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STC13665-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13665-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00130-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Federico Ernesto Fernández Meléndez contra el fallo de 23 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos No. 2006-00637.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que atienda la petición que presentó y, en consecuencia, fije fecha para adelantar una conciliación con Otilia del Carmen Pérez Diaz con el fin de llevar a cabo «la CESACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTO, POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY».
En sustento indicó que en su contra fue iniciado un proceso de regulación de cuota de alimentos a favor de su hija María Victoria Fernández Pérez, asunto que le correspondió al Juzgado accionado, quien realizó la audiencia de regulación de cuota (30 mayo 2007) y dispuso oficiar al pagador de la Gobernación de Sucre para que se descontara del salario del actor el pago acordado.
Precisó que el 8 de febrero de 2022 radicó un derecho de petición ante la autoridad judicial, en el cual solicitó la «CESACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTO, POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY, O EN SU DEFECTO LLAMAR A CONCILIAR a la señora OTILIA DEL CARMEN PEREZ DIAZ»; sin embargo, el Juzgado no accedió a lo solicitado tras señalar que no se cumplían los requisitos de ley para tal fin, amen que «(…) no sea dispuesto a través de sentencias judicial la exoneración de la cuota de alimentos a cargo de la demandada y a favor de la joven SAILITH SOFIA CASTILLO ZURIQUE y en consecuencia el levantamiento de las medidas señaladas y estando vigente la medida no es procedente ordenar el pago de depósitos judiciales a favor de la demandada (…)».
A juicio del censor no fueron tenidos en cuenta los términos de respuesta del derecho de petición; además, su solicitud no fue resuelta de fondo toda vez que: 1) no hubo congruencia entre lo pedido y lo decidido, 2) se aludió a una menor que no es su hija y 3) no se fijó fecha para la conciliación solicitada.
2. El Juzgado 1º de Familia de Sincelejo informó que conoció del proceso de alimentos radicado bajo el número 2006-00637-00, promovido por Otilia del Carmen Pérez Díaz, quien en ese entonces actuaba en representación de su hija María Victoria Fernández Pérez, asunto que se dio por terminado en audiencia de fecha 30 de mayo de 2007 en la cual se aprobó el acuerdo entre las partes y se ordenó que Federico Ernesto Fernández Meléndez pagara la suma equivalente al 8.3% de su salario, primas, vacaciones y demás prestaciones a partir del mes de junio de 2007 y subsidio familiar a partir del 2008.
Adujo que el actor solicitó que se suspendan los efectos legales de la obligación sobre cuota de alimento, por cumplimento de los requisitos de ley y que para tal fin se convoque audiencia de conciliación con Otilia Pérez. Precisó que en auto calendado el pasado 13 de julio, negó la pretensión y le dio el trámite de solicitud de exoneración de cuota alimentaria, para lo cual requirió al actor con el fin que subsanara algunos defectos; sin embargo, el interesado no cumplió el requerimiento, ni utilizó las herramientas jurídicas que le otorga la ley para expresar su inconformidad como lo es el recurso de reposición, razón por la cual considera que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el resguardo por considerar que la solicitud del actor no corresponde a un derecho de petición, sino que es un memorial que contiene un pedimento referente al trámite procesal; además, señaló que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que «en virtud de lo contemplado en el inciso tercero del artículo 90 del CGP, lo cierto es que de conformidad con el inciso quinto del mismo articulado, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, de manera que una vez se decida sobre el rechazo de la demanda, podrá entonces el litigante proponer la respectiva contradicción a la decisión allí adoptada».
4. El actor impugnó. Adujo que su solicitud sí corresponde a un derecho de petición; además, precisó que su intención es que el proceso termine por causa legal, y de no accederse a ello, el Juzgado cite a audiencia de conciliación para finiquitar la controversia a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de familia en comento, encuentra la Sala que, tal como lo indicó el gestor, el 8 de febrero de 2022 solicitó ante el Juzgado accionado: i) que suspendiera los efectos legales de la obligación alimentaria, pactada en audiencia del 30 de mayo de 2007, que beneficiaba a María Victoria Fernández Pérez, toda vez que ella tiene 25 años de edad y no padece enfermedades, físicas, psicológicas o mentales, ii) que se le hiciera entrega de los títulos judiciales que estuvieran consignados a favor del proceso, iii) que se levantara la medida cautelar de embargo y iv) que, de considerarse necesario, se procediera a «(…) convocar a una AUDIENCIA PUBLICA DE CONCILIACION, entre las partes, para establecer en ella un acuerdo mutuo de voluntades relacionado con la terminación del asunto materia de la presente petición (…)».
Ahora, por el contenido de las peticiones formuladas, puede afirmarse que la solicitud del actor no correspondía a un «derecho de petición», pues memórese que aquel, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades legalmente previstas. Al respecto la Corte ha precisado que:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022, 18 ag.) –
Bajo ese marco, las reglas que debían atenderse para dar respuesta a las pretensiones del actor no eran las del derecho de petición, sino las que rigen el proceso de alimentos. En esa línea el Juzgado accionado, para atender la referida solicitud, profirió un auto en el que, de un lado, negó las peticiones del actor referentes a la terminación del proceso, por considerar que para tal fin debía iniciarse el trámite de exoneración de cuota de alimentos, y de otro, interpretó la solicitud y le dio el impulso propio de la mencionada exoneración, efecto para el cual inadmitió la demanda con el fin que se indicara «la dirección física o electrónica de la demandada en este caso la alimentaria SAILITH SOFIA CASTILLO ZURIQUE para efecto de notificaciones, además no se acreditó el envío simultaneo de la solicitud de exoneración a la respectiva demandada (…)» (13 julio 2022); además, aunque en ese proveído hubo error en el nombre de la hija del gestor, mediante auto de 10 de agosto de 2022 fue realizada la corrección respectiva.
Entonces si el actor estaba inconforme con lo decidido debió hacer uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses. Adviértase que, aunque la decisión inadmisoria no es susceptible de recursos, la disposición que negó la solicitud de suspensión de la obligación alimentaria si lo era; sin embargo, el actor no promovió recurso de reposición frente a ella. En el mismo sentido, si el interesado estimó que el Juzgado no se pronunció sobre la solicitud de conciliación que elevó, también tuvo la posibilidad de solicitar la adición del proveído para que la autoridad judicial resolviera su pedimento.
Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que en auto calendado el 6 de septiembre de 2022 el Juzgado accionado aprobó el acuerdo celebrado entre el aquí actor y María Victoria Fernández Pérez ante el Centro de conciliación de CECAR, contenido en el acta de conciliación extrajudicial N°06525 de fecha 24 de agosto de 2022, de suerte que lo pretendido por el actor ya fue alcanzado por otros medios, sin que se evidencia la necesidad de la intervención del Juez constitucional.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS