AC 4841 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4841-2022 (2022-03173-00)

        

AC4841-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03173-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil  Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por Ana Ybet Carranza Ramírez contra Eduardo  Vargas Sosa.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ  D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las  obligaciones derivadas del contrato denominado “Convenio de  pago”, más los intereses moratorios y las costas y  agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón al «…domicilio  del demandado y la cuantía de la obligación (arts. 17  núm. 1º y 28 núm. 1º del CGP)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, este  -con proveído del 21 de junio de 2022-2  resolvió inadmitirla y pidió claridad respecto del  domicilio y residencia del demandado. Allegada la subsanación,  el juez –con auto del 13 de julio siguiente- resolvió  rechazar el asunto por falta de competencia. Para ello, argumentó  que:  

Del  estudio preliminar de las presentes diligencias y luego de revisado  el escrito contentivo de la demanda, el título ejecutivo  allegado como base de la ejecución y el escrito de subsanación  de demanda, advierte el Despacho que el lugar de domicilio y  residencia de la parte demandada corresponde al Municipio de Madrid  (Cundinamarca) y no esta ciudad capital, además en el título  ejecutivo aportado como base de la acción instaurada (Contrato  Convenio de Pago), no se estipuló en forma expresa como lugar  de pago de la obligación la ciudad de Bogotá  D.C., por consiguiente, este Juzgado carece de competencia para  conocer de la acción  ejecutiva, acorde a lo dispuesto en el Artículo 28, numerales  1° y 3° del Código General del Proceso.3    

(…)  de la revisión del expediente se encuentra que el domicilio  del demandado y cumplimiento de la obligación, es la ciudad de  Bogotá D.C.., tal como se evidencia en el libelo…   

Por  disposición del canon 82 ejusdem, los referidos datos  corresponden al actor suministrarlos, por lo que surge para el  funcionario judicial «la insoslayable tarea de atender la  información que sobre el particular le brinde el promotor del  escrito introductor» (auto de 5 de septiembre de 2007 exp.  01242-00 Corte Suprema de Justicia sala de casación civil).    

De  otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la  actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio  principal en Bogotá D.C.» y que la «dirección  para notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.»,  ese hecho no comporta una situación generadora de duda para  fijar la «competencia», porque también, es el lugar  de cumplimiento de la obligación.4  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQEUÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del  demandado, según lo afirmado por la apoderada de la  demandante. Tornando en principio válida la escogencia del  «juez»  por  ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se pone de presente que el Juzgado que  conoció de entrada el litigio inadmitió la demanda,  solicitando que se diera claridad «respecto  al domicilio y residencia de la parte  demandada,  pues en el poder. Escrito contentivo de la demanda (…) se  indica que el demandado es mayor de edad, con domicilio en Bogotá  D.C., y en el acápite de notificaciones se señala que  la parte demandada recibe notificaciones personales en Madrid  (Cundinamarca)»5.  

4.4.  De este modo, en el escrito que subsanó la demanda, la parte  actora manifestó que «al  señor EDUARDO VARGAS SOSA, también mayor de edad,  identificado con la cédula (…) domiciliado  en el Municipio de Madrid-Cundinamarca»6  (Se subraya).  

4.5.  Aunque es evidente la confusión de la autoridad judicial con  asiento en Bogotá, pues las nociones de domicilio  y  sitio de notificaciones  son  enteramente distintas. Se tendrá en cuenta el escrito de  subsanación para efectos de fijar la competencia en el  presente caso, por tratarse de la última manifestación  de la demandante respecto del domicilio de su demandado.  

En  torno a las diferencias entre el domicilio y el lugar de  notificaciones, esta Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado  que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»7.  Además,  ha sostenido que:  

Menester es  recordar, una vez más, cómo no puede confundirse  el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo  75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad. (CSJ,  3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; reiterado en AC1331-2021, 21  de abril, rad. 2020-02914-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad.  2022-02134-00).  

4.6.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Civil Municipal de Madrid -domicilio del demandado-, sumado a que  esta fue la elección de la demandante amparada en el numeral  1º del artículo 28 de la norma procesal. Por supuesto, se  destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por  el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Civil Municipal de Madrid, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Civil Municipal de Madrid.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Catorce  Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          12- 13 Archivo “02DemandaAnexos.pdf”- Carpeta          “PRINCIPAL” del expediente digital.   

2          Archivo          “03autoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “08AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf” ibidem.  

4          Archivo          “12 2022-1139 colision comptenecia-cumplimiento          obligacion.pdf” ibidem    

5          Inadmite          el 21 de junio de 2022, archivo “03AutoInadmiteDemanda.pdf”          del expediente digital.   

6          Archivo          “05MemorialSubsanación.pdf” del expediente          digital.  

7          CSJ          AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

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