STC14417 2022

OCTUBRE

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STC14417-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14417-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03643-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Sistemas Colombia S.A.S. instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá; extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00015.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderado, invocó la guarda de  los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efecto la  providencia emitida el 26 de mayo de 2022 «y  todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto del 15 de  junio de 2022 en donde el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito  de Bogotá resolvió dar cumplimiento a lo ordenado».  

En  sustento adujo que expidió la factura de venta nº A2345 a  cargo de Payu Colombia S.A.S. para la cancelación de la suma  de USD $48.195 por concepto de la prestación de servicios  orientados a generar solución tecnológica y mejorar la  experiencia de los clientes en la plataforma que ofrece “pago  en línea a comerciantes”,  título que remitió el 29 de marzo de 2021 al e-mail  de la persona que figuraba como “Head  of Service Delivery” mario.valbuena@payu.com,  quien  el 10 de abril de ese año le indicó que en adelante  enviara los documentos al equipo de proveedores de esa compañía  señalando el correo proveedores.co@payu.com,  es decir, “acusó  recibido” y  no formuló ninguna reclamación dentro de los tres días  hábiles siguientes.  

Sostuvo  que, dada esa situación, «la  factura se entendió aceptada tácitamente (…).  Dicha aceptación tácita se habría producido el 5  de abril de 2021 –si se toma como fecha de recepción la  fecha en que se remitió el correo electrónico– o  el 14 de abril de 2021 –si se toma como fecha de recepción  la fecha en que los funcionarios de Payu acusaron recibo de la  misma»;  sin embargo, el 11 de agosto siguiente, “después  de transcurridos más de cuatro meses desde su fecha de  aceptación tácita” Payu  S.A.S. le comunicó el rechazo de dicho importe.  

Manifestó  que, en virtud de lo anterior, incoó ejecutivo quirografario  contra Payu S.A.S. (rad.  2022-00015);  no  obstante, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras afirmar que “la  factura electrónica adosada como base de recaudo no contaba a  cabalidad con los requisitos demarcados por la ley para que  procediera su cobro”  (24 en. 2022); decisión que el superior confirmó (26  may.), y el a  quo  obedeció lo resuelto (15 jun.).  

Criticó  las últimas determinaciones porque le impusieron obstáculos  “con  base en normas no aplicables al caso y utilizando como criterio de  valoración de las pruebas una tarifa probatoria sin  consagración legal alguna”.  

Señaló  que la Colegiatura confutada aseveró que “solo  se pueden tener como facturas aceptadas, ya sea de forma tácita  o expresa, aquellas que tiene un nuevo evento asociado en la  plataforma de la DIAN, es decir, (…) que la única forma  de acreditar la aceptación de una factura es consultar el  aplicativo de la DIAN con su código CUFE y si hay un evento  asociado a la misma que refleje esa situación, entonces la  factura podrá considerarse título ejecutivo”.  

Indicó  que esa posición implicaría aceptar que “el  carácter de título valor de una factura siempre depende  de su deudor pues solo se admitirá como tal (…) la que  efectivamente sea aceptada expresamente o aquella en la cual conste  su recepción en le RADIAN” y,  respaldó dicha tesis en el Decreto 1074 de 2015 que, según  su opinión, no es aplicable, dejando de lado los artículos  773 del Código de Comercio y 31 de la Resolución 15 de  2021 que si lo eran.  

2.-  Payu  Colombia S.A.S. se opuso a los anhelos superlativos, como quiera que  “no  existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales (…)  y además la acción de tutela no fue instituida como  tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales  que hayan hecho tránsito a cosa juzgada”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir los proveídos jurisdiccionales, salvo  cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley  por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que el interlocutorio combatido dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá (26  may. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  él memoró que: (I).-  Desde la Ley 1943 de 2018 y posteriormente la 2010 de 2019, se asignó  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el  «deber  de incluir en su plataforma de factura electrónica, el  registro de las facturas electrónicas consideradas como título  valor que circulen en el territorio nacional»;  (ii)  El funcionamiento de la «factura  electrónica de venta»  fue  reglamentado en la Resolución 0042 del 5 de mayo de 2020;  (iii)  El Decreto 1349 de 2016 definió dicho instrumento de cobro;  (iv)  Su circulación se estableció en el Decreto 1154 de  2020; y por último, (v)  El Decreto 1074 de 2015 consagró el «origen  virtual del documento y la remisión directa a las normas  necesarias para su existencia».  

En  compendio de tales disposiciones, puntualizó que la «factura  electrónica»,  además  debe  contener las exigencias de los artículos 621 y 774 del Decreto  419 de 1971, esto es, «el  derecho que se incorpora; la firma de quien lo crea; la fecha de  vencimiento y la fecha de recibo del documento»,  igualmente las contempladas en el precepto 617 del Estatuto  Tributario, a saber:  

(i)  el legajo debe estar denominado expresamente como factura de venta,  (ii) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien  presta el servicio; (iii) Apellidos y nombre o razón social y  NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la  discriminación del IVA pagado; (iv) Llevar un número  que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de  facturas de venta; (v) Fecha de su expedición; (vi)  Descripción específica o genérica de los  artículos vendidos o servicios prestados; (vii) Valor total de  la operación; (viii) El nombre o razón social y el NIT  del impresor de la factura e, (ix) Indicar la calidad de retenedor  del impuesto sobre las ventas, pero todos estos elementos deben  constar de forma electrónica en el formato utilizado para ese  fin.  

Frente a la  ratificación  de la «factura  electrónica como título valor y la posibilidad de  circulación»,  dijo  que  es requisito sine  qua non  que previamente se registre en el RADIAN, cuyo aplicativo está  a cargo de la DIAN por mandato del canon 616 del Estatuto Tributario,  quien se encarga de «la  administración, registro, consulta y trazabilidad de los  títulos valores»  -artículo  1º del Decreto 358 de 2020-. Concluyó  entonces que, hasta tanto no se realice dicho «registro»  por  el emisor, la «factura  electrónica como título valor no tiene la posibilidad  de circulación», convirtiéndose  tal gestión en una condición necesaria para ese fin,  sin que ello implique la afectación de su constitución  o validación, puesto que los presupuestos de suscripción  siguen siendo parametrizados por la legislación comercial  -Resolución  00085 de 2002 expedida por la DIAN-.  

A  partir de allí, adveró que en el sub  judice no  era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el  «título  valor allegado fue aceptado de forma tácita»  por  el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes a  la fecha de recepción -artículo  2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154  de 2020-, en  tanto que, para ello, itérese,  «resulta  indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica  dentro del aplicativo de RADIAN»;  empero,  al auscultar el Código  Único de Facturación Electrónica (CUFE)  que se crea al momento de perpetrar ese laborío y permite  identificar «unívocamente  la factura electrónica en el territorio nacional»,  no  lo observó y, en consecuencia, «la  aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no  ha sido registrada, situación que va en contravía de lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».  

(…)  Esclarecido lo anterior, en  cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a  través del «registro» de la factura electrónica,  para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester  aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo  3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015,  que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como  título valor de que trata este capítulo serán  las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos  en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o  sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo  2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas  electrónicas», presupuestos que, según lo  constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante,  toda vez que las facturas se aportaron sin el referido «título  de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía  judicial.  

Ahora,  insiste la tutelante que le fue imposible cumplir con el registro y,  con ello, obtener el título de cobro, porque el artículo  9 de la Ley 1753 de 2015 que regulaba la figura del registro fue  derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 20181,  no obstante, olvida que desde esta última ley y,  posteriormente, la Ley 2010 de 2019, se le asignó a la  Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales el deber de  incluir en su plataforma de factura electrónica, «el  registro de las facturas electrónicas consideradas como título  valor que circulen en el territorio nacional (…)».  

Así  las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador  cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades  legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando  en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no  reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito  ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo  mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se  refiere la promotora del amparo (…). CSJ  rad. 2020-00101-00; 17 jun. 2020.  

3.-  Ergo,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- En  consecuencia, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Sistemas  Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La Corte          Constitucional por sentencia CC C-481-2019 declaró          inexequible la Ley 1943 de 2018, a partir del 1 de enero de 2020.      

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