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STC14585-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14585-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, «seguridad jurídica», «confianza legítima», «buena fe» e igualdad, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al i) no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificación del auto por medio del cual se admitió la apelación propuesta frente a la sentencia proferida por el a-quo en el juicio reprochado y ii) declarar desierta tal alzada.
Rogó, entonces, ordenar a la Colegiatura encausada «dejar sin efecto jurídico los autos calendados julio 12…, agosto 08 y 25 de 2022 y septiembre 19 de 2022 y[,] en su lugar, proferir auto en que se ordene que por secretaría se vuelva a notificar por estado virtual el auto del 09 de junio de 2022, conforme a lo que se dispuso en esa providencia y/o en subsidio, dejar sin efecto jurídico, el numeral 2° del auto del 12 de julio de 2022 y[,] en su lugar, que disponga dar traslado del recurso de apelación al no apelante de la sustentación del recurso en la primera instancia y/o las [ó]rdenes que… la Sala Constitucional a bien tenga para salvaguardar la Constitución Política de Colombia».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de pertenencia agraria entablado por el accionante contra «Alberto Chi[,] herederos y personas indeterminadas» respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 040-220976, dentro del cual Luis Eduardo Herrera Correa incoó demanda «de restablecimiento de la posesión» en reconvención, en audiencia del 23 de abril de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad dictó sentencia, en la que desestimó las pretensiones del libelo principal y accedió a las del de reconvención; determinación que allí apeló el apoderado del actor, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma.
2.2. El pasado 9 de junio el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical y advirtió que debía ser sustentada de acuerdo a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; sin embargo, el 12 de julio siguiente la declaró desierta, al observar que ante esa instancia «no se recibió memorial ni sustentación alguna por parte del recurrente», a la vez que no accedió a la solicitud de dejar sin efectos la notificación del proveído precedente, postulada por el accionante.
2.3. La última decisión se ratificó por vía de súplica el 25 de agosto del año en curso, mientras que la aludida deserción también se mantuvo con auto del 19 de septiembre posterior.
2.4. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que el Tribunal atacado conculcó sus garantías al i) no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificación del auto que admitió la alzada, cuando era evidente su configuración, en tanto que no le fue debidamente comunicado por anotación en estado, pues en éste erradamente se indicó que la clase de proceso correspondía a un recurso de queja, lo que le impidió sustentar su alzada ante esa autoridad; y ii) declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo oportunamente ante el a-quo al momento de interponerla, junto con la exposición de sus reparos concretos, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, siendo un exceso manifiesto conminarlo a volver a sustentar ante el ad-quem, lo que, además, contraría los precedentes sobre la materia.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal convocado historió las actuaciones allí surtidas, defendió su legalidad y pidió «desestimar las pretensiones de la demanda de tutela» enfatizando que « actuó con plena garantía de los derechos de las partes…, emitiendo decisiones debidamente motivadas y que estudiaron cada una de las solicitudes presentadas por el apelante, las cuales no pueden tildarse de caprichosas por el simple hecho de resultar contrarias a sus intereses».
2. Víctor Chi Wong, a través de apoderado judicial, manifestó que en el reclamo tutelar planteado «no se reúnen los requisitos para su promoción en contra de una providencia judicial… y[,] en todo caso, resulta improcedente, frente a la autoridad judicial accionada, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, en tanto que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad propuesta frente a la notificación del proveído de 9 de junio de 2022 se muestra razonable, mas no la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, en la que la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de 23 de abril de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los sustentó.
3.1. En cuanto al primer aspecto, esto es, la decisión de no acceder a la solicitud de dejar sin efectos la notificación del auto emitido el 9 de junio último, se observa que el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para proceder de tal forma.
3.1.1. En efecto, al dictar el proveído de 12 de julio de 2022, para no acceder a la mentada petición, anotó que aunque le asistió razón al inconforme en cuanto a que «en el estado electrónico # 104 fijado en la página web de la Rama judicial en fecha 14 de junio del 2022, existió un error aritmético al consignarse que se estaba dando traslado de un recurso de queja, cuando en realidad se trataba de una apelación de sentencia»; lo cierto era que «dicha corrección debió solicitarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de aquel auto, esto es dentro del término de su ejecutoria, sin embargo dentro de dicho t[é]rmino no fue manifestado ningún tipo de inconformidad, sino que por el contrario este solo fue expresado el 30 de junio de 2022, esto es[,] incluso[,] posterior a la fecha de vencimiento del traslado para sustentar el recurso de apelación».
A lo cual añadió que tampoco podía aducirse que por tal yerro «se hubiere visto truncada la sustentación del recurso en cuestión si… tenía la parte demandante, en primera medida, el conocimiento de que estaba pendiente por admitirse el recurso de apelación por ésta impetrado, por lo que de admitirse alguno, a pesar de consignarse un recurso distinto en la tabla del estado, estaba en el deber de revisar cuál era la providencia que se estaba notificando, para efectos de verificar que tipo de traslado se estaba dando en realidad, pues en efecto, de haber ingresado al link de acceso al auto habría notado de inmediato la inconsistencia consignada en el estado; lo anterior máxime si se tiene en cuenta que el contenido del proveído notificado es claro, y en el mismo no se vislumbra ningún yerro que hubiese podido llevar a confusión, pues además est[á]n debidamente identificadas las partes, radicado y el tipo de traslado que se estaba dando».
3.1.2. Por ese mismo sendero, para mantenerse tal resolución adversa a la solicitud de invalidez, por vía de súplica, el 25 de agosto siguiente la misma Colegiatura encontró que «tal y como expresamente lo acepta el impugnante, el proveído de… 9 de junio de 2022, fue notificado por Estado número 104 del 14 de junio de 2022, por tanto, no se configura la causal de nulidad señalada en el inciso 2° anotado [se refiere al numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso], por cuanto, para ello es necesario se halla DEJADO de notificar la providencia y este caso esa omisión no se presentó». Añadió que:
De acuerdo con lo alegado, lo que se pudo presentar eventualmente, sería una IRREGULARIDAD al momento de realizarse la notificación del auto del 9 de junio de 2022, y para ello le correspondía al apoderado judicial de la parte demandante dentro del término de ejecutoria, o sea, los tres días siguientes a la notificación por Estado, solicitar la corrección correspondiente, mecanismo que no utilizó por lo que la irregularidad que se pudo haber presentado quedó subsanada, razones suficientes para no acceder a declarar la nulidad invocada por la parte demandante…
3.1.3. Así las cosas, se halla que las referidas decisiones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal enjuiciado interpretó las normas procedimentales aplicables a la situación presentada y acertadamente concluyó que a pesar de que en el estado erradamente se indicó que la actuación correspondía a un recurso de queja, allí se hallaban los demás datos característicos para identificar el asunto, por lo que le acto cumplió su cometido y ello no se cuestionó oportunamente por parte del quejoso, lo que implicó su saneamiento.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3.2. Ahora, en lo tocante con la referida declaración de deserción de la alzada, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de ésta, desde el mismo momento en que fue propuesta en la aludida diligencia celebrada el 23 de abril de 2021, en la cual el a-quo dictó su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
3.2.1. Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806.
3.2.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.2.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 12 de julio de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por los accionantes, porque «el recurrente no sustentó oportunamente el recurso en [esa] instancia…, tal como lo dispone… el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 del 2020, vigente al momento de concederse la alzada»; decisión que mantuvo el 19 de septiembre siguiente.
En ese último proveído, respecto a lo que aquí interesa, para desechar la alegación del recurrente en torno a que «no puede pasarse inadvertido que lo sustentó [el recurso de apelación] en primera instancia en forma oral», comoquiera que allí «no solamente expresó los reparos en contra de la decisión, sino que…[,] de manera general[,] las inconformidades con ese fallo, vale decir, una apelación integral debidamente sustentada»; la Corporación convocada, aduciendo apoyarse en precedentes sobre la materia, sostuvo, en lo medular, que «la jurisprudencia mayoritaria de las Altas Cortes, son partidarias de que formular los reparos es diferente a la sustentación del recurso y, que esta última, debe realizarse ante el superior; también que ante el incumplimiento de esa carga se impone la declaratoria de deserción»; de donde, «la forma en que deben sustentarse las apelaciones, es escrita, único cambio con el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, el cual establece en su art. 14 que deberá hacerse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas; por lo que descorrido el traslado, sin que se cuestionara oportunamente esa decisión, quedaba impuesta la carga para que el recurrente sustentara su recurso, motivo por el cual mal puede suplirse el requisito, como concibe el recurrente, con argumentación presentada en la formulación de los reparos concretos ante el a quo».
3.2.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos de la Corporación atacada con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 23 de abril de 2021, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por el Tribunal, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados.
De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
3.2.6. En relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario recordar que la Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí reiterado.
4. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 19 de septiembre de 2022, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por el censor contra el auto del 12 de julio anterior, en cuanto declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de Alberto Chi Wong; en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este veredicto, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 19 de septiembre de 2022, y los que de él dependan, en el juicio de pertenencia promovido por el accionante (radicado 08758-31-12-001-2006-00085), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por éste frente a su auto del 12 de julio de ese año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. En lo demás, se deniega la salvaguarda rogada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03380-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Alberto Chi Wong contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en consecuencia, ordenó a esta, que tras dejar sin valor ni efecto el proveído de tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 19 de septiembre de 2022 y los que de él dependan, en el proceso de pertenencia promovido por el accionante contra Alberto Chi, herederos y personas indeterminadas (rad. 08758-31-12-001-2006-00085), adopte una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 12 de julio del año en curso, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación.
Para ello, ab initio anticipó «(…) la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, en tanto que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad propuesta frente a la notificación del proveído de 9 de junio de 2022 se muestra razonable, mas no la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, en la que la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de 23 de abril de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los sustentó (…)».
Según explicó, porque con el Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se interpuso el recurso de apelación,
(…) se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…).
3.2.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806 (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…).
2.- No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural natural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03380-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que el señor Alberto Chi Wong formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de pertenencia agraria que promovió el accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en audiencia de 23 de abril de 2021 profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión que apeló y sustentó en la misma diligencia, además de proponer los «reparos concretos».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió admitió el recurso el 9 de junio de 2022 y en providencia de 12 de julio de 2022 lo declaró desierto, decisión que recurrió en suplica, que el 8 de agosto de 2022 se desestimó por improcedente; no obstante, se ajustó el recurso a una reposición contra la deserción de la alzada y en providencia de 19 de septiembre de 2022, se confirmó, la deserción de la alzada, pues no se compartieron los argumentos del accionante, relativos a que no estaba obligado a sustentar la apelación en segunda instancia porque ya lo había hecho en audiencia ante el a quo.
3. Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, en tanto que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad propuesta frente a la notificación del proveído de 9 de junio de 2022 se muestra razonable, mas no la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, en la que la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de 23 de abril de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los sustentó.
(…)
3.2. Ahora, en lo tocante con la referida declaración de deserción de la alzada, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de ésta, desde el mismo momento en que fue propuesta en la aludida diligencia celebrada el 23 de abril de 2021, en la cual el a-quo dictó su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
(…)
3.2.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
(…)
3.2.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 12 de julio de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por los accionantes, porque «el recurrente no sustentó oportunamente el recurso en [esa] instancia…, tal como lo dispone… el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 del 2020, vigente al momento de concederse la alzada»; decisión que mantuvo el 19 de septiembre siguiente.
(…)
3.2.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos de la Corporación atacada con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 23 de abril de 2021, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por el Tribunal, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados.
De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
3.2.6. En relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario recordar que la Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí reiterado.
4. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 19 de septiembre de 2022, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por el censor contra el auto del 12 de julio anterior, en cuanto declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor Alberto Chi Wong.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».