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STC14466-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14466-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01198-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de junio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Larios Navarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que el aquí actor denunció penalmente a José Amaris Salas y Fredy Anaya Llorente por el presunto delito de «falsedad ideológica en documento público», noticia criminal asignada a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena el 22 de agosto de 2018 bajo el SPOA 13001-60-01-128-2018-09119.
Expuso el accionante que, luego de transcurridos tres (3) años desde la instauración de la denuncia, elevó derecho de petición ante ese despacho fiscal con el propósito de obtener información acerca del adelantamiento de la investigación y de las razones por las cuales «no se había definido la indagación preliminar».
Relató que, como contestación al pedimento, la titular de dicha fiscalía explicó que se encontraban pendientes de completarse dos órdenes dirigidas a policía judicial consistentes en, «1. (…) ubicar las planillas del correo 472 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal; 2. Acceder al proceso disciplinario [2016-00294] que cursa en la misma Corporación (Sala Penal)», elementos necesarios para definir la investigación «ya sea con archivo o solicitud de imputación o preclusión».
Destacó que, las referidas órdenes fueron impartidas por el despacho fiscal en enero de 2020, «las cuales tienen 1 año y 6 meses [al momento de la interposición de la presente acción de tutela] (…) sin haberse obtenido resultados por los policías judiciales», consecuencia de la omisión por parte del Tribunal Superior de Cartagena de responder a los requerimientos de la fiscalía.
3. Por lo anterior, pidió que «se ordene a la fiscalía 04 seccional de Cartagena, defina la indagación preliminar de la investigación [2018-09119] en un término perentorio; y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, brinde la información solicitada por la fiscalía 04 seccional de Cartagena».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Fiscal 4ª Seccional – Unidad de Competencia General – de Cartagena informó que, en su despacho cursa la indagación con radicado nº. 130016001128201809119, por el delito de «falsedad ideológica en documento público», la cual le fue asignada el 22 de agosto de 2018. Precisó que, una vez recibida la noticia criminal, diseñó el programa metodológico que permitiera esclarecer los hechos denunciados por el señor Larios Navarro, como funcionario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Expuso, en el año 2019 impartió orden a Policía Judicial nº. 4271141 con el propósito de que el investigador desarrolle 2 nuevas actividades. Para el año 2020, emitió la orden nº. 5148255 que implicó adelantar 4 más y «el 14 de enero de 2021, se realiza nueva orden a Policía Judicial, la cual fue reasignada a un nuevo investigador y este procede a dar respuesta indicando la evacuación de las actividades».
En otro aparte expresó que, en respuesta brindada al accionante, le explicó «que se requiere un estudio detallado de todos los elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta, ya que los mismos son voluminosos, a efecto de determinar el cumplimiento de lo descrito en los artículos 287,331 ,332 y 79 de la ley 906 de 2004 o por el contrario realizar una nueva orden a Policía Judicial…».
Mencionó que, con fundamento en las peticiones elevadas por el demandante, solicitó al investigador Iván Lecompte Baena, información sobre todo lo desarrollado para obtener los documentos y los resultados de éste, sosteniendo que el precitado servidor «al no obtener respuesta requirió a través de correo electrónico de fecha 21 de abril hogaño, al Tribunal Superior de Cartagena para que procedan (sic) aportar la documentación requerida estando atentos a la respuesta que suministre el Tribunal».
Finalmente, señaló que, si bien la indagación lleva más de 2 años, la misma se encuentra activa y cuenta con múltiples órdenes a Policía Judicial, resaltando que la mora para adoptar una decisión de fondo «obedece a factores diversos a la incuria o la negligencia».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
En primer lugar, no advirtió vulneración alguna por parte de la magistratura accionada, en tanto que, por un lado, no es la autoridad que tiene a cargo el adelantamiento del asunto cuya resolución se reclama, y porque, su vinculación obedeció «a que aquélla es destinataria de una solicitud de información, la cual es requerida por el ente investigador para el establecimiento del rumbo que debe seguir la actuación».
De otro lado, negó el amparo respecto de la fiscalía tutelada tras colegir que la tardanza que se le atribuye se justifica en el «alto volumen de trabajo o congestión en el que se halla inmersa»; y porque, «(…) ha ejecutado varias acciones en pro de la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física, lo cual, por razones ajenas a su voluntad, hasta el momento no ha logrado recaudar».
Finalmente, añadió que, frente a los casos de mora judicial, existen los mecanismos de recusación y de vigilancia administrativa «a las cuales puede acudir el actor, si persiste en su disenso».
IMPUGNACIÓN
El querellante manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la fiscalía convocada está desconociendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por haber transcurrido más de tres (3) años – al momento de interposición del amparo – sin haber definido el curso de la indagación identificada con SPOA 130016001128201809119.
2. De la mora judicial.
Valga destacar que frente al tema solo resultaría procedente la injerencia del juez constitucional cuando resulte manifiesta y notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionan la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2015, rad. 88998)
De igual forma, se precisó que este tipo de situaciones, cuando carecen de una justificación válida, genera en realidad vulneración al debido proceso:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC, 15 feb. 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC, 8 jun. 2010, rad. 00814-00; STC, 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3 feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que escenarios donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran también la transgresión directa del derecho de acceso a la administración de justicia, al precisar que:
«(…) se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC. T-030/05).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, es relevante aclarar que, si bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que el interesado haya activado alguno de los mecanismos a través de los cuales podría plantear su inconformidad frente a la actitud omisiva de la funcionaria fiscal tutelada (recusación o vigilancia judicial administrativa), ello no es obstáculo para revisar de fondo el confutado asunto, dada la notoria tardanza en su resolución.
3.1. Ahora, atendiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, resulta necesario establecer si, en este particular, las razones exhibidas por la convocada justifican válidamente el término transcurrido desde la recepción de la denuncia penal sin que hasta ahora se haya definido el destino de la instrucción.
3.1.1. En ese sentido, la Fiscal 4ª Seccional de Cartagena al pronunciarse frente al traslado de la presente acción de tutela informó que, le fue asignada la indagación por el presunto delito de «falsedad ideológica en documento público» el 22 de agosto de 2018.
3.1.2. Explicó que, elaboró el respectivo plan metodológico para el recaudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física para lo cual, libró diversas órdenes a policía judicial (nº 4271141: 2 actividades en el año 2019; y, nº 5148255: 4 labores de investigación en el año 2020; el 14 de enero de 2021, una nueva orden que fue reasignada a otro investigador).
3.1.3. Aclaró que, en respuesta al derecho de petición que el denunciante Larios Navarro elevó, le precisó que la indagación se hallaba en estudio de los elementos recaudados «ya que los mismos son voluminosos a efecto determinar el cumplimiento de lo descrito en los artículos 287, 331, 332, y 79 de la ley 906 de 2004 o por el contrario realizar una nueva orden a policía judicial».
3.1.4. Contó que el investigador Iván Lecompte Baena rindió informe relacionado con la actuación adelantada ante el Tribunal Superior de Cartagena, «para obtener los documentos […] el precitado servidor al no obtener respuesta requirió a través de correo electrónico de fecha 21 de abril [2021] […] para que procedan aportar la documentación requerida estando atentos a la respuesta que suministre el tribunal».
3.1.5. Agregó que, fue nombrada en la Fiscalía 4ª Seccional el 3 de febrero de 2020, despacho que no contaba para entonces con asistente desde el mes de octubre de 2019 y así permaneció hasta agosto de 2020. También indicó que, le fueron asignadas funciones de Coordinadora de la Unidad de Competencia General, y apuntó que tiene una carga de 1.059 expedientes y que, «nuevamente [no tiene] asistente ya que la misma fue traslada a otro despacho».
3.2. Pese a lo anterior, y sin desconocer las dificultades aducidas, se constata que, además de la superación objetiva de los términos para la indagación – parágrafo 1º, artículo 175 de la ley 906 de 20042 –, la autoridad accionada no ha ofrecido razones que alcancen para justificar la mora que se reprocha, pues, aunque resaltó que conoció del asunto apenas hasta el año 2020, y sumó explicaciones tales como: la carga laboral, la ausencia de asistente en el despacho por algunos periodos o sus funciones como coordinadora de unidad, no son estas suficientes para comprender el prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición la instrucción, si se tiene en cuenta que, a la fecha, han transcurrido más de 4 años desde la interposición de la denuncia.
Tampoco resulta oponible que la fiscalía demandada cuente con un nuevo titular desde el mes de octubre de 20213, pues, las situaciones administrativas internas de la entidad no tendrían que repercutir en el cumplimiento cabal y oportuno de las labores investigativas ni erigirse como excusa de la dilación señalada; así mismo, no podría contabilizarse el término de indagación desde que el nuevo fiscal tiene el asunto a su cargo, en la medida que un entendimiento de ese tenor no encuentra asidero en la legalidad del canon 175 referido.
Además, aunque la fiscal accionada en el informe que presentó en estas diligencias, detalló que en el mes de enero de 2021 emitió una nueva orden a policía judicial y el investigador responsable de aquélla en abril de esa anualidad repitió la solicitud al Tribunal Superior de Cartagena con miras a obtener copias de unas planillas de correo oficial 472 y el acceso a un expediente disciplinario, no se verifica desde esa data un esfuerzo del ente acusador en promover el efectivo cumplimento de las mismas, revisar por qué no se han llevado a cabo, reiterarlas o modificarlas en aras de su efectiva materialización, lo que denota una pasividad en la dirección del caso que, en definitiva, redunda en la afectación de las garantías supralegales del aquí accionante.
Y, si bien el despacho fiscal demandado cuenta con un número considerable de casos, ello no lo exime del deber de controlar la actividad instructiva en aquellos que ya cuentan con un plan metodológico establecido y unas órdenes específicas libradas a los investigadores, con el fin de garantizar su desarrollo y acatamiento.
En una tutela de similares contornos, la Sala de Casación Penal destacó que la carga laboral no es suficiente para justificar retrasos en el cumplimiento de las funciones propias,
«(…) Lo expuesto permite colegir que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no demostró haber actuado con la suficiente diligencia en el cumplimiento de su función constitucional. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora.
En este punto se resalta que contrario a lo sostenido por el Tribunal de primer grado, no es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento de los términos judiciales dada la complejidad del asunto u otros factores, así como las labores desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en este caso» (CSJ STP12530-2022. 13 sep. 2022, rad. 125857) Subrayas fuera de texto.
Así las cosas, la inacción frente a las labores que le son confiadas a la institución acusada se observa injustificada, por lo que emerge ineludible la intervención del juez de amparo en procura de remediar la afectación de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, quien, en su condición de denunciante, está a la espera de las resultas de la indagación desde el año 2018.
Y es que, no puede desconocerse la razonabilidad de los términos previstos por el legislador, los cuales, se insiste, en esta instancia, se encuentran visiblemente superados luego de haber transcurrido algo más de 4 años desde la asignación de la noticia criminis sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta.
En situaciones como la analizada, también la Corte Constitucional ha relievado que:
«(…) los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legítimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos» (CC. T-052/18).
Corolario de las disquisiciones realizadas, se revocará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que para esta Sala no se logró justificar, bajo un criterio objetivo eximente, la mora judicial en que incurrió la autoridad accionada, para en su lugar tutelar las prerrogativas esenciales invocadas y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena que, en un término de 6 meses, defina la indagación 130016001128201809119; esto es, si archiva o continúa con el proceso penal.
4. Conclusión.
Se dispensará la protección rogada con el fin de defender y exaltar principios constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al evidenciarse, en este caso, que la Fiscalía demandada, sin justificación suficiente, ha superado los márgenes de razonabilidad para adelantar la indagación no 130016001128201809119 en la que el tutelante funge como denunciante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al titular de la Fiscalía 4ª Seccional Delegada ante los jueces penales del Circuito de Cartagena, que dentro del término de seis (6) meses calendario, siguientes al enteramiento de esta providencia, adopte las determinaciones que correspondan de acuerdo con la ley procesal penal en relación con la indagación SPOA 130016001128201809119.
TERCERO: Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta sentencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 4 de octubre de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 6 de octubre de 2022.
2 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
(…) Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.
3 En sede de impugnación, esta Sala requirió a la fiscal accionada Ana Teresa Tirado Ortega a fin de que aportara información acerca del estado actual de la indagación 130016001128201809119; la mencionada funcionaria en comunicación del 10 de octubre de 2022 indicó que, por resolución nº 399 de 20 de octubre de 2021, fue reubicada por necesidades del servicio en la Fiscalía 32 Seccional de la unidad CAIVAS y que el nuevo titular de la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena es el doctor Paulo Xavier Romero Julio, con correo electrónico paulo.romero@fiscalia.gov.co. La Sala reiteró el requerimiento al e-mail referido, sin obtener respuesta (constancia de lectura de correo electrónico: 10 de octubre de 2022, 16:07:45).