STC14466 2022

OCTUBRE

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STC14466-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14466-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01198-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26)  de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de junio de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo  Larios Navarro  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  la  Fiscalía  4ª Seccional de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que el aquí actor  denunció penalmente a José Amaris Salas y Fredy Anaya  Llorente por el presunto delito de «falsedad  ideológica en documento público»,  noticia criminal asignada a la Fiscalía 4ª Seccional de  Cartagena el 22 de agosto de 2018 bajo el SPOA  13001-60-01-128-2018-09119.  

Expuso  el accionante que, luego de transcurridos tres (3) años desde  la instauración de la denuncia, elevó derecho  de petición ante  ese despacho fiscal  con  el propósito de obtener información acerca del  adelantamiento de la investigación y de las razones por las  cuales «no  se había definido la indagación preliminar».  

Relató  que, como contestación al pedimento, la titular de dicha  fiscalía explicó que se encontraban pendientes de  completarse dos órdenes dirigidas a policía judicial  consistentes en, «1.  (…) ubicar las planillas del correo 472 del Tribunal Superior  de Cartagena, Sala Penal; 2. Acceder al proceso disciplinario  [2016-00294]  que cursa en la misma Corporación (Sala Penal)»,  elementos necesarios para definir la investigación «ya  sea con archivo o solicitud de imputación o preclusión».  

Destacó  que, las referidas órdenes fueron impartidas por el despacho  fiscal en enero de 2020, «las  cuales tienen 1 año y 6 meses  [al momento de la interposición de la presente acción  de tutela]  (…) sin haberse obtenido resultados por los policías  judiciales»,  consecuencia de la omisión por parte del Tribunal Superior de  Cartagena de responder a los requerimientos de la fiscalía.  

3.        Por  lo anterior, pidió que «se  ordene a la fiscalía 04 seccional de Cartagena, defina la  indagación preliminar de la investigación [2018-09119]  en un término perentorio; y a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, brinde la información solicitada por la  fiscalía 04 seccional de Cartagena».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Fiscal  4ª Seccional – Unidad de Competencia General – de  Cartagena informó que, en su despacho cursa  la indagación con radicado nº. 130016001128201809119,  por  el delito de «falsedad  ideológica en documento público»,  la cual le fue asignada el 22 de agosto de 2018. Precisó que,  una vez recibida la noticia criminal, diseñó el  programa metodológico que permitiera esclarecer los hechos  denunciados por el señor Larios Navarro, como funcionario del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Expuso,  en el año 2019 impartió orden a Policía Judicial  nº. 4271141 con el propósito de que el investigador  desarrolle 2 nuevas actividades. Para el año 2020, emitió  la orden nº. 5148255 que implicó adelantar 4 más y  «el  14 de enero de 2021, se realiza nueva orden a Policía  Judicial, la cual fue reasignada a un nuevo investigador y este  procede a dar respuesta indicando la evacuación de las  actividades».  

En  otro aparte expresó que, en respuesta brindada al accionante,  le explicó «que  se requiere un estudio detallado de todos los elementos materiales  probatorios que reposan en la carpeta, ya que los mismos son  voluminosos, a efecto de determinar el cumplimiento de lo descrito en  los artículos 287,331 ,332 y 79 de la ley 906 de 2004 o por el  contrario realizar una nueva orden a Policía Judicial…».  

Mencionó  que, con fundamento en las peticiones elevadas por el demandante,  solicitó al investigador Iván Lecompte Baena,  información sobre todo lo desarrollado para obtener los  documentos y los resultados de éste, sosteniendo que el  precitado servidor «al  no obtener respuesta requirió a través de correo  electrónico de fecha 21 de abril hogaño, al Tribunal  Superior de Cartagena para que procedan (sic)  aportar la documentación requerida estando atentos a la  respuesta que suministre el Tribunal».  

Finalmente,  señaló que, si bien la indagación lleva más  de 2 años, la misma se encuentra activa y cuenta con múltiples  órdenes a Policía Judicial, resaltando que la mora para  adoptar una decisión de fondo «obedece  a factores diversos a la incuria o la negligencia».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

En  primer lugar, no advirtió vulneración alguna por parte  de la magistratura accionada, en tanto que, por un lado, no es la  autoridad que tiene a cargo el adelantamiento del asunto cuya  resolución se reclama, y porque, su vinculación  obedeció «a  que aquélla es destinataria de una solicitud de información,  la cual es requerida por el ente investigador para el establecimiento  del rumbo que debe seguir la actuación».  

De  otro lado, negó el amparo respecto de la fiscalía  tutelada tras colegir que la tardanza que se le atribuye se justifica  en el «alto  volumen de trabajo o congestión en el que se halla inmersa»;  y porque, «(…)  ha ejecutado varias acciones en pro de la obtención de  elementos materiales probatorios y evidencia física, lo cual,  por razones ajenas a su voluntad, hasta el momento no ha logrado  recaudar».  

Finalmente,  añadió que, frente a los casos de mora judicial,  existen los mecanismos de recusación y de vigilancia  administrativa «a  las cuales puede acudir el actor, si persiste en su disenso».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin  agregar argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la fiscalía convocada está  desconociendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir,  supuestamente, en mora  judicial  injustificada por haber transcurrido más de tres (3) años  – al momento de interposición del amparo – sin  haber definido el curso de la indagación identificada con SPOA  130016001128201809119.  

2.        De  la mora judicial.  

Valga  destacar que frente al tema solo resultaría procedente la  injerencia del juez constitucional cuando resulte manifiesta y  notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más  no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas.  

Esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionan la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2015, rad. 88998)  

De  igual forma, se precisó que este tipo de situaciones, cuando  carecen de una justificación válida, genera en realidad  vulneración  al debido proceso:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC, 15 feb. 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC, 8 jun. 2010, rad.  00814-00; STC, 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3 feb.  2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha señalado que escenarios  donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran  también la transgresión directa del derecho de acceso  a la administración de justicia,  al precisar que:  

«(…)  se ha señalado que este derecho “no  puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley”,  por cuanto lo contrario “implicaría  que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a  su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las  providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo  123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento»  (CC.  T-030/05).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  es relevante aclarar que, si  bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que el  interesado haya activado alguno de los mecanismos a través de  los cuales podría plantear su inconformidad frente a la  actitud omisiva de la funcionaria fiscal tutelada (recusación  o vigilancia judicial administrativa), ello no es obstáculo  para revisar de fondo el confutado asunto, dada la notoria tardanza  en su resolución.  

3.1.        Ahora,  atendiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados,  resulta necesario establecer si, en este particular, las razones  exhibidas por la convocada justifican válidamente el término  transcurrido desde la recepción de la denuncia penal sin que  hasta ahora se haya definido el destino de la instrucción.  

3.1.1.        En  ese sentido, la Fiscal 4ª Seccional de Cartagena al pronunciarse  frente al traslado de la presente acción de tutela informó  que, le fue asignada la indagación por el presunto delito de  «falsedad  ideológica en documento público»  el 22 de agosto de 2018.  

3.1.2.        Explicó  que, elaboró el respectivo plan metodológico para el  recaudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física  para lo cual, libró diversas órdenes a policía  judicial (nº 4271141: 2 actividades en el año 2019; y, nº  5148255: 4 labores de investigación en el año 2020; el  14 de enero de 2021, una nueva orden que fue reasignada a otro  investigador).  

3.1.3.        Aclaró  que, en respuesta al derecho  de petición  que el denunciante Larios Navarro elevó, le precisó que  la indagación se hallaba en estudio de los elementos  recaudados «ya  que los mismos son voluminosos a efecto determinar el cumplimiento de  lo descrito en los artículos 287, 331, 332, y 79 de la ley 906  de 2004 o por el contrario realizar una nueva orden a policía  judicial».  

3.1.4.        Contó  que el investigador Iván Lecompte Baena rindió informe  relacionado con la actuación adelantada ante el Tribunal  Superior de Cartagena, «para  obtener los documentos […]  el precitado servidor al no obtener respuesta requirió a  través de correo electrónico de fecha 21 de abril  [2021]  […]  para que procedan aportar la documentación requerida estando  atentos a la respuesta que suministre el tribunal».  

3.1.5.        Agregó  que, fue nombrada en la Fiscalía 4ª Seccional el 3 de  febrero de 2020, despacho que no contaba para entonces con asistente  desde el mes de octubre de 2019 y así permaneció hasta  agosto de 2020. También indicó que, le fueron asignadas  funciones de Coordinadora de la Unidad de Competencia General, y  apuntó que tiene una carga de 1.059 expedientes y que,  «nuevamente  [no  tiene]  asistente ya que la misma fue traslada a otro despacho».  

3.2.        Pese  a lo anterior, y sin desconocer las dificultades aducidas, se  constata que, además de la superación objetiva de los  términos para la indagación – parágrafo  1º, artículo 175 de la ley 906 de 20042  –, la autoridad accionada no ha ofrecido razones que alcancen  para justificar la mora que se reprocha, pues, aunque resaltó  que conoció del asunto apenas hasta el año 2020, y sumó  explicaciones tales como: la carga laboral, la ausencia de asistente  en el despacho por algunos periodos o sus funciones como coordinadora  de unidad, no son estas suficientes para comprender el prolongado  tiempo en que se ha mantenido en indefinición la instrucción,  si se tiene en cuenta que, a la fecha, han transcurrido más de  4 años desde la interposición de la denuncia.  

Tampoco  resulta oponible que la fiscalía demandada cuente con un nuevo  titular desde el mes de octubre de 20213,  pues, las situaciones administrativas internas de la entidad no  tendrían que repercutir en el cumplimiento cabal y oportuno de  las labores investigativas ni erigirse como excusa de la dilación  señalada; así mismo, no podría contabilizarse el  término de indagación desde que el nuevo fiscal tiene  el asunto a su cargo, en la medida que un entendimiento de ese tenor  no encuentra asidero en la legalidad del canon 175 referido.  

Además,  aunque la fiscal accionada en el informe que presentó en estas  diligencias, detalló que en el mes de enero de 2021 emitió  una nueva orden a policía judicial y el investigador  responsable de aquélla en abril de esa anualidad repitió  la solicitud al Tribunal Superior de Cartagena con miras a obtener  copias de unas planillas de correo oficial 472 y el acceso a un  expediente disciplinario, no se verifica desde esa data un esfuerzo  del ente acusador en promover el efectivo cumplimento de las mismas,  revisar por qué no se han llevado a cabo, reiterarlas o  modificarlas en aras de su efectiva materialización, lo que  denota una pasividad en la dirección del caso que, en  definitiva, redunda en la afectación de las garantías  supralegales del aquí accionante.  

Y,  si bien el despacho fiscal demandado cuenta con un número  considerable de casos, ello no lo exime del deber de controlar la  actividad instructiva en aquellos que ya cuentan con un plan  metodológico establecido y unas órdenes específicas  libradas a los investigadores, con el fin de garantizar su desarrollo  y acatamiento.  

En  una tutela de similares contornos, la Sala de Casación Penal  destacó que la carga laboral no es suficiente para justificar  retrasos en el cumplimiento de las funciones propias,  

«(…)  Lo  expuesto permite colegir que la autoridad accionada, además de  incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no  demostró haber actuado con la suficiente diligencia en el  cumplimiento de su función constitucional. Situación  que incide negativamente en los derechos de la parte actora.  

En  este punto se resalta que contrario a lo sostenido por el Tribunal de  primer grado, no es dable catalogar la mora como justificada con  fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía  General de la Nación y la Rama Judicial,  pues más allá de una afirmación genérica,  para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es  menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan  el desconocimiento de los términos judiciales dada la  complejidad del asunto u otros factores, así como las labores  desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones  jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en  este caso»  (CSJ STP12530-2022. 13 sep. 2022, rad. 125857) Subrayas fuera de  texto.  

Así  las cosas, la inacción frente a las labores que le son  confiadas a la institución acusada se observa injustificada,  por lo que emerge ineludible la intervención del juez de  amparo en procura de remediar la afectación de las garantías  esenciales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del actor, quien, en su condición de denunciante,  está a la espera de las resultas de la indagación desde  el año 2018.  

Y  es que, no  puede desconocerse la razonabilidad de los términos previstos  por el legislador, los cuales, se insiste, en esta instancia, se  encuentran visiblemente superados luego de haber transcurrido algo  más de 4 años desde la asignación de la noticia  criminis  sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una  decisión concreta.  

En  situaciones como la analizada, también la Corte Constitucional  ha relievado que:  

«(…)  los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial  como una función que va mucho allá de emitir  providencias, dado que para que éstas sean legítimas  deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto  formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición  se acaten los términos procesales. De allí que “la  jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los  procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la  falta de decisión sobre las situaciones que generan el  litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad  jurídica que tienen los ciudadanos»  (CC.  T-052/18).  

Corolario  de las disquisiciones realizadas, se revocará la sentencia  objeto de impugnación, toda vez que para esta Sala no se logró  justificar, bajo un criterio objetivo eximente, la mora judicial en  que incurrió la autoridad accionada,  para en su lugar tutelar las prerrogativas esenciales invocadas  y,  en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de  Cartagena que, en un término de 6 meses, defina la  indagación 130016001128201809119;  esto es, si archiva o continúa con el proceso penal.  

4.        Conclusión.  

Se  dispensará la protección rogada con el fin de defender  y exaltar principios constitucionales tales como el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso, al  evidenciarse, en este caso, que  la Fiscalía demandada, sin justificación suficiente, ha  superado los márgenes de razonabilidad para adelantar la  indagación no  130016001128201809119  en la que el tutelante funge como denunciante.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  

SEGUNDO:  En consecuencia, ORDENAR  al titular de la Fiscalía 4ª Seccional Delegada ante los  jueces penales del Circuito de Cartagena, que dentro del término  de seis (6) meses calendario, siguientes al enteramiento de esta  providencia, adopte  las determinaciones que correspondan de acuerdo con la ley procesal  penal en relación con la indagación SPOA  130016001128201809119.  

TERCERO:  Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta  sentencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación          Civil para el conocimiento de la impugnación el 4 de octubre          de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 6 de octubre de          2022.  

2          ARTÍCULO          175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.  PARÁGRAFO          1o.           La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.          

(…)          Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación          o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será          relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los          tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá          resolver sobre la formulación de imputación o el          archivo en un término perentorio de noventa (90) días,          contados a partir del momento en que se le asigne el caso.          

Lo          previsto en este parágrafo no obstará para que se          pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito          para ello.  

3          En sede de          impugnación, esta Sala requirió a la fiscal accionada          Ana          Teresa Tirado Ortega          a fin de que aportara información acerca del estado actual de          la indagación 130016001128201809119;          la mencionada funcionaria en comunicación del 10 de octubre          de 2022 indicó que, por resolución nº 399 de 20          de octubre de 2021, fue reubicada por necesidades del servicio en la          Fiscalía 32 Seccional de la unidad CAIVAS y que el nuevo          titular de la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena es el          doctor Paulo          Xavier Romero Julio,          con correo electrónico paulo.romero@fiscalia.gov.co.          La Sala reiteró el requerimiento al e-mail referido, sin          obtener respuesta (constancia de lectura de correo electrónico:          10 de octubre de 2022, 16:07:45).      

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