STC13639 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13639-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13639-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03376-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Hugo  Pinilla Pérez en  contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y buen nombre, que dice vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2021 y, en  consecuencia, se ordene «al  Tribunal… proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta  que la demanda que se impetró fue de Impugnación de  Actas de Asamblea…, y no una demanda para el reconocimiento de  los presupuestos de ineficacia del acta 78».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Ana  Doris Galindo formuló demanda de impugnación de actas  de asamblea en contra de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda.,  reclamando se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en la  asamblea ordinaria del 3 de marzo de 2016 contenida en el acta n°  78, al considerar que se vulneró las disposiciones de los  cánones 37, 38, 41 y 70 de los estatutos, así como lo  contenido en los artículos 186, 188, 190, 433 y 897 del Código  de Comercio.  

2.2.        El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué, quien el 18 de diciembre de 2020  accedió a las súplicas, declarando la nulidad de la  asamblea demandada;  determinación  modificada, en sede de alzada, el 26 de julio de 2021 por el Tribunal  «recono[ciendo]  que son ineficaces de pleno derechos todas las decisiones adoptadas  en la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa de  Transportes Velotax., celebrada el 3 de marzo de 2016, que constan en  el acta n° 078 de la misma fecha»;  el 31 de agosto de 2021 se denegó el recurso extraordinario de  casación.  

2.4.  Anotó que el Tribunal emitió un fallo extra petita,  pues insiste, al ser un proceso que pretendía la nulidad de  unas determinaciones, terminó condenando por «ineficacia,  como si se hubiese adelantado un proceso de reconocimiento de  presupuestos de ineficacia»,  por lo que, a su parecer, si el colegiado «encontró  en su análisis que no se dio la nulidad como se peticionó…,  sino la ineficacia, debió haber revocado la sentencia y haber  dado por terminado el proceso».  

2.5.  Indicó que, por otra parte, Baudillo Zamora y Edgar de Jesús  Cardona promovieron otro proceso contra Velotax solicitando la  nulidad y/o ineficacia del acta n° 85, cuyo conocimiento adelanta  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, sin embargo,  dicha autoridad «decre[tó]  la medida cautelar de suspensión… también del  acta 79, 80, 81, 82, 83 y 84, cuando de ellas… no se pronunció  en su admisión, pasando por alto que el término de  caducidad de estas actas (79 a 84) estaba más que vencido».  

2.6.  Agregó que ha tenido padecimientos médicos y  complicaciones de salud, por lo que, «si  bien es cierto, el presente amparo no se presenta dentro del término  de los seis meses que la jurisprudencia ha calculado como término  prudencial…, también lo es que en el presente caso hay  una excusa justificada, además que esa decisión [del  Tribunal] que es ilegal actualmente sigue causando perjuicios a  Velotax y por ende a nosotros los asociados y por ende a [él]  con la incertidumbre con repercusiones de todo orden que se genera».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente  a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  respecto de las alegaciones  del  accionante, en cuanto a los reparos traídos contra el  proceso promovido por Ana Doris Gil Galindo contra Velotax Ltda.  (radicación 73001-31-03-001-2016-00293);  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto  2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el          presupuesto de inmediatez está insatisfecho, comoquiera que,          la decisión criticada data de 26 de julio de 2021; remitió          link para consulta del proceso.  

            

2. Ana          Doris Gil Galindo instó la improcedencia del resguardo, al          considerar que el promotor no es parte en el proceso criticado, por          lo que carece de legitimación; destacó que el actuar          del promotor es temerario, pues pone en duda las decisiones          judiciales, además que, contrario a lo afirmado, aquél          es hermando de Jairo Pinilla Pérez, presidente del Consejo de          Administración de Velotax, quien no ha realizado buena          gestión, sumado a que, según las fotos de las redes          sociales Hugo contaba con buenas condiciones de salud, por lo que,          en su sentir, «Hugo          Pinilla Pérez es un instrumento más para los objetivos          de los Administradores desleales de la Cooperativa de Transportes          Velotax en busca de continuar con la administración de la          Velotax»;          pidió se compulsen copias a la Fiscalía General de la          Nación para que investigue el actuar temerario, los posibles          fraudes procesales y el origen de los vehículos del          accionante, asimismo, a la Superintendencia de Puertos y Transportes          para que aplique el fallo del proceso 2016-293  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha de proferimiento de la sentencia de 26  julio de 2021, por la cual el Tribunal encausando modificó el  fallo que dictó el Juzgado, declarando la ineficacia de pleno  derecho de todas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de  asociados de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. celebrada el  3 de marzo de 2016, que consta en el acta n° 78;  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 27 de septiembre de 2022, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que sea de recibo los argumentos expuestos por el actor para  justificar la  anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Cabe  añadir que, los reparos traídos por el promotor para  justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como  lo expone el accionante, que la vulneración de sus  prerrogativas «persisten  en el tiempo»,  pues lo cierto es que la situación de la que se duele se  consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación  de 26 de julio de 2021; sumado a que, Velotax pudo incoar en tiempo  la petición de amparo, tras sus quebrantos de salud.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

            

4. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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