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STC13666-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13666-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00238-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Luz Elena del Socorro Benítez contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 760014003031-2016-00733-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante aspira a que se deje sin efectos el auto que denegó su solicitud de nulidad, con la que pretendía la terminación del ejecutivo por falta de restructuración del crédito cobrado (11 ene. 2022).
En sustento, adujo que es ejecutada en el proceso objeto de revisión. Relató que solicitó la nulidad de lo actuado en el coercitivo y su terminación porque el crédito cobrado no fue sujeto de restructuración de conformidad con lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y la reiterada jurisprudencia sobre la materia.
Manifestó que su petición fue rechazada por el juzgado municipal que conoce el proceso (19 abr. 2021), por lo que interpuso apelación que desató la agencia del circuito de forma desfavorable a sus intereses (11 ene. 2022). De esta última determinación deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la autoridad accionada no realizó una adecuada «interpretación sistemática» de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto.
2. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. El Juzgado 4° municipal de esa misma especialidad y ciudad remitió el link del expediente acusado. El acreedor en el litigio acusado se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad tras predicar que el ejecutivo objeto de revisión se encuentra suspendido desde el 14 de marzo pasado, en virtud del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que fue admitido por el centro de conciliación «Alianza efectiva». Agregó que, con todo, la decisión acusada luce razonable.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja medular de la censora radica en la interpretación normativa y probatoria que la autoridad accionada desplegó para denegar la nulidad y terminación del ejecutivo pedida por ella. No obstante, revisada la providencia objeto de censura se observa que estuvo fundada en los siguientes argumentos.
De manera preliminar, el juzgado del circuito querellado consideró que su a quo se había equivocado al rechazar de plano la solicitud de la ejecutada, toda vez que la falta de restructuración alegada podía configurar una trascendental irregularidad susceptible de ser revisada, incluso, por el juez de la ejecución, en tal sentido, se refirió a algunos pronunciamientos de esta Corporación que soportaban tal postura.
En seguida, cuestionó también que el juzgado municipal afirmara que el crédito ejecutado no derivara de un crédito hipotecario. Al respecto, refirió que obraban pruebas en el paginario que desvirtuaban tal manifestación -certificado de tradición y libertad, pagaré, etc.-.
No obstante, predicó que, al margen de esos yerros del juzgador de primer grado, lo cierto era que no había lugar a conceder la petición de la ejecutada como quiera que, en esencia, no se encontraba acreditado que la obligación demandada hubiese tenido como destino la adquisición de una vivienda para uso familiar propio de la deudora.
Sobre el particular, señaló que «la preexistencia de una garantía hipotecaria no conlleva per se [a] la aplicación de la Ley 546 de 1999, que fue instituida para aquellos créditos destinados a vivienda familiar adquiridos con anterioridad al año de expedición de tal conglomerado normativo».
En esa línea argumentativa puso de relieve la escritura pública n° 6124 contentiva del contrato de adquisición del inmueble, en la que los deudores manifestaron expresamente que habían «decidido no someter el inmueble que adquieren por esta escritura a vivienda familiar».
De esa declaración, coligió que no resultaba aplicable para el asunto «la exigencia del requisito de restructuración para continuar con la ejecución», conclusión a la que arribó tras hacer referencia a los artículos 1° y 2° de la Ley en comento y de las consideraciones realizadas al respecto por la homóloga constitucional.
Así, destacó que no solamente se extrañaba la existencia de alguna probanza que acreditara que el crédito ejecutado tenía como finalidad la compra de un inmueble para vivienda propia, sino que existían medios de prueba que permitían deducir lo contrario, en ese orden concluyó que:
«(…) el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (…) no fue adquirido para la destinación a vivienda familiar y (…) por ello, [no le es] aplicable la Ley [546] de 1999, pues aquella propende por salvaguardar el patrimonio de las familias representado en su vivienda, así como facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia»
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS