STC14418 2022

OCTUBRE

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STC14418-2022

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14418-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03426-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la  Parroquia San Victorino La Capuchina y Saúl Efrén Cruz  Torres contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de  defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por  la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  La Parroquia  San Victorino La Capuchina y Saúl Efrén Cruz Torres  iniciaron un verbal reivindicatorio contra Víctor Manuel  Bolívar Lombana, tendiente a recuperar un inmueble ubicado en  Bogotá que «ha  sido poseído de manera violenta y de mala fe»  por parte de este último, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.º  2017-00761), quien profirió sentencia anticipada el 11 de  octubre de 2021 –la cual fue objeto de aclaración con  proveído de 22 de abril de 2022–, en la que se declaró  la prescripción extintiva de la acción.  

2.2.  Inconformes,  interpusieron apelación contra esa resolución, pero la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de admitir la defensa el 7 de septiembre hogaño, la  declaró desierta con auto de 21 del mismo mes y año,  dada la falta de sustentación; aspecto que, en su criterio, es  irregular, toda vez que «ya  se había sustentado el recurso desde su presentación al  a-quo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El estrado a  quo  en ese asunto aportó copia del enlace de acceso al expediente  digital y agregó que «no  existió ni ha existido vulneración alguna a los  derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante,  además que la pretensión principal formulada por aquel,  se dirige a que se deje sin efectos la decisión por medio de  la cual el Superior declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por este Despacho, y en  consecuencia, se surta el trámite del Recurso de Apelación  ante el accionado, cuestión ésta que se escapa de toda  competencia del Despacho Judicial que represento».  

2.  Un abogado que  adujo ser el mandatario judicial de Víctor  Manuel Bolívar Lombana  se opuso a la prosperidad del petitum,  porque «si  no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal que les  declaro desierto el recurso mediante providencia de fecha 21 de  septiembre del 2022 o la que les corrió traslado del recurso  del 7 de septiembre del 2022 debían haberle hecho uso del  RECURSO DE REPOSICIÓN previsto en artículo 318 del  Código general del proceso o en su defecto el RECURSO DE  SÚPLICA previsto en el artículo 331 ibidem  estableciendo el por qué según ellos no debía  declararse desierto el recurso o las argumentaciones que pretende  exponer en sede de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el reivindicatorio que iniciaron los libelistas (rad.  n.º 2017-00761),  por declarar desierto el recurso de apelación que aquellos  formularon contra la sentencia anticipada de primer grado,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, advierte la Sala  que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por  incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que los  inconformes no ejercieron el medio de defensa de que disponían  frente a la decisión proferida el 21 de septiembre de 2022, a  través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró la deserción  de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso  de reposición, en virtud de la previsión general  contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo  que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por los solicitantes, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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