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STC13741-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13741-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01500-01
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Segundo Bedoya Echavarría le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2000-00025.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad y dignidad humana», para que se anulara «el acta 499 por estar viciada al ser un acto elaborado por un funcionario sin competencia y por defecto sustantivo» y «el auto 2328» y, en su lugar, le sea «otorgado el subrogado penal de libertad condicional al cumplir con los requisitos exigidos».
En compendio, afirmó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, quien vigila el cumplimiento del castigo impuesto por los delitos de «homicidio agravado, porte ilegal de armas, falsedad material en documento público, falsedad personal y supresión, alteración o suposición del estado civil», negó la libertad condicional que solicitó, «recalcando la gravedad de la conducta punible poniendo trabas a los trámites, descalificando los datos, las personas y la documentación» (25 oct. 2021), determinación que el superior convalidó el 21 de junio de 2022.
Acusó a dichos despachos de ser «carceleros» y desconocer el precedente constitucional, al limitarse a valorar la gravedad de la conducta cometida sin tener en cuenta otros factores como el fin resocializador de la sanción y su comportamiento al interior del centro carcelario, «dejando ver a lo largo de su exposición su descontento con el quantum de la condena y su importancia al no poder aumentarla, conformándose con dejar[lo] encerrado hasta que cumpla su totalidad».
Adujo que, sin contemplación sobre «la historia del país, la realidad nacional entre los años 1990 a 2010», la juez de ejecución enfatizó en «una fuga que no fue tal», por cuanto fue «tomado por las AUC (…) por orden de algún comandante, [le] quitaron del INPEC en una remisión, siendo inconcebible que [se] negara a seguirlos o tratar de escapar en ese u otro momento, pues no estaría acá sino en fosa común o en cualquier parte donde [lo] hubieran dado de baja»; conclusiones «secundadas» por la magistratura confutada, que asumió el recurso «SIN COMPETENCIA», según lo preceptuado en «el artículo 478 CPP, primero en las demandas de inconstitucionalidad C-880/2008, C-1061/2008 y luego en sede de tutelas en el proceso 33146 de 2010».
2.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué relató que además de las exigencias objetivas para la concesión del beneficio reclamado, analizó la «conducta» de Bedoya Echavarría, quien el 21 de marzo de 1999 se fugó del reclusorio donde cumplía la condena y sólo el 31 de agosto de 2008 fue puesto a disposición de esas diligencias nuevamente. Destacó que no encontró claridad acerca del arraigo que aquel dijo tener, en tanto reportó diferentes direcciones y existen tres declaraciones de varias «mujeres que indican ser su esposa y/o compañera», lo que impide establecer en qué lugar podría hallársele durante el lapso de la gracia rogada.
La defensora de oficio hizo una breve reseña de la actuación rebatida.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, por no advertir yerro alguno en los razonamientos del Colegiado criticado al dirimir la alzada, pues «la unidad decisoria abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, [concluyendo] que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto».
2.- Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones del escrito introductor, haciendo hincapié en la «falta de competencia del tribunal» para desatar la apelación por él interpuesta frente al auto que negó la excarcelación anhelada y en la «inexistencia de la fuga» que se le enrostró.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Carta Política les asigna (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, STC6153-2021 y STC3160-2022).
1.1.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el proveído de 21 de junio de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que refrendó el de 25 de octubre de 2021 emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Obsérvese, para convalidar la determinación adversa a los intereses del impulsor, la Corporación censurada inicialmente resaltó estar facultada para resolver la alzada impetrada por el enjuiciado y su abogada, por disposición expresa del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, canon bajo cuya égida ocurrieron los hechos materia del proceso.
Precisado lo anterior, memoró que la primera instancia evaluó «los graves hechos que rodearon la conducta por la cual fue condenado [el actor] narrando que se trató del homicidio de su compañera permanente cuyo cadáver luego incineró», valorando, también,
que cuando el condenado se encontraba descontando la pena impuesta por este asunto, se fugó del Establecimiento Carcelario de Montería, Córdoba, lo que deja mucho que desear frente al proceso de su resocialización, pues denota la clara intención del penado de evadir el cumplimiento de la sentencia y, por ende, no emprender el proceso de resocialización que el Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) debe brindar a las personas privadas de la libertad, con el ánimo de que cuando sea tiempo de volver a convivir en sociedad, lo puedan hacer de manera pacífica, respetando los derechos de los demás y cumpliendo los deberes que todo ciudadano de bien debe cumplir.
Acto seguido, desestimó el reproche de la apoderada del reo, según el cual «la Ley 1709 de 2014 fue creada con el ánimo de descongestionar los centros de reclusión», porque, aunque es deseable que no haya hacinamiento en los penales, lo cierto es que «se debe cumplir con los requisitos que exige la ley, uno de los cuales, el subjetivo, como viene de verse, no lo cumple Juan Segundo Bedoya».
Sostuvo, igualmente, que en el particular se aplicó «por favorabilidad», una norma que «se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico y está acorde con reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordena tener en cuenta también el proceso de resocialización del penado, como en efecto ocurrió».
1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el quejoso, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para refutar los fundamentos de la autoridad «judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).
1.3.- Nótese además, que el iudex plural recriminado señaló la «norma» que lo habilitaba para conocer, en sede de segunda instancia, los interlocutorios que emitan los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tratándose de asuntos regulados por el antiguo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y no hay evidencia de que tal tópico haya sido objetado en la causa criminal adelantada contra el penado, situación que se repite en lo tocante con lo acaecido el 21 de marzo de 1999, cuando, según el Juzgado a cargo de la vigilancia de la sentencia, el querellante «se fugó de la cárcel de Montería, Córdoba» siendo recapturado en el año 2008, aserto frente al cual no se propuso discusión alguna, ante el Tribunal.
Luego, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la «autoridad judicial» accionada los cuestionamientos que aquí exhibe, y no lo hizo, ya que al contradecir la resolución de la que ahora se duele, no formuló tales reparos. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC12916-2022).
2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS