Asistente Jurídico Inteligente
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AC4841-2022 (2022-03173-00)
AC4841-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03173-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Ana Ybet Carranza Ramírez contra Eduardo Vargas Sosa.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones derivadas del contrato denominado “Convenio de pago”, más los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón al «…domicilio del demandado y la cuantía de la obligación (arts. 17 núm. 1º y 28 núm. 1º del CGP)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, este -con proveído del 21 de junio de 2022-2 resolvió inadmitirla y pidió claridad respecto del domicilio y residencia del demandado. Allegada la subsanación, el juez –con auto del 13 de julio siguiente- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
Del estudio preliminar de las presentes diligencias y luego de revisado el escrito contentivo de la demanda, el título ejecutivo allegado como base de la ejecución y el escrito de subsanación de demanda, advierte el Despacho que el lugar de domicilio y residencia de la parte demandada corresponde al Municipio de Madrid (Cundinamarca) y no esta ciudad capital, además en el título ejecutivo aportado como base de la acción instaurada (Contrato Convenio de Pago), no se estipuló en forma expresa como lugar de pago de la obligación la ciudad de Bogotá D.C., por consiguiente, este Juzgado carece de competencia para conocer de la acción ejecutiva, acorde a lo dispuesto en el Artículo 28, numerales 1° y 3° del Código General del Proceso.3
(…) de la revisión del expediente se encuentra que el domicilio del demandado y cumplimiento de la obligación, es la ciudad de Bogotá D.C.., tal como se evidencia en el libelo…
Por disposición del canon 82 ejusdem, los referidos datos corresponden al actor suministrarlos, por lo que surge para el funcionario judicial «la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00 Corte Suprema de Justicia sala de casación civil).
De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en Bogotá D.C.» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la «competencia», porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQEUÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del demandado, según lo afirmado por la apoderada de la demandante. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se pone de presente que el Juzgado que conoció de entrada el litigio inadmitió la demanda, solicitando que se diera claridad «respecto al domicilio y residencia de la parte demandada, pues en el poder. Escrito contentivo de la demanda (…) se indica que el demandado es mayor de edad, con domicilio en Bogotá D.C., y en el acápite de notificaciones se señala que la parte demandada recibe notificaciones personales en Madrid (Cundinamarca)»5.
4.4. De este modo, en el escrito que subsanó la demanda, la parte actora manifestó que «al señor EDUARDO VARGAS SOSA, también mayor de edad, identificado con la cédula (…) domiciliado en el Municipio de Madrid-Cundinamarca»6 (Se subraya).
4.5. Aunque es evidente la confusión de la autoridad judicial con asiento en Bogotá, pues las nociones de domicilio y sitio de notificaciones son enteramente distintas. Se tendrá en cuenta el escrito de subsanación para efectos de fijar la competencia en el presente caso, por tratarse de la última manifestación de la demandante respecto del domicilio de su demandado.
En torno a las diferencias entre el domicilio y el lugar de notificaciones, esta Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»7. Además, ha sostenido que:
Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad. (CSJ, 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; reiterado en AC1331-2021, 21 de abril, rad. 2020-02914-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00).
4.6. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil Municipal de Madrid -domicilio del demandado-, sumado a que esta fue la elección de la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 de la norma procesal. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil Municipal de Madrid.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Catorce Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 12- 13 Archivo “02DemandaAnexos.pdf”- Carpeta “PRINCIPAL” del expediente digital.
2 Archivo “03autoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “08AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf” ibidem.
4 Archivo “12 2022-1139 colision comptenecia-cumplimiento obligacion.pdf” ibidem
5 Inadmite el 21 de junio de 2022, archivo “03AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “05MemorialSubsanación.pdf” del expediente digital.
7 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.