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STC13639-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13639-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03376-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hugo Pinilla Pérez en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y buen nombre, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2021 y, en consecuencia, se ordene «al Tribunal… proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta que la demanda que se impetró fue de Impugnación de Actas de Asamblea…, y no una demanda para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia del acta 78».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ana Doris Galindo formuló demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda., reclamando se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria del 3 de marzo de 2016 contenida en el acta n° 78, al considerar que se vulneró las disposiciones de los cánones 37, 38, 41 y 70 de los estatutos, así como lo contenido en los artículos 186, 188, 190, 433 y 897 del Código de Comercio.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien el 18 de diciembre de 2020 accedió a las súplicas, declarando la nulidad de la asamblea demandada; determinación modificada, en sede de alzada, el 26 de julio de 2021 por el Tribunal «recono[ciendo] que son ineficaces de pleno derechos todas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax., celebrada el 3 de marzo de 2016, que constan en el acta n° 078 de la misma fecha»; el 31 de agosto de 2021 se denegó el recurso extraordinario de casación.
2.4. Anotó que el Tribunal emitió un fallo extra petita, pues insiste, al ser un proceso que pretendía la nulidad de unas determinaciones, terminó condenando por «ineficacia, como si se hubiese adelantado un proceso de reconocimiento de presupuestos de ineficacia», por lo que, a su parecer, si el colegiado «encontró en su análisis que no se dio la nulidad como se peticionó…, sino la ineficacia, debió haber revocado la sentencia y haber dado por terminado el proceso».
2.5. Indicó que, por otra parte, Baudillo Zamora y Edgar de Jesús Cardona promovieron otro proceso contra Velotax solicitando la nulidad y/o ineficacia del acta n° 85, cuyo conocimiento adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, sin embargo, dicha autoridad «decre[tó] la medida cautelar de suspensión… también del acta 79, 80, 81, 82, 83 y 84, cuando de ellas… no se pronunció en su admisión, pasando por alto que el término de caducidad de estas actas (79 a 84) estaba más que vencido».
2.6. Agregó que ha tenido padecimientos médicos y complicaciones de salud, por lo que, «si bien es cierto, el presente amparo no se presenta dentro del término de los seis meses que la jurisprudencia ha calculado como término prudencial…, también lo es que en el presente caso hay una excusa justificada, además que esa decisión [del Tribunal] que es ilegal actualmente sigue causando perjuicios a Velotax y por ende a nosotros los asociados y por ende a [él] con la incertidumbre con repercusiones de todo orden que se genera».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de las alegaciones del accionante, en cuanto a los reparos traídos contra el proceso promovido por Ana Doris Gil Galindo contra Velotax Ltda. (radicación 73001-31-03-001-2016-00293); ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de inmediatez está insatisfecho, comoquiera que, la decisión criticada data de 26 de julio de 2021; remitió link para consulta del proceso.
2. Ana Doris Gil Galindo instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el promotor no es parte en el proceso criticado, por lo que carece de legitimación; destacó que el actuar del promotor es temerario, pues pone en duda las decisiones judiciales, además que, contrario a lo afirmado, aquél es hermando de Jairo Pinilla Pérez, presidente del Consejo de Administración de Velotax, quien no ha realizado buena gestión, sumado a que, según las fotos de las redes sociales Hugo contaba con buenas condiciones de salud, por lo que, en su sentir, «Hugo Pinilla Pérez es un instrumento más para los objetivos de los Administradores desleales de la Cooperativa de Transportes Velotax en busca de continuar con la administración de la Velotax»; pidió se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el actuar temerario, los posibles fraudes procesales y el origen de los vehículos del accionante, asimismo, a la Superintendencia de Puertos y Transportes para que aplique el fallo del proceso 2016-293
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de la sentencia de 26 julio de 2021, por la cual el Tribunal encausando modificó el fallo que dictó el Juzgado, declarando la ineficacia de pleno derecho de todas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. celebrada el 3 de marzo de 2016, que consta en el acta n° 78; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 27 de septiembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que sea de recibo los argumentos expuestos por el actor para justificar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Cabe añadir que, los reparos traídos por el promotor para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone el accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación de 26 de julio de 2021; sumado a que, Velotax pudo incoar en tiempo la petición de amparo, tras sus quebrantos de salud.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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