STC13666 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13666-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13666-2022  

Radicación  nº  76001-22-03-000-2022-00238-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Se  dirime la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la acción de tutela promovida por Luz Elena del  Socorro Benítez contra  el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa misma ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con  radicado n° 760014003031-2016-00733-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la accionante aspira a que se  deje sin efectos el auto que denegó su solicitud de nulidad,  con la que pretendía la terminación del ejecutivo por  falta de restructuración del crédito cobrado (11 ene.  2022).  

En  sustento, adujo que es ejecutada en el proceso objeto de revisión.  Relató que solicitó la nulidad de lo actuado en el  coercitivo y su terminación porque el crédito cobrado  no fue sujeto de restructuración de conformidad con lo  ordenado por la Ley 546 de 1999 y la reiterada jurisprudencia sobre  la materia.  

Manifestó  que su petición fue rechazada por el juzgado municipal que  conoce el proceso (19 abr. 2021), por lo que interpuso apelación  que desató la agencia del circuito de forma desfavorable a sus  intereses (11 ene. 2022). De esta última determinación  deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera  que la autoridad accionada no realizó una adecuada  «interpretación  sistemática»  de la situación fáctica, probatoria, normativa y  jurisprudencial que rodeó el caso concreto.  

2.  El  Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió  la respectiva legalidad. El Juzgado 4° municipal de esa misma  especialidad y ciudad remitió el link del expediente acusado.  El acreedor en el litigio acusado se opuso a la prosperidad del  resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad tras predicar que el ejecutivo objeto  de revisión se encuentra suspendido desde el 14 de marzo  pasado, en virtud del proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante que fue admitido por el centro de conciliación  «Alianza  efectiva».  Agregó que, con todo, la decisión acusada luce  razonable.  

4.  La  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja medular de la censora radica en la interpretación  normativa y probatoria que la autoridad accionada desplegó  para denegar la nulidad y terminación del ejecutivo pedida por  ella. No obstante, revisada la providencia objeto de censura se  observa que estuvo fundada en los siguientes argumentos.  

De  manera preliminar, el juzgado del circuito querellado consideró  que su a  quo  se había equivocado al rechazar de plano la solicitud de la  ejecutada, toda vez que la falta de restructuración alegada  podía configurar una trascendental irregularidad susceptible  de ser revisada, incluso, por el juez de la ejecución, en tal  sentido, se refirió a algunos pronunciamientos de esta  Corporación que soportaban tal postura.  

En  seguida, cuestionó también que el juzgado municipal  afirmara que el crédito ejecutado no derivara de un crédito  hipotecario. Al respecto, refirió que obraban pruebas en el  paginario que desvirtuaban tal manifestación -certificado  de tradición y libertad, pagaré, etc.-.  

No  obstante, predicó que, al margen de esos yerros del juzgador  de primer grado, lo cierto era que no había lugar a conceder  la petición de la ejecutada como quiera que, en esencia, no se  encontraba acreditado que la obligación demandada hubiese  tenido como destino la adquisición de una vivienda para uso  familiar propio de la deudora.  

Sobre  el particular, señaló que «la  preexistencia de una garantía hipotecaria no conlleva per se  [a] la aplicación de la Ley 546 de 1999, que fue instituida  para aquellos créditos destinados a vivienda familiar  adquiridos con anterioridad al año de expedición de tal  conglomerado normativo».  

En  esa línea argumentativa puso de relieve la escritura pública  n° 6124 contentiva del contrato de adquisición del  inmueble, en la que los deudores manifestaron expresamente que habían  «decidido  no someter el inmueble que adquieren por esta escritura a vivienda  familiar».  

De  esa declaración, coligió que no resultaba aplicable  para el asunto «la  exigencia del requisito de restructuración para continuar con  la ejecución»,  conclusión a la que arribó tras hacer referencia a los  artículos 1° y 2° de la Ley en comento y de las  consideraciones realizadas al respecto por la homóloga  constitucional.  

Así,  destacó que no solamente se extrañaba la existencia de  alguna probanza que acreditara que el crédito ejecutado tenía  como finalidad la compra de un inmueble para vivienda propia, sino  que existían medios de prueba que permitían deducir lo  contrario, en ese orden concluyó que:  

«(…)  el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  (…) no fue adquirido para la destinación a vivienda  familiar y (…) por ello, [no le es] aplicable la Ley [546] de  1999, pues aquella propende por salvaguardar el patrimonio de las  familias representado en su vivienda, así como facilitar el  acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia»  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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