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STC14417-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14417-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03643-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Sistemas Colombia S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00015.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de mayo de 2022 «y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto del 15 de junio de 2022 en donde el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolvió dar cumplimiento a lo ordenado».
En sustento adujo que expidió la factura de venta nº A2345 a cargo de Payu Colombia S.A.S. para la cancelación de la suma de USD $48.195 por concepto de la prestación de servicios orientados a generar solución tecnológica y mejorar la experiencia de los clientes en la plataforma que ofrece “pago en línea a comerciantes”, título que remitió el 29 de marzo de 2021 al e-mail de la persona que figuraba como “Head of Service Delivery” mario.valbuena@payu.com, quien el 10 de abril de ese año le indicó que en adelante enviara los documentos al equipo de proveedores de esa compañía señalando el correo proveedores.co@payu.com, es decir, “acusó recibido” y no formuló ninguna reclamación dentro de los tres días hábiles siguientes.
Sostuvo que, dada esa situación, «la factura se entendió aceptada tácitamente (…). Dicha aceptación tácita se habría producido el 5 de abril de 2021 –si se toma como fecha de recepción la fecha en que se remitió el correo electrónico– o el 14 de abril de 2021 –si se toma como fecha de recepción la fecha en que los funcionarios de Payu acusaron recibo de la misma»; sin embargo, el 11 de agosto siguiente, “después de transcurridos más de cuatro meses desde su fecha de aceptación tácita” Payu S.A.S. le comunicó el rechazo de dicho importe.
Manifestó que, en virtud de lo anterior, incoó ejecutivo quirografario contra Payu S.A.S. (rad. 2022-00015); no obstante, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras afirmar que “la factura electrónica adosada como base de recaudo no contaba a cabalidad con los requisitos demarcados por la ley para que procediera su cobro” (24 en. 2022); decisión que el superior confirmó (26 may.), y el a quo obedeció lo resuelto (15 jun.).
Criticó las últimas determinaciones porque le impusieron obstáculos “con base en normas no aplicables al caso y utilizando como criterio de valoración de las pruebas una tarifa probatoria sin consagración legal alguna”.
Señaló que la Colegiatura confutada aseveró que “solo se pueden tener como facturas aceptadas, ya sea de forma tácita o expresa, aquellas que tiene un nuevo evento asociado en la plataforma de la DIAN, es decir, (…) que la única forma de acreditar la aceptación de una factura es consultar el aplicativo de la DIAN con su código CUFE y si hay un evento asociado a la misma que refleje esa situación, entonces la factura podrá considerarse título ejecutivo”.
Indicó que esa posición implicaría aceptar que “el carácter de título valor de una factura siempre depende de su deudor pues solo se admitirá como tal (…) la que efectivamente sea aceptada expresamente o aquella en la cual conste su recepción en le RADIAN” y, respaldó dicha tesis en el Decreto 1074 de 2015 que, según su opinión, no es aplicable, dejando de lado los artículos 773 del Código de Comercio y 31 de la Resolución 15 de 2021 que si lo eran.
2.- Payu Colombia S.A.S. se opuso a los anhelos superlativos, como quiera que “no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales (…) y además la acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir los proveídos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio combatido dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (26 may. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En él memoró que: (I).- Desde la Ley 1943 de 2018 y posteriormente la 2010 de 2019, se asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el «deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional»; (ii) El funcionamiento de la «factura electrónica de venta» fue reglamentado en la Resolución 0042 del 5 de mayo de 2020; (iii) El Decreto 1349 de 2016 definió dicho instrumento de cobro; (iv) Su circulación se estableció en el Decreto 1154 de 2020; y por último, (v) El Decreto 1074 de 2015 consagró el «origen virtual del documento y la remisión directa a las normas necesarias para su existencia».
En compendio de tales disposiciones, puntualizó que la «factura electrónica», además debe contener las exigencias de los artículos 621 y 774 del Decreto 419 de 1971, esto es, «el derecho que se incorpora; la firma de quien lo crea; la fecha de vencimiento y la fecha de recibo del documento», igualmente las contempladas en el precepto 617 del Estatuto Tributario, a saber:
(i) el legajo debe estar denominado expresamente como factura de venta, (ii) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; (iii) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; (iv) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; (v) Fecha de su expedición; (vi) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; (vii) Valor total de la operación; (viii) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura e, (ix) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, pero todos estos elementos deben constar de forma electrónica en el formato utilizado para ese fin.
Frente a la ratificación de la «factura electrónica como título valor y la posibilidad de circulación», dijo que es requisito sine qua non que previamente se registre en el RADIAN, cuyo aplicativo está a cargo de la DIAN por mandato del canon 616 del Estatuto Tributario, quien se encarga de «la administración, registro, consulta y trazabilidad de los títulos valores» -artículo 1º del Decreto 358 de 2020-. Concluyó entonces que, hasta tanto no se realice dicho «registro» por el emisor, la «factura electrónica como título valor no tiene la posibilidad de circulación», convirtiéndose tal gestión en una condición necesaria para ese fin, sin que ello implique la afectación de su constitución o validación, puesto que los presupuestos de suscripción siguen siendo parametrizados por la legislación comercial -Resolución 00085 de 2002 expedida por la DIAN-.
A partir de allí, adveró que en el sub judice no era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el «título valor allegado fue aceptado de forma tácita» por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020-, en tanto que, para ello, itérese, «resulta indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN»; empero, al auscultar el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) que se crea al momento de perpetrar ese laborío y permite identificar «unívocamente la factura electrónica en el territorio nacional», no lo observó y, en consecuencia, «la aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».
(…) Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a través del «registro» de la factura electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos que, según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido «título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial.
Ahora, insiste la tutelante que le fue imposible cumplir con el registro y, con ello, obtener el título de cobro, porque el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015 que regulaba la figura del registro fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 20181, no obstante, olvida que desde esta última ley y, posteriormente, la Ley 2010 de 2019, se le asignó a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, «el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional (…)».
Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere la promotora del amparo (…). CSJ rad. 2020-00101-00; 17 jun. 2020.
3.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En consecuencia, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sistemas Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Corte Constitucional por sentencia CC C-481-2019 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, a partir del 1 de enero de 2020.