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AC4728-2022 (2022-03175-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03175-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Jaime Alberto Gómez Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 2659709.
El convocante indicó que ese juzgado era competente por ser el domicilio del ejecutado.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en tanto el título valor sobre el que se pretende la ejecución debe ser pagado en la ciudad de Medellín, lo que genera la competencia en los juzgados de dicha ciudad en términos del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas del negocio jurídico ajustado entre las partes.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que el lugar de cumplimiento de las obligaciones no es el único fuero aplicable, pues la acción podía incoarse en el domicilio del ejecutado, en tanto ese es el fuero general de competencia establecido por el Código General del Proceso; y ante la concurrencia de fueros, es el convocante quien puede elegir el sitio donde impetrará su demanda.
De igual forma, esgrimió que el título valor en ninguna de sus cláusulas estipula el lugar donde se deben cumplir las obligaciones, pues solo pone de presente a quien debe realizarse el pago y cual es el domicilio de tal persona jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto, aún en el evento de que el título valor indicara que la obligación debe ser cubierta en el domicilio del acreedor, en la demanda el ejecutante aludió que ese estrado judicial era competente por corresponder al domicilio del demandado, circunstancia que materializa su elección ante la concurrencia de fueros existentes.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al domicilio del demandado.
Además, el instrumento cartular no puso de presente el lugar donde debían cumplirse con el pago, pues como bien afirmó el estrado judicial de Medellín, este solo estipulaba que el dinero se entregaría a Bancolombia S.A. y que esta entidad tenía su domicilio en la capital antioqueña.
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado