STC14465 2022

OCTUBRE

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STC14465-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14465-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01979-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de  septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por el  Partido Político Centro Democrático contra el Consejo  Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado  Civil, y el Concejo Municipal de Medellín, trámite al  que se vincularon Nataly Vélez Lopera y Lina Marcela García  Gañan.  

ANTECEDENTES  

1. La  representante legal y directora nacional del centro democrático,  pretende que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo, debido proceso, y a elegir y ser elegido, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que ese partido político avaló e inscribió la  lista de candidatos para las elecciones municipales del Concejo de  Medellín celebradas el 27 de octubre de 2019, entre los que se  encuentran Nataly Vélez Lopera y Lina Marcela García  Gañan, y la Registraduría Nacional del Estado Civil,  declaró la elección para el período  constitucional 2019-2023 a los concejales inscritos por cada partido  político, de conformidad con el artículo 25 del  Estatuto de la Oposición.  

Explicó  que las nombradas ciudadanas, presentaron renuncia a la militancia  del Centro Democrático el 28 y 30 de junio, respectivamente, y  como no representan los ideales y contenidos programáticos del  partido, los llamados en su reemplazo son aquellos que las siguen en  número de votos.  

Agregó  que, teniendo en cuenta lo anterior, el centro democrático  mediante derechos de petición de 13 y 25 de julio de 2022,  solicitó al presidente del Concejo Municipal de Medellín,  a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo  Nacional Electoral, que iniciaran el trámite previsto en el  artículo 134 de la Constitución Política, en  orden a llamar a ocupar las curules a los candidatos que seguían  en forma sucesiva y descendiente a las concejales nombradas.  

Relató  que en ese mismo orden, recibió como respuestas que no existía  causa constitucional, ni tampoco legal que permitiera retirar a las  mencionadas concejales por falta absoluta y la última entidad  mencionada, refirió no tener competencia para dirimir el  asunto.  

Indicó  que actualmente las concejales ocupan la curul de la referida ciudad,  sin embargo, al renunciar a la militancia no representan a esa  colectividad política, afectando las disposiciones consagradas  en la Ley de Bancadas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,  

i)  al Presidente de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de  Medellín, posesionar en los cargos de concejales el reemplazo  de las mentadas ciudadanas,  

iii)  a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar  quienes son los candidatos a reemplazar a las mencionadas concejales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Consejo Nacional Electoral, manifestó no vulnerar los derechos  fundamentales invocados, y solicitó ser desvinculado.  

2. El  Concejo de Medellín refirió que, si bien es función  del presidente de la Corporación declarar mediante acto  administrativo las vacancias temporales, absolutas y llamar al  candidato no elegido para que tome posesión del cargo previa  certificación de la autoridad competente, no puede proceder de  esa manera sin que previamente se configure una de las causales de  falta absoluta previstas en el artículo 51 de la Ley 136 de  1994.  

Manifestó  que las normas constitucionales y legales no establecen como  consecuencia a la renuncia voluntaria a la militancia la pérdida  de la curul, y en ese orden la vacancia definitiva y el derecho a ser  designado el candidato no elegido que siga en la lista.  

3.  Lina Marcela García Gañan y Nataly Vélez Lopera  expresaron que además que lo pedido vía tutela es de  competencia del juez ordinario, no han sido notificadas de acción  electoral o decisión debidamente ejecutoriada en que se anule  su elección, tampoco que ordene dictar acto administrativo que  declare la vacancia absoluta de la curul, y que se provea por el  mecanismo establecido en el artículo 134 de la Constitución  Política.  

Refirieron  que de conformidad con la Ley 136 de 1994, y la misma Constitución  Política, se establece cómo opera la provisión  de curules cuando hay una falta absoluta, y mientras esté  ocupada, no se ha previsto mecanismo diferente, con prescindencia de  que el elegido haya o no dimitido a su militancia.  

Afirmaron  la renuncia al partido desde el 28 de junio de 2022, y aclararon que  no dimitieron a las curules, además alegaron falta de  legitimación del partido accionante para solicitar protección  del derecho al trabajo, atendiendo que es de carácter  personal.  

4. La  Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la  desvinculación de esta acción constitucional dado que  no tenía competencia para llevar a cabo el llamamiento para  proveer las vacantes de los concejales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo invocado, y para el efecto, sostuvo que en este caso no se  cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de  tutela, atendiendo que la resolución de la controversia  implica demandar la nulidad sobreviniente de los actos  administrativos que declararon la elección de las ciudadanas.  

De  manera que, para ese fin se puede agotar la acción de nulidad  electoral, en donde se decidirá si la renuncia a la militancia  implica dimisión a la curul, trámite en el que se puede  solicitar como medida provisional la suspensión de los actos  de elección que sean objeto de impugnación, motivo por  el cual la interposición del amparo es prematura.  

Agregó  que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Quinta del  Consejo de Estado, si bien se afirma que la expulsión de un  partido o movimiento político también produce la  pérdida de la curul, se concluye que ni la ley, tampoco la  constitución, han previsto expresamente esa consecuencia, lo  que implica que la controversia se dirima por la respectiva  instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que la acción  electoral permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de  elección producto entre otros del voto popular. No obstante,  en este caso no puede ejercerse porque para el momento de la renuncia  a la militancia ya había caducado.  

Afirmó  que el despacho sustanciador puede apartarse de la línea  jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, órgano de  cierre en los procesos de nulidad electoral, bajo el argumento de que  es un caso aislado y que por este motivo se aparta de la línea  y desarrolla jurisprudencial en este asunto.  

Sostuvo,  además, que la sección quinta de dicha Corporación  ha resuelto en varias oportunidades que las curules en las  Corporaciones Públicas de elección popular son propias  de los partidos y movimientos políticos, ya que sobre estos  recae el derecho a ocuparlas a través de candidatos avalados y  presentados en la contienda electoral.  

Denunció  que carece de herramientas jurídicas que permitan que una vez  un concejal renuncie a la militancia del partido, devuelva al Centro  Democrático la curul, afectando el derecho a elegir y ser  elegido de los ciudadanos de Medellín que votaron por quién  fue inscrito en representación de dicho partido.  

Dijo  que aun cuando de manera explícita no se plasmó en el  escrito de tutela que se ejerció para evitar un perjuicio  irremediable, procede cuando se presente una situación de  amenaza a la vulneración de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.  Esta acción constitucional la promovió el Partido  Político Centro Democrático para que se ordenara al  Concejo del Municipio de Medellín que aplicara el  procedimiento establecido en el artículo 134 de la  Constitución Política y posesionara en las curules de  las concejales Nataly Vélez Lopera y Lina Marcela García  Gañan, «quienes  ostentaban la credencial y decidieron renunciar a la militancia del  Centro Democrático»  a aquellos que las siguen en número de votos.  

En  primera instancia se sostuvo  que en este caso no se satisfacía el requisito de la  subsidiariedad y residualidad, atendiendo que la resolución de  la controversia implicaba demandar la «nulidad  sobreviniente»  de los actos administrativos que declararon la elección de las  ciudadanas a través de la acción de nulidad electoral.  

Revisados  los documentos allegados, se observa que el accionante no ha agotado  los medios ordinarios con los que cuenta para la defensa de los  derechos que estima vulnerados. En efecto, reconoció no haber  interpuesto la acción que en primera instancia se estimó  procedente para la resolución de la problemática  planteada, acontecer  que cierra el camino a este mecanismo constitucional para resolver  todas sus inconformidades, atendiendo su  carácter  residual y especial, lo que traduce que no fue instituido para  reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir una  controversia.  

Cabe  precisar que la determinación del vencimiento del término  de caducidad de la acción electoral por una «nulidad  sobreviniente»  de los actos administrativos que declararon la elección de las  referidas ciudadanas como sustento de que el accionante no cuenta con  otro medio de defensa judicial, no hay lugar a determinarla por esta  vía, puesto que es un tema que corresponde definir la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha señalado que «Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

3.   Además, revisado con detenimiento el asunto, surge otra  circunstancia que permite observar que el accionante no agotó  todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para la  protección de los derechos que estima vulnerados.  

Como  se dijo, su interés es que se ordene al presidente del Concejo  municipal de Medellín que proceda a posesionar  en las curules de las concejales que renunciaron a la militancia de  ese partido político, a otras personas del centro democrático,  proceder que fue negado  expresamente con fundamento en lo siguiente,  

A  la fecha no existe una causal legal ni constitucional que le permita  al presidente del Concejo del Municipio declarar la vacancia absoluta  de la curul de las concejalas (…), ya que no se presenta  ninguna de las causales de falta absoluta. Es la misma Constitución  y la Ley las que señalan taxativamente cuales son las causales  de vacancia absoluta, y no le está permitido al operador  administrativo crear causales o decretar vacancias absolutas por  fuera de las causales ya definidas por el legislador, dado que en  materia sancionatoria la interpretación es restrictiva. Así  las cosas, no puede declararse la vacancia absoluta  por parte de la  Presidencia del Consejo de Medellín, por la renuncia al  partido de las concejalas (…), dado que, los actos de  renuncia, única y exclusivamente hicieron referencia a la  renuncia al partido, razón por la cual estas renuncias al  partido no implicaron renuncia a la curul ni pueden ser interpretadas  como tal, y por lo tanto no constituyen causal de vacancia absoluta  que pueda ser decretada en ejercicio de la facultad conferida por el  artículo 63 de la Ley 136 de 1994.  

No  obstante, a pesar de que se denuncia que esa determinación  unilateral desconoce los derechos que se reclaman en este trámite,  no se advierte que haya intentado en su defensa y ante el mismo  funcionario, la interposición por lo menos de recurso de  reposición, y que este hubiese sido resuelto de manera  desfavorable a sus intereses.  

Tampoco  se advierte agotada la impugnación de esa decisión ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, autoridad  designada por el legislador para resolver si corresponde a un acto  administrativo impugnable, y sobre todo, la procedencia de los medios  de control sobre el mismo.  

Se  olvidó entonces que las manifestaciones de la voluntad de la  administración gozan de presunción de legalidad y son  válidas hasta tanto no haya sido anulada por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en  el artículo 88 del Código Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

Todas  las circunstancia descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4. No  obstante, el recurrente reclama que, aunque en el escrito de tutela  no expresó que esta acción se interpuso para evitar un  perjuicio irremediable, la misma se abre paso cuando  se presenta una situación de amenaza a la vulneración  de derechos fundamentales, argumento que no puede ser acogido para  revocar la determinación impugnada.  

Lo  anterior porque como lo reconoce el mismo accionante, ese tema  corresponde a un hecho nuevo, es decir no fue objeto de censura en el  escrito de tutela, no se analizó en el trámite  impugnado, y por eso no puede ser abordado, dado que con ese proceder  necesariamente se vulneraría el derecho de defensa de los  accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse  puntualmente sobre el mismo.  

Cabe  memorar que en cuanto a los aspectos inéditos que son  expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer  grado, ha sostenido la Corte,   «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores  (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ  STC2254-2022).  

Por  otra parte, no puede entenderse que se debe abrir paso a esta acción  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en  la medida que, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, también es posible solicitar  medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

5.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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