STC13219 2022

OCTUBRE

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STC13219-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13219-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03273-00  

(Aprobado en  Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Álvaro Mauricio Bonilla Lizarazo instauró  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, por medio de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara: «i)  Dejar  sin efectos la providencia del 26 de julio de 2022, emitida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»;  ii)  Ordenar a la accionada que dentro de un término prudencial  contado a partir de la notificación de la decisión de  tutela, emitan una nueva sentencia de segunda instancia completamente  ajustada a la realidad fáctica como jurídica que  gobiernan el caso debatido».  

En  resumen, adujo que  la Corporación acusada  ratificó el fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que negó  sus pretensiones en el litigio de responsabilidad civil contractual  que instauró contra Axa Colpatria Seguros S.A., tras estimar  que «se  configuró la nulidad relativa del contrato de seguro por  reticencia, porque el asegurado no declaró sinceramente el  estado de riesgo y se verificó que éste fue calificado  por la Junta Médica en dos oportunidades anteriores a la  vinculación del seguro»  y, «no  operó la prescripción de la excepción de nulidad  relativa del contrato de seguro propuesta por la aseguradora, dado  que el término debe contabilizarse desde el momento en que se  produjo la inexactitud o reticencia alegada por la demandada y que  corresponde al perfeccionamiento del contrato de seguro (18 de mayo  de 2017), cuando el demandante suscribió la declaración  de asegurabilidad»  (26 jul. 2022).  

En  su opinión, el anterior pronunciamiento quebrantó sus  garantías, puesto que «consideró  que la modalidad de prescripción que debía auscultarse  comulgaba con la extraordinaria y que su término de cinco años  no se cumplía, pese a que la petición de prescripción  de la acción de nulidad siempre se enfiló bajo la tesis  ordinaria de los dos años, calculada a partir del conocimiento  del hecho de la reticencia por parte de la compañía de  seguros», empero  «pese a la claridad de la petición, la colegiatura  indicó que la prescripción de corto plazo en relación  con el término de los dos años, no era de recibo bajo  el supino comentario de que el legislador consagró dos tipos  de prescripción, y que la extraordinaria de cinco años  no se había verificado, incurriendo con ello en defecto  sustantivo, al efectuar una aplicación indebida del artículo  1081 del estatuto comercial».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y allegó copia del dossier  objetado.  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito manifestó que «se  atiene a los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirvieron  de soporte para adoptar la decisión proferida por [ese]  estrado judicial».  

El  Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Axa  Colpatria Seguros S.A. indicó que «el  Tribunal confirmó la decisión del a quo aplicando  debidamente el artículo 1081 del Código de Comercio,  teniendo en cuenta que la excepción de nulidad relativa del  contrato de seguro derivada de la reticencia o inexactitud debe  alegarse por el asegurador dentro de los cinco años siguientes  a la celebración del contrato, por ser el momento en que se  originó».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Álvaro  Mauricio Bonilla Lizarazo cuestiona  la sentencia emitida el 26 de julio de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la expedida  el 17 de mayo anterior por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  esta urbe, providencia que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  advirtió que  el problema jurídico a dilucidar se centraría en  establecer «si    la nulidad relativa del contrato de seguro alegada por Axa Colpatria  Seguros S.A., por vía de excepción, prescribió  en la forma establecida en el artículo 1081 del Código  de Comercio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo  apelado, o si por el contrario debe confirmarse la decisión  por ajustarse a lo reglado en la ley comercial y al acontecer fáctico  y probatorio obrante en el plenario».  

A  partir de allí, esbozó que no existía discusión  en torno a que «en  el seguro de vida grupo deudor, el señor Álvaro  Mauricio Bonilla Lizarazo, en calidad de asegurado, suscribió  la declaración de asegurabilidad el 18 de mayo de 2018; amparo  que entró en vigencia desde la fecha en que se efectuó  el desembolso del crédito adquirido con el banco Itaú  Corpbanca Colombia S.A., esto es, a partir del 19 de mayo de 2017,  pues así se estipuló en el contrato celebrado (págs.  205, 279)»  y «está  probado que el asegurado presentó reclamación ante Itaú  Corpbanca Colombia S.A. el día 3 de enero de 2018 (pág.  229), escrito que fue remitido a la aseguradora Axa Colpatria Seguros  S.A. el 19 de febrero de ese mismo año (pág. 263).  Mediante misiva calendada 18 de abril de 2018, aquella compañía  objetó la solicitud de pago del seguro (págs. 267- 268)  y, posteriormente, en comunicado del 8 de mayo siguiente, negó  la reconsideración de la objeción (págs.  275-277)».  

Acto  seguido, indicó que,  

(…)  el recurrente sostiene que la excepción de fondo invocada por  la aseguradora en el escrito de contestación, atinente a la  nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, no estaba  llamada a prosperar en razón a que le prescribió la  oportunidad para alegar tal defensa por vía exceptiva, al  haberse superado el término de los dos (2) años,  contados desde la fecha de la reclamación hasta cuando el  asegurador presentó la excepción.  

Para  resolver la censura, debe recordarse que la prescripción de  las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones  que lo rigen, presenta dos modalidades, la ordinaria y la  extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1081  del Código de Comercio. La primera se configura en un lapso de  dos (2) años, la cual “empezará a correr desde el  momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento  del hecho que da base a la acción”; y la segunda, ocurre  en un término de cinco (5) años, la que “correrá  contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el  momento en que nace el respectivo derecho”.  

Precisado lo  anterior y luego de citar algunos apartes jurisprudenciales,  esgrimió,  

(…)  considera la Sala que en este asunto no  ha operado el fenómeno prescriptivo de la excepción de  nulidad relativa del contrato de seguro propuesta por la aseguradora  convocada, dado que el término debe contabilizarse desde el  momento en que se produjo la inexactitud o reticencia alegada por la  demandada y que corresponde al perfeccionamiento del contrato de  seguro, esto es, el 18 de mayo de 2017, cuando el demandante  suscribió la declaración de asegurabilidad (pág.  328).  

De  ese modo, al  evidenciarse que el medio exceptivo de nulidad relativa fue formulado  por Axa Colpatria Seguros S.A. el 16 de marzo de 2021 (pág.  296), se deduce que la prescripción de naturaleza  extraordinaria no se ha configurado, pues entre las citadas fechas no  ha transcurrido un término superior a cinco (5) años.  

A  juicio del censor, debe considerarse el término de dos (2)  años, a partir de la fecha de presentación de la  reclamación, lapso previsto para la prescripción  ordinaria; empero, tal alegación no es de recibo porque el  mismo legislador consagró dos tipos de prescripción, la  ordinaria y la extraordinaria, como lo prevé el canon 1081 del  estatuto comercial. Y esta última modalidad inicia a partir  del momento en que se celebró el contrato viciado por  reticencia o inexactitud; presupuesto que aplicado al caso analizado  permite colegir la improcedencia del reconocimiento de la  prescripción extintiva.  

Ahora  bien, como ningún reparo se dirigió a controvertir  específicamente la reticencia o inexactitud de la información  en la declaración de asegurabilidad, reconocida por la juez de  primer grado, se advierte que quedó cerrada cualquier  discusión en torno a ese aspecto en particular.  

2.-  Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por el  iudex  plural confutado en desarrollo de sus facultades, amparado en el  principio de autonomía judicial y lo planteado por Álvaro  Mauricio Bonilla Lizarazo; sin embargo, el juez constitucional no es  el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

3.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Álvaro Mauricio Bonilla Lizarazo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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