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AC4260-2022 (2012-00015-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC4260-2022
Radicación n.º 76109-31-03-003-2012-00015-01
Bogotá, D.C., veinte (20) octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Petróleos de Buenaventura S.A. (en adelante, Petrobun) frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo que aquella promovió contra La Nación (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
Petrobun pidió que se ordenara a su contraparte restituir «el lote de terreno con un área total de 8.781 metros cuadrados, ubicado en el sector Centro, carrera 8 n.° 7 – 09/39, con cédula catastral n-° 01-01-0289-0015-001 y matrícula inmobiliaria n.° 372-0023975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (…), cuyos linderos son, por el norte, en una extensión en línea recta de 44.3. m con el Edificio Administrativo de la Armada Nacional; por el sur, en una extensión de 60.40 m, en línea recta con muro de cierre de la Zona Franca, que divide a esta con el área urbana de la ciudad, por el occidente, en una extensión en línea quebrada de 159 m, con muro de cierre de la zona franca, que divide a esta del área urbana de la ciudad y por el oriente, en una extensión en línea quebrada de 166.15 m con la Avenida Portuaria y Bahía de parqueo sobre la misma Avenida Portuaria».
En sustento de sus súplicas, dijo haber iniciado su relación material con el predio descrito en el año 1992, en virtud de un contrato de arrendamiento que celebró con la Zona Franca de Buenaventura, entidad que por esa época se anunciaba como legítima propietaria de la heredad1. A ello agregó que, mediante Decreto Extraordinario 2111 de 29 de diciembre de 1992, esa Zona Franca fue eliminada, por lo que Petrobun, «en protección de la cuantiosa inversión que estaba haciendo en el terreno ocupado (…), se dio a la tarea de determinar la propiedad y situación jurídica del lote», averiguando que realmente pertenecía al municipio de Buenaventura2.
Tras identificar al verus dominus, «Petrobun inició los trámites de adjudicación y compra del lote a través del Instituto de Vivienda de Buenaventura, conforme a las prevenciones de los Acuerdos 06 de 30 de mayo de 1990 y 036 de 9 de diciembre de 1991 del Concejo Municipal de Buenaventura, adquisición que se autorizó por la Resolución de adjudicación y venta n.° 5639 del 4 de agosto de 1995, que se protocolizó mediante escritura pública n.° 1923 del 8 de agosto de 1995, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n° 372-23975».
Y si bien dicha enajenación se hizo «con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios», el Ministerio de Comercio (subrogatario de los derechos de la extinta Zona Franca) denunció penalmente a los funcionarios que en ella intervinieron, con fundamento en la titularidad que respecto del inmueble continúa atribuyéndose. En el decurso de ese juicio se dispuso, como medida cautelar, el embargo del predio y la cancelación de la escritura pública de adjudicación en favor de Petrobun.
Sin embargo, esa medida, así como los fallos condenatorios de primera y segunda instancia que se profirieron, perdieron efectos en virtud del auto de 19 de mayo de 2004 (confirmado en proveído de 30 de agosto siguiente), mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción ídem.
En ese contexto, la posesión del predio se mantuvo en cabeza de Petrobun hasta el 11 de agosto de 2003, cuando «un grupo de infantes de marina de la Segunda Brigada de Infantería de Marina de La Armada Nacional (…) irrumpió por la fuerza, alegando que era un terreno de la Nación, desalojó al personal administrativo y operativo de para convertirla en guarnición militar».
2. Actuación procesal.
2.1. Notificado de la admisión de la demanda, el MinCIT excepcionó «pleito pendiente» e «ilegitimidad en la acción promovida». Además, pidió «ordenar la cancelación de la escritura pública n.° 1923 de agosto 8 de 1995, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, por medio de la cual Invibuenaventura adjudicó el predio a Petrobun». Por su parte, el Ministerio de Defensa planteó las defensas de «ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria» y «falta de legitimidad por activa».
2.2. Mediante auto de 21 de febrero de 2014, se citó como litisconsorte necesario por pasiva al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, adquirente del predio en disputa (mediante cesión gratuita que le hiciera el Ministerio de Transporte a través de Resolución n.° 001095 del 25 de marzo de 2009). La entidad se opuso al petitum, pero no formuló medios exceptivos concretos.
2.3. En audiencia de 28 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones, y se abstuvo de cancelar el título de propiedad de la actora (medida que, se insiste, había pedido el MinCIT).
3. Sentencia impugnada.
Al resolver los recursos de apelación propuestos por la demandante y el ministerio, la colegiatura ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia, determinación que se fincó en los siguientes argumentos:
(i) De los presupuestos de la acción de dominio, es relevante para este litigio la propiedad de la cosa que pretende reivindicarse, puesto que «tanto la demandante como la demandada aducen ostentar el derecho de dominio sobre la heredad en contienda; de un lado, Petrobun SA sostiene haber obtenido la propiedad de manos del Distrito Especial de Buenaventura (…); y de otro, la parte demandada invoca una tradición que se remonta al acto escritural No. 1088 del 26 de abril de 1984, a través del cual, la misma entidad territorial adjudicó un terreno de mayor extensión a la Zona Franca Industrial y de Buenaventura (…) y actualmente se encuentra en cabeza del INVÍAS».
(ii) Tal discusión debe zanjarse en favor del extremo convocado, pues el predio que se pretende reivindicar sí «se encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensión [358.503 m2], cuyo dominio pleno le fue transferido a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura (…)», lo que significa que la posesión que actualmente ejerce la Nación, «encuentra respaldo en título traslaticio de dominio más antiguo, de ahí que sea este, el que haya de prevalecer».
(iii) Conforme al título de cesión que esgrime La Nación, los linderos del predio que se le entregó a la Zona Franca corresponden, «por el NORTE, en extensión de 1.344 metros, con Puertos de Colombia; por el ORIENTE, en extensión de 327 metros con Esso Colombia SA; por el SUR, en extensión de 953 metros, con los barrios Nayita y Mayolo; y por el OCCIDENTE, en extensión de 219 metros, con la terminal de transportes, lo cual arroja un área de 358.503 m». Por ende, es claro que el municipio no se reservó porción de terreno alguna, puesto que «por el norte, zona donde se ubica el fundo en disputa, no se relacionaron otros predios de la entidad territorial, lo que de suyo indica que se desprendió de la totalidad de aquellos que lindaban con los “Puertos de Colombia” o, mejor dicho, con la avenida portuaria que identifica el sector».
(iv) Así las cosas, «resulta improbable que la aludida porción de terreno no haya sido incluida en la transferencia de dominio efectuada por el Ente Territorial, a favor de la entonces Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, máxime si se tiene en cuenta, que nada se menciona sobre el particular en los instrumentos antes mencionados v.gr., señalar que el predio entregado colindaba con un lote del municipio».
(v) A igual conclusión se llega a partir del material fotográfico que aportó la misma demandante, puesto que «si el dominio sobre el lote de mayor extensión otorgado a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, se expandía hasta los fundos de la Sociedad Portuaria De Buenaventura –con un lindero de más de 1300 metros de extensión– y, tal cual se advierte en la fotografía, entre una y otra se encuentra el terreno que más de diez años después se hizo adjudicar Petrobun, no cabe duda que este se encontraba comprendido en aquel».
(vii) Esa conclusión no se ve menguada por el contenido del acta de sesión extraordinaria n.° 1 de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, levantada el 17 de junio de 1992, pues en aquel documento, «se hizo clara alusión una propuesta de “arrendamiento de un lote de propiedad de la Zona Franca” (…), es decir, lejos de reconocerse allí el dominio del municipio sobre el predio de marras, por el hecho de encontrarse por fuera de la muralla, la referida entidad se sabía dueña de aquel atendiendo al título que se le había conferido con extensión hasta el puerto de Buenaventura».
(viii) Ni la Ley 105 de 1958, ni el Decreto Extraordinario 1095 de 7 de julio de 1970 (mediante las cuales se creó la Zona Franca de Buenaventura), refutan la tesis que defendió el juzgador a quo, pues esas normas «no prohibieron la adquisición de terrenos por fuera del perímetro amurallado como lo entiende el censor, amen que, de haber sido así, ello debió ser objeto de modificación, aclaración o revocatoria por parte del Distrito de Buenaventura a través de los mecanismos legales correspondientes; no siendo así, permanece indemne la titulación a favor de la entidad demandada».
(ix) Aunque lo anotado en precedencia constituye la razón fundamental del fracaso de las pretensiones, no sobra agregar que el título de propiedad de la demandante, si bien permanece vigente, «se vio empañado dada la causa penal seguida contra servidores del Distrito de Buenaventura que terminaron condenados en primera y segunda instancia por el delito de falsedad ideológica en documento público. Y aunque, también hay que decirlo, dicha acción penal se declaró prescrita (…), dejando con vida el título traslaticio de domino el comento, se reitera, salta a la vista lo irregular de la adjudicación a Petrobun, habida cuenta que en la Resolución n.º 5639 del 4 de agosto de 1995, emanada de la entidad Invibuenaventura se indica que “el procedimiento de legalización adelantado a través de este acto administrativo se fundamenta por la posesión demostrada mediante los hechos materiales de los interesados…”, cuando apenas tres años antes reconocía dominio ajeno en la demandada».
(x) Tampoco puede salir avante la apelación del MinCIT, pues el registro del título escriturario que esgrimió la demandante «se encuentra soportado en un acto administrativo de adjudicación [Resolución No. 5639 del 4 de agosto de 1995], cuya invalidez no ha sido declarada por ninguna autoridad administrativa o judicial, de ahí que, hasta sobra decirlo, se trata de una discusión que escapa a la competencia de esta Sala de Decisión e incluso a este ramo de la jurisdicción».
4. Demanda de casación.
La convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Tras su admisión, enarboló cuatro cargos; tres de ellos con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y el restante con apoyo en la causal segunda. Asimismo, pidió a la Corte que, «de conformidad con el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso», case de oficio «la Sentencia del 11 de febrero de 2022 (…), porque de los hechos, pruebas y argumentaciones presentados en este escrito se deduce sin hesitación (…) el grave compromiso moral al patrimonio público obtenido por la Nación con violación de los derechos y garantías constitucionales de Petrobun».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes5.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Síntesis de la censura.
2.1. Cargo primero.
Tras denunciar que el fallo del tribunal «viola directamente la ley 98 del 7 de diciembre de 1922 (…), mediante la cual la Nación cedió en propiedad al Municipio de Buenaventura todos los terrenos comprendidos dentro de la isla “Cascajal”, salvo algunos predios que se reservó para servicios nacionales, por lo que sus autoridades municipales podían enajenarlos», Petrobun adujo:
(i) En su calidad de propietario de la Isla Cascajal, «el Municipio de Buenaventura dispuso a través del Acuerdo n.º 3 de septiembre 4 de 1.973 de su Concejo transferir a título gratuito de usufructo como lo mandó el artículo 15 del Decreto Ley 1095 de 1970 a favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, el Predio 01-01-0289-0013-000, un área de terreno de 358.503 m2, para la construcción de sus instalaciones y servicios (…), lo que se refrendó por la Personería Delegada para Ejidos y Vivienda Popular Municipal de Buenaventura mediante la Resolución n.º 094 de abril 13 de 1984 y por el Decreto n.º 118 de abril 23 de 1984 del Alcalde Municipal de Buenaventura».
(ii) En ese sentido, «es un yerro manifiesto que (…) la Sentencia afirme que “En efecto, para este Tribunal es claro que el predio objeto de la presente acción reivindicatoria… se encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensión [358.503 m2], cuyo dominio pleno le fue transferido a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, mediante Decreto 118 de 1984, expedido por la entonces Alcaldesa Municipal y la escritura pública n.º 1088 del 26 de abril del mismo año”, con el argumento de “como es palpable, a la vista de cualquiera, ninguno de los enunciados linderos hace referencia a porción de terreno alguna que se hubiese reservado el Distrito Especial (sic) de Buenaventura; valga precisar, por el norte, zona donde se ubica el fundo en disputa, no se relacionaron otros predios de la entidad territorial, lo que de suyo indica que se desprendió de la totalidad de aquellos que lindaban con los “Puertos de Colombia” o, mejor dicho, con la avenida portuaria que identifica el sector”».
(iii) En ese escenario, debe preguntarse «¿qué significa eso de “palpable a la vista de cualquiera”, que el Municipio de Buenaventura (…) debió haberse “reservado… donde se ubica el fundo en disputa”?, o que “resulta improbable que la aludida porción de terreno no haya sido incluida en la transferencia de dominio efectuada por el Ente Territorial, a favor de la entonces Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura”, invirtiendo las atribuciones del Municipio como propietario y usufructuante, a lo que se añade que la Junta Directiva de Invibuenaventura en sesión del 22 de febrero de 1995, (…) en cumplimiento de sus atribuciones estatutarias, en relación con la petición de Petrobun de titulación del Predio n.º 01-01-0289-0015-001, decidiera que “Teniendo en cuenta además que la Zona Franca celebró un contrato de arrendamiento en forma irregular, violando inclusive las leyes, decretos, normas y directrices de su Junta Directiva, toda vez que lo hizo sobre un lote de terreno ajeno (…) la Junta Directiva de Invibuenaventura le ordena al señor Gerente para que proceda a la titulación y venta de dicho lote de terreno, conforme lo solicitado por la firma Petrobun” , lo que hizo mediante la Escritura Pública n.º 1923 de 8 de agosto de 1.995 de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura (…), actuación administrativa, notarial y registral que configuran el modo y el título de propiedad de Petróleos de Buenaventura S.A. que se encuentran vigentes y eficaces al día de hoy, lo que la Sentencia soslayó para urdir su argumento de “título anterior” al de Petrobun».
2.2. Cargo segundo.
Señaló la recurrente que la sentencia del ad quem «viola directamente la Ley 105 de 1958, “por la cual se crea la zona franca de Barranquilla y se autoriza la creación de otras”, el Decreto Ley 1095 de julio 7 de 1970 “por el cual se establecen las zonas francas industriales y comerciales de Buenaventura y Palmira”; la Ley 109 de 1985, “por el cual se establece el estatuto de las zonas francas”, y la Ley 7 de 1991, que dictó las normas marco del comercio exterior». En sustento de lo anterior, alegó:
(i) Una zona franca «es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, hoy de Comercio Industria y Turismo, cuyo objeto es la prestación de un servicio público sin ánimo de lucro a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que introduzcan dentro del área definida por los artículos 30 y 31 de la Ley 105 de 1998, mercancías o materias primas libres de gravamen, para manufacturar u operar en ellas, exportar sus productos o importar al resto del territorio nacional bienes introducidos inicialmente en el área de la zona franca, lo que se someterá a las normas de la legislación aduanera».
(ii) Una de las varias clases de zonas francas que consagra la legislación nacional son las “Industriales y Comerciales”, que «solamente podían existir, funcionar y ejercer jurisdicción en el marco de los artículos 30 y 31 de la Ley 105 de 1958, que ordenaron que “Todas las áreas correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales, estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables, de modo que la entrada y salida de personas, vehículos y cargas tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto”, con el propósito de promover el comercio exterior, generar empleo y divisas, desarrollar industrias que compitan con eficiencia en los mercados internacionales, con prevención del contrabando y los fraudes fiscales en la entrada y salida de mercancías y materias primas de las dichas Zonas Francas».
(iii) Por lo anterior, «la Sentencia impugnada viola directamente todas y cada una de las normas sustanciales antes invocadas, pues afirma que “en ese orden de ideas, no son de recibo las conclusiones del perito Holmes López Rodallega, sobre cuyos hombros se sustenta en gran medida el recurso de alzada, cuando afirma que la transferencia de terreno realizada por el Distrito de Buenaventura a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura (…) no abarcaba los 8781 m2 adjudicados ulteriormente a la sociedad Petrobun puesto que estas parten de una premisa equivocada, como lo es que solo fue transferido aquello rodeado por la muralla, cuando lo cierto es que ni en el Decreto 118 de 1984, constitutivo del derecho de dominio, ni en la escritura pública No. 1088 del 26 de abril de 1984 se efectuó precisión semejante, todo lo contrario, estos fijaron el límite más allá de la muralla, a saber, por el norte con la zona portuaria”».
(iv) Puede concluirse, pues, que «la Sentencia impugnada viola una de las más importantes reglas que definen y configuran las Zonas Francas, esta es, el artículo 31 de la Ley 105 de 1958, cual es precisamente que “Todas las áreas correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales, estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables (…)”, por lo que ninguna de sus actividades y decisiones son válidas por fuera del perímetro amurallado que no podía “ensancharse lo suficiente para comprender el predio de menor extensión (8.781 m2)”, como tampoco “adquirir terrenos por fuera del perímetro amurallado” al cual extender sus privilegios de zona franca aduanera, porque las entidades públicas sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza, tanto más si esta Zona Franca debía prestar un servicio público sin ánimo de lucro».
2.3. Cargo tercero.
La actora sostuvo que «los artículos 673 y 1494 del Código Civil, en concordancia con el Decreto Ley 1250 de 1970 subrogado por la ley 1579 de 2012, contentivos del estatuto de registro de Instrumentos Públicos», fueron transgredidos de forma directa, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
(i) A partir de la expedición de «la sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de mayo del 2014 (Exp. 23.128), la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la inscripción o el registro del título en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble y, en consecuencia, legitima en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda, en nuestro caso, la Acción Reivindicatoria o de Dominio, pues se sustenta en la calidad de servicio público que el Estado le ha otorgado al registro de instrumentos públicos y las finalidades de interés general que este sistema involucra».
(ii) Es jurídicamente imposible «que la Zona Franca de Buenaventura pudiera haber sido la verdadera dueña y poseedora de predios por fuera de su alinderación amurallada, por expresa prohibición del artículo 31 de la Ley 105 de 1958, por lo que el Contrato de arrendamiento 007 del 18 de septiembre de 1992 celebrado entre Petrobun y el Gerente de la Zona Franca, es el precario arrendamiento de cosa ajena que en manera alguna confiere a la Zona Franca la calidad de propietaria del por entonces lote fangoso y enmalezado de 8.781 Mts2, por el contrario, la Gerencia de la Zona Franca de Buenaventura admitió en dicha Acta de Junta que “se encuentra por fuera de los límites de Jurisdicción de la Zona Franca y por lo tanto no se aplica la Legislación especial en esta área”, como puede leerse en dicho documento, texto muy diferente del que arrima y transcribe el fallo acusado para afirmar erradamente que Petrobun reconocía a la Zona Franca como su dueña, lo que no es cierto».
(iii) Al negar la pretensión reivindicatoria, y tampoco acceder a cancelar el título de propiedad de Petrobun (como lo solicitó una de las demandadas), «el tribunal elabora una providencia a base de conjeturas e imaginarios que dejan a Petrobun en la bizarra situación de propietaria inscrita del lote de la Carrera 8 n.º 7-09/39, invadido por la Armada Nacional del que se autodenomina “su mera tenedora”, pues “la posesión” se la adjudica al INVÍAS, lote de su propiedad del que no puede disponer y menos enajenar en manera alguna pero sí será eterna contribuyente y deudora de tributos de predial y complementarios del Distrito Especial de Buenaventura».
2.4. Cargo cuarto.
Anunciando la violación indirecta de «la Ley 98 de 1922 (…), el Decreto 1518 de 1925 “Por el cual se aprueba la determinación de los lotes de terrenos que se reserva la Nación en la isla de “Cascajal” (…), la Resolución n.º 036 del 6 de octubre de 1930 del Departamento de Baldíos, Bosques Nacionales y Aguas de Uso Público del entonces Ministerio de Industria (…) y el Decreto Reglamentario 1129 de agosto 4 de 1923», sostuvo la actora:
(i) Si el tribunal «hubiera tenido en consideración dichas normas sustanciales, le hubiera sido imposible urdir su afirmación de que “el poseedor demandado” exhibe un título de propiedad anterior al dominio de Petrobun, porque la propiedad del Municipio de Buenaventura sobre toda la Isla de Cascajal desde 1922 salvo los terrenos que se reservó la Nación, sustentan tanto el traspaso que su Concejo Municipal hizo a título gratuito de usufructo del área de terreno de 358.503 m2 a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura por Acuerdo n.º 3 de septiembre 4 de 1973 del Predio 01-01-0289-0013-000 (…), como la Resolución n.º 094 de abril 13 de 1984 de la Personería Delegada para Ejidos y Vivienda Popular Municipal, el Decreto n.º 118 de abril 23 de 1984 (…), como el Acta n.º 001 del 22 de febrero de 1995 de la Junta Directiva de Invibuenaventura, que “en calidad de propietario puede disponer de sus tierras sin necesidad de pedirle permiso a un tercero que ha arrendado irregularmente y sin su consentimiento un bien que no le pertenece, como es el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, y como es a la Junta Directiva que le corresponde disponer lo pertinente, y encontrándose ya definida la oposición presentada por el Ministerio de Comercio Exterior, el presidente somete a consideración la solicitud de titulación hecha por Petrobun y es aprobada por unanimidad».
(ii) El dictamen pericial elaborado por «el arquitecto y topógrafo Holmes López Rodallega, que ciertamente concuerda con el dictamen pericial de los ingenieros del IGAC de 1996, conceptúa que la Segunda Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional está ocupando sin soporte jurídico válido, el terreno que reclama la sociedad Petrobun, debido a que el área que el Ministerio de Comercio Exterior determinó al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, que invadiera es un lote de terreno y las construcciones en él levantadas por fuera de las murallas propias de una zona franca, que no hacía parte del globo de mayor extensión que se distingue por cabida y linderos específicos, por lo que la ratio decidendi de la sentencia impugnada simplemente lo rechaza».
(iii) La valoración de la experticia «adolece de comprobada injuridicidad (sic) que configura error de hecho por la violación del artículo 31 de la Ley 105 de 1958 (…), así como de los artículos 9º y 29 de la Ley 109 de 1985 (…), lo que indefectiblemente debe llevar a la conclusión de que el predio de Petrobun nunca estuvo ni pudo haber estado dentro de aquellos linderos que el Municipio de Buenaventura le cedió a título de usufructo en 1973, se describieron en el artículo 1º del Decreto Nacional 1406 de 1973 y en la Escritura Pública 1088 de 1984».
3. Análisis conjunto de las censuras.
3.1. Como las causales primera y segunda de casación consisten en la violación –directa e indirecta– de la ley sustancial, quien oriente sus críticas por dichas sendas deberá demostrar que el tribunal transgredió, al menos, una norma que tenga dicho linaje, debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la Sala,
«(…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
Aplicando esas premisas a los cargos compendiados supra, refulge su traspié, porque en ellos la sociedad demandante no señaló ninguna norma de estirpe sustancial, «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso. Para arribar a esa conclusión, recuérdese que la recurrente relacionó varias normas y documentos disímiles como «normas sustanciales violadas», a saber:
(i) La Ley 98 de 1922, en virtud de la cual «la Nación cede en propiedad al Municipio de Buenaventura los terrenos comprendidos dentro de la isla denominada “Cascajal” sin perjuicio de los derechos adquiridos por los ocupantes conforme a las leyes»;
(ii) El Decreto 1129 de 1923 y la Resolución n.º 036 del 6 de octubre de 1930 del Departamento de Baldíos, Bosques Nacionales y Aguas de Uso Público del entonces Ministerio de Industria, que precisan los términos de la aludida cesión de terrenos;
(iii) El artículo 6 de la Ley 185 de 1959, a cuyo tenor: «Ratificase en todas sus partes la cesión hecha al Municipio de Buenaventura por la Ley 98 de 1922 y la Resolución número 36 de 1930 del entonces Ministerio de Industrias, sobre los terrenos comprendidos dentro de la Isla denominada “Cascajal” con los límites allí expresados»;
(iv) La Ley 105 de 1.958, «Por la cual se crea la Zona Franca de Barranquilla y se autoriza la creación de otras”, cuyo artículo 1, par., «autoriz[a] al Gobierno para que con estudios previos y a solicitud de sus Concejos Municipales, se establecieran Zonas Francas Industriales y Comerciales en puertos y ciudades que acogieran los principios administrativos, empresariales y aduaneros adoptados en dicha ley»;
(v) El Decreto Extraordinario 1095 de 1970, «Por el cual se establecen las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y Palmira», cuyo parágrafo del artículo 15 dispuso «Autorizar al Gobierno y a las demás entidades de Derecho Público para dar en usufructo hasta por el término de cincuenta (50) años, terrenos de su propiedad para establecimiento de las Zonas Francas»;
(vi) El Acuerdo n.º 3 de 1973, emitido por el Concejo Municipal de Buenaventura, que «dispuso transferir a título gratuito de usufructo (…) a favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, el Predio 01-01-0289-0013-000»;
(vii) Los artículos 673 y 1494 del Código Civil, que regulan, en su orden, los modos de adquirir el dominio, y las llamadas fuentes obligacionales; y
(viii) Las escrituras púbicas n.º 336 de 6 de mayo de 1966, «título traslaticio de dominio por el cual el Municipio de Buenaventura es el propietario de la Isla Cascajal, con las reservas ordenadas en la Ley 98 de 1922 y sus reglamentarios»; 1088 de 26 de abril de 1984, «en la que se protocolizaron el Acuerdo n.º 3 de septiembre 4 de 1973 del Concejo Municipal de Buenaventura, la Resolución n.º 094 de abril 13 de 1984 de la Personería Delegada para Ejidos y Vivienda Popular Municipal de Buenaventura y el Decreto n.º 118 de abril 23 de 1984 del Alcalde Municipal de Buenaventura»; y 1923 de 8 de agosto de 1995, «por la cual Invibuenaventura cumplió su misión institucional y legal de adjudicar el predio municipal de la Carrera 8 n.º 7-09/39 a Petrobun».
Hecho este recuento, preliminarmente debe descartarse la posibilidad de que un acto jurídico voluntario, elevado a escritura pública, asuma el rol de norma sustancial en sede de casación. La naturaleza relacional –intersubjetiva– de los pactos privados, consensuales o solemnes, impide establecer adecuadamente sus contornos obligacionales sin acudir a un marco normativo general, que dote de verdadero significado jurídico a lo acordado; por tanto, esas pautas abstractas (el derecho escrito), y no el contenido de cada declaración de voluntad privada, constituirán los lineamientos primarios de la decisión judicial en cualquier disputa conexa.
Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un hipotético tribunal que declara la ineficacia de un contrato, sin haber lugar a ello. Esa equivocación del ad quem se traduciría en una infracción al ordenamiento jurídico, pero no derivada, de forma primaria, al menos, de la inobservancia del mismo contrato, sino consecuencial a la falta de aplicación de la norma general que dota de ciertos efectos jurídicos a los acuerdos de voluntades válidos. Por tanto, debe ser esa pauta abstracta, y no el convenio concreto, la que sirva como parámetro de corrección de la labor de juzgamiento del funcionario de conocimiento.
Tampoco son normas sustanciales, en el sentido que interesa a este trámite, las leyes, acuerdos, decretos y resoluciones que atañen a la adjudicación de la “Isla Cascajal” al municipio de Buenaventura, o a la creación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura. Estas reglas, así como los preceptos 673 y 1494 del Código Civil, no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas (Cfr. CSJ AC2891-2019; CSJ AC195-2018; y CSJ AC2129-2020, entre otras), sino que se refieren a cuestiones generales de la administración del territorio público, o definen ciertos conceptos centrales del derecho privado.
Y aun si se supusiera el carácter sustancial de esos preceptos, el panorama no variaría, porque a todas luces no constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, ni tampoco debieron serlo, en los términos del parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso. No se olvide que, en líneas generales, nunca se puso en duda la propiedad originaria del municipio de Buenaventura sobre la franja de terreno en disputa –temática a la que se refieren todas las disposiciones invocadas–, sino que la discusión gravitó sobre la tradición de esa heredad a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.
Las anteriores deficiencias constituyen razón suficiente para inadmitir los cargos, pues como ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores,
«(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas (…) que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación –pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).
Con similar orientación, destacase que
«(…) Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia” (CSJ AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ AC3015-2021, 12 ago.).
3.2. Si, en simple gracia de discusión, se superara el escollo formal indicado, la inadmisión de la demanda sería insalvable, porque la acusación que allí se presenta es desenfocada e incompleta. Téngase en cuenta que los jueces de instancia defendieron la existencia de dos títulos de propiedad sobre la misma extensión de terreno, uno en cabeza de Petrobun, y otro de La Nación, concluyendo a continuación que ese enfrentamiento debía resolverse a favor de la demandada, por tener el título más vetusto.
El casacionista, en cambio, se limitó a insistir en que tiene un derecho real registrado sobre el inmueble objeto del petitum, pasando por alto pronunciarse sobre la titularidad que se le reconoció a su contraparte, así como sobre la prelación que, con base en copiosa jurisprudencia, defendió el ad quem en su providencia. Ello equivale a decir que la tesis central de la sentencia recurrida –esto es, que la parte convocada exhibió un título de dominio sobre el predio en disputa, más antiguo que el de la actora–, no fue objeto de ninguna confrontación por parte de la casacionista.
Ese vacío revela lo fragmentario de los cargos formulados, en la medida que no abarcaron de manera integral los pilares centrales de la motivación del fallo confutado. Y como el planteamiento que se mantuvo al margen del embate es suficiente para sustentar una decisión adversa a los intereses de la recurrente, la frustración formal de la demanda deviene inexorable.
No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente en casación debe
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
3.3. Cabe añadir que un ataque por la vía indirecta, como el que formuló la demandante en el cargo cuarto, no puede limitarse a relacionar una sola de las pruebas recaudadas, para afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda instancia; es imperativo atacar los raciocinios que llevaron al tribunal a resolver el caso en la forma en que lo hizo.
Dicho esto, se destaca que el impugnante se limitó a presentar una lectura alternativa de la evidencia a partir de uno solo de los dictámenes periciales recaudados, obviando exponer las razones por las cuales consideraba que las conclusiones del perito López Rodallega son las únicas admisibles, en desmedro de todos los demás medios de prueba que empleó el tribunal para fundamentar la hipótesis fáctica opuesta que detalló en su sentencia.
Lo anterior implica que la crítica por vía indirecta tampoco atendió los requerimientos formales del recurso, en tanto esa acusación imponía al recurrente ocuparse de «acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016), nada de lo cual puede extraerse de los someros argumentos de Petrobun.
Con similar orientación, tiene dicho la Corte que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).
A lo anterior cabe añadir, ya respecto de la demostración del error de hecho, lo que se dijo en CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01:
«[P]artiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)».
4. Pronunciamiento sobre la solicitud de «casación oficiosa» elevada por la recurrente.
Con relación a la posibilidad de solicitar que se case de oficio la sentencia del tribunal, tiene dicho el precedente:
«En la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación: (i) la selección negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo 347, Código General del Proceso); (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es “cuando sea ostensible que la [sentencia impugnada] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.
Estos poderes oficiosos deben ejercerse con prudencia, y sin perder de vista que el recurso extraordinario de casación no constituye una suerte de tercera instancia, en la que puedan replantearse sin cortapisas todas las discusiones que se ventilaron y definieron ante los falladores ordinarios, “postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones excepcionales, encuentran su punto final en el fallo proferido por el tribunal, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto” (SC003-2021, 18 ene.).
En ese sentido, la institución que consagra el precepto 336 del Código General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico de parte, que –ante el fracaso de sus acusaciones– constriña a la Corte a analizar sin limitaciones formales todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la primera y segunda instancia.
La aludida facultad es, ni más ni menos, una prerrogativa otorgada a la Corte, a la que esta debe acudir autónomamente, siempre que evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de sus competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades que previó el legislador en la disposición legal precitada. No es una tabla de salvación a la que pueda aferrarse el inconforme cuando sus censuras no se abran paso» (CSJ SC948-2022).
Decantado lo anterior, esta Corporación no advierte que, de forma irrebatible y grave, la decisión desestimatoria del tribunal comprometa «el orden o el patrimonio público», ni que atente «contra los derechos y garantías constitucionales». Al contrario, esa solución parece responder a la oscuridad y las deficiencias conceptuales de la demanda reivindicatoria, así como a la existencia comprobada y no rebatida de otro título de propiedad sobre la misma heredad que pretendió reivindicarse, más vetusto y a nombre de una persona jurídica de derecho público.
Ante ese panorama, la intervención oficiosa de esta Corporación carecería de justificación, máxime si se repara en que la parte favorecida con el fallo fue precisamente La Nación, de modo que alterar lo decidido por el ad quem no podría, ni por asomo, contribuir al propósito de protección del patrimonio público que resaltó, de forma reiterada, la impugnante extraordinaria.
5. Conclusión.
Dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Petróleos de Buenaventura S.A. frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud de una cesión a título gratuito efectuada por la Alcaldía de Buenaventura a través de la Resolución n° 094 de 13 de abril de 1984, en favor de la Personería Delegada para Ejidos y Vivienda Popular de Buenaventura (aprobada mediante Decreto n.° 118 de 23 de abril de 1984 y protocolizada en la escritura pública n° 1088 de 26 de abril de 1984 de la Notaría Única de Buenaventura).
2 Por cesión que le hiciera la Nación, mediante la Ley 98 del 7 de diciembre de 1922, los Decretos Presidenciales n.° 1129 de 4 de agosto de 1923 y 1518 de 18 de octubre de 1925, la Resolución n.° 036 de 6 de octubre de 1930 del Departamento de Baldíos, Bosques Nacionales y Aguas de Uso Público del Ministerio de Industria y la escritura pública n.º 336 de 6 de mayo de 1966; actos en los cuales «se reconoce al municipio de Buenaventura como propietario de la Isla Cascajal, precisando que la Nación solo se reservó el globo de terreno para la línea de ferrocarril del pacífico, los terrenos para obras nacionales y de baja marea».
3 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
5 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.