AC 4728 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4728-2022 (2022-03175-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03175-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra  Jaime Alberto Gómez Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 2659709.  

El  convocante indicó que ese juzgado era competente por ser el  domicilio del ejecutado.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, en tanto el título valor sobre el que se pretende  la ejecución debe ser pagado en la ciudad de Medellín,  lo que genera la competencia en los juzgados de dicha ciudad en  términos del numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, por ser el lugar de cumplimiento de las  obligaciones surgidas del negocio jurídico ajustado entre las  partes.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  el lugar de cumplimiento de las obligaciones no es el único  fuero aplicable, pues la acción podía incoarse en el  domicilio del ejecutado, en tanto ese es el fuero general de  competencia establecido por el Código General del Proceso; y  ante la concurrencia de fueros, es el convocante quien puede elegir  el sitio donde impetrará su demanda.  

De  igual forma, esgrimió que el título valor en ninguna de  sus cláusulas estipula el lugar donde se deben cumplir las  obligaciones, pues solo pone de presente a quien debe realizarse el  pago y cual es el domicilio de tal persona jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto, aún en el evento de que el título  valor indicara que la obligación debe ser cubierta en el  domicilio del acreedor, en la demanda el ejecutante aludió que  ese estrado judicial era competente por corresponder al domicilio del  demandado, circunstancia que materializa su elección ante la  concurrencia de fueros existentes.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en  dicha ciudad, por corresponder al domicilio del demandado.  

Además, el  instrumento cartular no puso de presente el lugar donde debían  cumplirse con el pago, pues como bien afirmó el estrado  judicial de Medellín, este solo estipulaba que el dinero se  entregaría a Bancolombia S.A. y que esta entidad tenía  su domicilio en la capital antioqueña.  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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