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STC13638-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13638-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01557-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Granada lo condenó a la pena de 150 meses de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años» (proceso radicado nº 2013-80125), sentencia que su defensa apeló.
Expuso que, luego de concedida la alzada, el 19 de octubre de 2015, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Cuestionó que, a la fecha de presentación de este amparo, el tribunal no ha resuelto el recurso, cuyo trámite se encuentra radicado en esa corporación el 28 de octubre de 2015, según lo registra la página web de la Rama Judicial y la última anotación data del 15 de marzo de 2021 en la que se indica: «este expediente inicialmente fue asignado por reparto al magistrado Joel Darío Trejos Londoño. Mediante auto de la fecha y en cumplimiento del Acuerdo nº CSJMEA21-18 del 17 de febrero de 2021, migró al despacho 004 de la Sala Penal de este tribunal».
Por lo tanto, reprochó que, han transcurrido «casi 7 años» desde que el asunto fue remitido al tribunal accionado, sin que hasta el momento se haya proferido la decisión respectiva.
3. En consecuencia, pide que se ordene «(…) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva el recurso de apelación dentro de un término real y razonable».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada que tiene a cargo la ponencia de la sentencia de segunda instancia en el juicio que involucra al acá accionante contó que, esa corporación ha sido objeto de varias vigilancias administrativas en ocasión de las diversas denuncias por mora judicial, pero el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta las ha archivado tras estimar que se encontraban justificadas por la alta congestión laboral.
Además, explicó que, en 2020 el Consejo Superior de la Judicatura creó un cuarto despacho para la Sala Penal de ese tribunal al que fueron remitidos 350 expedientes, entre ellos, el del aquí tutelante, al cual se le asignó, inicialmente, el turno 82 (pero debió darle prevalencia a los asuntos que se encuentran cercanos a la prescripción).
Agregó que ha sido proactiva de cara a superar la situación que afronta el tribunal y aportó una completa relación de la estadística de los procesos recibidos y los que ha finalizado con providencia definitiva; así mismo, resaltó que actualmente el proceso del actor se encuentra en el turno 15, por lo que considera que «no ha desatendido las tareas propias de su cargo y que nunca ha existido negligencia que constituya mora judicial injustificada».
2. El Juez Penal del Circuito de Granada manifestó que, en lo que le concierne, no «se evidencia alguna situación que comprometa el proceder del juzgado de conocimiento de primera instancia» por lo que pidió se deniegue el amparo.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada y resaltó que «no puede imputarse o reprochase una conducta descuidada y negligente cuando se evidencia un avance en la situación que refiere el actor […] a pesar de la congestión judicial, la togada ha desplegado una actuación proactiva tendiente a superar esta situación que aqueja a los usuarios de la administración de justicia, por lo que mal podría, en este examen constitucional, cuestionarse […] su proceder, (…)»; finalmente añadió que, la congestión judicial del tribunal demandado se ha expuesto en otras ocasiones y el Consejo Superior de la Judicatura en los años 2020 y 2022 creó dos despachos más para la Sala Penal de esa colegiatura a los cuales redistribuyeron los procesos pendientes de decisión.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial, insistió en que cumple casi «7 años desde que el proceso se encuentra en la Sala del Tribunal Superior de Villavicencio sin que a la fecha [haya] un pronunciamiento del recurso de apelación (…)»; y adujo que, de acuerdo con pronunciamientos en sede de revisión de tutela de la Corte Constitucional, «no es suficiente aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora, sino que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad de evitar la congestión (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2015 (proceso radicado nº 2013-80125).
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, como lo advirtió la Homóloga a quo, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el fallo penal de primer grado no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad de la colegiatura demandada, sino consecuencia de la congestión histórica que aquélla padece a diferentes niveles, y que ha sido objeto de análisis en diversos pronunciamientos de tutela en los que se planteó dicha problemática1.
2.2.1. En este evento, se aprecia oportuno considerar las particulares dificultades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio detalladas por la accionada al pronunciarse en estas diligencias, una realidad situacional acreditada estadísticamente que revela una carga laboral desbordante que incluso ameritó la intervención del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, debió crear dos despachos de magistrados adicionales como medida de solución.
2.2.3. Así mismo, destacó que, en virtud de la redistribución de procesos autorizada por el Consejo Seccional del Meta, recibió alrededor de 138 asuntos con personas privadas de la libertad y 24 de ejecución de penas (15 de marzo de 2021), y debió darle prioridad a los que se encontraban próximos a prescribir, no siendo el del accionante uno de ellos.
2.2.4. Complementó que, una vez establecidos los turnos, al proceso de Jose Libardo Escobar Murillo le fue asignado el nº 82, no obstante, informó que «actualmente se encuentra a 15 turnos».
2.2.5. En cuanto a la gestión realizada, expuso que desde el 18 de marzo de 2021 ha proyectado 103 sentencias anticipadas de ley 906 y 67 de ley 600; 97 autos de ley 906 y 7 de ley 600; 159 providencias de ejecución de penas; 54 decisiones relacionadas con impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia; 69 sentencias de ley 906 y 24 de ley 600; 9 recursos de queja; 4 incidentes de reparación; 14 aclaraciones y salvamentos de voto; 4 habeas corpus; 12 consultas y 6 incidentes de desacato; y, 425 fallos de tutela (214 de primera instancia y 211 de impugnación). A lo anterior, precisó que se suman los trámites penales que conoce en primera instancia y los temas de índole administrativo propios, así como los concernientes con la presidencia de la Sala que detenta en la anualidad que transcurre, todo lo cual, «permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad a los procesos a cargo».
2.2.6. De otro lado, agregó que el reparto no ha sido equitativo con su despacho, pues la estadística refleja que, pese a tener mayor producción que la de sus homólogos, recibió en el último semestre de 2021 y en el primero de 2022 una mayor carga laboral, situación que, según adujo, fue reconocida por el Consejo Seccional del Meta.
2.2.7. También sostuvo que, considerando el volumen de trabajo, los colaboradores con que cuenta no son suficientes para evacuar con la celeridad requerida todos los trámites, y aunque solicitó al Consejo Seccional una medida de descongestión consistente en la designación transitoria de otro empleado, «no se ha accedido a ello».
2.3. Así las cosas, esta Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por la magistrada convocada y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo, ratificará la negativa del amparo deprecado en tanto que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso; es decir, la dilación obedece a factores objetivos, como quedó reseñado. En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ago. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto.
Y es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón suficiente para que se estructure la morosidad criticada.
Por lo tanto, se reitera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
3. Del sistema de turnos.
Ahora bien, es cierto, el actor (procesado-sentenciado) no está obligado a permanecer en la indefinición, pero tampoco puede pasarse por alto que, además de las explicaciones dadas por la funcionaria tutelada ya referidas, los tribunales y sus operadores judiciales están sometidos a un sistema de turnos determinado para fallar los procesos según el orden de ingreso el cual les corresponde respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.
En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar,
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19982 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20093 – que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que no se evidencian en el sub-examine.
De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se resalta.
Así entonces, es la magistrada encargada quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En suma, no hay lugar a otorgar la súplica bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la corporación accionada, teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida.
4. Conclusión.
Del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria tutelada, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STP9754-2022, 7 de jul, rad. 124102; STP6299-2022, 17 de may., rad. 123744; STP3665-2022, 22 de feb, rad. 122184; STP1043-2022, 27 de ene, rad. 121590, entre otros.
2 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.