AC 4842 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4842-2022 (2022-03206-00)

        

AC4842-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03206-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero  Civil Municipal de Neiva, atinente al conocimiento del trámite  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria  interpuesto por Moviaval S.A.S. contra Andrea Estefanía Dussan  Trujillo.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal Bogotá – Reparto»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  librar «orden  de aprehensión  a nivel nacional (…)»  y que se oficie «a  la sección de automotores de la Policía Nacional SIJIN  o a quien corresponda con el fin de que dicha entidad realice la  aprehensión de la Motocicleta y la entre[a] (…) Lo  anterior, como consecuencia del mecanismo de ejecución de  garantía mobiliaria por pago directo de conformidad con lo  estipulado en el art. 60 parágrafo 2° de la ley 1676 de  2013 y el Decreto complementario 1835 de 2015 (…).»  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, de conformidad, «con  lo descrito en el Art. 57 de la ley 1767 de 2013(…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá,  este -con proveído del 19 de abril de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, argumentó  que  

En el presente  caso, la solicitud de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria encaminada a concretar el instrumento de ejecución  denominado pago directo, refiere a un automotor que debe entenderse  localizado principal y/o habitualmente en la ciudad de Neiva –  Huila, razón por la que corresponde al Juzgado Civil Municipal  de dicha territorialidad (o el que haga sus veces), el conocimiento  de la presente causa2.  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Neiva. No obstante, por auto del 1º  de septiembre de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que  

(…) se  observa en el CONTRATO DE PRENDA SIN TENENCIA MOVIAVAL, para lo cual,  en los datos de la información del rodante, en la cláusula  primera, se indica que la “Ubicación de los bienes”  haciendo referencia a la demandada, claramente es en la ciudad de  BOGOTA. (…) este Despacho no desconoce el hecho de que el  Registro de Garantías Mobiliarias – Formulario de  Inscripción Inicial, se relacionan los datos de información  de la demandada ANDREA ESTEFANIA DUSSAN TRUJILLO, la cual, se  relaciona en la Calle 13 B – 89-39 del Barrio Vergel de la  ciudad de Neiva, empero, debe también tenerse en cuenta que la  inscripción a dicho formulario tiene fecha del 13/03/2019, un  poco más de dos años posteriores a la presentación  de la Solicitud de Aprehensión, para lo cual, en el transcurso  de dicho tiempo, la demandante pudo haber cambiado su dirección  de domicilio y por ende, en el registro de base de datos del  demandante se haya generado esa actualización en su domicilio,  lugar donde se enunció en la demanda. (…) Es así  que el activo presentó su libelo, en el reparto de los  Juzgados Civiles Municipales de Bogotá – Conociendo el  Juzgado Veinticinco Civil Municipal del mismo Distrito, para lo cual  indicó en los hechos que generaron la causa de la solicitud,  es que el domicilio de la aquí demandada en la ciudad de  Bogotá, en la CALLE 70 A bis 77 l 07 Apto 302 Bosa Nueva  Granada, por lo que no cabe duda que eligió ese despacho para  su competencia. (…) Siendo ello así, puede concluirse  que la competencia para conocer de la presente controversia reside en  los Juzgados de la mencionada localidad y no en los de Neiva, pues la  escogencia del demandante en su escrito incoativo, dejan en evidencia  que su intención es la de acudir al foro territorial  consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso y por ende el conocimiento del asunto se torna  privativa para el funcionario en mención3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia,  a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador  privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el  funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está  llamado a encarar el debate.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los  que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7° del precepto en comento, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes.  

Con     respecto    a    la    competencia    privativa, esta Corporación,  entre otros, en auto CSJ AC, 23 mar. 2022, rad.  2021-04273-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero  privativo  significa  que  necesariamente  el  proceso debe  ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia   territorial   en   el   lugar   de   ubicación    del   bien involucrado  en  el  debate  pertinente,  no  pudiéndose   acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  (…).  

4.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla aplicable.  

De  suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la  jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del  gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la  aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala en AC, 18 de  enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que reiteró lo dicho  en proveído CSJ AC, 10 de junio de 2019, rad. n°  2019-01769-00, precisó que:  

Ciertamente se  está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado  (CSJ  AC2218-2019, 10 de junio de 2019).  

5.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

5.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Bogotá -Reparto»,  y la competencia se estableció de conformidad con lo  establecido en la ley 1676 de 2013.  

5.2.  En segundo, de la revisión de la demanda y, particularmente,  del contrato de garantía mobiliaria, se evidencia que en él  se estipuló, en la cláusula denominada «1.OBJETO»  que la «ubicación  de los bienes»  corresponde a la ciudad de «Bogotá»  y en la cláusula que «El  Bien se encuentra ubicado en el domicilio de el/los Deudor(es) o en  el de sus negocios, de acuerdo a lo declarado por éste en la  cláusula 1 del Contrato. El/los Deudores no podrán  cambiar la ubicación de El Bien, salvo que se trate de un  vehículo sin la previa autorización escrita del  Acreedor. (…)»4.  

5.3.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá -lugar de  permanencia del bien mueble-, sumado a que dicha urbe coincide con el  domicilio de la convocada según lo indicado en la parte  introductoria del escrito inicial y a que esa es la autoridad  judicial ante la cual se dirigió, y se presentó la  demanda.  

Por  supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien  mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación  del mismo. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta  Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la  circunscripción territorial en que habrá de ejercer su  derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (CSJ AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n° 2021-02806-00).  

6.  Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Neiva,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “03SolicitudAnexos” del expediente digital.  

2          Archivo “07AutoFaltaCompetenciaTerritorial” del          expediente digital.  

3          Archivo “15. Auto plantea conflicto de competencia 2022-00563”          del expediente digital.  

4          Folios 10 y 11, archivo “03SolicitudAnexos” del          expediente digital.      

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