STC13638 2022

OCTUBRE

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STC13638-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13638-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01557-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12)  de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.          El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa  libertad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal  del Circuito de Granada lo condenó a la pena de 150 meses de  prisión por el delito de «actos  sexuales con menor de 14 años»  (proceso radicado nº 2013-80125), sentencia que su defensa  apeló.  

Expuso  que, luego de concedida la alzada, el 19 de octubre de 2015, el  expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Cuestionó  que, a la fecha de presentación de este amparo, el tribunal no  ha resuelto el recurso, cuyo trámite se encuentra radicado en  esa corporación el 28 de octubre de 2015, según lo  registra la página web de la Rama Judicial y la última  anotación data del 15 de marzo de 2021 en la que se indica:  «este  expediente inicialmente fue asignado por reparto al magistrado Joel  Darío Trejos Londoño. Mediante auto de la fecha y en  cumplimiento del Acuerdo nº CSJMEA21-18 del 17 de febrero de  2021, migró al despacho 004 de la Sala Penal de este  tribunal».  

Por  lo tanto, reprochó que, han transcurrido «casi  7 años»  desde que el asunto fue remitido al tribunal accionado, sin que hasta  el momento se haya proferido la decisión respectiva.  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene «(…)  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que  resuelva el recurso de apelación dentro de un término  real y razonable».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada que tiene a cargo la ponencia de la sentencia de segunda  instancia en el juicio que involucra al acá accionante contó  que, esa corporación ha sido objeto de varias vigilancias  administrativas en ocasión de las diversas denuncias por mora  judicial, pero el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta las ha  archivado tras estimar que se encontraban justificadas por la alta  congestión laboral.  

Además,  explicó que, en 2020 el Consejo Superior de la Judicatura creó  un cuarto despacho para la Sala Penal de ese tribunal al que fueron  remitidos 350 expedientes, entre ellos, el del aquí tutelante,  al cual se le asignó, inicialmente, el turno 82 (pero debió  darle prevalencia a los asuntos que se encuentran cercanos a la  prescripción).  

Agregó  que ha sido proactiva de cara a superar la situación que  afronta el tribunal y aportó una completa relación de  la estadística de los procesos recibidos y los que ha  finalizado con providencia definitiva; así mismo, resaltó  que actualmente el proceso del actor se encuentra en el turno 15, por  lo que considera que «no  ha desatendido las tareas propias de su cargo y que nunca ha existido  negligencia que constituya mora judicial injustificada».  

2.        El  Juez Penal del Circuito de Granada manifestó que, en lo que le  concierne, no «se  evidencia alguna situación que comprometa el proceder del  juzgado de conocimiento de primera instancia»  por lo que pidió se deniegue el amparo.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada y  resaltó que «no  puede imputarse o reprochase una conducta descuidada y negligente  cuando se evidencia un avance en la situación que refiere el  actor […]  a  pesar de la congestión judicial, la togada ha desplegado una  actuación proactiva tendiente a superar esta situación  que aqueja a los usuarios de la administración de justicia,  por lo que mal podría, en este examen constitucional,  cuestionarse […]  su proceder, (…)»;  finalmente añadió que, la congestión judicial  del tribunal demandado se ha expuesto en otras ocasiones y el Consejo  Superior de la Judicatura en los años 2020 y 2022 creó  dos despachos más para la Sala Penal de esa colegiatura a los  cuales redistribuyeron los procesos pendientes de decisión.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito  inicial, insistió en que cumple casi «7  años desde que el proceso se encuentra en la Sala del Tribunal  Superior de Villavicencio sin que a la fecha [haya]  un pronunciamiento del recurso de apelación (…)»;  y adujo que, de acuerdo con pronunciamientos en sede de revisión  de tutela de la Corte Constitucional, «no  es suficiente aducir el exceso de trabajo para tener por justificada  la mora, sino que es menester demostrar las gestiones adelantadas con  la finalidad de evitar la congestión (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal convocado está  transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al  incurrir, supuestamente, en mora  judicial  injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en primera  instancia el 30 de septiembre de 2015 (proceso radicado nº  2013-80125).  

2.          Caso concreto – De  la mora judicial.  

2.1.        Frente  a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez  constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono  de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca  a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado, considerando  además el sistema de turnos de resolución de los casos  al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y  no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó  el juez constitucional de primer grado, se desconocería el  deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del  Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulneraría derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos»  (CSJ  STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).  

2.2.        Teniendo  en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, como lo advirtió  la Homóloga a  quo,  la inobservancia de los términos procesales para la resolución  de la apelación formulada contra el fallo penal de primer  grado no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad de  la colegiatura demandada, sino consecuencia de la congestión  histórica  que aquélla padece a diferentes niveles, y que ha sido objeto  de análisis en diversos pronunciamientos de tutela en los que  se planteó dicha problemática1.  

2.2.1.        En  este evento, se aprecia oportuno considerar las particulares  dificultades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  detalladas por la accionada al pronunciarse en estas diligencias, una  realidad situacional acreditada estadísticamente que revela  una carga laboral desbordante que incluso ameritó la  intervención del Consejo Superior de la Judicatura que,  mediante los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y  PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, debió crear dos  despachos de magistrados adicionales como medida de solución.  

2.2.3.        Así  mismo, destacó que, en virtud de la redistribución de  procesos autorizada por el Consejo Seccional del Meta, recibió  alrededor de 138 asuntos con personas privadas de la libertad y 24 de  ejecución de penas (15 de marzo de 2021), y debió darle  prioridad a los que se encontraban próximos a prescribir, no  siendo el del accionante uno de ellos.  

2.2.4.        Complementó  que, una vez establecidos los turnos, al proceso de Jose Libardo  Escobar Murillo le fue asignado el nº 82, no obstante, informó  que «actualmente  se encuentra a 15 turnos».  

2.2.5.        En  cuanto a la gestión realizada, expuso que desde el 18 de marzo  de 2021 ha proyectado 103 sentencias anticipadas de ley 906 y 67 de  ley 600; 97 autos de ley 906 y 7 de ley 600; 159 providencias de  ejecución de penas; 54 decisiones relacionadas con  impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia; 69 sentencias  de ley 906 y 24 de ley 600; 9 recursos de queja; 4 incidentes de  reparación; 14 aclaraciones y salvamentos de voto; 4 habeas  corpus; 12 consultas y 6 incidentes de desacato; y, 425 fallos de  tutela (214 de primera instancia y 211 de impugnación). A lo  anterior, precisó que se suman los trámites penales que  conoce en primera instancia y los temas de índole  administrativo propios, así como los concernientes con la  presidencia de la Sala que detenta en la anualidad que transcurre,  todo lo cual, «permite  evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad  a los procesos a cargo».  

2.2.6.        De  otro lado, agregó que el reparto no ha sido equitativo con su  despacho, pues la estadística refleja que, pese a tener mayor  producción que la de sus homólogos, recibió en  el último semestre de 2021 y en el primero de 2022 una mayor  carga laboral, situación que, según adujo, fue  reconocida por el Consejo Seccional del Meta.  

2.2.7.        También  sostuvo que, considerando el volumen de trabajo, los colaboradores  con que cuenta no son suficientes para evacuar con la celeridad  requerida todos los trámites, y aunque solicitó al  Consejo Seccional una medida de descongestión consistente en  la designación transitoria de otro empleado, «no  se ha accedido a ello».  

2.3.        Así  las cosas, esta  Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por la  magistrada convocada y prohijando lo dilucidado por la Sala a  quo,  ratificará la negativa del amparo deprecado en tanto que, la  mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se  trató de un  comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso; es decir, la  dilación obedece a factores objetivos, como quedó  reseñado. En otra ocasión, frente a reclamaciones de  igual tenor se dijo,  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues  cualquier  otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la  mora es aceptable,  no  podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso.  Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9  ago. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto.  

Y  es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se  viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se  demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se  plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el  paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón  suficiente para que se estructure la morosidad criticada.  

Por  lo tanto, se reitera, no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si hasta  aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del  operador jurídico.  

3.        Del  sistema de turnos.  

Ahora  bien, es cierto, el actor (procesado-sentenciado) no está  obligado a permanecer en la indefinición, pero tampoco puede  pasarse por alto que, además de las explicaciones dadas por la  funcionaria tutelada ya referidas, los tribunales y sus operadores  judiciales están sometidos a un sistema  de turnos  determinado para fallar los procesos según el orden de ingreso  el cual les corresponde respetar, puesto que, un obrar contrario  implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de  los usuarios de la administración de justicia que se hallan en  las mismas condiciones, o aún peores.  

En  tal sentido, esta Corte ha resaltado que no  es posible pretender, a través de una acción de tutela,  que  se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un  caso similar,  

«la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso  extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala  tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde,  porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer  grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (CSJ  STC, 5  ag. 2011, rad. 1359-01;  reiterada en STC16975-2015,  10 dic. rad. 02027-01).  

También,  el artículo 18 de la Ley 446 de 19982  dispone, que «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal»,  y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20093  – que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a  los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones  de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del  patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social»  o «asuntos  que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución  sea de interés público o pueda tener repercusión  colectiva»,  son características que no se evidencian en el sub-examine.  

De  igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:  

Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural.  (CC.  T-945A/08) Se resalta.  

Así  entonces, es la magistrada encargada quien debe fijar el orden en que  abordará los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría  variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter  subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para  desplazar la competencia en ese ámbito de quien está  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

En  suma, no hay lugar a otorgar la súplica bajo el supuesto de  una tardanza injustificada de la corporación accionada,  teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente  indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al  fallador constitucional interferir en la órbita de competencia  de los ordinarios cuando la solución de los juicios se  prolonga sin aparente razón válida.  

4.        Conclusión.  

Del  análisis del retraso judicial recriminado, así como de  las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria tutelada, no puede  atribuírsele a una actitud apática o negligente dado  que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se  explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el  contexto particular de su despacho puesto a consideración; de  suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados por el actor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STP9754-2022, 7 de jul, rad. 124102;          STP6299-2022, 17 de may., rad. 123744; STP3665-2022,          22 de feb, rad. 122184; STP1043-2022, 27 de ene, rad. 121590, entre          otros.  

2          Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas          normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código          de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y          del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del          Código Contencioso Administrativo y se dictan otras          disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la          justicia.  

3          Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la          Administración de Justicia.      

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