STC14468 2022

OCTUBRE

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STC14468-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14468-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00431-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de  la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 27 de septiembre de 2022, en la acción de  tutela promovida por Juan Carlos Pinzón Sánchez, contra  el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio  de radicado  2019-00058-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante por intermedio de apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «la  legalidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, profirió  sentencia el 27 de abril de 2021 en la que ordenó la  reivindicación de un inmueble en favor del accionante, y el 30  de junio de 2021 comisionó a la Inspección de Policía  para efectuar la diligencia de entrega.  

Agregó  que, en la mencionada diligencia adelantada el 13 de agosto de 2021,  la demandada presentó oposición, que se abstuvo de  resolver el Juzgado en providencia de 28 de septiembre de 2021, como  quiera que no se había corrido traslado de la misma al  demandante, y el 15 de junio de 2022 al ordenar la incorporación  del comisorio al expediente, dispuso, correr el traslado que  contempla el artículo 40 del Código General del  Proceso, así como de la oposición presentada para que  las partes solicitaran pruebas.  

Explicó  que el 12 de julio de 2022, convocó a la audiencia de que  trata el artículo 309 del Código General del Proceso,  sin tener en cuenta lo previsto en el numeral 1º de esa regla,  razón por la que interpuso recurso de reposición, para  que se diera «una  correcta aplicación al numeral  1º del artículo 309 del C.G. del P.  y en caso de ser negado presento incidente de nulidad, buscando que  se decrete la nulidad de lo actuado en la oposición de  conformidad al numeral  5 del artículo 42 de del C.G. del P».  

Adujo  que el 29 de julio de 2022, el Juzgado accionado rechazó el  recurso de reposición, e indicó que el respectivo  incidente de nulidad se resolvería en audiencia, ocasionando  de esta manea una demora injustificada, e incumpliendo con lo  dispuesto en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 45 del Código  General del Proceso.  

Narró  que en atención a que desde el 27 de abril de 2021 el Juzgado  «mediante  diferentes actuaciones e irregularidades ha permitido la  paralización y dilación del proceso»,  presentó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en donde se dispuso el  archivo de las diligencias, sin reparar que no se aplicó lo  previsto en el numeral 1 del artículo 309 del Código  General del Proceso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, i)  «dejar  sin efectos la providencia fechada a 12 de julio de 2022 donde  CONVOCA AUDIENCIA del ART. 309»;  y  ii)  «darle  aplicación a lo establecido en numeral 1 del artículo  309 del C.G. del P».  

De  igual modo pidió que se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca «proteger  y asegurar a JUAN CARLOS PINZÓN SÁNCHEZ el cumplimiento  de los deberes sociales del Estado y de los particulares referente al  normalizar tanta dilación del proceso  2500140890012019-00058-00».  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, refirió que  conoce del proceso radicado número 2019-00058-00, en el que  por cumplimiento de una acción de tutela concedida por el  Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, y modificada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se dejaron sin  efectos las actuaciones adelantadas, y se le ordenó proferir  nuevamente sentencia en la que el 27 de abril de 2021, se decretó  la reivindicación del inmueble solicitado por el accionante.  

Informó  que comisionó para la diligencia de entrega y mediante auto de  28 de septiembre de 2021, se abstuvo de resolver la oposición  formulada por la demandada, puesto que, no se había surtido  traslado de la misma al demandante, motivo por el que ordenó  su devolución al comisionado para que continuara con ese  trámite.  

Explicó  que el 20 de abril de 2022, recibió nuevamente el despacho  comisorio sin que se hubiese materializado la entrega, en virtud de  la oposición formulada por la demandada, y, mediante auto de  15 de junio siguiente, ordenó la incorporación de esa  actuación a la foliatura, corrió traslado de  conformidad con el artículo 40 del Código General del  Proceso, y vencido este, mediante providencia de 12 de julio de 2022,  fijó audiencia para la práctica de pruebas y resolución  de la oposición.  

De  igual modo, se reseñó que contra esta última  decisión el  accionante  interpuso reposición que fue despachada desfavorablemente y  resolvió que la nulidad planteada sería decidida en  dicha audiencia, misma que se llevó a cabo el 9 de septiembre  de 2022, en la que se rechazó la oposición formulada,  decisión que fue objeto de recurso de reposición y en  subsidio apelación, una vez resuelto desfavorablemente el  primero concedió el segundo.  

2.   El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca, refirió que tramitó la vigilancia  judicial con radicación número 2022-00147-00, en donde  encontró que el Juzgado accionado actuó con diligencia  y que, si bien no se había materializado la entrega, esto no  obedeció a falta de impulso procesal, sino por virtud de la  oposición que estaba en trámite, razón por la  que se dispuso el archivo de las diligencias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca,  negó  el amparo solicitado con fundamento en que lo relativo a la oposición  de la demandada quedó definido en tanto que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Agua de Dios la  rechazó de plano, determinación proferida en la  audiencia virtual efectuada para esa finalidad, en la que se concedió  la alzada en el efecto devolutivo.  

En  relación con la vigilancia administrativa, sostuvo que, de  conformidad con los anexos incorporados, se evidenció que el  despacho judicial accionado comunicó cada una de las  actuaciones efectuadas en el trámite reivindicatorio, y con  las que se concluyó que no existía demora judicial, o  falta de diligencia, motivo por el que se decidió archivar las  diligencias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con sustentó en que el accionado  vulneró el derecho fundamental del debido proceso,  puntualmente porque se evidencia una dilatación injustificada  del trámite que afecta la propiedad privada, en particular  porque concedió un recurso de apelación que no podía  prosperar en procesos de única instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.  Circunscritos al punto concreto de impugnación, se tiene que  el accionante por esta vía reprocha que el convocado hubiese  concedido recurso de apelación contra el auto que rechazó  de plano la oposición a la diligencia de entrega planteada por  la demandada, cuando el trámite subyacente es de única  instancia, argumento que no abre paso a revocar la decisión  censurada.  

Lo  anterior porque ese argumento corresponde a un hecho  nuevo  reprochado en segunda instancia, es decir no fue objeto de censura en  el escrito de tutela, no fue analizado en el trámite  impugnado, y por eso no puede ser abordado, dado que con este  proceder necesariamente se vulneraría el derecho de defensa de  los accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de  pronunciarse puntualmente sobre el mismo.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ  STC2254-2022).  

3.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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