STC13741 2022

OCTUBRE

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STC13741-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13741-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01500-01  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Juan Segundo Bedoya Echavarría le instauró  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad y demás intervinientes en el  consecutivo 2000-00025.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, libertad y dignidad humana»,  para que se anulara «el  acta 499 por estar viciada al ser un acto elaborado por un  funcionario sin competencia y por defecto sustantivo»  y  «el  auto 2328»  y, en su lugar, le sea «otorgado  el subrogado penal de libertad condicional al cumplir con los  requisitos exigidos».  

En  compendio, afirmó que el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, Tolima, quien vigila el cumplimiento del castigo  impuesto por los delitos de «homicidio  agravado, porte ilegal de armas, falsedad material en documento  público, falsedad personal y supresión, alteración  o suposición del estado civil»,  negó la libertad condicional que solicitó, «recalcando  la gravedad de la conducta punible poniendo trabas a los trámites,  descalificando los datos, las personas y la documentación»  (25  oct. 2021),  determinación que el superior convalidó el 21 de junio  de 2022.  

Acusó  a dichos despachos de ser «carceleros»  y desconocer el precedente constitucional, al limitarse a valorar la  gravedad de la conducta cometida sin tener en cuenta otros factores  como el fin resocializador de la sanción y su comportamiento  al interior del centro carcelario, «dejando  ver a lo largo de su exposición su descontento con el quantum  de la condena y su importancia al no poder aumentarla, conformándose  con dejar[lo]  encerrado  hasta que cumpla su totalidad».  

Adujo  que, sin contemplación sobre «la  historia del país, la realidad nacional entre los años  1990 a 2010», la  juez de ejecución enfatizó en «una  fuga que no fue tal», por  cuanto fue «tomado  por las AUC (…) por orden de algún comandante, [le]  quitaron del INPEC en una remisión, siendo inconcebible que  [se]  negara a seguirlos o tratar de escapar en ese u otro momento, pues no  estaría acá sino en fosa común o en cualquier  parte donde [lo]  hubieran dado de baja»;  conclusiones «secundadas»  por la magistratura confutada, que asumió el recurso «SIN  COMPETENCIA», según  lo preceptuado en «el  artículo 478 CPP, primero en las demandas de  inconstitucionalidad C-880/2008, C-1061/2008 y luego en sede de  tutelas en el proceso 33146 de 2010».  

2.-  El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué relató que además de las exigencias  objetivas para la concesión del beneficio reclamado, analizó  la «conducta»  de Bedoya  Echavarría,  quien el 21 de marzo de 1999 se fugó del reclusorio donde  cumplía la condena y sólo el 31 de agosto de 2008 fue  puesto a disposición de esas diligencias nuevamente. Destacó  que no encontró claridad acerca del arraigo que aquel dijo  tener, en tanto reportó diferentes direcciones y existen tres  declaraciones de varias «mujeres  que indican ser su esposa y/o compañera», lo  que impide establecer en qué lugar podría hallársele  durante el lapso de la gracia rogada.  

La  defensora de oficio hizo una breve reseña de la actuación  rebatida.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el  ruego, por no advertir yerro alguno en los razonamientos del  Colegiado criticado al dirimir la alzada, pues «la  unidad decisoria abordó, en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado  intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente  subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el  comportamiento en prisión y el proceso resocializador–.  Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que  ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya  alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal,  determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado,  [concluyendo]  que la estrategia de readaptación social del accionante  impedía otorgarle el sustituto».  

2.-  Recurrió el  precursor insistiendo en las alegaciones del escrito introductor,  haciendo hincapié en la «falta  de competencia del tribunal»  para desatar la apelación por él interpuesta frente al  auto que negó la excarcelación anhelada y en la  «inexistencia  de la fuga»  que  se le enrostró.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias  judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Carta Política les asigna  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, STC6153-2021 y STC3160-2022).  

1.1.-  Descendiendo al caso  concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan  contra el proveído de 21 de junio de 2021 dictado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que refrendó el  de 25 de octubre de 2021 emitido por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

No  obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo probatorio, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Obsérvese,  para convalidar la determinación adversa a los intereses del  impulsor, la Corporación censurada inicialmente resaltó  estar facultada para resolver la alzada impetrada por el enjuiciado y  su abogada, por disposición expresa del artículo 80 de  la Ley 600 de 2000, canon bajo cuya égida ocurrieron los  hechos materia del proceso.  

Precisado  lo anterior, memoró que la primera instancia evaluó  «los  graves hechos que rodearon la conducta por la cual fue condenado [el  actor]  narrando que se trató del homicidio de su compañera  permanente cuyo cadáver luego incineró»,  valorando,  también,  

que  cuando el condenado se encontraba descontando la pena impuesta por  este asunto, se fugó del Establecimiento Carcelario de  Montería, Córdoba, lo que deja mucho que desear frente  al proceso de su resocialización, pues denota la clara  intención del penado de evadir el cumplimiento de la sentencia  y, por ende, no emprender el proceso de resocialización que el  Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) debe brindar a las personas privadas de la  libertad, con el ánimo de que cuando sea tiempo de volver a  convivir en sociedad, lo puedan hacer de manera pacífica,  respetando los derechos de los demás y cumpliendo los deberes  que todo ciudadano de bien debe cumplir.  

Acto  seguido, desestimó el reproche de la apoderada del reo, según  el cual «la  Ley 1709 de 2014 fue creada con el ánimo de descongestionar  los centros de reclusión»,  porque, aunque es deseable que no haya hacinamiento en los penales,  lo cierto es que «se  debe cumplir con los requisitos que exige la ley, uno de los cuales,  el subjetivo, como viene de verse, no lo cumple Juan Segundo Bedoya».  

Sostuvo,  igualmente, que en el particular se aplicó «por  favorabilidad»,  una norma que «se  encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico y está  acorde con reciente jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordena tener en cuenta  también el proceso de resocialización del penado, como  en efecto ocurrió».  

1.2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el quejoso, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia para refutar los fundamentos de la  autoridad  «judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).  

1.3.-  Nótese  además, que el iudex  plural recriminado señaló la «norma»  que lo habilitaba para conocer, en sede de segunda instancia, los  interlocutorios que emitan los jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, en tratándose de asuntos regulados por  el antiguo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y  no hay evidencia de que tal tópico haya sido objetado en la  causa criminal adelantada contra el penado, situación que se  repite en lo tocante con lo acaecido el 21 de marzo de 1999, cuando,  según el Juzgado a cargo de la vigilancia de la sentencia, el  querellante «se  fugó de la cárcel de Montería, Córdoba»  siendo  recapturado en el año 2008,  aserto  frente al cual no se propuso discusión alguna, ante el  Tribunal.  

Luego,  el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la «autoridad  judicial»  accionada los cuestionamientos que aquí exhibe, y no lo hizo,  ya que al contradecir la resolución de la que ahora se duele,  no formuló tales reparos. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC12916-2022).  

2.-  Ergo,  se  acompañará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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