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STC14465-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14465-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01979-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por el Partido Político Centro Democrático contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Concejo Municipal de Medellín, trámite al que se vincularon Nataly Vélez Lopera y Lina Marcela García Gañan.
ANTECEDENTES
1. La representante legal y directora nacional del centro democrático, pretende que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que ese partido político avaló e inscribió la lista de candidatos para las elecciones municipales del Concejo de Medellín celebradas el 27 de octubre de 2019, entre los que se encuentran Nataly Vélez Lopera y Lina Marcela García Gañan, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró la elección para el período constitucional 2019-2023 a los concejales inscritos por cada partido político, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de la Oposición.
Explicó que las nombradas ciudadanas, presentaron renuncia a la militancia del Centro Democrático el 28 y 30 de junio, respectivamente, y como no representan los ideales y contenidos programáticos del partido, los llamados en su reemplazo son aquellos que las siguen en número de votos.
Agregó que, teniendo en cuenta lo anterior, el centro democrático mediante derechos de petición de 13 y 25 de julio de 2022, solicitó al presidente del Concejo Municipal de Medellín, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que iniciaran el trámite previsto en el artículo 134 de la Constitución Política, en orden a llamar a ocupar las curules a los candidatos que seguían en forma sucesiva y descendiente a las concejales nombradas.
Relató que en ese mismo orden, recibió como respuestas que no existía causa constitucional, ni tampoco legal que permitiera retirar a las mencionadas concejales por falta absoluta y la última entidad mencionada, refirió no tener competencia para dirimir el asunto.
Indicó que actualmente las concejales ocupan la curul de la referida ciudad, sin embargo, al renunciar a la militancia no representan a esa colectividad política, afectando las disposiciones consagradas en la Ley de Bancadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
i) al Presidente de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Medellín, posesionar en los cargos de concejales el reemplazo de las mentadas ciudadanas,
iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar quienes son los candidatos a reemplazar a las mencionadas concejales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral, manifestó no vulnerar los derechos fundamentales invocados, y solicitó ser desvinculado.
2. El Concejo de Medellín refirió que, si bien es función del presidente de la Corporación declarar mediante acto administrativo las vacancias temporales, absolutas y llamar al candidato no elegido para que tome posesión del cargo previa certificación de la autoridad competente, no puede proceder de esa manera sin que previamente se configure una de las causales de falta absoluta previstas en el artículo 51 de la Ley 136 de 1994.
Manifestó que las normas constitucionales y legales no establecen como consecuencia a la renuncia voluntaria a la militancia la pérdida de la curul, y en ese orden la vacancia definitiva y el derecho a ser designado el candidato no elegido que siga en la lista.
3. Lina Marcela García Gañan y Nataly Vélez Lopera expresaron que además que lo pedido vía tutela es de competencia del juez ordinario, no han sido notificadas de acción electoral o decisión debidamente ejecutoriada en que se anule su elección, tampoco que ordene dictar acto administrativo que declare la vacancia absoluta de la curul, y que se provea por el mecanismo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política.
Refirieron que de conformidad con la Ley 136 de 1994, y la misma Constitución Política, se establece cómo opera la provisión de curules cuando hay una falta absoluta, y mientras esté ocupada, no se ha previsto mecanismo diferente, con prescindencia de que el elegido haya o no dimitido a su militancia.
Afirmaron la renuncia al partido desde el 28 de junio de 2022, y aclararon que no dimitieron a las curules, además alegaron falta de legitimación del partido accionante para solicitar protección del derecho al trabajo, atendiendo que es de carácter personal.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la desvinculación de esta acción constitucional dado que no tenía competencia para llevar a cabo el llamamiento para proveer las vacantes de los concejales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, y para el efecto, sostuvo que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, atendiendo que la resolución de la controversia implica demandar la nulidad sobreviniente de los actos administrativos que declararon la elección de las ciudadanas.
De manera que, para ese fin se puede agotar la acción de nulidad electoral, en donde se decidirá si la renuncia a la militancia implica dimisión a la curul, trámite en el que se puede solicitar como medida provisional la suspensión de los actos de elección que sean objeto de impugnación, motivo por el cual la interposición del amparo es prematura.
Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Quinta del Consejo de Estado, si bien se afirma que la expulsión de un partido o movimiento político también produce la pérdida de la curul, se concluye que ni la ley, tampoco la constitución, han previsto expresamente esa consecuencia, lo que implica que la controversia se dirima por la respectiva instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que la acción electoral permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto entre otros del voto popular. No obstante, en este caso no puede ejercerse porque para el momento de la renuncia a la militancia ya había caducado.
Afirmó que el despacho sustanciador puede apartarse de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, órgano de cierre en los procesos de nulidad electoral, bajo el argumento de que es un caso aislado y que por este motivo se aparta de la línea y desarrolla jurisprudencial en este asunto.
Sostuvo, además, que la sección quinta de dicha Corporación ha resuelto en varias oportunidades que las curules en las Corporaciones Públicas de elección popular son propias de los partidos y movimientos políticos, ya que sobre estos recae el derecho a ocuparlas a través de candidatos avalados y presentados en la contienda electoral.
Denunció que carece de herramientas jurídicas que permitan que una vez un concejal renuncie a la militancia del partido, devuelva al Centro Democrático la curul, afectando el derecho a elegir y ser elegido de los ciudadanos de Medellín que votaron por quién fue inscrito en representación de dicho partido.
Dijo que aun cuando de manera explícita no se plasmó en el escrito de tutela que se ejerció para evitar un perjuicio irremediable, procede cuando se presente una situación de amenaza a la vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Esta acción constitucional la promovió el Partido Político Centro Democrático para que se ordenara al Concejo del Municipio de Medellín que aplicara el procedimiento establecido en el artículo 134 de la Constitución Política y posesionara en las curules de las concejales Nataly Vélez Lopera y Lina Marcela García Gañan, «quienes ostentaban la credencial y decidieron renunciar a la militancia del Centro Democrático» a aquellos que las siguen en número de votos.
En primera instancia se sostuvo que en este caso no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad y residualidad, atendiendo que la resolución de la controversia implicaba demandar la «nulidad sobreviniente» de los actos administrativos que declararon la elección de las ciudadanas a través de la acción de nulidad electoral.
Revisados los documentos allegados, se observa que el accionante no ha agotado los medios ordinarios con los que cuenta para la defensa de los derechos que estima vulnerados. En efecto, reconoció no haber interpuesto la acción que en primera instancia se estimó procedente para la resolución de la problemática planteada, acontecer que cierra el camino a este mecanismo constitucional para resolver todas sus inconformidades, atendiendo su carácter residual y especial, lo que traduce que no fue instituido para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir una controversia.
Cabe precisar que la determinación del vencimiento del término de caducidad de la acción electoral por una «nulidad sobreviniente» de los actos administrativos que declararon la elección de las referidas ciudadanas como sustento de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, no hay lugar a determinarla por esta vía, puesto que es un tema que corresponde definir la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha señalado que «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
3. Además, revisado con detenimiento el asunto, surge otra circunstancia que permite observar que el accionante no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Como se dijo, su interés es que se ordene al presidente del Concejo municipal de Medellín que proceda a posesionar en las curules de las concejales que renunciaron a la militancia de ese partido político, a otras personas del centro democrático, proceder que fue negado expresamente con fundamento en lo siguiente,
A la fecha no existe una causal legal ni constitucional que le permita al presidente del Concejo del Municipio declarar la vacancia absoluta de la curul de las concejalas (…), ya que no se presenta ninguna de las causales de falta absoluta. Es la misma Constitución y la Ley las que señalan taxativamente cuales son las causales de vacancia absoluta, y no le está permitido al operador administrativo crear causales o decretar vacancias absolutas por fuera de las causales ya definidas por el legislador, dado que en materia sancionatoria la interpretación es restrictiva. Así las cosas, no puede declararse la vacancia absoluta por parte de la Presidencia del Consejo de Medellín, por la renuncia al partido de las concejalas (…), dado que, los actos de renuncia, única y exclusivamente hicieron referencia a la renuncia al partido, razón por la cual estas renuncias al partido no implicaron renuncia a la curul ni pueden ser interpretadas como tal, y por lo tanto no constituyen causal de vacancia absoluta que pueda ser decretada en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 63 de la Ley 136 de 1994.
No obstante, a pesar de que se denuncia que esa determinación unilateral desconoce los derechos que se reclaman en este trámite, no se advierte que haya intentado en su defensa y ante el mismo funcionario, la interposición por lo menos de recurso de reposición, y que este hubiese sido resuelto de manera desfavorable a sus intereses.
Tampoco se advierte agotada la impugnación de esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, autoridad designada por el legislador para resolver si corresponde a un acto administrativo impugnable, y sobre todo, la procedencia de los medios de control sobre el mismo.
Se olvidó entonces que las manifestaciones de la voluntad de la administración gozan de presunción de legalidad y son válidas hasta tanto no haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Todas las circunstancia descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. No obstante, el recurrente reclama que, aunque en el escrito de tutela no expresó que esta acción se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, la misma se abre paso cuando se presenta una situación de amenaza a la vulneración de derechos fundamentales, argumento que no puede ser acogido para revocar la determinación impugnada.
Lo anterior porque como lo reconoce el mismo accionante, ese tema corresponde a un hecho nuevo, es decir no fue objeto de censura en el escrito de tutela, no se analizó en el trámite impugnado, y por eso no puede ser abordado, dado que con ese proceder necesariamente se vulneraría el derecho de defensa de los accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse puntualmente sobre el mismo.
Cabe memorar que en cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ STC2254-2022).
Por otra parte, no puede entenderse que se debe abrir paso a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también es posible solicitar medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS