivo del derecho de dominio, ni en la escritura pública  No. 1088 del 26 de abril de 1984 se efectuó precisión  semejante, todo lo contrario, estos fijaron el límite más  allá de la muralla, a saber, por el norte con la zona  portuaria”».  

(iv)        Puede  concluirse, pues, que «la Sentencia impugnada  viola una de las más importantes reglas que definen y  configuran las Zonas Francas, esta es, el artículo 31 de la  Ley 105 de 1958, cual es precisamente que “Todas las áreas  correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales,  estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables  (…)”, por lo que ninguna de sus  actividades y decisiones son válidas por fuera del perímetro  amurallado que no podía “ensancharse lo suficiente para  comprender el predio de menor extensión (8.781 m2)”,  como tampoco “adquirir terrenos por fuera del perímetro  amurallado” al cual extender sus privilegios de zona franca  aduanera, porque las entidades públicas sólo pueden  hacer lo que la ley les autoriza, tanto más si esta Zona  Franca debía prestar un servicio público sin ánimo  de lucro».  

2.3.          Cargo tercero.  

La actora  sostuvo que «los artículos 673 y 1494  del Código Civil, en concordancia con el Decreto Ley 1250 de  1970 subrogado por la ley 1579 de 2012, contentivos del estatuto de  registro de Instrumentos Públicos», fueron  transgredidos de forma directa, de acuerdo con los siguientes  razonamientos:  

(i)        A  partir de la expedición de «la sentencia  de unificación jurisprudencial del 13 de mayo del 2014 (Exp.  23.128), la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó  que la inscripción o el registro del título en la  respectiva Oficina de Instrumentos Públicos constituye prueba  suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien  inmueble y, en consecuencia, legitima en la causa por activa cuando  se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble  respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda, en  nuestro caso, la Acción Reivindicatoria o de Dominio, pues se  sustenta en la calidad de servicio público que el Estado le ha  otorgado al registro de instrumentos públicos y las  finalidades de interés general que este sistema involucra».  

(ii)        Es  jurídicamente imposible «que la Zona  Franca de Buenaventura pudiera haber sido la verdadera dueña y  poseedora de predios por fuera de su alinderación amurallada,  por expresa prohibición del artículo 31 de la Ley 105  de 1958, por lo que el Contrato de arrendamiento 007 del 18 de  septiembre de 1992 celebrado entre Petrobun y el Gerente de la Zona  Franca, es el precario arrendamiento de cosa ajena que en manera  alguna confiere a la Zona Franca la calidad de propietaria del por  entonces lote fangoso y enmalezado de 8.781 Mts2, por el contrario,  la Gerencia de la Zona Franca de Buenaventura admitió en dicha  Acta de Junta que “se encuentra por fuera de los límites  de Jurisdicción de la Zona Franca y por lo tanto no se aplica  la Legislación especial en esta área”, como puede  leerse en dicho documento, texto muy diferente del que arrima y  transcribe el fallo acusado para afirmar erradamente que Petrobun  reconocía a la Zona Franca como su dueña, lo que no es  cierto».  

(iii)        Al  negar la pretensión reivindicatoria, y tampoco acceder a  cancelar el título de propiedad de Petrobun (como lo solicitó  una de las demandadas), «el tribunal elabora  una providencia a base de conjeturas e imaginarios que dejan a  Petrobun en la bizarra situación de propietaria inscrita del  lote de la Carrera 8 n.º 7-09/39, invadido por la Armada  Nacional del que se autodenomina “su mera tenedora”, pues  “la posesión” se la adjudica al INVÍAS,  lote de su propiedad del que no puede disponer y menos enajenar en  manera alguna pero sí será eterna contribuyente y  deudora de tributos de predial y complementarios del Distrito  Especial de Buenaventura».  

2.4.        Cargo  cuarto.  

Anunciando la  violación indirecta de «la Ley 98  de 1922 (…), el Decreto 1518 de 1925 “Por el cual se aprueba  la determinación de los lotes de terrenos que se reserva la  Nación en la isla de “Cascajal” (…), la  Resolución n.º 036 del 6 de octubre de 1930 del  Departamento de Baldíos, Bosques Nacionales y Aguas de Uso  Público del entonces Ministerio de Industria (…) y el  Decreto Reglamentario 1129 de agosto 4 de 1923»,  sostuvo la actora:  

(i)        Si  el tribunal «hubiera tenido en consideración  dichas normas sustanciales, le hubiera sido imposible urdir su  afirmación de que “el poseedor demandado” exhibe  un título de propiedad anterior al dominio de Petrobun, porque  la propiedad del Municipio de Buenaventura sobre toda la Isla de  Cascajal desde 1922 salvo los terrenos que se reservó la  Nación, sustentan tanto el traspaso que su Concejo Municipal  hizo a título gratuito de usufructo del área de terreno  de 358.503 m2 a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura  por Acuerdo n.º 3 de septiembre 4 de 1973 del Predio  01-01-0289-0013-000 (…),  como la Resolución n.º 094 de abril 13 de 1984 de la  Personería Delegada para Ejidos y Vivienda Popular Municipal,  el Decreto n.º 118 de abril 23 de 1984 (…),  como el Acta n.º 001 del 22 de febrero de 1995 de la Junta  Directiva de Invibuenaventura, que “en calidad de propietario  puede disponer de sus tierras sin necesidad de pedirle permiso a un  tercero que ha arrendado irregularmente y sin su consentimiento un  bien que no le pertenece, como es el caso concreto. Teniendo en  cuenta lo anterior, y como es a la Junta Directiva que le corresponde  disponer lo pertinente, y encontrándose ya definida la  oposición presentada por el Ministerio de Comercio Exterior,  el presidente somete a consideración la solicitud de  titulación hecha por Petrobun y es aprobada por unanimidad».  

(ii)        El  dictamen pericial elaborado por «el  arquitecto y topógrafo Holmes López Rodallega, que  ciertamente concuerda con el dictamen pericial de los ingenieros del  IGAC de 1996, conceptúa que la Segunda Brigada de Infantería  de Marina de la Armada Nacional está ocupando sin soporte  jurídico válido, el terreno que reclama la sociedad  Petrobun, debido a que el área que el Ministerio de Comercio  Exterior determinó al Ministerio de Defensa Nacional –  Armada Nacional, que invadiera es un lote de terreno y las  construcciones en él levantadas por fuera de las murallas  propias de una zona franca, que no hacía parte del globo de  mayor extensión que se distingue por cabida y linderos  específicos, por lo que la ratio decidendi de la sentencia  impugnada simplemente lo rechaza».  

(iii)        La  valoración de la experticia «adolece de  comprobada injuridicidad (sic) que  configura error de hecho por la violación del artículo  31 de la Ley 105 de 1958 (…),  así como de los artículos 9º y 29 de la Ley 109 de  1985 (…), lo que  indefectiblemente debe llevar a la conclusión de que el predio  de Petrobun nunca estuvo ni pudo haber estado dentro de aquellos  linderos que el Municipio de Buenaventura le cedió a título  de usufructo en 1973, se describieron en el artículo 1º  del Decreto Nacional 1406 de 1973 y en la Escritura Pública  1088 de 1984».  

3.        Análisis  conjunto de las censuras.  

3.1.        Como las  causales primera y segunda de casación consisten en la  violación –directa e indirecta– de la ley  sustancial, quien oriente sus críticas por dichas sendas  deberá demostrar que el tribunal transgredió, al menos,  una norma que tenga dicho linaje, debiéndose precisar que,  como lo tiene sentado la Sala,  

«(…)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

Aplicando esas  premisas a los cargos compendiados supra, refulge su traspié,  porque en ellos la sociedad demandante no señaló  ninguna norma de estirpe sustancial, «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme lo exige el parágrafo 1.º del artículo  344 del Código General del Proceso. Para arribar a esa  conclusión, recuérdese que la recurrente relacionó  varias normas y documentos disímiles como «normas  sustanciales violadas», a saber:  

(i)        La  Ley 98 de 1922, en virtud de la cual «la Nación  cede en propiedad al Municipio de Buenaventura los terrenos  comprendidos dentro de la isla denominada “Cascajal” sin  perjuicio de los derechos adquiridos por los ocupantes conforme a las  leyes»;  

(ii)        El  Decreto 1129 de 1923 y la Resolución n.º 036 del 6 de  octubre de 1930 del Departamento de Baldíos, Bosques  Nacionales y Aguas de Uso Público del entonces Ministerio de  Industria, que precisan los términos de la aludida cesión  de terrenos;  

(iii)        El  artículo 6 de la Ley 185 de 1959, a cuyo tenor: «Ratificase  en todas sus partes la cesión hecha al Municipio de  Buenaventura por la Ley 98 de 1922 y la Resolución número  36 de 1930 del entonces Ministerio de Industrias, sobre los terrenos  comprendidos dentro de la Isla denominada “Cascajal” con  los límites allí expresados»;  

(iv)        La  Ley 105 de 1.958, «Por la cual se crea la Zona  Franca de Barranquilla y se autoriza la creación de otras”,  cuyo artículo 1, par., «autoriz[a] al Gobierno para que  con estudios previos y a solicitud de sus Concejos Municipales, se  establecieran Zonas Francas Industriales y Comerciales en puertos y  ciudades que acogieran los principios administrativos, empresariales  y aduaneros adoptados en dicha ley»;  

(v)        El  Decreto Extraordinario 1095 de 1970, «Por el  cual se establecen las Zonas Francas Industriales y Comerciales de  Buenaventura y Palmira», cuyo parágrafo del  artículo 15 dispuso «Autorizar al  Gobierno y a las demás entidades de Derecho Público  para dar en usufructo hasta por el término de cincuenta (50)  años, terrenos de su propiedad para establecimiento de las  Zonas Francas»;  

(vi)        El  Acuerdo n.º 3 de 1973, emitido por el Concejo Municipal de  Buenaventura, que «dispuso transferir a título  gratuito de usufructo (…) a  favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, el  Predio 01-01-0289-0013-000»;  

(vii)        Los  artículos 673 y 1494 del Código Civil, que regulan, en  su orden, los modos de adquirir el dominio, y las llamadas fuentes  obligacionales; y  

(viii)        Las  escrituras púbicas n.º 336 de 6 de mayo de 1966, «título  traslaticio de dominio por el cual el Municipio de Buenaventura es el  propietario de la Isla Cascajal, con las reservas ordenadas en la Ley  98 de 1922 y sus reglamentarios»; 1088 de 26 de  abril de 1984, «en la que se protocolizaron el  Acuerdo n.º 3 de septiembre 4 de 1973 del Concejo Municipal de  Buenaventura, la Resolución n.º 094 de abril 13 de 1984  de la Personería Delegada para Ejidos y Vivienda Popular  Municipal de Buenaventura y el Decreto n.º 118 de abril 23 de  1984 del Alcalde Municipal de Buenaventura»; y 1923  de 8 de agosto de 1995, «por la cual  Invibuenaventura cumplió su misión institucional y  legal de adjudicar el predio municipal de la Carrera 8 n.º  7-09/39 a Petrobun».  

Hecho este  recuento, preliminarmente debe descartarse la posibilidad de que un  acto jurídico voluntario, elevado a escritura pública,  asuma el rol de norma sustancial en sede de casación. La  naturaleza relacional –intersubjetiva– de los pactos  privados, consensuales o solemnes, impide establecer adecuadamente  sus contornos obligacionales sin acudir a un marco normativo general,  que dote de verdadero significado jurídico a lo acordado; por  tanto, esas pautas abstractas (el derecho escrito), y no el contenido  de cada declaración de voluntad privada, constituirán  los lineamientos primarios de la decisión judicial en  cualquier disputa conexa.  

Para ilustrar  esa afirmación, piénsese en un hipotético  tribunal que declara la ineficacia de un contrato, sin haber lugar a  ello. Esa equivocación del ad quem se traduciría  en una infracción al ordenamiento jurídico, pero no  derivada, de forma primaria, al menos, de la inobservancia del mismo  contrato, sino consecuencial a la falta de aplicación de la  norma general que dota de ciertos efectos jurídicos a los  acuerdos de voluntades válidos. Por tanto, debe ser esa pauta  abstracta, y no el convenio concreto, la que sirva como parámetro  de corrección de la labor de juzgamiento del funcionario de  conocimiento.  

Tampoco son  normas sustanciales, en el sentido que interesa a este trámite,  las leyes, acuerdos, decretos y resoluciones que atañen a la  adjudicación de la “Isla Cascajal” al municipio de  Buenaventura, o a la creación de la Zona Franca Industrial y  Comercial de Buenaventura. Estas reglas, así como los  preceptos 673 y 1494 del Código Civil, no crean, modifican o  extinguen relaciones jurídicas concretas (Cfr. CSJ  AC2891-2019; CSJ AC195-2018; y CSJ AC2129-2020, entre otras), sino  que se refieren a cuestiones generales de la administración  del territorio público, o definen ciertos conceptos centrales  del derecho privado.  

Y aun si se  supusiera el carácter sustancial de esos preceptos, el  panorama no variaría, porque a todas luces no constituyeron  base esencial de la sentencia impugnada, ni tampoco debieron serlo,  en los términos del parágrafo primero del artículo  344 del Código General del Proceso. No se olvide que, en  líneas generales, nunca se puso en duda la propiedad  originaria del municipio de Buenaventura sobre la franja de terreno  en disputa –temática a la que se refieren todas las  disposiciones invocadas–, sino que la discusión gravitó  sobre la tradición de esa heredad a la Zona Franca Industrial  y Comercial de Buenaventura.  

Las anteriores  deficiencias constituyen razón suficiente para inadmitir los  cargos, pues como ha reconocido esta Corporación en  oportunidades anteriores,  

«(…)  si la transgresión que se invoca versa  tan solo sobre normas (…)  que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que  reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado  por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene  circunscrita su atribución decisoria por los límites  precisos que trace la censura en casación –pues es la  demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración  crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se  controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág.  165)–, pónese así de manifiesto la falta de  idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda  perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace  asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que  inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá  que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido  desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998,  rad. 7251).  

Con similar  orientación, destacase que  

«(…)  Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en  una violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…).  Además de la  anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas,  se requiere  una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto  que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la  decisión, o al menos, debieron serlo. Por  ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible  si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar  esa naturaleza, carezcan  de relación con la controversia”  (CSJ AC  943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte  se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o  establecer el alcance de la crítica, pues la función de  la Corporación está delimitada por el señalamiento  del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones  legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para  establecer si se dio o no la inobservancia»  (CSJ  AC3015-2021, 12 ago.).  

3.2.        Si, en  simple gracia de discusión, se superara el escollo formal  indicado, la inadmisión de la demanda sería insalvable,  porque la acusación que allí se presenta es desenfocada  e incompleta. Téngase en cuenta que los jueces de instancia  defendieron la existencia de dos títulos de propiedad sobre la  misma extensión de terreno, uno en cabeza de Petrobun, y otro  de La Nación, concluyendo a continuación que ese  enfrentamiento debía resolverse a favor de la demandada, por  tener el título más vetusto.  

El  casacionista, en cambio, se limitó a insistir en que tiene un  derecho real registrado sobre el inmueble objeto del petitum,  pasando por alto pronunciarse sobre la titularidad que se le  reconoció a su contraparte, así como sobre la prelación  que, con base en copiosa jurisprudencia, defendió el ad  quem en su providencia. Ello equivale a decir que la tesis  central de la sentencia recurrida –esto es, que la parte  convocada exhibió un título de dominio sobre el predio  en disputa, más antiguo que el de la actora–, no fue  objeto de ninguna confrontación por parte de la casacionista.  

Ese vacío  revela lo fragmentario de los cargos formulados, en la medida que no  abarcaron de manera integral los pilares centrales de la motivación  del fallo confutado. Y como el planteamiento que se mantuvo al margen  del embate es suficiente para sustentar una decisión adversa a  los intereses de la recurrente, la frustración formal de la  demanda deviene inexorable.  

No se olvide  que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente en  casación debe  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la  Corte (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada. Síguese de  ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el  litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

3.3.         Cabe  añadir que un ataque por la vía indirecta, como el que  formuló la demandante en el cargo cuarto, no puede limitarse a  relacionar una sola de las pruebas recaudadas, para afirmar que su  ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda  instancia; es imperativo atacar los raciocinios que llevaron al  tribunal a resolver el caso en la forma en que lo hizo.  

Dicho esto, se  destaca que el impugnante se  limitó a presentar una lectura alternativa de la evidencia a  partir de uno solo de los dictámenes periciales recaudados,  obviando exponer las razones por las  cuales consideraba que las conclusiones del perito López  Rodallega son las únicas admisibles, en desmedro de todos los  demás medios de prueba que empleó el tribunal para  fundamentar la hipótesis fáctica opuesta que detalló  en su sentencia.  

Lo anterior  implica que la crítica por vía indirecta tampoco  atendió los requerimientos formales del recurso, en tanto esa  acusación imponía al recurrente ocuparse de «acreditar  los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que  reclama la singularización de los medios probatorios supuestos  o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones  que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal  y la exposición de la evidencia de la equivocación, así  como de su trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ AC6243-2016), nada de lo cual puede extraerse de los someros  argumentos de Petrobun.  

Con  similar orientación, tiene dicho la Corte que, si el propósito  de la censura es comprobar un yerro fáctico,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).  

A lo anterior  cabe añadir, ya respecto de la demostración del error  de hecho, lo que se dijo en CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01:  

«[P]artiendo  de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de  instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los  fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de  acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les  endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan  justificar la infirmación del fallo, justificación que  por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador  (…)».  

4.          Pronunciamiento sobre la solicitud de «casación  oficiosa» elevada por la  recurrente.  

Con relación  a la posibilidad de solicitar que se case de oficio la sentencia del  tribunal, tiene dicho el precedente:  

«En  la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades  oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación:  (i) la selección negativa,  o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de  sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los  propósitos del remedio extraordinario (artículo 347,  Código General del Proceso); (ii) la selección  positiva, o potestad de estudiar de  fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo  16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad  de casar de oficio la sentencia del tribunal,  que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de  las hipótesis que prevé el inciso final del artículo  336 del estatuto procesal civil vigente, esto es “cuando sea  ostensible que la [sentencia impugnada] compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales”.  

Estos  poderes oficiosos deben ejercerse con prudencia, y sin perder de  vista que el recurso extraordinario de casación no constituye  una suerte de tercera instancia, en la que puedan replantearse sin  cortapisas todas las discusiones que se ventilaron y definieron ante  los falladores ordinarios, “postura explicable por cuanto los  litigios, salvo situaciones excepcionales, encuentran su punto final  en el fallo proferido por el tribunal, el cual llega  revestido de la doble presunción de legalidad y acierto”  (SC003-2021, 18 ene.).  

En  ese sentido, la institución que consagra el precepto 336 del  Código General del Proceso no puede convertirse en un reclamo  genérico de parte, que –ante el fracaso de sus  acusaciones– constriña a  la Corte a analizar sin limitaciones formales todos y cada uno de los  aspectos de la controversia sometida a su escrutinio;  menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se  debatieron durante la primera y segunda instancia.  

La  aludida facultad es, ni más ni menos, una prerrogativa  otorgada a la Corte, a la que esta debe acudir autónomamente,  siempre que evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de  sus competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades  que previó el legislador en la disposición legal  precitada. No es una tabla de salvación a la que pueda  aferrarse el inconforme cuando sus censuras no se abran paso»  (CSJ SC948-2022).  

Decantado lo  anterior, esta Corporación no advierte que, de forma  irrebatible y grave, la decisión desestimatoria del tribunal  comprometa «el orden o el patrimonio público»,  ni que atente «contra los derechos y garantías  constitucionales». Al contrario, esa solución  parece responder a la oscuridad y las deficiencias conceptuales de la  demanda reivindicatoria, así como a la existencia comprobada y  no rebatida de otro título de propiedad sobre la misma heredad  que pretendió reivindicarse, más vetusto y a nombre de  una persona jurídica de derecho público.  

Ante ese  panorama, la intervención oficiosa de esta Corporación  carecería de justificación, máxime si se repara  en que la parte favorecida con el fallo fue precisamente La Nación,  de modo que alterar lo decidido por el ad quem no podría,  ni por asomo, contribuir al propósito de protección del  patrimonio público que resaltó, de forma reiterada, la  impugnante extraordinaria.  

5.          Conclusión.  

Dadas las  deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la  inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo  346-1 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por  Petróleos de Buenaventura S.A. frente a la sentencia de fecha  y procedencia anotadas.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud de una cesión a título gratuito efectuada          por la Alcaldía de Buenaventura a través          de la Resolución n° 094 de 13 de abril de 1984, en favor          de la Personería Delegada para Ejidos y Vivienda Popular de          Buenaventura (aprobada mediante Decreto n.° 118 de 23 de abril          de 1984 y protocolizada en la escritura pública n° 1088          de 26 de abril de 1984 de la Notaría Única de          Buenaventura).  

2          Por cesión que le hiciera la Nación,          mediante la Ley 98 del 7 de diciembre de 1922, los Decretos          Presidenciales n.° 1129 de 4 de agosto de 1923 y 1518 de 18 de          octubre de 1925, la Resolución n.° 036 de 6 de octubre de          1930 del Departamento de Baldíos, Bosques Nacionales y Aguas          de Uso Público del Ministerio de Industria y la escritura          pública n.º 336 de 6 de mayo de 1966; actos en los          cuales «se reconoce al municipio          de Buenaventura como propietario de la Isla Cascajal, precisando que          la Nación solo se reservó el globo de terreno para la          línea de ferrocarril del pacífico, los terrenos para          obras nacionales y de baja marea».  

3          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

5          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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