STC14467 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14467-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14467-2022  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2022-00162-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de XXXXX el  pasado 22 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por DDDD  DDDDD DDDDD DDDDD contra  el Juzgado  000 de Familia de YYYYY,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria  0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del  menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y  de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, para lo cual se elaborará otro texto  del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será  el publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y a la defensa»  que estima  lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.        Dice  que AAAA AAAA AAAAA AAAAA promovió, en su contra, la demanda  indicada en párrafos precedentes a través de la cual se  buscaba la fijación de una cuota alimentaria a favor del menor  BBBB BBBB BBBBB BBBBB.  

Aduce  que, pese a que la demandante no agotó «el  requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1395 de 2010 en su  artículo 52»,  la célula judicial procedió a la admisión del  libelo mediante auto de 11 de octubre de 2021, en el cual, además  de desconocer que «nunca  ha estado ausente de la vida» del  niño, dispuso como «medida  cautelar provisional… la suma mensual equivalente al vente por  ciento (20%) de [su] salario, [y de las] primas de junio y diciembre»  y  ofició a la Secretaría de Educación ZZZZZZ de  ZZZZZ a efectos de que materializaran el respectivo descuento de  forma mensual, con lo que, considera, incurrió en defecto  fáctico y sustantivo.  

3.        Por  tal razón solicita, de forma principal, «se  declare la nulidad de lo actuado por el juzgado».  Subsidiariamente depreca «suspender  los efectos del auto admisorio de la demanda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  secretario del juzgado convocado se limitó a compartir el  enlace de acceso al expediente digital.  

2.        Para  el Procurador 000 Judicial II de Familia de XXXXX el resguardo  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria pues «no  existe anotación alguna que dé cuenta que [el actor]  interpuso el recurso de reposición… contra la  providencia cuestionada» al  tiempo que lo dispuesto en dicha determinación «se  encuentra ajustad[o] a derecho»  y no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable en  tanto la medida cautelar se decretó sobre el 20 % del salario,  «quedándole  incólume el resto, esto es, el 70 %».  

3.        La  Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal WWWWW de XXXXX solicitó  que, al momento de adoptar la decisión que corresponda, «se  analicen y valoren las pruebas que existen y las circunstancias  concernientes a la acción impetrada, si los derechos  fundamentales invocados fueron violados… y especialmente se  tenga en cuente [sic] el interés superior del niño en  prevalencia de sus derechos que puedan estar afectados, amenazados o  vulnerados y que gozan de especial protección».  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad en la medida que «los  fines que persigue, naturalmente que pueden ser pretendidos en la  misma litispendencia que critica, activando otros dispositivos de  defensa ordinarios, empezando por la petitoria anulativa, pues a la  fecha en el sumario confutado no se avista que hubiese elevado  requerimiento de esos contornos».  

Además  de ello, consideró que la salvaguarda adolecía de  inmediatez en tanto que la providencia que acusa lesiva de sus  derechos fue expedida «hace  aproximadamente once meses» y  contra ella no formuló «los  recursos de ley que operaban… omisión que aparte de  desnudar la improcedencia de su ruego, también desdibuja su  urgencia y la potencial causación de un agravio irremediable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso reproduciendo los planteamientos del libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  establecer si la célula judicial querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por DDDDD DDDDD DDDDD DDDDD dentro del  proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantó  en su contra, por no haber exigido, para la admisión de la  demanda, el cumplimiento del «requisito  de procedibilidad exigido por la Ley 1395 de 2010 en su artículo  52».  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

4.        Solución  al caso concreto  

DDDD  DDDD DDDD DDDD acude a esta herramienta especial en procura de  obtener la protección del derecho al debido proceso que  considera vulnerado por el Juzgado 000 de Familia de YYYYY al  interior del proceso de

fijación de cuota alimentaria  2021-00202, al haber admitido la demanda formulada por AAAA AAAA  AAAAA AAAAA, en representación del menor BBBB BBBB BBBBB  BBBBB, sin exigirle el cumplimiento del «requisito  de procedibilidad exigido por la Ley 1395 de 2010 en su artículo  52».  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de  conformidad con el material de convicción allegado, el  promotor, pese a estar representado por un profesional del derecho,  no ejerció ningún instrumento defensivo al interior de  la causa recriminada, pues se abstuvo de formular excepciones a  través del recurso de reposición contra el auto  admisorio de la demanda, conforme lo autoriza el séptimo  inciso del artículo 391 del Código General del Proceso,  ni formuló solicitud invalidatoria, aun cuando fue advertido  de su procedencia por la colegiatura a  quo,  con lo que permitió que la actuación siguiera su curso  hasta el proferimiento del fallo el pasado 4 de octubre; es decir, si  bien DDDDD DDDDD tuvo a su alcance diversas herramientas idóneas  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente las desaprovechó.  

Conforme  con ello, la decisión de la sala a  quo, de  desestimar el amparo  resultó acertada pues la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corte la no utilización del recurso de  reposición torna inviable la presente acción de tutela  por virtud del carácter excepcional que le es inherente, en  los términos del artículo 6º, numeral 1 del  Decreto 2591 de 1991, sin que se observe imperioso flexibilizar el  estudio del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el gestor no  acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que  hiciera impostergable la intervención del juez constitucional,  pues se limitó a exponer que el descuento mensual en el  porcentaje ordenado por el despacho cognoscente, le representaba una  reducción de sus ingresos, pero no especificó y menos  acreditó probatoriamente, cómo esa retención  podría afectar su mínimo vital, máxime cuando la  misma no  supera la quinta parte de su sueldo.  

De  otro lado, tampoco resulta necesario realizar consideración  adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de  la decisión censurada pues, precisamente para ello, Cabarcas  Salas debió hacer uso de los referidos instrumentos  defensivos.  

5.        Conclusión  

Se  refrendará la decisión del tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir oportunidades  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la colegiatura a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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