STC13665 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13665-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13665-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00130-01   

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Federico Ernesto  Fernández Meléndez contra el fallo de 23 de agosto de  2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que  instauró contra el Juzgado 1º de Familia de la misma  ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de alimentos No. 2006-00637.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que atienda la          petición que presentó y, en consecuencia, fije fecha          para adelantar una conciliación con Otilia del Carmen Pérez          Diaz con el fin de llevar a cabo «la          CESACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTO, POR CUMPLIMIENTO DE LOS          REQUISITOS DE LEY».  

En  sustento indicó que en su contra fue iniciado un proceso de  regulación de cuota de alimentos a favor de su hija María  Victoria Fernández Pérez, asunto que le correspondió  al Juzgado accionado, quien realizó la audiencia de regulación  de cuota (30 mayo 2007) y dispuso oficiar al pagador de la  Gobernación de Sucre para que se descontara del salario del  actor el pago acordado.  

Precisó  que el 8 de febrero de 2022 radicó un derecho de petición  ante la autoridad judicial, en el cual solicitó la «CESACIÓN  DE CUOTA DE ALIMENTO, POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY, O EN  SU DEFECTO LLAMAR A CONCILIAR a la señora OTILIA DEL CARMEN  PEREZ DIAZ»;  sin embargo, el Juzgado no accedió a lo solicitado tras  señalar que no se cumplían los requisitos de ley para  tal fin, amen que «(…)  no sea dispuesto a través de sentencias judicial la  exoneración de la cuota de alimentos a cargo de la demandada y  a favor de la joven SAILITH SOFIA CASTILLO ZURIQUE y en consecuencia  el levantamiento de las medidas señaladas y estando vigente la  medida no es procedente ordenar el pago de depósitos  judiciales a favor de la demandada (…)».  

A  juicio del censor no fueron tenidos en cuenta los términos de  respuesta del derecho de petición; además, su solicitud  no fue resuelta de fondo toda vez que: 1) no hubo congruencia entre  lo pedido y lo decidido, 2) se aludió a una menor que no es su  hija y 3) no se fijó fecha para la conciliación  solicitada.  

            

2. El          Juzgado 1º de Familia de Sincelejo informó que conoció          del proceso de alimentos radicado bajo el número          2006-00637-00, promovido por Otilia del Carmen Pérez Díaz,          quien en ese entonces actuaba en representación de su hija          María Victoria Fernández Pérez, asunto que se          dio por terminado en audiencia de fecha 30 de mayo de 2007 en la          cual se aprobó el acuerdo entre las partes y se ordenó          que Federico Ernesto Fernández Meléndez pagara la suma          equivalente al 8.3% de su salario, primas, vacaciones y demás          prestaciones a partir del mes de junio de 2007 y subsidio familiar a          partir del 2008.  

Adujo  que el actor solicitó que se suspendan los efectos legales de  la obligación sobre cuota de alimento, por cumplimento de los  requisitos de ley y que para tal fin se convoque audiencia de  conciliación con Otilia Pérez. Precisó que en  auto calendado el pasado 13 de julio, negó la pretensión  y le dio el trámite de solicitud de exoneración de  cuota alimentaria, para lo cual requirió al actor con el fin  que subsanara algunos defectos; sin embargo, el interesado no cumplió  el requerimiento, ni utilizó las herramientas jurídicas  que le otorga la ley para expresar su inconformidad como lo es el  recurso de reposición, razón por la cual considera que  el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo negó el resguardo por considerar que la  solicitud del actor no corresponde a un derecho de petición,  sino que es un memorial que contiene un pedimento referente al  trámite procesal; además, señaló que no  está satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que  «en  virtud de lo contemplado en el inciso tercero del artículo 90  del CGP, lo cierto es que de conformidad con el inciso quinto del  mismo articulado, “Los recursos contra el auto que rechace la  demanda comprenderán el que negó su admisión”,  de manera que una vez se decida sobre el rechazo de la demanda, podrá  entonces el litigante proponer la respectiva contradicción a  la decisión allí adoptada».  

4.  El actor impugnó. Adujo que su solicitud sí corresponde  a un derecho de petición; además, precisó que su  intención es que el proceso termine por causa legal, y de no  accederse a ello, el Juzgado cite a audiencia de conciliación  para finiquitar la controversia a través de un mecanismo  alternativo de solución de conflictos.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo  invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Revisadas  las actuaciones surtidas en el proceso de familia en comento,  encuentra la Sala que, tal como lo indicó el gestor, el 8 de  febrero de 2022 solicitó ante el Juzgado accionado: i) que  suspendiera los efectos legales de la obligación alimentaria,  pactada en audiencia del 30 de mayo de 2007, que beneficiaba a María  Victoria Fernández Pérez, toda vez que ella tiene 25  años de edad y no padece enfermedades, físicas,  psicológicas o mentales, ii) que se le hiciera entrega de los  títulos judiciales que estuvieran consignados a favor del  proceso, iii) que se levantara la medida cautelar de embargo y iv)  que, de considerarse necesario, se procediera a «(…)  convocar a una AUDIENCIA PUBLICA DE CONCILIACION, entre las partes,  para establecer en ella un acuerdo mutuo de voluntades relacionado  con la terminación del asunto materia de la presente petición  (…)».  

Ahora,  por el contenido de las peticiones formuladas, puede afirmarse que la  solicitud del actor no correspondía a un «derecho  de petición»,  pues memórese que aquel, consagrado en el artículo 23  de la Carta Política, no se predica de  «actuaciones judiciales», ya  que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades legalmente previstas.  Al  respecto la Corte ha precisado que:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022, 18  ag.) –  

Bajo  ese marco, las reglas que debían atenderse para dar respuesta  a las pretensiones del actor no eran las del derecho de petición,  sino las que rigen el proceso de alimentos. En esa línea el  Juzgado accionado, para atender la referida solicitud, profirió  un auto en el que, de un lado, negó las peticiones del actor  referentes a la terminación del proceso, por considerar que  para tal fin debía iniciarse el trámite de exoneración  de cuota de alimentos, y de otro, interpretó la solicitud y le  dio el impulso propio de la mencionada exoneración, efecto  para el cual inadmitió la demanda con el fin que se indicara  «la  dirección física o electrónica de la demandada  en este caso la alimentaria SAILITH SOFIA CASTILLO ZURIQUE para  efecto de notificaciones, además no se acreditó el  envío simultaneo de la solicitud de exoneración a la  respectiva demandada (…)» (13  julio 2022); además, aunque en ese proveído hubo error  en el nombre de la hija del gestor, mediante auto de 10 de agosto de  2022 fue realizada la corrección respectiva.  

Entonces  si el actor estaba inconforme con lo decidido debió hacer uso  de los medios de impugnación que tenía a su alcance  para ejercer la defensa de sus intereses. Adviértase que,  aunque la decisión inadmisoria no es susceptible de recursos,  la disposición que negó la solicitud de suspensión  de la obligación alimentaria si lo era; sin embargo, el actor  no promovió recurso de reposición frente a ella. En el  mismo sentido, si el interesado estimó que el Juzgado no se  pronunció sobre la solicitud de conciliación que elevó,  también tuvo la posibilidad de solicitar la adición del  proveído para que la autoridad judicial resolviera su  pedimento.  

Al  respecto, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

Aunado  a lo anterior, evidencia la Sala que en auto calendado el 6 de  septiembre de 2022 el Juzgado accionado aprobó el acuerdo  celebrado entre el aquí actor y María Victoria  Fernández Pérez ante el Centro de conciliación  de CECAR, contenido en el acta de conciliación extrajudicial  N°06525 de fecha 24 de agosto de 2022, de suerte que lo  pretendido por el actor ya fue alcanzado por otros medios, sin que se  evidencia la necesidad de la intervención del Juez  constitucional.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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