STC14585 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14585-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14585-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido  proceso, defensa, «seguridad  jurídica»,  «confianza  legítima»,  «buena  fe»  e igualdad,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al i)  no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificación  del auto por medio del cual se admitió la apelación  propuesta frente a la sentencia proferida por el a-quo  en  el juicio reprochado  y  ii)  declarar  desierta tal alzada.  

Rogó,  entonces, ordenar a la Colegiatura encausada «dejar  sin efecto jurídico los autos calendados julio 12…,  agosto 08 y 25 de 2022 y septiembre 19 de 2022 y[,] en su lugar,  proferir auto en que se ordene que por secretaría se vuelva a  notificar por estado virtual el auto del 09 de junio de 2022,  conforme a lo que se dispuso en esa providencia y/o en subsidio,  dejar sin efecto jurídico, el numeral 2° del auto del 12  de julio de 2022 y[,] en su lugar, que disponga dar traslado del  recurso de apelación al no apelante de la sustentación  del recurso en la primera instancia y/o las [ó]rdenes que…  la Sala Constitucional a bien tenga para salvaguardar la Constitución  Política de Colombia».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de pertenencia agraria entablado por el accionante contra  «Alberto  Chi[,] herederos y personas indeterminadas»  respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro.  040-220976, dentro del cual Luis Eduardo Herrera Correa incoó  demanda «de  restablecimiento de la posesión»  en reconvención, en audiencia del 23 de abril de 2021 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad dictó sentencia,  en la que desestimó las pretensiones del libelo principal y  accedió a las del de reconvención; determinación  que allí apeló el apoderado del actor, exponiendo y  sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma.  

2.2.        El  pasado 9 de junio el Tribunal enjuiciado admitió tal censura  vertical y advirtió que debía ser sustentada de acuerdo  a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; sin  embargo, el 12 de julio siguiente la declaró desierta, al  observar que ante esa instancia «no  se recibió memorial ni sustentación alguna por parte  del recurrente»,  a la vez que no accedió a la solicitud de dejar sin efectos la  notificación del proveído precedente, postulada por el  accionante.  

2.3.        La  última decisión se ratificó por vía de  súplica el 25 de agosto del año en curso, mientras que  la aludida deserción también se mantuvo con auto del 19  de septiembre posterior.  

2.4.        En  sede de tutela, en concreto, el actor adujo que el Tribunal atacado  conculcó sus garantías al i)  no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificación  del auto que admitió la alzada, cuando era evidente su  configuración, en tanto que no le fue debidamente comunicado  por anotación en estado, pues en éste erradamente se  indicó que la clase de proceso correspondía a un  recurso de queja, lo que le impidió sustentar su alzada ante  esa autoridad; y ii)  declarar  desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla,  desconociendo que lo hizo oportunamente ante el a-quo  al momento de interponerla, junto con la exposición de sus  reparos concretos, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, siendo un exceso  manifiesto conminarlo a volver a sustentar ante el ad-quem,  lo que, además, contraría los precedentes sobre la  materia.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Tribunal convocado historió las actuaciones allí  surtidas, defendió su legalidad y pidió «desestimar  las pretensiones de la demanda de tutela»  enfatizando que « actuó  con plena garantía de los derechos de las partes…,  emitiendo decisiones debidamente motivadas y que estudiaron cada una  de las solicitudes presentadas por el apelante, las cuales no pueden  tildarse de caprichosas por el simple hecho de resultar contrarias a  sus intereses».  

2.        Víctor  Chi Wong, a través de apoderado judicial, manifestó que  en el reclamo tutelar planteado «no  se reúnen los requisitos para su promoción en contra de  una providencia judicial… y[,] en todo caso, resulta  improcedente, frente a la autoridad judicial accionada, que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno».  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  de entrada, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial,  en tanto que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad  propuesta frente a la notificación del proveído de 9 de  junio de 2022 se muestra razonable, mas no la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por el accionante,  en la que la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que había  atendido esa carga ante el a-quo,  de forma oral, en la audiencia de 23 de abril de 2021, pues allí  su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos  concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los  sustentó.  

3.1.        En  cuanto al primer aspecto, esto es, la decisión de no acceder a  la solicitud de dejar sin efectos la notificación del auto  emitido el 9 de junio último, se observa que el Tribunal  enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para proceder  de tal forma.  

3.1.1.  En efecto, al dictar el proveído de 12 de julio de 2022, para  no acceder a la mentada petición, anotó que aunque le  asistió razón al inconforme en cuanto a que «en  el estado electrónico # 104 fijado en la página web de  la Rama judicial en fecha 14 de junio del 2022, existió un  error aritmético al consignarse que se estaba dando traslado  de un recurso de queja, cuando en realidad se trataba de una  apelación de sentencia»;  lo cierto era que «dicha  corrección debió solicitarse dentro de los tres días  hábiles siguientes a la notificación de aquel auto,  esto es dentro del término de su ejecutoria, sin embargo  dentro de dicho t[é]rmino no fue manifestado ningún  tipo de inconformidad, sino que por el contrario este solo fue  expresado el 30 de junio de  2022, esto es[,] incluso[,] posterior a la fecha de vencimiento del  traslado para sustentar el recurso de apelación».  

A  lo cual añadió que tampoco podía aducirse que  por tal yerro «se  hubiere visto truncada la sustentación del recurso en cuestión  si… tenía la parte demandante, en primera medida, el  conocimiento de que estaba pendiente por admitirse el recurso de  apelación por ésta impetrado, por lo que de admitirse  alguno, a pesar de consignarse un recurso distinto en la tabla del  estado, estaba en el deber de revisar cuál era la providencia  que se estaba notificando, para efectos de verificar que tipo de  traslado se estaba dando en realidad, pues en efecto, de haber  ingresado al link de acceso al auto habría notado de inmediato  la inconsistencia consignada en el estado; lo anterior máxime  si se tiene en cuenta que el contenido del proveído notificado  es claro, y en el mismo no se vislumbra ningún yerro que  hubiese podido llevar a confusión, pues además est[á]n  debidamente identificadas las partes, radicado y el tipo de traslado  que se estaba dando».  

3.1.2.  Por ese mismo sendero, para mantenerse tal resolución adversa  a la solicitud de invalidez, por vía de súplica, el 25  de agosto siguiente la misma Colegiatura encontró que «tal  y como expresamente lo acepta el impugnante, el proveído de…  9 de junio de 2022, fue notificado por Estado número 104 del  14 de junio de 2022, por tanto, no se configura la causal de nulidad  señalada en el inciso 2° anotado [se refiere al numeral 8º  del precepto 133 del Código General del Proceso], por cuanto,  para ello es necesario se halla DEJADO de notificar la providencia y  este caso esa omisión no se presentó».  Añadió que:  

De  acuerdo con lo alegado, lo que se pudo presentar eventualmente, sería  una IRREGULARIDAD al momento de realizarse la notificación del  auto del 9 de junio de 2022, y para ello le correspondía al  apoderado judicial de la parte demandante dentro del término  de ejecutoria, o sea, los tres días siguientes a la  notificación por Estado, solicitar la corrección  correspondiente, mecanismo que no utilizó por lo que la  irregularidad que se pudo haber presentado quedó subsanada,  razones suficientes para no acceder a declarar la nulidad invocada  por la parte demandante…  

3.1.3.  Así las cosas, se halla que las referidas decisiones no lucen  antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal enjuiciado  interpretó las normas procedimentales aplicables a la  situación presentada y acertadamente concluyó que a  pesar de que en el estado erradamente se indicó que la  actuación correspondía a un recurso de queja, allí  se hallaban los demás datos característicos para  identificar el asunto, por lo que le acto cumplió su cometido  y ello no se cuestionó oportunamente por parte del quejoso, lo  que implicó su saneamiento.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.2.        Ahora,  en lo tocante con la referida declaración de deserción  de la alzada, lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  ésta, desde el mismo momento en que fue propuesta en la  aludida diligencia celebrada el 23 de abril de 2021, en la cual el  a-quo  dictó  su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

3.2.1.  Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación  de la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo,  de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada con el Código de Procedimiento  Civil en contraposición con el Código General del  Proceso, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806.  

3.2.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.2.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 12 de  julio de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación propuesta por los accionantes, porque «el  recurrente no sustentó oportunamente el recurso en [esa]  instancia…, tal como lo dispone… el inciso 3° del  artículo 14 del Decreto 806 del 2020, vigente al momento de  concederse la alzada»;  decisión que mantuvo el 19 de septiembre siguiente.  

En  ese último proveído, respecto a lo que aquí  interesa, para desechar la alegación del recurrente en torno a  que «no  puede pasarse inadvertido que lo sustentó [el recurso de  apelación] en primera instancia en forma oral»,  comoquiera que allí «no  solamente expresó los reparos en contra de la decisión,  sino que…[,] de manera general[,] las inconformidades con ese  fallo, vale decir, una apelación integral debidamente  sustentada»;  la Corporación convocada, aduciendo apoyarse en precedentes  sobre la materia, sostuvo, en lo medular, que «la  jurisprudencia mayoritaria de las Altas Cortes, son partidarias de  que formular los reparos es diferente a la sustentación del  recurso y, que esta última, debe realizarse ante el superior;  también que ante el incumplimiento de esa carga se impone la  declaratoria de deserción»;  de donde, «la  forma en que deben sustentarse las apelaciones, es escrita, único  cambio con el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, el cual establece  en su art. 14 que deberá hacerse a más tardar dentro de  los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas; por lo que  descorrido el traslado, sin que se cuestionara oportunamente esa  decisión, quedaba impuesta la carga para que el recurrente  sustentara su recurso, motivo por el cual mal puede suplirse el  requisito, como concibe el recurrente, con argumentación  presentada en la formulación de los reparos concretos ante el  a quo».  

3.2.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  de la Corporación atacada con los derroteros expuestos en  precedencia para establecer la incursión en el defecto  anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su  alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal  efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque cumplió con tal carga ante el a-quo,  de forma oral en la diligencia de 23 de abril de 2021, comoquiera  que, se itera, contrario a lo considerado por el Tribunal, allí  no sólo se formularon los reparos concretos frente a la  sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente  sustentados.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial  enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso  obtuviera la definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo  o  el ad-quem,  en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal  efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

3.2.6.  En  relación con este tema específico, esto es, lo tocante  con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió  bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que  no tienen relación alguna con el tránsito legislativo  del Código General del Proceso a aquella disposición,  surge necesario recordar que la Sala recogió la postura  inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí reiterado.  

4.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  del accionante, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado,  tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 19 de septiembre de  2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del 12 de  julio anterior, en cuanto declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con  alcance parcial,  el  resguardo al derecho al debido proceso de Alberto Chi Wong;  en consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de este veredicto, tras dejar sin valor ni efecto  el proveído que profirió el 19 de septiembre de 2022, y  los que de él dependan, en el juicio  de pertenencia promovido por el accionante (radicado  08758-31-12-001-2006-00085),    proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por éste frente a su auto del 12  de julio de ese año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva  de la presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo.        En  lo demás, se  deniega  la salvaguarda rogada.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03380-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Alberto Chi Wong contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla;  en consecuencia,  ordenó a esta, que tras dejar sin valor ni efecto el proveído  de tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 19 de  septiembre de 2022 y los que de él dependan, en el proceso de  pertenencia promovido por el accionante contra Alberto Chi, herederos  y personas indeterminadas (rad. 08758-31-12-001-2006-00085), adopte  una nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto por el quejoso frente al auto de 12 de julio del año  en curso, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación.  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, en tanto  que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad propuesta  frente a la notificación del proveído de 9 de junio de  2022 se muestra razonable, mas no la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por el accionante,  en la que la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que había  atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de  23 de abril de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo  exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino  que, detenidamente, los sustentó (…)».  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020, vigente para el  momento en que se interpuso el recurso de apelación,  

(…)  se retomó no sólo la sustentación de la alzada  por escrito sino la validez de su presentación previa ante al  a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que desprende  que el soporte para, en vigencia del Código General del  Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte  recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene  fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto,  sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en  vigencia del aludido Decreto 806 (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el  ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta  antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para  tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022  que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda  etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327  del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de  apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez  de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03380-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que el señor Alberto  Chi Wong formuló contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de pertenencia agraria que promovió el accionante,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad en audiencia de 23 de abril de  2021 profirió sentencia que negó las pretensiones,  decisión que apeló y sustentó  en la misma diligencia, además de proponer los «reparos  concretos».  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió  admitió  el recurso el 9 de junio de 2022  y en providencia de 12 de julio de 2022 lo declaró desierto,  decisión que recurrió en suplica, que el 8 de agosto de  2022 se desestimó  por improcedente; no obstante, se ajustó el recurso a una  reposición contra la deserción de la alzada y en  providencia  de 19 de septiembre de 2022, se confirmó, la deserción  de la alzada, pues no se compartieron los argumentos del accionante,  relativos a que no estaba obligado a sustentar la apelación en  segunda instancia porque ya lo había hecho en audiencia ante  el a  quo.  

3.  Descendiendo  al sub examine, de entrada, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial,  en tanto que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad  propuesta frente a la notificación del proveído de 9 de  junio de 2022 se muestra razonable, mas  no la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, en la que la Colegiatura atacada  incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual  manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en  segundo grado a pesar de que había atendido esa carga ante el  a-quo, de forma oral, en la audiencia de 23 de abril de 2021, pues  allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó  sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente,  los sustentó.  

(…)  

3.2.        Ahora,  en lo tocante con la referida declaración de deserción  de la alzada, lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  ésta, desde el mismo momento en que fue propuesta en la  aludida diligencia celebrada el 23 de abril de 2021, en la cual el  a-quo dictó su fallo, estuvo gobernada de forma integral por  las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste  entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las  contempladas en el Código General del Proceso, siendo  relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el  que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.2.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

(…)  

3.2.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 12 de  julio de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación propuesta por los accionantes, porque «el  recurrente no sustentó oportunamente el recurso en [esa]  instancia…, tal como lo dispone… el inciso 3° del  artículo 14 del Decreto 806 del 2020, vigente al momento de  concederse la alzada»;  decisión que mantuvo el 19 de septiembre siguiente.  

(…)  

3.2.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  de la Corporación atacada con los derroteros expuestos en  precedencia para establecer la incursión en el defecto  anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su  alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal  efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en  la diligencia de 23 de abril de 2021, comoquiera que, se itera,  contrario a lo considerado por el Tribunal, allí no sólo  se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer  grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial  enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso  obtuviera la definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al  ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el  ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta  antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para  tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

3.2.6.  En  relación con este tema específico, esto es, lo tocante  con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió  bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que  no tienen relación alguna con el tránsito legislativo  del Código General del Proceso a aquella disposición,  surge necesario recordar que la Sala recogió la postura  inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí reiterado.  

4.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  del accionante, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado,  tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 19 de septiembre de  2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del 12 de  julio anterior, en cuanto declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el señor Alberto  Chi Wong.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (la Sala de Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla)  y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que  evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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