STC14543 2022.

OCTUBRE

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STC14543-2022.

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14543-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03164-00   

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada en nombre de Jonny  Alexander Mosquera Gómez1  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los señores Alba  Rosa Gómez Enríquez, Cándido Mosquera Cuenca,  Juan Carlos, Casilda, Mireya y Jonny Alexander Mosquera Gómez2,  Danyely Carolina Mosquera Hormiga y Yeniffer Andrea Mosquera  Castrillón3,  a los señores Yeison Alejandro Cabrera Mora, Nora Fernanda  Flórez Valencia4  y a Seguros del Estado S.A.5,  así como a los demás intervinientes en el proceso de  radicado  2020-00006-00  (01).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La parte actora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de los derechos fundamentales de Jonny Alexander Mosquera  Gómez al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Los señores Cándido Mosquera Cuenca, Alba Rosa Gómez  Enríquez, Danyely Carolina Mosquera Hormiga, Yeniffer Andrea  Mosquera Castrillón y Juan Carlos, Casilda, Mireya y Jonny  Alexander Mosquera Gómez, a través de apoderado, quien  recibió poder especial suscrito por cada uno de ellos6,  presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual7  el 4 de febrero de 2020 contra Yeison Alejandro Cabrera Mora, Nora  Fernanda Flórez Valencia y Seguros del Estado S.A., con el fin  de que se les declarara civil y solidariamente responsables y se les  condenara a pagar los graves perjuicios inmateriales y materiales  ocasionados por la muerte de Franco Alirio Mosquera Gómez8,  ocurrida el 10 de octubre de 2019, como consecuencia de un accidente  de tránsito con el vehículo de placas TJX844 acaecido  el 4 de octubre anterior.  

2.2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga admitió la  demanda el 14 de febrero de 2020, providencia en la cual concedió  el amparo de pobreza a los accionantes.  

2.3.  Surtido el trámite pertinente, el 30 de agosto de 20219,  el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, declarando  civilmente responsables a los señores Yeison Alejandro Cabrera  Mora y Nora Fernanda Flórez Valencia y condenándolos a  pagar, por perjuicios morales, 55 s.m.l.m.v. a los padres e hija de  occiso, 15 s.m.l.m.v. para la sobrina y 25 s.m.l.m.v. para los  hermanos (Juan Carlos, Casilda y Mireya).  

De  otro lado, el Juzgado precisó que se abstendría de  resolver sobre los perjuicios pedidos por Jonny Alexander Mosquera  Gómez, en calidad de hermano de la víctima, toda vez  que:  

no  solo no fue posible allegar la prueba del perjuicio a él  irrogado, precisamente por no haber sido posible recibir su  interrogatorio,  sino porque dentro de las declaraciones de parte, rendidas por sus  padres y hermanos, se dejó claro que el demandante no sabía  o no sabe leer ni escribir y, posiblemente, no comprende lo que le  dice, es decir, que eventualmente -sin que esta servidora se  encuentre afirmando tal circunstancia- puede presentar un tipo o  cualquier tipo de discapacidad. Lo  cierto es que, en estas condiciones, el poder otorgado por Jonny  Alexander Mosquera a los profesionales del derecho presenta presuntas  irregularidades en el momento de su otorgamiento,  pues no resulta lógico (…) que sus familiares aduzcan  que Jonny no sepa leer ni escribir, pero haya otorgado poder…10  (Destaca la Sala).  

Sobre  el particular, afirmó que, si bien el extremo activo allegó  al Despacho solicitud para formalizar el apoyo, de conformidad con lo  previsto en la Ley 1996 de 2019, no aportó las resultas de  dicho trámite11  ni una ratificación del poder por parte de los padres de Jonny  Alexander, de manera que no había derecho de postulación,  requerido para adelantar cualquier actuación judicial ante un  juez del circuito; no obstante, aclaró que no estaba  definiendo la incapacidad o necesidad de apoyo en el demandante, pues  no era competente ni era ese el objeto del proceso y ordenó  compulsar copias penales y disciplinarias contra el apoderado, por  las irregularidades evidenciadas en el referido documento.  

En  sustento de lo anterior, hizo un recuento de las distintas  manifestaciones que hicieron los demás accionantes y testigos  sobre la presunta condición de salud del señor Mosquera  Gómez, así: i) su padre aseveró que él  «no comprende nada, toca mandarlo con un escrito, no sabe leer  ni escribir, firmó el poder porque solo saber poner el  nombre»; ii) su hermano Juan Carlos dijo que era una persona  especial, «no puede hablar bien, no pronuncia bien las  palabras, entonces como los niños se burlaban de él no  lo enviaron más al colegio, estudió hasta tercero de  primera y solo sabe escribir su nombre, él entiende, pero no  le sabe responder, porque es muy tímido»; iii) su  hermana Mireya afirmó que «no sabe leer ni escribir y  tiene una mentalidad de un niño de 11 o 15 años, muchas  cosas no las comprende».  

Seguidamente,  negó los perjuicios a la vida de relación reclamados  por los demás accionantes, porque de las declaraciones  practicadas no se evidenciaba la afectación a sus condiciones  normales ni de desarrollo rutinario, más allá del dolor  causado por la muerte reciente de su familiar, compensado con el  reconocimiento al perjuicio moral. Por otra parte, reconoció  unos perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para  sus padres, y daño emergente y lucro cesante para la sobrina,  como propietaria del vehículo en el que se transportaba el  occiso. Respecto de la aseguradora, en calidad de demandada y de  llamada en garantía, precisó que responderá  hasta el límite máximo de la póliza contratada y  al deducible para el valor de los daños a terceros.  

2.4.  En relación con el señor Jonny  Alexander Mosquera Gómez, el apoderado de los accionantes  solicitó adición de la sentencia, para que se  pronunciara sobre las pretensiones de aquél, en concreto, en  el sentido de indicar si se negaban o no, frente a lo cual, la  operadora judicial de conocimiento accedió y adicionó  la parte resolutiva del fallo, para precisar que se abstendría  de «pronunciarse respecto de los perjuicios irrogados al señor  YONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ por cuanto se advirtieron  presuntas irregularidades en el poder que fuera otorgado para  adelantar el presente proceso»12.  

2.5.  En la misma audiencia, los apoderados de las partes apelaron.  

Particularmente,  el representante judicial de los demandantes formuló en la  diligencia los siguientes repartos: i)  cuestionó que el Juzgado se hubiera abstenido de resolver  sobre las pretensiones de Jonny Alexander, aduciendo que él  fue reconocido como demandante y que no se alegó nulidad  alguna en el proceso frente al poder otorgado, de manera que, al ser  convalidado, debió decidirse de fondo sobre su demanda; ii)  atacó los montos de los perjuicios morales declarados,  incluyendo la negativa frente a Jonny Alexander, pues de decidirse lo  primero se concederían en igualdad de condiciones a las ya  reconocidas a los demás accionantes, con las cuales dijo no  estar de acuerdo, por la cuantía y su tasación en  s.m.l.m.v., pidiendo su aumento para todos los demandantes con base  en los precedentes aplicables para ese tipo de perjuicios,  concretamente el contenido en el SC5686-2018, por lo cual debía  acudirse al monto máximo allí fijado13;  iii)  reprochó que no se hubiera reconocido el daño a la vida  de relación, porque, pese a que se aceptó que a los  demandantes se les afectaron sus condiciones y relaciones sociales,  la juez incurrió en indebida valoración del asunto, al  concluir que aquella afectación se configuraba por el luto,  razón por la cual indicó que se debe reconocer y  liquidar lo pretendido, conforme con las reglas de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; iv)  afirmó  que debían ordenarse los intereses moratorios, previstos en el  artículo 1080 del Código de Comercio, pedidos frente al  daño emergente y el lucro cesante; v)  censuró  la compulsa de copias, por las presuntas irregularidades del poder de  Jonny Alexander, aduciendo que él sí suscribió  el mandato, que su firma correspondía con la de su cédula  de ciudadanía y que tenía nota de presentación  personal, sumado a que los demandantes destacaron que él sí  suscribió el documento; vi)  las  costas del proceso, pues consideró que debían ser más  altas; y vii)  indebida  interpretación de la demanda, dado que, aunque solicitaron en  el escrito inicial los perjuicios causados la víctima desde el  accidente hasta su muerte, los cuales debían reconocerse a  favor de sus sucesores, la Juzgadora negó lo pertinente.  

Precisó,  además, que mantenía el derecho a presentar los  repartos en los tres días siguientes.  

2.6.  En la diligencia, se concedieron los recursos y se otorgó a  todos los impugnantes el término de 3 días, para que  presentaran los reparos concretos. El 2 de septiembre de 2021,  mediante correo electrónico enviado al Juzgado de conocimiento  a las 15:18 p.m.14,  el apoderado de los demandantes allegó el escrito  correspondiente, del cual se destaca lo relativo a las pretensiones  de Jonny Alexander, que constituyen la base fundacional de esta  tutela15,  así:  

            

1. Decisión:          Abstenerse de decidir de fondo la pretensión del demandante          Jonny Alexander Mosquera Gómez.                              

1. Reparo:                  Discriminación ilegal e inconstitucional a una persona con                  discapacidad. El A-quo decide no pronunciarse de fondo porque tiene                  “dudas” de la capacidad del demandante Jonny Alexander                  Mosquera Gómez para firmar el mandato judicial. En el                  proceso no se probó que la firma del poder fuera falsa y no                  lo es, porque como dijeron los otros demandantes, Jonny Alexander                  Mosquera Gómez sí firma y esto se puede corroborar                  con un simple cotejo de la fotocopia de la cedula de ciudadanía                  que reposa en el expediente. El poder tiene nota de presentación                  personal ante un Juzgado civil del circuito de Buga y los                  familiares- demandantes (padres y hermanos) afirmaron que Jonny                  Alexander Mosquera Gómez firma y fue quien firmó el                  poder…    

1.2.)  Reparo: La respetada juez no aplicó o interpretó  erróneamente las disposiciones consagradas en la ley 1996 de  2019, entre ellas: el numeral 4 y 5 del artículo 4, el  artículo 6. Normas que prohíben la discriminación,  eliminan las barreras de acceso a los servicios públicos y  establecen la presunción de validez de los negocios jurídicos  firmados por personas con discapacidad. Jonny Alexander Mosquera  Gómez tiene tanto interés y necesidad en el proceso,  que asistió a las audiencias iniciales en compañía  de sus padres para absolver los interrogatorios.                              

1. Reparo:                  Indebida interpretación del numeral 4 del artículo                  113 y el inciso tercero del artículo 135 del Código                  General Del Proceso, que establece la nulidad por indebida                  representación de alguna de las partes o carencia integra de                  poder por parte del apoderado. En el presente proceso no hay                  carencia total de poder, porque el poder con nota de presentación                  personal se encuentra en el expediente. El poder no es falso,                  porque se puede cotejar la firma con la cedula y, además,                  los padres y hermanos del demandante declararon que él lo                  había firmado…              

2. Cuantificación          de los perjuicios morales:…  

2.1)   Reparo: Desconocimiento de precedente jurisprudencial. La juez  desconoció que la jurisdicción Civil ha reconocido como  compensación de perjuicio moral la suma de $72.000.000, cuando  lo que se afecta son los derechos a la vida e integridad física.  Lo anterior conforme a la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre  de 2018…  

2.2)    Reparo:  Indebida valoración de la prueba: la juez no valoró la  cercanía de la víctima directa con los demandantes, por  ejemplo quedó probado: Que  la víctima directa vivía de manera permanente con  los padres, hija y su  hermano Jonny.  También que Juan Carlos y Franco Alirio, convivan mucho tiempo  juntos por trabajar en la misma empresa. La  intensidad del dolor por la muerte de un  padre, hijo, hermano  y tío se  presume.  Los demandados debieron probar que el dolor sufrido por los  demandantes no tiene similitud con el dolor sufrido por los  demandantes en los precedentes señalados.  

2.3)   Falta de  motivación.  La juez no motivo la decisión de no respetar los precedentes  [jurisprudenciales]  de las salas civiles del Tribunal y la Corte…  

3)       Negar el  perjuicio a la vida de relación.  

3.1)   Reparo: Desconocimiento del precedente jurisprudencial: la  sala civil de la corte suprema justica ha indicado que en muerte se  puede afectar el diario vivir de los demandantes.  Negar el perjuicio a la vida de relación a los familiares del  muerto desconoce la reiterada jurisprudencia de la sala civil en la  materia.  

3.2)  Reparo: Error  de valoración probatoria. Con la prueba testimonial,  documental y declaración de parte quedó probado que  todos los demandantes dejaron de hacer actividades rutinarias y  placenteras de su diario vivir.  Después de la muerte de Franco Alirio se tuvieron que ir al  hospital a acompañarlo mientras falleció, tuvieron que  viajar para ir al velorio y el entierro, no  volvieron a realizar actividades sociales como paseos, fiestas y  reuniones. La  juez de primera instancia concluye que están probadas las  anteriores afectaciones, pero que esto no es por causa del accidente,  sino por la muerte. Y es claro que todos los perjuicios son a causa  de la muerte. Muerte que causaron los demandaos y por lo tanto, deben  reparar todas las consecuencias…  

5)       Negar la reparación del perjuicio moral y daño a  la vida de relación, a favor de la masa herencial de Franco  Alirio Mosquera.  

5.1)   Reparo: Indebida interpretación de la demanda: la juez de  primera instancia no interpretó la demanda bajo los principios  de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la tutela  judicial efectiva. Las causas y el objeto de la Litis estaban  expresamente claras en determinar que los daños sufridos  directamente por Franco Alirio Mosquera estaban pretendidos. En los  hechos se describen estos daños (causas) y en las pretensiones  se pide la declaración de responsabilidad y en las condenas se  pide que se condene a favor de todos los demandantes, en ese caso, a  favor de los representantes de la masa herencial. (Destaca  la Sala).  

2.7.  El 20 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga admitió el recurso y otorgó un término  de 5 días, para sustentar la alzada, de conformidad con lo  previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 202016,  decisión que se notificó por estado electrónico  138 del 21 siguiente.  

2.8.  De acuerdo con la constancia secretarial visible en el expediente17,  ejecutoriado el auto anterior, el 29 de septiembre18,  el representante judicial de los entonces accionantes radicó  nuevamente la sustentación de los reparos concretos,  reiterando lo dicho en el memorial anterior y enfatizando que, acorde  con lo indicado en la Ley 1996 de 2019, se debía presumir la  capacidad de las personas y que solo el afectado o sus representantes  podían alegar la nulidad por carencia de poder, lo cual no  ocurrió, entre otros; y, concretamente, respecto de la  inconformidad relativa a los perjuicios morales, esto es, lo expuesto  ante el a  quo en  el numeral 2.2. del documento antes citado, argumentó lo  siguiente frente a Jonny Alexander Mosquera Gómez:  

2.2)  Reparo: Indebida valoración de la prueba: la juez no valoró  la cercanía de la víctima directa con los demandantes.  

Sustentación:  con respecto a Yonny Mosquera la juez dijo que además del  poder, negaba el perjuicio moral por qué no había  pruebas del perjuicio que sufrió. La juez dejó de  valorar los testimonios y las declaraciones de parte de los otros  demandantes de dónde queda probado que Yonny mosquera vivía  con su hermano, que después del fallecimiento preguntaba por  él todos los días y que sufrió mucha y tristeza  y dolor por la pérdida de su familiar.  

La  intensidad del dolor por la muerte de un padre, hijo, hermano y tío  se presume. Los demandados debieron probar que el dolor sufrido por  los demandantes no tiene similitud con el dolor sufrido por los  demandantes en los precedentes señalados. (Subraya  la Sala).  

También  reiteró el derecho de los familiares afectados (padres, hija,  hermanos, sobrina) a la indemnización por el daño a la  vida de relación y los demás argumentos planteados  desde la intervención en primera instancia.  

2.9.  El 2 de septiembre de 202219,  el Tribunal accionado confirmó la  sentencia del a  quo  en lo relativo a Jonny Alexander Mosquera Gómez, entre otros,  y modificó algunas de las condenas impuestas a favor de los  demás accionantes.  

3.  La parte actora reprocha que en la determinación del Tribunal  se  puede inferir que «no existe prueba en el proceso que elimine  la presunción sobre el daño moral que sufrió  Jonny por la muerte de su hermano», pues se limita «a  discriminar a Jonny diciendo que se le niega perjuicio porque no sabe  leer, ni escribir y tiene una mente de un niño de 11 años»,  sin hacer referencia a los «testimonios de Sandra Betancourt,  Martín [Méndez]  y Juan Carlos Palomino que declaran que Franco vivía con Jonny  y este entendió la muerte de hermano y sufría».  

3.1.  Conforme  a lo relatado,  la parte actora instó que se ordene al Tribunal accionado  «[revocar]  la decisión de abstenerse o negar los perjuicios a JONNY  ALEXANDER MOSQUERA GOMEZ» y que se le conmine a «no  volver a proferir providencias donde se discrimine a personas en  razón a su discapacidad», pues, en este caso, «le  negaron el perjuicio a Jonny solo por ser discapacitado».  

3.2.  Con los  anexos de la tutela, se adjuntó un poder especial para  promover la presente acción constitucional suscrito por la  señora Rosalba Gómez  de Mosquera, refiriendo como su documento de identificación la  cédula de ciudadanía 25.587.258, quien asevera actuar  como agente oficioso de Jonny Alexander Mosquera Gómez, el  cual también contiene la firma de su hijo, aduciendo que  «actúa  en nombre propio al firmar el poder»;  como soporte, se allegó un video, en el cual la madre  (tutelante) le indica a su hijo Jonny que firme el documento y, en  consecuencia, él procede a registrar su rúbrica.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga argumentó que  «la  parte demandante, ahora accionante, no atacó el argumento  expuesto en la queja tutelar», es decir, lo relacionado con su  decisión de abstenerse de condenar en perjuicios a favor de  Jonny Alexander Mosquera Gómez, razón por la cual «la  sentencia de segundo grado no se pronunció al respecto, lo que  da al traste con el presupuesto de subsidiariedad que cobija esta  clase de trámites». Enfatizó  que el fin de la tutela es acudir a  «un “recurso adicional”, no contemplado por el  ordenamiento jurídico».  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga manifestó  que no podía reprocharse que la juez de primera instancia, al  evidenciar el estado de «subnormalidad  mental del señor JONNY ALEXANDER se haya preocupado por la  forma como éste aparece otorgando directamente poder a un  abogado, y por el manejo y/o  destino  que tendría la suma dinero que eventualmente podría  reconocérsele como indemnización» y, en esa  medida,  consideró que el proceder del a  quo  era consecuente con «la  teleología protectora de la ley 1996 de 2019».  

Agregó  que, acorde con lo dicho, tampoco era cierto que la Sala se haya  negado reconocer los daños morales al señor Jonny con  el argumento de que éste «…no sabe leer, ni  escribir y tiene una mente de un niño de 11 años…,  como se afirma en el escrito de tutela», siendo esta una  afirmación «contraria a la lealtad procesal que se  espera de quienes ejercen la profesión de abogado».  

Puso  de presente que el extremo activo pudo interponer recurso  extraordinario de casación y no lo hizo y que, al no haberse  adoptado una decisión de fondo, por «un impedimento (…)  TEMPORAL para pronunciarse sobre el menoscabo moral reclamado  por el señor JONNY ALEXANDER MOSQUERA, el cual, una vez  superado, no impediría “…iniciar otro proceso al  desparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento…”»,  de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo  304 del Código General del Proceso.  

3.  Seguros del Estado S.A., a través de su representante legal  para asuntos judiciales, solicitó su desvinculación del  trámite constitucional, por cuanto lo pretendido no está  relacionado con sus competencias.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora pretende que se invalide la sentencia proferida el 2  de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga,  que confirmó la emitida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en tanto negaron los  derechos relacionados con el señor Jonny  Alexander Mosquera Gómez.  

            

2. Sobre          el particular, en primer lugar, resulta pertinente señalar          que aunque la tutela se impetró por Rosalba Gómez de          Mosquera, aduciendo la cédula de ciudadanía          25.587.25820,          en el expediente del proceso de origen se registra con ese documento          a la señora Alba Rosa Gómez Enríquez21,          razón por la cual, en auto del 12 de octubre del presente          año, se especificó que la «presente          queja constitucional se tramita agenciando los derechos del señor          Jonny Alexander Mosquera Gómez»,          pues,          como se evidenció en el juicio cuestionado, aquél          tiene dificultades para hablar claramente y, según indicaron          los declarantes, no sabe escribir, de manera que se puede inferir          que no está en total disposición para intervenir          directamente y, por tanto, un tercero puede acudir a esta instancia          como su agente oficioso.  

            

3. Ahora          bien, revisada la sentencia dictada por el Tribunal accionado, que          fue, en últimas, la que definió el asunto, se advierte          que negó lo relativo al recurso interpuesto frente a Jonny          Alexander Mosquera Gómez, por dos razones: la primera, porque          consideró que la sentencia impugnada no accedió a lo          reclamado con base en que «no          fue posible allegar la prueba del perjuicio a él irrogado          precisamente por no haber sido posible recibir su interrogatorio»,          aspecto que no fue impugnado; y, la segunda, toda vez que encontró          razonables las irregularidades en el poder por él conferido,          que soportaron que la Juzgadora de primera instancia se abstuviera          de pronunciarse, por estimar necesario «allegar          al proceso un acuerdo de apoyo conforme a la Ley 1996 de 2019».  

Frente  al primer aspecto, el Tribunal afirmó que los apelantes, «en  lugar de ofrecer un argumento serio de contraste frente a tan  específicos fundamentos del fallo de primer grado [en especial  el referente a que ante la imposibilidad de interrogarlo “…no  fue posible…” obtener “…la prueba del  perjuicio a él irrogado…”]»,  se limitaron a expresar que:  

el  poder conferido por JONNY ALEXANDER “…tiene nota de  presentación personal ante un Juzgado civil del circuito de  Buga (sic) y los familiares demandantes (padres y hermanos) afirmaron  que Jonny Alexander Mosquera Gómez firma y fue quien firmó  el poder…”, añadiendo que “…no hay  decisión que declare la falta de poder o la incapacidad  absoluta del demandante…”, y que la decisión de  la juez traduce un acto de discriminación contra dicho  demandante por causa de su discapacidad.  

Así  las cosas, determinó que «frente  al reseñado argumento  axial del fallo apelado [no estar probado el perjuicio irrogado a  dicho actor] ningún embate argumentativo serio y coherente  hubo por parte de los recurrentes»22,  quedando claro en la audiencia respectiva que el interrogatorio que  se pretendía practicar con él para establecer el daño  alegado con la muerte de su hermano «no  pudo practicarse por cuanto (…) [él] ni siquiera  comprendió las implicaciones del juramento y tampoco pudo  expresar los aspectos básicos de sus generales de ley, lo cual  impidió a la juzgadora determinar el tipo de perjuicio  padecido por aquél, y su extensión».  

Y,  concluyó que, de conformidad con lo previsto en los artículos  320 y 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda  instancia estaba sujeto a los reparos concretos y argumentos de la  parte apelante, la cual omitió cuestionar «la  falta de prueba de los perjuicios reclamados por JONNI ALEXANDER  MOSQUERA»  y, en consecuencia,  

la  decisión de no reconocerlos e indemnizarlos no puede sucumbir  frente al recurso de apelación interpuesto en su contra, desde  luego que si los reparos no atacan idóneamente todos los  fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no  fustigan con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos  axiales de la decisión impugnada, ésta deberá  permanecer inalterable en segunda instancia, pues tratándose  de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de  ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para  sostenerla.  

En  cuanto a las irregularidades evidenciadas en el poder suscrito por  Jonny Alexander Mosquera Gómez, el Tribunal consideró:  

nada  tiene de antojadizo, arbitrario -y menos discriminatorio- el  discernimiento de la a-quo en  torno a la necesidad de allegar al proceso un acuerdo de apoyo  conforme a la Ley 1996 de 2019 respecto de JONNY ALEXANDER,  toda vez que con el advenimiento de dicha normatividad se  establecieron medidas no solo “…específicas para  la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las  personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos  que puedan requerirse para el ejercicio de la misma…”23,  sino “…adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de  la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la  primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular  del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional  en materia de derechos humanos…”24.  

Entre  tales medidas se encuentran los acuerdos de apoyo para la celebración  de actos jurídicos (artículos 15 a 20), las directivas  anticipadas (artículos 21 a 31) y la adjudicación  judicial de apoyos (artículos 32 a 43), que  fue precisamente lo que la a-quo echó de menos.  Por manera que la exigencia de la a-quo se entronca en la teleología  de la mentada ley, en cuanto procura impedir que una persona que  notoriamente exteriorizó su discapacidad cognitiva para  intervenir en un proceso judicial sea objeto de abusos,  garantizándole la primacía de su voluntad y  preferencias a través de la implementación de alguna de  las medidas antes descritas.  

Muestra  palmaria de ello [la notoria discapacidad] es que una vez instalada  la audiencia inicial (el 13-05-2021), JONNI ALEXANDER ni siquiera  pudo efectuar su presentación, pues por más que su  hermana MIREYA le repitió en varias ocasiones que respondiera  “…mi nombre es JONNI…”, apenas pudo decir  “JONNI”, al cabo de lo cual el también demandante  JUAN CARLOS MOSQUERA GÓMEZ tomó la vocería para  indicar “…señora juez, eh, una cosita; lo que  pasa es que mi hermano es especial, entonces le voy a leer: Él  se llama JONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ, número de  cédula eh, 1.061.714.224 de Popayán…”. Y  cuando en la continuación de la audiencia inicial llevada a  cabo el 28-06-2021 la juez intentó que absolviera el  interrogatorio de parte, su propósito se vio frustrado porque  tras hacerle las prevenciones de ley, de cara a los artículos  33 Superior y 442 del Código Penal, no fue posible que  entendiera el contenido de las mismas, lo cual se tornaba necesario,  habida cuenta que dicho acto procesal era bajo el apremio del  juramento que genera implicaciones para quien así concurre  ante los estrados judiciales.  

Por  lo anterior, concluyó que el reparo no estaba llamado a  prosperar.  

3.1.   Igualmente,  el Tribunal mantuvo la compulsa de copias, derivada de las presuntas  anomalías en el otorgamiento del poder de Jonny Alexander,  porque «luce  irregular que una persona, en tales condiciones, y sin alguna de las  medidas de apoyo enlistadas en la Ley 1996 de 2019, haya conferido  poder a un profesional del derecho para reclamar el pago de unas  sumas de dinero por concepto de indemnizaciones».  

3.2.  En torno a la indemnización otorgada por perjuicios morales y  el alegado desconocimiento del precedente judicial aplicable, el  Tribunal consideró que «[en]  ese contexto [refiriéndose  al dolor que se sufre por la muerte de un ser querido] es  dable inferir que la intempestiva e injusta pérdida de su  hijo, padre, tío y hermano  FRANCO ALIRIO MOSQUERA GÓMEZ, ha producido a los demandantes  una intensa afectación»,  causando un daño moral «fundamentado  en las relaciones que se entretejen con ocasión de los  vínculos propios de la familia conformada por vínculos  naturales o jurídicos».  

En  concreto, sobre el monto de la compensación otorgada,  argumentó que esta Sala de Casación Civil ha  viabilizado que las condenas se impongan en salarios mínimos  legales mensuales y que «una  indemnización asonante a tales directrices no puede ser  inferior»  a 60 s.m.l.m.v. para los padres e hijos y 30 s.m.l.m.v. para los  hermanos, por lo que aumentó el perjuicio moral reconocido en  esas sumas, en tanto consideró que no desconocían la  cuantía fijada en la sentencia CSJ STC5686-2018. Respecto de  la sobrina, mantuvo la condena en 15 s.m.l.m.v., porque «sensatamente  compensa el perjuicio por ella reclamado».  

3.3.  De otro lado, negó lo relativo al daño a la vida de  relación, por cuanto en la demanda y su reforma los  accionantes «omitieron  indicar de qué manera se produjo dicho perjuicio»  y  «ninguna  plataforma fáctica elaboraron para el propósito  señalado, limitándose a reproducir un segmento  jurisprudencial referido a la manera como el daño  extrapatrimonial se puede manifestar, y a señalar el quantum  de lo pretendido por dicho rubro».  

Destacó  que el Juzgado de primera instancia negó ese perjuicio, porque  las declaraciones rendidas para su acreditación se sustentaron  en la tristeza por la partida de su pariente, la cual era evidente y  derivada del mismo daño moral alegado, dado que Franco Alirio  tenía menos de 2 años de muerto, pero sin indicar  dificultad alguna en los actores para continuar ejerciendo sus  actividades rutinarias y, ante la falta de prueba, no había  lugar a su reconocimiento.  

3.4.  Negó el pago de los intereses moratorios contemplados en el  artículo 1080 del Código de Comercio, dado que no  encontró una causa de mora imputable a la aseguradora, en  tanto, aunque aquella no accedió a la reclamación  extrajudicial pedida, motivó su decisión, frente a lo  cual el Colegiado resaltó: i) la suma pretendida era excesiva,  cosa que aparece corroborada en el proceso; ii) los demandantes no  cumplieron con la carga de acreditar su parentesco con la víctima  fatal; y iii) la aseguradora sí efectuó un ofrecimiento  a la parte demandante el 9 de enero de 2019, que no fue aceptado.  Aunado a ello, aclaró que en la apelación no  controvirtieron el argumento del Juzgado, en torno a la improcedencia  de dichos intereses, pues se centraron en señalar que la mora  se causaba desde la reclamación hasta la sentencia, sin  precisar en qué sustentaban la indebida valoración  probatoria alegada en ese aspecto.  

3.5.  Sobre las pretensiones reclamadas a favor de la masa herencial de la  víctima, por los perjuicios sufridos por aquél entre el  día del accidente y el de la muerte, negada por el a  quo  porque ninguna condena específica se reclamó en ese  sentido, el Tribunal advirtió que no presentaron argumentos  para rebatir la conclusión del juzgado de primera instancia y,  por tanto, no había lugar a analizar el asunto.  

3.6.  Respecto del lucro cesante pedido a favor de los padres del occiso,  el Colegiado sostuvo que los apelantes no confrontaron «el  sólido fundamento esgrimido por la a-quo a la hora de  establecer que lo devengado por el finado MOSQUERA GÓMEZ  correspondía al salario mínimo»;  no obstante, como también atacaron la metodología  implementada para calcular ese perjuicio, encontró que les  asistía razón y que, en efecto, debía hacerse un  ajuste, lo cual lo condujo a reconocer un lucro cesante consolidado  futuro de $ 45´915.714,93 para el padre y $ 61´209.376,62  para la mamá del occiso.  

3.7.  Frente al aumento del daño emergente reconocido a favor de la  sobrina del fallecido, por el valor de la camioneta en la que ocurrió  el accidente y que era de su propiedad, dijo que tampoco se sustentó  el reparo en debida forma para poder proceder con su estudio, pues  solo dijeron que el valor era mayor y que no se apreciaron las  pruebas que acreditaban el precio real del automotor; no obstante,  actualizó la suma reconocida por ese concepto.  

3.8.  Y, sobre las agencias en derecho, dijo que el reparo era prematuro.  

4.  Pues bien, centrados en los argumentos tenidos en cuenta por el  Colegiado accionado para negar los reclamado a favor de Jonny  Alexander Mosquera Gómez, aspecto al cual se limita la tutela,  advierte la Sala que la acción constitucional propuesta en su  nombre tiene vocación de prosperidad, por las razones que  pasan a exponerse:  

El  Tribunal adujo, en primer lugar, que uno de los argumentos axiales  por los cuales se negó lo reclamado no fue atacado en el  recurso de apelación, haciendo mención a que el Juzgado  de primera instancia advirtió que Jonny Alexander no pudo ser  interrogado y que, por esa razón, no se probó el  perjuicio sufrido por él con la muerte de su hermano; lo  anterior, pues el Colegiado consideró que solo se había  cuestionado la determinación relacionada con el poder allegado  en representación de aquél.  

4.1.  En efecto, el Juzgado de conocimiento, en el fallo de primera  instancia, indicó en la parte considerativa que se abstendría  de pronunciarse sobre lo pretendido por Jonny Alexander, «no  solo porque no fue posible allegar la prueba del perjuicio a él  irrogado, precisamente por no haber sido posible recibir su  interrogatorio,  sino porque dentro de las declaraciones de parte rendidas por sus  padres y hermanos se dejó claro que el demandante no sabe leer  ni escribir», razón por la cual había presuntas  irregularidades en el mandato por él otorgado.  

Así  las cosas, es evidente que la decisión que se adoptó no  fue otra que la de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo,  ante la falta de la postulación requerida, cuestión que  quedó muy clara al resolver la solicitud de adición  formulada por el apoderado de la parte actora25,  quien reclamó que se indicara si se negaban o no las  pretensiones de Jonny Alexander, frente a lo cual la Juzgadora  precisó, por auto dictado en la misma diligencia, que era  pertinente adicionar el resuelve de la sentencia, para: «Abstenerse  de pronunciarse  respecto de los perjuicios irrogados al señor JONNY ALEXANDER  MOSQUERA GÓMEZ por  cuanto se advirtieron presuntas irregularidades en el poder  que fuera otorgado para adelantar el presente proceso» (Se  subraya).  

De  lo anterior se vislumbra que, contrario a lo afirmado por el  Tribunal, no hubo un argumento axial para negar los perjuicios  reclamados por la falta de prueba del daño sufrido por Jonny  Alexander Mosquera Gómez, pues ese no fue el eje central de la  determinación de primera instancia, en tanto lo decidido fue  abstenerse de decidir en razón a las dudas sobre el mandato.  

Sobre  el particular, ha dicho la Sala que  

tal  y como se ha sostenido, «la  citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de  obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión  y el obiter dicta, señalando que “la  parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios  y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón  de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles  de la decisión sobre un punto de derecho.”  (…)” (C.C. C-621 de 2015, citada en STC16473-2019).  

En  ese sentido precisó el alto Tribunal Constitucional, que «la  ratio decidendi está representada por aquel fundamento  normativo que, más allá de las particularidades  irrelevantes del caso, constituye la base directa de la decisión  tomada en el caso concreto…  (C-1195-01).  (CSJ STC4285-2020).  

En  ese orden, es claro que aquella mención no  tiene reflejo en la parte resolutiva de la sentencia, limitada a las  presuntas irregularidades en el poder conferido, razón por la  cual, como  no se emitió una decisión de fondo que negara, por  ausencia de prueba, las pretensiones del señor Mosquera Gómez,  y lo relativo a la falta de postulación que dio lugar a la  decisión de abstención sí fue objeto de recurso,  no era viable establecer que no se había cuestionado el  fundamento toral del fallo de primera instancia, pues aquél no  era otro que lo relativo al mandato.  

Siendo  ello así, no podía concluir el Tribunal, como lo hizo  en el fallo del 2 de septiembre de los corrientes, que no se presentó  «un  argumento serio de contraste frente a tan específicos  fundamentos del fallo de primer grado [en especial el referente a que  ante la imposibilidad de interrogarlo (…) “…no  fue posible…” obtener “…la prueba del  perjuicio a él irrogado…”»,  ni que «No  habiendo sido rebatido por los apelantes, ese  fundamento axial del fallo se torna inmodificable para el Tribunal»26,  por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 322 del  Código General del Proceso, en tanto aquello, se itera, fue  algo que se mencionó, pero que no sustenta la ratio  decidendi  de la providencia de primera instancia.  

4.2.  Sin perjuicio de lo expuesto, advierte  la Sala que,  contrario a lo referido por el Colegiado accionado y aunque el  aspecto anteriormente mencionado sobre la falta de prueba del  perjuicio reclamado por Jonny Alexander Mosquera Gómez no  tenga la relevancia que se le quiso dar en el fallo cuestionado, lo  cierto es que lo relativo al daño a él irrogado sí  fue objeto del recurso.  

Lo  anterior, se deduce, porque en los reparos expuestos en la diligencia  respectiva, el apoderado de los accionantes atacó la falta de  decisión de lo reclamado por Jonny Alexander y, al referirse  al perjuicio moral y el daño a la vida de relación de  los demás accionantes, dejó claro que hacía  extensivo ese reproche a favor de aquél, bajo la premisa que  se accedería al primer cargo.  

Es  de anotar que, en la diligencia, el apoderado de la parte actora  indicó que presentaría los reparos completos y su  sustentación por escrito en los tres días siguientes,  lo cual hizo en la oportunidad respectiva, precisando, frente a los  perjuicios morales reconocidos y los negados a favor de Jonny  Alexander, que «la  juez no valoró la cercanía de la víctima directa  con los demandantes, por ejemplo quedó probado: Que  la víctima directa vivía de manera permanente con  (…) su  hermano Jonny;  además, sostuvo que La  intensidad del dolor por la muerte de un  padre, hijo, hermano  y tío se  presume».  

Lo  anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  numeral 3º del artículo 322 del Código General del  Proceso, que establece:  

Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Tampoco  puede perderse de vista que la misma fundamentación se allegó  en el término otorgado por el Tribunal para sustentar la  alzada en segunda instancia, enfatizando, adicionalmente, sobre la  indebida valoración probatoria del perjuicio moral, que la  juez no apreció los testimonios y declaraciones de parte que  evidenciaban que él occiso vivía con su hermano menor,  Jonny Alexander Mosquera Gómez, que este preguntaba por él,  que se vio afectado por su partida y que el daño moral, dado  que se trataba de hermanos, se presumía.  

Por  manera que la falta de reproche frente al perjuicio moral de aquél  y que, según el Colegiado, se negó por falta de prueba,  tampoco es una conclusión que guarde fidelidad con las  actuaciones surtidas, cosa distinta es que se considere que aquella  pudo tener más motivación, cuestión que, en todo  caso, no sería suficiente para no resolver el asunto.  

4.3.  Las dos circunstancias descritas abren paso a la salvaguarda  invocada, pues, sin duda, se ve afectada la motivación de la  sentencia, «imperativo dimanado del debido proceso en garantía  del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico  frente al caso materia de juzgamiento» (Ver cita en CSJ  STC9147-2022); asimismo, se evidencia un error en la valoración  de las actuaciones procesales. Ello, por cuanto, la argumentación  expuesta para no pronunciarse de fondo sobre el caso es ajena a la  realidad de las diligencias surtidas, hecho que vulnera la garantía  superior referida, pues frente a Jonny Alexander Mosquera Gómez  se menoscabó la oportunidad que tenía para que el  superior resolviera de fondo sus pretensiones.  

Lo  expuesto, por supuesto, amerita la intervención del juez  constitucional.  

5.  Ahora bien, sobre el punto de mayor relevancia, esto es, la falta de  decisión de las súplicas formuladas a favor de Jonny  Alexander Mosquera Gómez por las presuntas irregularidades en  el poder por él suscrito, la Sala advierte que también  se incurrió en un defecto sustantivo, desconociendo, además,  la Constitución Política, en lo relativo al derecho a  la igualdad y la prohibición de cualquier forma de  discriminación, que amerita la intervención de esta  especial justicia.  

5.1.  En efecto, no se desvirtuó que el poder otorgado por el señor  Mosquera Gómez tenía su firma, con nota de presentación  personal realizada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Popayán el 31 de octubre de 2019. Es un hecho, también,  que la demanda presentada en su nombre fue admitida, que se reconoció  personería a sus representantes judiciales principal y  suplente27  y que las partes no presentaron excepción alguna por indebida  representación28  ni alegaron las presuntas anormalidades en el mandato por él  conferido en ninguna instancia del proceso, nulidad que tampoco fue  propuesta cuando se advirtió aquello, de manera que, en  principio, podría indicarse que el eventual vicio no fue  discutido por las partes en las instancias pertinentes y, por tanto,  se habría saneado o superado.  

Sin  perjuicio de lo anterior, la juzgadora de primera instancia, como  directora del proceso, verificó válidamente ese acto  procesal; no obstante, de lo decidido, se advierte que no se tuvieron  en cuenta las previsiones de la Ley 1996 de 2019 y que, la conclusión  a la cual arribó el Tribunal, al indicar que «nada  tiene de antojadizo, arbitrario -y menos discriminatorio- el  discernimiento de la a-quo en  torno a la necesidad de allegar al proceso un acuerdo de apoyo  conforme a la Ley 1996 de 2019 respecto de JONNY ALEXANDER»,  es totalmente ajena a la finalidad de dicho mandato legal y, por  supuesto, a los principios superiores de la Constitución  Política.  

5.2.  La  normativa relativa a la discapacidad está contenida, en el  ámbito internacional, en la Declaración Universal de  Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre  Derechos Humanos29  (1969), el Protocolo de San Salvador30  (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño31  (1989), la Declaración de Cartagena de Indias32  (1992), la Convención Interamericana para la Eliminación  de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad33  (1999), la Convención de las Personas con Discapacidad34  (2006) y la Convención Interamericana sobre la Protección  de los Derechos Humanos de las Personas Mayores35  (2015).  

En  Colombia, a su vez, se incorporaron los tratados y convenios  internacionales dirigidos al reconocimiento de derechos humanos bajo  la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), las  garantías de libertad e igualdad ante la ley para todas las  personas «sin ninguna discriminación», siendo un  deber del Estado hacerla real y efectiva, adoptando las medidas  necesarias, incluso, ofreciendo una protección especial «a  aquellas personas que por su condición económica,  física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad  manifiesta» (art. 13 C.P.), de manera que corresponde a las  autoridades promover medidas a favor de diferentes grupos  minoritarios36,  temática esta que ha sido abordada por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional en sentencia C042-201737.  

En  tal sentido, para la Sala es necesario analizar el asunto a la luz de  las reglas referidas, tomando en consideración la primacía  de los derechos de la persona en condición de discapacidad,  pues, tanto la normativa internacional como la interna, tienen como  propósito proveer al Estado de herramientas para procurar a  aquella un trato acorde a su situación, lo cual redunda en el  deber legal del juez constitucional de estudiar el fondo del asunto,  para garantizar que no se vea vulnerado el derecho a ejercer su  capacidad legal, según sea el caso.  

5.3.  Concretamente, frente a  las personas mayores de edad con discapacidad, la Ley 1996 de 2019  contempló que se presumen capaces legalmente y que pueden  ejercer esa capacidad directamente, así:  

ARTÍCULO  6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones,  y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna e independientemente  de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.  

En  ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser  motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una  persona.  

La  presunción aplicará también para el ejercicio de  los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo  su vinculación e inclusión laboral.  

ARTÍCULO  8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas  las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a  realizar actos jurídicos de manera independiente  y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para  realizar los mismos. La  capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente  se presume.  

La  necesidad de ajustes razonables para la comunicación y  comprensión de la información no desestima la  presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos  de manera independiente. (Subraya  la Sala)  

En  ese orden, es evidente que, a partir de dicha normativa, a las  personas con alguna condición de discapacidad se les presume y  reconoce su capacidad legal, incluso cuentan con capacidad para obrar  aún sin contar con alguna de las medidas de apoyo contempladas  en la ley.  

Frente  a la reforma contenida en la citada ley, es evidente que la  columna vertebral es la supresión de la incapacidad legal para  las personas mayores de edad con alguna condición de  discapacidad, razón por la que, a partir de aquella  disposición, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la  Sala, «ninguna  persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de  ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad,  manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las  personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido  declarados incapaces»  (CSJ STC 16821-2019), para lo cual la misma ley contempló el  proceso de revisión correspondiente.  

En  sentencia  del 4 de diciembre de 2019 (CSJ STC16392-2019), la Sala efectuó  un análisis sobre las novedades que introdujo la citada  disposición, en relación con el ejercicio de la  capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad, en  los siguientes términos:  

(…)  la  nueva Ley 1996 de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen  para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con  discapacidad mayores de edad) prefirió el antedicho modelo  social, a partir de los imperativos constitucionales y legales de  protección e inclusión social de las personas mayores  con discapacidad mental, según los cuales éstas  no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos  y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule  en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando  prelación a su autodeterminación,  dejando de lado el obstáculo señalado con antelación  que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les  restringía el uso de su capacidad legal plena.  

En  efecto, esta Ley fijó (…) que «todas las personas  con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen  capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la  realización de actos jurídicos»; resaltando  que «en ningún caso la existencia de una discapacidad  podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de  ejercicio de una persona»  (se destacó – canon 6º)…  

Bajo  esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la  reforma introducida, especialmente la variación hecha al  artículo 1504 del Código Civil, la  presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibidem  actualmente incluye a los individuos mayores de edad con  discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda  persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley  declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente  recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la  jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la  regla general y la incapacidad su excepción», de donde  la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro  de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su  capacidad de goce y de ejercicio.  

Esta  Corporación, frente a la presunción de capacidad de las  personas, ha dicho que:  

…la  capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una  persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo  con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad  puede ser de goce o de ejercicio.  

La  primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y  obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se  erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica;  al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les  reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son  titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la  autorización o mediación de otras.  

Por  lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo  tiene capacidad de goce; en  cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una  declaración de voluntad, en principio, también la  tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare  incapaces,  según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil  (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00)…  

Definió  los primeros (ajustes razonables) como «aquellas modificaciones  y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida,  cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las  personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de  condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y  libertades fundamentales» (numeral 6º del artículo  3º); mientras los segundos (apoyos), como «tipos de  asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para  facilitar el ejercicio de su capacidad legal» (numeral 4º  ibidem)…  

Lo  dicho, en apego fidedigno al «derecho al libre desarrollo de  [la] personalidad» que, en concordancia con los diferentes  instrumentos internacionales, reconoce la Constitución  Política patria a todos los coasociados, «sin más  limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y  el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar  que, en palabras de la Corte Constitucional, «el eje normativo  de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad.  Por  lo tanto, cualquier persona, sin importar su condición, tiene  derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre  e independiente, sin más limitaciones que las  constitucionalmente aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un  deber doble respecto del derecho a la autodeterminación: por  un lado, garantizar su realización minimizando las  restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las  personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación  alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,  religión, opinión política o filosófica»  (CC T-063/12).  

Lo  anterior, ratificando el derecho a la autodeterminación -por  ende, a equivocarse- que asiste a las personas mayores con  discapacidad, como consecuencia indiscutible del poder prevalente de  su voluntad, sin perjuicio de las medidas de discriminación  positivas que resulten necesarias a cargo del Estado con el fin de  protegerlos, en lo que sea necesario, pero sin inobservar que el fin  último es promover sus derechos, eliminando las barreras o  restricciones que puedan presentárseles»  (CSJ, STC16392-2019, reiterada en CSJ STC9356-2020, CSJ STC406-2020).  

De  lo anterior, se concluye que las personas mayores con alguna  condición de discapacidad no tienen disminuida su capacidad  legal ni de ejercicio, sin perjuicio de que, para su exteriorización,  puedan  requerir de apoyos, que deben ser suministrados por el Estado o por  conducto de éste,  para lo cual se han contemplado distintas herramientas, como los  ajustes razonables, las directivas anticipadas o los acuerdos de  apoyo que pueden ser otorgados por escritura pública o  mediante un proceso judicial.  

En  ese sentido, ha considerado esta Sala que  

la  Ley 1996 de 2019 dirige su regulación a uno de los atributos  de la personalidad, esto es, la capacidad, vista como «aptitud  legal para adquirir derechos y ejercerlos» (C395-2021)  

Entonces,  se concluye que bajo la nueva normativa (Ley 1996 de 2019), la  capacidad subrogada perdió su vigencia, y ahora se entrega a  plenitud a las personas en condición de discapacidad mayores  de edad, quienes cuentan con la titularidad y disfrute de sus  derechos, así como con la facultad de utilizarlos y celebrar  actos jurídicos que les permitan tomar riesgos y cometer  errores, sin que se permita descalificar sus calidades por su  condición de discapacidad.  (CSJ STC4563-2022).  

Ahora  bien, pueden existir casos en los que su condición intelectual  no le permita a la persona mayor de edad exteriorizar su voluntad y,  en esos eventos, sea necesario contar con los apoyos. Lo anterior,  fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-25 de  2021, al resolver el cargo contra el artículo 6º de la  Ley 1996 de 2019, relativo a la vulneración de «los  derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica  de las personas en condiciones de discapacidad, al reconocerles, sin  distinción alguna sobre los grados de discapacidad, el  ejercicio de su capacidad jurídica aún sin contar con  apoyos o asistencia»,  oportunidad en la que determinó que, en efecto, hay eventos  que requieren un apoyo, según la condición mental  profunda que se acredite. En sustento adujo:  

La  lectura completa del enunciado normativo muestra que el legislador  establece una presunción de la capacidad de goce y ejercicio  para todas las personas en condiciones de discapacidad para la  realización de actos jurídicos…  

En  cuanto a este último elemento, para la existencia y validez de  un acto jurídico se requiere de la capacidad legal de una  persona, no solo la de goce, sino también la de ejercicio…  

Sobre  este nuevo paradigma la doctrina sostiene que parte de dos  presupuestos: (i) las personas con discapacidad tienen mucho que  aportar a la sociedad. Esto se fundamenta en el principio de la  dignidad humana que comprende al ser humano como un fin y no como un  medio; y (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y  estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta  población goce de los derechos humanos en igualdad de  condiciones. Sobre este segundo presupuesto, se ha señalado  que “no son las limitaciones individuales las raíces del  problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar  servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las  necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta  dentro de la organización social”.  

Al  respecto, el Comité precisó que la capacidad jurídica  es un concepto distinto al de la capacidad mental, y la primera no  puede condicionarse a la segunda: “La capacidad jurídica  es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad  legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación  para actuar). Es la clave para acceder a una participación  verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud  de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía  de una persona a otra y puede ser diferente para una persona  determinada en función de muchos factores, entre ellos  factores ambientales y sociales”…  

Como  puede verse, la disposición demandada reconoce la capacidad de  goce y la capacidad de ejercicio de los derechos y obligaciones. Las  normas prescritas en el Capítulo I de la Ley 1996 de 2019 son  transversales a toda la ley. De manera que cuando se va a dar  aplicación algún artículo, debe leerse a la luz  de lo dispuesto en aquel capítulo…  

55.  Para hacer realidad el ejercicio de la capacidad legal de las  personas con discapacidad, la Ley 1996 de 2019 contempla “los  mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la  realización de los actos jurídicos”, dispuestos,  específicamente, en los capítulos II, III y V. Ahora,  como el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en que el  tratamiento igual del artículo 6° desprotege a las  personas con discapacidad intelectual severa o profunda,  es preciso definir las normas del cuerpo normativo que le son  aplicables a esos casos específicos…  

56.  Acorde con lo anterior, la Sala Plena considera que la presunción  de la capacidad legal de las personas con discapacidad dispuesta en  el artículo 6° de la Ley 1996 es constitucional, toda vez  que atiende a una perspectiva respetuosa con la dignidad humana y la  igualdad real y efectiva del ejercicio de los derechos fundamentales.  

57.  De esa manera, la Sala encuentra que la lectura de la norma acusada  debe ser precisada a la luz del modelo social de la discapacidad e  interpretarse a la luz de las demás disposiciones de la Ley  1996 de 2019. La misma normativa, por una parte, reconoce de plano el  ejercicio de la capacidad jurídica, incluso,  “independientemente de los apoyos”; pero a la vez,  reconoce que existen casos en los que la persona titular del acto  jurídico se encuentra “absolutamente imposibilitada”  para manifestar su voluntad, de manera que es necesario conciliar  estos lineamientos legales para evitar la desprotección de la  población con discapacidad intelectual o mental…  

En  suma, la Sala Plena considera pertinente establecer una  interpretación sistemática del artículo 6°  en conjunto con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con  el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de  discapacidad intelectual  o mental  que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por  cualquier medio. En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal  para estos casos deberá estar acompañado de una  sentencia de adjudicación judicial de apoyos, como un  mecanismo necesario para la toma de decisiones.  

En  ese orden, es claro que hay casos en los que, estando debidamente  acreditada la discapacidad intelectual o mental severa o profunda, es  necesario contar con una adjudicación judicial de apoyos; y,  cuando ello no ocurre en forma idónea, la capacidad legal y la  de ejercicio deben presumirse y protegerse, sin que puedan las  autoridades y menos los jueces de la República restringirla ni  establecer discriminaciones de ningún tipo, muchos menos  vulnerar el derecho a la igualdad de aquellos sujetos.  

Ello  es así, dado que la normativa en comento debe ser analizada en  conjunto con los principios que la rigen, los cuales «guiarán  la aplicación y la interpretación de la presente ley,  en concordancia con los demás principios establecidos en la  Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad»,  para garantizar «la  efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las  personas con discapacidad»  (artículo 4),  tales como:  

1.  Dignidad.  En todas las actuaciones se observará el respeto por la  dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano.  

2.  Autonomía.  En todas las actuaciones se respetará el derecho de las  personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a  equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la  personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias,  siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución,  a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades  públicas y privadas.  

3.  Primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular  del acto jurídico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto  jurídico deberán siempre responder a la voluntad y  preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los  que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables  disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de  la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de  la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá  con base en la trayectoria de vida de la persona, previas  manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos,  información con la que cuenten personas de confianza, la  consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida,  nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra  consideración pertinente para el caso concreto.  

5.  Accesibilidad. En  todas las actuaciones, se identificarán y eliminarán  aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten  el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en  la presente ley.  

5.4.  Al respecto, esta Sala, en su condición de juez constitucional  y en aras de salvaguardar los derechos de las personas mayores con  alguna discapacidad, ha definido los asuntos dando prevalencia a la  presunción de su capacidad legal y de ejercicio, validando,  incluso, alternativas tendientes a garantizar su protección y  definiendo los efectos de la Ley 1996 de 2019 frente a los actos  jurídicos celebrados bajo la norma anterior.  

5.4.1.  Así, al decidir una tutela en la que se reclamó ante  Colfondos S.A. una sustitución pensional por parte de un hijo  sobreviviente, cuya disminución de su capacidad mental estaba  acreditada con un «coeficiente  intelectual de “71 (…) Present[ó] puntuaciones  bajas en todos los índices evaluados”»  y con una evaluación del 53,46%  de  pérdida de la capacidad laboral, la Sala precisó que:  

no  está demás anotar que en vigencia de la Ley 1996 de  2019 Dorian Yan Castro Arenas cuenta con una presunción de  capacidad plena (goce y ejercicio), por lo que Colfondos SA, de  ordenar el pago de las mesadas pensionales, no puede condicionarlo al  trámite de un proceso de adjudicación judicial de  apoyos, o la presentación de acuerdos de la misma índole,  a menos que en el historial médico y/o en el dictamen sea  clara, evidente e inequívoca la existencia de una afectación  de la persona, que le haga necesitar un apoyo para asistirlo en el  manejo del dinero, pensar en contrario, sin elemento de juicio alguno  más que la condición de discapacidad, sería  retroceder los avances legislativos imponiendo la figura de la  sustitución de la capacidad como lo hacía la Ley 1306  de 2009  (Se  subraya, CSJ STC4563-2022).  

En  la misma providencia, se analizó  la situación de una persona con calificación de la  Junta Regional de Invalidez de Santander, que determinó la  pérdida de la capacidad laboral – PCL en un 67,71%, por  un diagnóstico mental y frente al trámite surtido por  el mismo Fondo de Pensiones, la Sala concluyó:  

que  Colfondos SA, al dejar en suspenso el pago de la mesada pensional  reconocida a favor de Miguel Francisco Castro Arenas, privilegió  la protección a las personas discapacitadas en condiciones de  igualdad, sin desconocer que el ciudadano cuenta con capacidad plena  en el disfrute y ejercicio de sus derechos  (art. 6 Ley 1996 de 2019).  

Entonces,  se  advierte que la suspensión de la mesada pensional no desconoce  que Miguel Francisco es una persona con capacidad plena. Lo que hizo  Colfondos SA fue advertir que la persona se encontraba en una  condición médica que hace necesaria la fijación  de una asistencia para el manejo del dinero, sin que por eso pueda  pensarse en que se sustituye su capacidad de ejercicio; por el  contrario, aunque la medida de apoyos formales no solo se limita al  proceso judicial, sino que pueden presentarse otras (Ley 1996 de  2019), lo que se hizo efectivo con el actuar del Fondo de Pensiones  fue evitar que se deje al ciudadano en la incertidumbre de que un  tercero se aproveche y conculque sus derechos.  Todo lo cual, atiende al propósito de la nueva legislación,  cuyos lineamientos prevén, entre otros, apoyos a «personas  con discapacidad en el ámbito del patrimonio y del manejo del  dinero» y, además concuerda con el propósito de  la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, esto es, «promover, proteger y asegurar el goce  pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y  libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad»  (art. 1), entregándole un trato acorde a quien necesita de  apoyo especial.  

5.4.2.  En otra oportunidad, en la cual se argumentó que un acto  jurídico -contrato  de mutuo contenido en la escritura pública  de 2018- suscrito  por una persona que «padecía  de Alzheimer»  debía presumirse legal a partir de la vigencia de la Ley 1996  de 2019, la Sala estableció que esa presunción solo era  aplicable respecto de las situaciones regidas por la nueva normativa,  en los siguientes términos:  

3.3.        Ahora  bien, en el escrito de impugnación el actor insiste en que el  estrado judicial dejó de aplicar la presunción de  validez de los actos jurídicos celebrados por los  discapacitados, prevista en el artículo 6º de la Ley 1996  de 2019, sin embargo, esa supuesta omisión carece de  trascendencia ius fundamental, pues conforme al artículo 38 de  la Ley 153 de 1887 «En todo contrato se entenderán  incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración»,  en esas condiciones para la época en que la señora  María  Lavinia de la Resurrección Gómez Meneses  firmó el contrato de mutuo tantas veces señalado y la  garantía hipotecaria -24 de enero de 2018, se encontraba en  vigor la anterior redacción del canon 1504 del Código  Civil, según la cual, los actos de las personas con  discapacidad mental no producían efectos.  (CSJ STC2249-2021).  

5.5.  Así las cosas, teniendo como referencia la normativa  aplicable, la jurisprudencia relacionada con la nueva legislación  y los análisis realizados en casos particulares en sede  constitucional, la Sala considera relevante resaltar algunos aspectos  que serán considerados para resolver el presente asunto: i)  la capacidad legal y de ejercicio se presume respecto de las personas  mayores con alguna condición de discapacidad; ii)  bajo la égida de la Ley 1996 de 2019, no es posible realizar  restricciones de  la capacidad de ejercicio de una persona; iii)  en principio, en vigencia de la nueva normativa los actos jurídicos  de aquellos también están revestidos de esa presunción,  pues la norma no contempla una restricción contraria ni  consecuencia alguna frente a estos, cuando no se han consolidado las  herramientas de apoyo previstas, salvo decisión judicial en  contrario; iv)  tratándose solo de casos de discapacidad intelectual severos o  profundos y debidamente acreditados, puede establecerse que los actos  jurídicos realizados por aquellas requieren, para su validez,  que se cuente con la adjudicación de apoyo judicial; v)  es posible que se adopten medidas de protección, por ejemplo,  para el manejo de dinero, pero sin menoscabar o restringir el  reconocimiento de los derechos de la persona con discapacidad.  

Aunado  a ello, para el caso concreto, se advierte: i)  que Jonny Alexander Mosquera Gómez es un sujeto de especial  protección constitucional, porque se evidenció su  dificultad para expresarse; ii)  en esa condición, depende de sus padres y familiares y no ha  tenido incursión en el mercado laboral; y iii)  la tutela  es el único medio idóneo y eficaz para lograr la  protección de sus garantías fundamentales38,  todo lo cual servirá de sustento para acceder a la salvaguarda  constitucional invocada.  

5.5.1.  En efecto, como se indicó previamente, no hay discusión  sobre el poder otorgado directamente por Jonny Alexander Mosquera  Gómez el 31 de octubre de 2019, esto es, en vigencia de la Ley  1996 de 2019, expedida el 26 de agosto de ese año, ni sobre la  admisión de la demanda propuesta en su nombre o el  reconocimiento de personería a sus mandatarios.  

A  su vez, se resalta que, al iniciar el interrogatorio de parte de  Jonny Alexander, la Juez de primera instancia se limitó a leer  las condiciones necesarias para el juramento y demás reglas  generales para dicha intervención, en las mismas condiciones  formales usadas en las declaraciones de los demás accionantes  y testigos, y a preguntarle si comprendía lo expuesto, a lo  cual él manifestó que no, de manera que la interacción  de la Juzgadora y de aquél fue corta, pues, acto se seguido,  se abstuvo de practicar el interrogatorio.  

En  concreto, sobre la condición de Jonny Alexander, la Sala no  desconoce que es cierto lo afirmado por los operadores judiciales  cognoscentes.39Sin  embargo, en torno a ello y, atendiendo a que la capacidad legal y de  ejercicio que se presume, la Sala resaltará otras evidencias y  manifestaciones, de las cuales se deduce que él tiene una  capacidad de entendimiento, pues, cuando  su hermana le pidió que se identificara40,  él comprendió lo que ella le estaba pidiendo y procedió  a decir «Jonny», aunque no pudo decir su nombre completo.  

Igualmente,  Juan Carlos Mosquera Gómez aludió a similares  condiciones y a que «él entiende, pero no le sabe  responder porque es muy tímido», dado que siempre ha  vivido en el campo, pero comprende, destacando que sí  suscribió el poder43.  También adujo que la mamá ya tenía una avanzada  edad cuando él nació y que, de niño perdió  sus dientes, lo cual, en su opinión, pudo ser la razón  que le impidió hablar claramente; su hermana, Mireya Mosquera  Gómez, afirmó que cuesta trabajo entenderle cuando  habla y que estaban haciendo la gestión para que un «médico  lo valore y determinar qué es lo que tiene»44;  el testigo Juan Carlos Palomino aseveró que «él  se da a entender (…)  de la mamá especialmente»,  que es muy formal y risueño, como un niño o un joven  que no habla, pero que sí se hace entender45;  el testigo Martín Méndez indicó que él  tiene una discapacidad, pero que ellos lo entienden, «la  mamá y el papá también, todos porque ellos lo  criaron. Él se hace entender con uno (…) él me  llama por mi nombre y vamos a coger naranjas o limones con él».  

5.5.2.  Así las cosas, la Sala advierte que, más allá de  los elementos de juicio referidos, no hay una prueba idónea  sobre la discapacidad mental severa o profunda de Jonny Alexander  Mosquera Gómez, lo cual, en los términos de la  sentencia de constitucionalidad C-025 de 2021, es la única  excepción para que se exija la adjudicación judicial  del apoyo, siempre que, en todo caso, no se vulneren los derechos o  se desconozca la voluntad del sujeto, lo cual, al no estar  demostrado, impide la restricción de sus garantías  fundamentales o el desconocimiento de su capacidad legal y de  ejercicio.  

Por  el contrario, como se evidenció, algunos de los declarantes  aludieron a su condición como persona del campo, su timidez,  el entendimiento que él tiene cuando se le habla y que en su  entorno también se da a entender, incluso indicando que  comprendió el acto de la suscripción del poder.  

Bajo  esas circunstancias, la exigencia del apoyo, según las reglas  de la Ley 1996 de 2019, que el Colegiado accionado estimó  razonada, configuró una restricción de los derechos de  Jonny Alexander Mosquera Gómez en el juicio rebatido, pues no  era clara su condición o grado de discapacidad, de manera que,  aludir a la duda para no estudiar las súplicas formuladas en  su nombre es retroceder a la sustitución de la capacidad legal  que quedó proscrita. Así, como se dijo en oportunidad  previa, pese a la condición de discapacidad de una persona, no  se puede exigir para que se reconozcan sus derechos «el  trámite de un proceso de adjudicación judicial de  apoyos, o la presentación de acuerdos de la misma índole,  a  menos que en el historial médico y/o en el dictamen sea clara,  evidente e inequívoca la existencia de una afectación  de la persona»  (CSJ STC4563-2022),  lo cual, al no estar soportado en este caso, no era viable.  

Igualmente,  referir una presunta invalidez de aquél mandato es, sin duda,  una limitación a sus garantías, más aún  si se tiene en cuenta que se pudieron adoptar decisiones para  salvaguardar los derechos de Jonny Alexander Mosquera Gómez,  sin  omitir la declaración y reconocimiento de los mismos,  y solo, por ejemplo, frente al desembolso del dinero proveniente de  la indemnización a que hubiera lugar, tal cual la Sala lo  consideró viable en la tutela antes referida, en la que se  estimó razonado exigir, para efectuar un pago a la persona en  condición de discapacidad, que se aportara alguna medida de  apoyo -no necesariamente judicial-, pero sin desconocer que  el ciudadano cuenta con capacidad plena en el disfrute y ejercicio de  sus derechos y, por tanto, era viable decidir sobre sus súplicas.  

En  efecto, no puede perderse de vista que el juez en el Estado Social de  Derecho ha dejado de ser «el ‘frio funcionario que aplica  irreflexivamente la ley’, convirtiéndose en el  funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de  las formas jurídicas, para así atender la agitada  realidad», asumiendo sus responsabilidades como servidor activo  y protector de los derechos, cuyas tareas son: «(i) la  obtención del derecho sustancial; (ii) la búsqueda de  la verdad»46.  

Entonces,  los jueces son los convocados a dirigir el proceso de forma recta,  justa e igualitaria, enfocando su mirada a la justicia material; por  eso, de tiempo atrás, se han establecido unos mandamientos  para los funcionarios (art. 153, Ley 270 de 1996), los que se  trasladaron en gran parte al desarrollo de los procesos judiciales,  actualmente previstos en el art. 42 del C.G. del P., por manera que,  para el caso concreto, debía prevalecer la capacidad legal y  de ejercicio en cabeza de Jonny Alexander Mosquera Gómez y no  negarle una decisión de fondo en torno al perjuicio por él  reclamado por su condición; máxime que, como se indicó,  no había prueba suficiente para determinar el grado de  discapacidad mental severa.  

Aunado  a ello, ha de resaltarse que, en este caso, no se vislumbra una  situación de debilidad, vulnerabilidad o indefensión  manifiesta de Jonny Alexander Mosquera Gómez por haber  otorgado el poder, de forma autónoma, independiente y sin  apoyos, para acudir al juicio censurado, pues quedó claro que  él vive con sus padres y que depende de ellos, quienes  intervinieron en el proceso junto con sus hermanos, de manera que en  ese trámite él estaba rodeado por su círculo  familiar más cercano, integrantes todos de la parte activa.  

5.5.3.  De lo expuesto, advierte la Sala que, en la sentencia del Tribunal  accionado, al confirmar la falta de pronunciamiento dispuesta por el  Juzgado de primera instancia y estimar razonable que se exigiera un  apoyo para poder declarar sus derechos en el juicio, se incurrió  en un defecto sustantivo. Al  respecto, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente:  

El  contenido de la causal específica de procedibilidad por  defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporación en  la sentencia SU-195 de 2012. Así las cosas, en sentido amplio,  se está en presencia del mismo cuando la autoridad judicial  emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la  norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contraría  la razonabilidad jurídica. En  estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:  

            

* El          fundamento de la decisión judicial es una norma que no es          aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido          derogada, es inexistente, inexequible o          se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.  

* No          se hace una interpretación razonable de la norma.  

            

* Cuando          se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos          erga omnes…  

Procederá  entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia  de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han  presentado anteriormente  (Corte  Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala).  

En  concreto, frente la interpretación no razonable de la ley que  configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional señaló  que,  

El  defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez:  ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es  pertinente; (b) no está vigente en razón de su  derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a  la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser]  constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la  situación fáctica objeto de revisión’;  ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente  inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se  adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el  fallo carece de motivación material o es manifiestamente  irrazonable;  (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión; (v) la interpretación  desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su  alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta  la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas  aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso  concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial,  interpreta o aplica la norma de manera errónea’  (…)  

En  cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una  norma, recientemente, en  la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la  SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado  cuando: (a) la  interpretación o aplicación, prima facie, no se  encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;  (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o  contra legem; (c) es  evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a  pesar de la legitimidad de que estos gocen;  (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de  juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta  injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;  o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales  pertinentes.  

Según  la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación  puede considerarse un defecto sustantivo. El  error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en  desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales  pertinentes.  Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede  definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues  pueden existir vías jurídicas distintas para resolver  un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles  con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos  procesales’.  

Así  las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez ‘en  ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la  Constitución o la ley en  desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.  Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea  interpretación o aplicación de la norma. Como puede  suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y  se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para  conceder el derecho o se desconocen normas que debían  aplicarse»  (Corte  Constitucional, SU573 de 2017).  

Para  el caso concreto, es evidente que la motivación que ofrece el  fallo del Colegiado contiene una interpretación indebida de la  Ley 1996 de 2019, en tanto consideró que era razonado  anteponer unas presuntas irregularidades en el poder otorgado por  Jonny Alexander Mosquera Gómez y exigir un apoyo,  desconociendo su capacidad legal y de ejercicio y la imposibilidad de  anteponer restricciones a las personas mayores que puedan tener algún  tipo de discapacidad, lesionando de manera frontal la columna  vertebral de esa Ley, dirigida, precisamente, a impedir ese tipo de  limitaciones; máxime que, como se indicó, no había  una prueba idónea de la severidad de la condición  mental del accionante, por lo cual no era procedente hacer juicios  que resultaran discriminatorios ni regresivos. Ello, sin duda, se  traduce en el desconocimiento de los derechos fundamentales otorgados  a estas personas y que son de rango Constitucional y, en  consecuencia, la salvaguarda se abre paso, por lo cual se dejará  sin efectos el fallo del 2 de septiembre de 2022, en lo relativo al  referido sujeto.  

6.  Dicho lo anterior y comoquiera que se accederá al amparo y se  ordenará al Tribunal que vuelva a resolver el asunto,  pronunciándose sobre todas las pretensiones formuladas en  nombre de aquél, no sobra aclarar, dada la mención de  paso efectuada en el fallo de primera instancia, que los perjuicios  inmateriales ocasionados por la muerte de un hermano no están  sujetos a una tarifa legal que exija, como única prueba, el  interrogatorio de parte.  

6.1.  Sobre el perjuicio moral, la Sala ha aseverado47  que corresponde a la dimensión afectiva del individuo,  ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración,  impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar,  entre otras emociones que quebrantan el espíritu. A su vez, ha  establecido que, «de  acuerdo con la entidad y gravedad del evento, será  admisible, incluso, presumir la existencia de sufrimiento espiritual  y aflicción»,  debiendo el funcionario judicial recurrir a criterios de equidad, de  reparación integral y de razonabilidad en la labor de  justiprecio de la indemnización por tal concepto, de manera  que, en modo alguna, requiere una prueba derivada únicamente  de un interrogatorio de parte.  

se  trata de un perjuicio que sí se enmarca dentro de nuestro  ordenamiento jurídico, a cuyo tenor corresponde a la  reparación por la alteración de las condiciones de  existencia relacional y que ha sido reconocido jurisprudencialmente  como uno de los componentes del principio de reparación  integral, tal cual se  anotó en sentencia de casación SC22036  de 2017 (rad. 2009-0014-01), siendo considerado un perjuicio de  naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter  especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder  certeramente al dolor físico y moral que experimentan las  personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o  ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional  que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la  salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos  fundamentales, causados la víctima directa o a terceras  personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones  que hacen más agradable la existencia de los seres humanos,  como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas,  deportivas, entre otras.  

Igualmente,  tiene dicho la Sala que es entendido  como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la  relación externa de la persona, debido a ‘disminución  o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida  o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y  cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también  en la privación que padece el afectado para desplegar las más  elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su  realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en  condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar  barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades  muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036,  19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). (CSJ  STC3919-2021).  

6.3.  Y particularmente sobre los perjuicios inmateriales que pueda sufrir  una persona con alguna discapacidad, jurisprudencialmente se ha  establecido que:  

de  ningún canon legal deriva que el estado de mengua severa de la  conciencia, inteligencia, memoria y demás capacidades  cognitivas de una persona, excluya la compensación del  menoscabo moral; por el contrario, acorde con la previsión  antes citada, las medidas de desagravio deben satisfacer todos los  daños reparables.  

Concretamente,  en relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado  claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se  presumen y, en consideración a esa cualidad, «su  indemnización es oficiosa por virtud del principio de  reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de  convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza  del derecho afectado y la prudencia racional del juez»  (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01).  

3.3.  Por  consiguiente, resultado de la falta de aplicación de las  anteriores premisas en la valoración del daño moral del  joven demandante Sebastián Álvarez García,  víctima de hipoxia al nacer, desatinó el Tribunal al  menospreciar la posibilidad de aquél de ser sujeto titular de  ese tipo de perjuicio, sin atender que, atendida la especial  naturaleza del mismo, su configuración ocurre in re ipsa, esto  es, por la sola producción del episodio traumático.  

Y  si la complejidad que le impedía al fallador reconocer el  mencionado agravio, se centraba en el aspecto de su cuantificación,  debió acudir, como lo tiene decantado la jurisprudencia de  esta Sala, a «criterios auxiliares de la actividad judicial,  dentro de ellos la equidad, la doctrina y la jurisprudencia»  (SC, 6 ago. 2009, rad. n.° 1994-01268-01; reiterado en SC15996,  29 nov. 2016, rad. n.° 2005-00488-01, CSJ5025-2020, 14 dic., rad.  2009-0004-01)…  

4.1.  En todo caso, obsérvese que son múltiples los  instrumentos nacionales e internacionales que propugnan por el trato  dignificante e igualitario de las personas con discapacidad sea esta  física, mental, intelectual o sensorial.  

4.2.  Del anterior elenco normativo surge con claridad el compromiso del  Estado colombiano con la garantía de los derechos y libertades  de las personas con discapacidad, en reconocimiento de su dignidad  humana e igualdad con los demás individuos ante la ley, que ha  conducido a la adopción de medidas y acciones afirmativas  mediante las cuales debe suprimirse todo factor de distinción  por razón de discapacidad, generador de un trato  discriminatorio, como el que precisamente se cuestiona en el cargo,  materializado en la decisión judicial cuando, con base en las  deficiencias mentales e intelectuales del joven Sebastián  Álvarez García que determinan su condición de  discapacidad, le fue desconocida su calidad de titular del derecho a  la reparación del agravio moral con ocasión de los  hechos que precisamente dieron lugar a ese estado.  (CSJ STC3728-2021).  

6.4.  Adicionalmente, la Sala ha precisado que los techos  o límites máximos indemnizatorios referentes a los  perjuicios morales deben ser aplicados por los jueces, razón  por la cual «aquella  estimación [jurisprudencial] tiene efectos normativos en los  casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del  comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que  se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial»  (CSJ STC3728-2021).  

6.5.  Para el caso concreto, Jonny Alexander Mosquera Gómez era  hermano del occiso, vivía con él en la casa de sus  padres y, según algunas manifestaciones, este le proveía  el apoyo económico, de manera que de ello puede inferirse el  dolor de aquél por la pérdida de su ser querido.  

A  más de lo anterior, observa la Sala que de los interrogatorios  de parte y de las declaraciones recibidas es claro que sí  existen pruebas adicionales sobre el dolor que la muerte de Franco  Alirio Mosquera Gómez causó en su hermano menor. En  efecto, la madre dijo que el deceso afectó a toda su familia,  porque  «quedamos  todos destrozados, sin saber ya que hacer, sufrir las consecuencias y  aquí estamos tristes»;  Yeniffer Andrea (sobrina) habló del dolor y afección  que la ausencia de su tío causó en su grupo familiar  (que incluye a Jonny Alexander), «realmente  nos vimos muy afectados porque él era el que siempre estaba  pendiente de todos (…), cuando fue el accidente mi familia  cambió demasiado, éramos muy unidos y ya todo cambió,  no había reuniones familiares porque a nadie le daban ganas de  celebrar absolutamente nada»;  Juan Carlos (hermano) aseveró que «se  vio afectada la familia (…) no volvimos a reunirnos (…)  por la ausencia de un ser querido (…) el sufrimiento ha sido  grande»;  similares manifestaciones hicieron las hermanas de la víctima.  

Por  su parte, la testigo Sandra Lorena Betancourt, sobre el dolor que  causó la muerte de Franco Alirio en su familia dijo que les  hace mucha falta, que para ellos fue difícil afrontar la  pérdida del hermano mayor, porque era una persona valiosa para  todos; Juan Carlos Palomino dijo que aquella era una familia «muy  unida», que han tenido gran tristeza y que el hecho los afectó  mucho; y Martín Méndez Cabrera sostuvo que Jonny  Alexander también ha estado triste por la muerte de su  hermano, a quien menciona y recuerda.  

Así  las cosas, al definir el asunto, el Colegiado accionado deberá  tener en cuenta las evidencias referidas.  

7.  Con base en lo expuesto, la Sala accederá al amparo  constitucional propuesto en nombre de Jonny Alexander Mosquera Gómez  y, en consecuencia, ordenará a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje  sin efectos el fallo del 2 de septiembre de 2022, únicamente  en cuanto confirmó lo resuelto frente a Jonny Alexander  Mosquera Gómez por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Buga en la sentencia del 30 de agosto de 2021.  

Igualmente,  se ordenará que, dentro de los 10 días posteriores al  periodo anterior resuelva nuevamente la apelación interpuesta  por el apoderado judicial que representa a Jonny Alexander Mosquera  Gómez y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones y  perjuicios referentes a su demanda, según corresponda y  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. Para el caso  concreto, si a ello hubiera lugar, el Tribunal podrá ordenar  alguna medida para realizar el pago o desembolso que corresponda al  señor Mosquera Gómez, de acuerdo con las herramientas  que la Ley 1996 de 2019 contempla y no necesariamente judicial, sin  que ello sea un obstáculo para proteger sus derechos ni para  su declaración y reconocimiento.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada en nombre de Jonny Alexander Mosquera Gómez  y, en consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  ORDENAR a  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente providencia, deje sin valor ni  efecto el fallo del 2 de septiembre de 2022, únicamente  en cuanto confirmó lo resuelto frente a las pretensiones de  Jonny Alexander Mosquera Gómez por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Buga en la sentencia del 30 de agosto de 2021, en  el proceso con radicado  76111310300120200000601 y  toda la actuación posterior que dependa de él, de  acuerdo con lo dicho en precedencia.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga que,  cumplido lo anterior, en el término de diez (10) días  siguientes, resuelva  nuevamente la apelación interpuesta por el apoderado judicial  que representa a Jonny Alexander Mosquera Gómez y se pronuncie  de fondo sobre las pretensiones y perjuicios referentes a su demanda,  según corresponda y teniendo en cuenta las consideraciones  expuestas. Para el caso concreto, si a ello hubiera lugar, el  Tribunal podrá ordenar alguna medida para realizar el pago o  desembolso que corresponda al señor Mosquera Gómez, de  acuerdo con las herramientas que la Ley 1996 de 2019 contempla y no  necesariamente judicial, sin que ello sea un obstáculo para  proteger sus derechos ni para su declaración y reconocimiento.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con lo indicado en la tutela, la señora Rosalba          Gómez de Mosquera, refiriendo como documento de          identificación la cédula de ciudadanía          25.587.258, confirió poder para promover esta acción          constitucional como agente oficioso de su hijo Jonny Alexander          Mosquera Gómez, según se indicó en el auto          admisorio del 14 de septiembre de 2022. Allegada la información          del proceso se evidenció que el nombre registrado en la          cédula de ciudadanía referida es Alba Rosa Gómez          Enríquez, de lo cual se dejó constancia en proveído          del 12 de octubre del presente año, advirtiendo que la tutela          se radica en nombre de aquél.  

2          Fecha de nacimiento: 14 de octubre de 1988.  

3          Demandantes en el proceso de origen.  

4          Demandados en el proceso de origen.  

5          Accionada y llamada en garantía.  

6          Carpeta 001PoderesFolio1a16.PDF del expediente digital          76111310300120200000600          – VERBAL – EN EL TRIBUNAL EN APELACIÓN – Sept. 09 de 2021.  

7          Carpeta003DemandaFolio161a186.PDF del expediente digital          76111310300120200000600          – VERBAL – EN EL TRIBUNAL EN APELACIÓN – Sept. 09 de 2021.  

8          Los poderes fueron otorgados en forma individual; el mandato          suscrito por Jonny Alexander Mosquera Gómez fue presentado          personalmente el 31 de octubre de 2019, en el Juzgado Cuarto Civil          del Circuito de Popayán. Cándido          Mosquera Cuenca y Alba Rosa Gómez Enríquez (padres del          occiso), Danyely Carolina Mosquera Hormiga (hija), Yeniffer Andrea          Mosquera Castrillón (sobrina) y Juan Carlos, Casilda, Mireya          y Jonny Alexander Mosquera Gómez (hermanos de Franco Alirio          Mosquera Gómez).  

9          Carpeta          108AudienciaInstruccion2Parte.MP4 del expediente digital          76111310300120200000600 – VERBAL – EN EL TRIBUNAL EN APELACIÓN          – Sept. 09 de 2021.  

10          Minuto 35:25 a 39:19.  

11          Se refiere a un documento denominado «solicitud          para firmar acuerdo de apoyo»,          radicado el 1 de junio de 2022 en la Notaría          3 de Popayán y suscrito por Alba Rosa Gómez Enríquez          y Mireya Mosquera Gómez, madre y hermana del agenciado, para          «firmar          junto a Jonny Alexander Mosquera Gómez un nuevo poder a          nombre de los abogados Dr. Luis Felipe Hurtado Cataño y          Beimar Andrés Angulo Sarria para que lo represente o continúe          con la representación dentro del proceso con radicado          2020-00006 que cursa en el juzgado primero civil del circuito de          Buga…».          Archivo 073JustificacionInasistenciaAud.  

12          Auto          676 dictado en la misma diligencia.  

13          En          ese aspecto afirmó: «De          una vez, como yo sé que se liquidaría el perjuicio de          Jonny Mosquera conforme a los mismos perjuicios que se liquidaron a          los demandantes, pues interpongo recurso, de una vez, a todos los          perjuicios morales, porque la juez erró al tasarlos (…)          En ese sentido, interpongo recurso de apelación tanto por          Jonny Mosquera, como por los padres, como por la hija, como por la          sobrina y como por los hermanos».  

14          Archivo          109 del expediente digital. La audiencia de fallo se llevó a          cabo el lunes 30 de agosto de 2021 y el escrito de sustentación          de los reparos se radicó el jueves 2 de septiembre siguiente,          es decir, en el término previsto.  

15          A su vez, sustentó lo relativo a los demás reparos          expuestos en la audiencia.  

16          Hoy contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

17          Archivo 11ConstanciaADespacho, cuaderno del Tribunal.  

18          Correo          electrónico recibido a las 16:14 p.m. Archivo          08EscritoSustentacionApodDte.  

19          Memorial 0021. Respuesta Sala Civil Familia Tribunal Superior de          Buga, Carpeta 18FalloModifica.PDF.  

20          Quien bajo ese número de cédula y nombre,          agenciando los derechos de su hijo, otorgó poder especial          para la tutela; en consecuencia, la acción constitucional fue          suscrita por el profesional del derecho que recibió ese          poder.  

21          Madre          de Jonny Alexander Mosquera Gómez.  

22          Subraya          la Sala.  

23          Artículo          2.  

24          Artículo          5.  

25          Minuto          1:13.  

26          Subraya          la Sala.  

28          Las          excepciones planteadas por la apoderada de Nora Fernanda Flores          Valencia y Yeison Alejandro Cabrera Mora fueron: concurrencia          de causas y de actividades peligrosas, que llevaron al deceso del          señor Mosquera Gómez y la innominada o genérica          (Archivos 022 y 025). Por su parte, Seguros del Estado S.A. propuso          las excepciones de límite de responsabilidad de la póliza          de seguro de automóviles tipo de la póliza de          automotores 45-50-101004375 (Archivo 030).  

29          Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial – D.O.          33780 del 5 de febrero de 1973.  

30          Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de          septiembre de 1996.  

31          Ley 12 del 22 de enero de 1991, D. O. 39640 de la misma fecha.  

32          Sobre políticas integrales para las personas con discapacidad          en el área iberoamericana.  

33          Ley          762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del 5 de agosto de 2002.  

34          Ley          1346 del 31 de julio de 2009, D. O. 47427 de esa misma fecha.  

35          Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma          calenda.  

36          (i)          los grupos objeto de marginación y discriminación          (art. 13), (ii)          la          prevalencia de los derechos de los niños (art. 44); (iii)          la protección integral de los adolescentes (art. 45); (iv)          el cese de violencia contra las mujeres (art. 43); (v)          el          especial resguardo de las personas de la tercera edad (art. 46);          (vi)          el trabajo acorde a las condiciones de salud para quienes están          en condición de minusvalía (art. 54); (vii)          la educación de personas con deficiencias o capacidades          excepcionales (art. 68).  

37          Ver referencias en CSJ          STC4563-2022.  

38          En          términos similares, la Corte Constitucional, en la sentencia          T-098 de 2021, determinó: «Por          lo anterior, se concluye que el accionante, (i) es sujeto de          especial protección constitucional por ser una persona          en situación de discapacidad; (ii) se encuentra en situación          de vulnerabilidad al no poder ingresar de manera competitiva al          mercado laboral; y (iii) se evidencia una afectación a su          mínimo vital, pues la mesada correspondiente a la asignación          de retiro es su única fuente económica. Esta condición          reafirma que la acción de tutela es el único medio          idóneo y eficaz para lograr la protección de sus          derechos fundamentales».  

39          Minuto          3:01, de la intervención de su hermana.  

40          Audiencia          inicial minuto 7:28.  

41          Audiencia          inicial minuto 1:06.  

42          Audiencia          1:09.  

43          Minuto 1:33 de la continuación de la audiencia inicial.  

44          Minuto 2:59,  

45          Minuto 2:06.  

46          Corte Constitucional – C.C. SU768-2014.  

47          CSJ SC3728-2021.  

      

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