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STC14467-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14467-2022
Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00162-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de XXXXX el pasado 22 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por DDDD DDDDD DDDDD DDDDD contra el Juzgado 000 de Familia de YYYYY, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la defensa» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Dice que AAAA AAAA AAAAA AAAAA promovió, en su contra, la demanda indicada en párrafos precedentes a través de la cual se buscaba la fijación de una cuota alimentaria a favor del menor BBBB BBBB BBBBB BBBBB.
Aduce que, pese a que la demandante no agotó «el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52», la célula judicial procedió a la admisión del libelo mediante auto de 11 de octubre de 2021, en el cual, además de desconocer que «nunca ha estado ausente de la vida» del niño, dispuso como «medida cautelar provisional… la suma mensual equivalente al vente por ciento (20%) de [su] salario, [y de las] primas de junio y diciembre» y ofició a la Secretaría de Educación ZZZZZZ de ZZZZZ a efectos de que materializaran el respectivo descuento de forma mensual, con lo que, considera, incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
3. Por tal razón solicita, de forma principal, «se declare la nulidad de lo actuado por el juzgado». Subsidiariamente depreca «suspender los efectos del auto admisorio de la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El secretario del juzgado convocado se limitó a compartir el enlace de acceso al expediente digital.
2. Para el Procurador 000 Judicial II de Familia de XXXXX el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria pues «no existe anotación alguna que dé cuenta que [el actor] interpuso el recurso de reposición… contra la providencia cuestionada» al tiempo que lo dispuesto en dicha determinación «se encuentra ajustad[o] a derecho» y no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable en tanto la medida cautelar se decretó sobre el 20 % del salario, «quedándole incólume el resto, esto es, el 70 %».
3. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal WWWWW de XXXXX solicitó que, al momento de adoptar la decisión que corresponda, «se analicen y valoren las pruebas que existen y las circunstancias concernientes a la acción impetrada, si los derechos fundamentales invocados fueron violados… y especialmente se tenga en cuente [sic] el interés superior del niño en prevalencia de sus derechos que puedan estar afectados, amenazados o vulnerados y que gozan de especial protección».
FALLO DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que «los fines que persigue, naturalmente que pueden ser pretendidos en la misma litispendencia que critica, activando otros dispositivos de defensa ordinarios, empezando por la petitoria anulativa, pues a la fecha en el sumario confutado no se avista que hubiese elevado requerimiento de esos contornos».
Además de ello, consideró que la salvaguarda adolecía de inmediatez en tanto que la providencia que acusa lesiva de sus derechos fue expedida «hace aproximadamente once meses» y contra ella no formuló «los recursos de ley que operaban… omisión que aparte de desnudar la improcedencia de su ruego, también desdibuja su urgencia y la potencial causación de un agravio irremediable».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso reproduciendo los planteamientos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
Corresponde establecer si la célula judicial querellada vulneró las prerrogativas invocadas por DDDDD DDDDD DDDDD DDDDD dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantó en su contra, por no haber exigido, para la admisión de la demanda, el cumplimiento del «requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52».
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
4. Solución al caso concreto
DDDD DDDD DDDD DDDD acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección del derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado 000 de Familia de YYYYY al interior del proceso de
fijación de cuota alimentaria 2021-00202, al haber admitido la demanda formulada por AAAA AAAA AAAAA AAAAA, en representación del menor BBBB BBBB BBBBB BBBBB, sin exigirle el cumplimiento del «requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52».
En el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material de convicción allegado, el promotor, pese a estar representado por un profesional del derecho, no ejerció ningún instrumento defensivo al interior de la causa recriminada, pues se abstuvo de formular excepciones a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, conforme lo autoriza el séptimo inciso del artículo 391 del Código General del Proceso, ni formuló solicitud invalidatoria, aun cuando fue advertido de su procedencia por la colegiatura a quo, con lo que permitió que la actuación siguiera su curso hasta el proferimiento del fallo el pasado 4 de octubre; es decir, si bien DDDDD DDDDD tuvo a su alcance diversas herramientas idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente las desaprovechó.
Conforme con ello, la decisión de la sala a quo, de desestimar el amparo resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corte la no utilización del recurso de reposición torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter excepcional que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe imperioso flexibilizar el estudio del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el gestor no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, pues se limitó a exponer que el descuento mensual en el porcentaje ordenado por el despacho cognoscente, le representaba una reducción de sus ingresos, pero no especificó y menos acreditó probatoriamente, cómo esa retención podría afectar su mínimo vital, máxime cuando la misma no supera la quinta parte de su sueldo.
De otro lado, tampoco resulta necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión censurada pues, precisamente para ello, Cabarcas Salas debió hacer uso de los referidos instrumentos defensivos.
5. Conclusión
Se refrendará la decisión del tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.