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STC14468-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14468-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00431-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Pinzón Sánchez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2019-00058-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por intermedio de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «la legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, profirió sentencia el 27 de abril de 2021 en la que ordenó la reivindicación de un inmueble en favor del accionante, y el 30 de junio de 2021 comisionó a la Inspección de Policía para efectuar la diligencia de entrega.
Agregó que, en la mencionada diligencia adelantada el 13 de agosto de 2021, la demandada presentó oposición, que se abstuvo de resolver el Juzgado en providencia de 28 de septiembre de 2021, como quiera que no se había corrido traslado de la misma al demandante, y el 15 de junio de 2022 al ordenar la incorporación del comisorio al expediente, dispuso, correr el traslado que contempla el artículo 40 del Código General del Proceso, así como de la oposición presentada para que las partes solicitaran pruebas.
Explicó que el 12 de julio de 2022, convocó a la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta lo previsto en el numeral 1º de esa regla, razón por la que interpuso recurso de reposición, para que se diera «una correcta aplicación al numeral 1º del artículo 309 del C.G. del P. y en caso de ser negado presento incidente de nulidad, buscando que se decrete la nulidad de lo actuado en la oposición de conformidad al numeral 5 del artículo 42 de del C.G. del P».
Adujo que el 29 de julio de 2022, el Juzgado accionado rechazó el recurso de reposición, e indicó que el respectivo incidente de nulidad se resolvería en audiencia, ocasionando de esta manea una demora injustificada, e incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 45 del Código General del Proceso.
Narró que en atención a que desde el 27 de abril de 2021 el Juzgado «mediante diferentes actuaciones e irregularidades ha permitido la paralización y dilación del proceso», presentó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en donde se dispuso el archivo de las diligencias, sin reparar que no se aplicó lo previsto en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) «dejar sin efectos la providencia fechada a 12 de julio de 2022 donde CONVOCA AUDIENCIA del ART. 309»; y ii) «darle aplicación a lo establecido en numeral 1 del artículo 309 del C.G. del P».
De igual modo pidió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca «proteger y asegurar a JUAN CARLOS PINZÓN SÁNCHEZ el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares referente al normalizar tanta dilación del proceso 2500140890012019-00058-00».
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, refirió que conoce del proceso radicado número 2019-00058-00, en el que por cumplimiento de una acción de tutela concedida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, y modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se dejaron sin efectos las actuaciones adelantadas, y se le ordenó proferir nuevamente sentencia en la que el 27 de abril de 2021, se decretó la reivindicación del inmueble solicitado por el accionante.
Informó que comisionó para la diligencia de entrega y mediante auto de 28 de septiembre de 2021, se abstuvo de resolver la oposición formulada por la demandada, puesto que, no se había surtido traslado de la misma al demandante, motivo por el que ordenó su devolución al comisionado para que continuara con ese trámite.
Explicó que el 20 de abril de 2022, recibió nuevamente el despacho comisorio sin que se hubiese materializado la entrega, en virtud de la oposición formulada por la demandada, y, mediante auto de 15 de junio siguiente, ordenó la incorporación de esa actuación a la foliatura, corrió traslado de conformidad con el artículo 40 del Código General del Proceso, y vencido este, mediante providencia de 12 de julio de 2022, fijó audiencia para la práctica de pruebas y resolución de la oposición.
De igual modo, se reseñó que contra esta última decisión el accionante interpuso reposición que fue despachada desfavorablemente y resolvió que la nulidad planteada sería decidida en dicha audiencia, misma que se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2022, en la que se rechazó la oposición formulada, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, una vez resuelto desfavorablemente el primero concedió el segundo.
2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, refirió que tramitó la vigilancia judicial con radicación número 2022-00147-00, en donde encontró que el Juzgado accionado actuó con diligencia y que, si bien no se había materializado la entrega, esto no obedeció a falta de impulso procesal, sino por virtud de la oposición que estaba en trámite, razón por la que se dispuso el archivo de las diligencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo solicitado con fundamento en que lo relativo a la oposición de la demandada quedó definido en tanto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios la rechazó de plano, determinación proferida en la audiencia virtual efectuada para esa finalidad, en la que se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
En relación con la vigilancia administrativa, sostuvo que, de conformidad con los anexos incorporados, se evidenció que el despacho judicial accionado comunicó cada una de las actuaciones efectuadas en el trámite reivindicatorio, y con las que se concluyó que no existía demora judicial, o falta de diligencia, motivo por el que se decidió archivar las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con sustentó en que el accionado vulneró el derecho fundamental del debido proceso, puntualmente porque se evidencia una dilatación injustificada del trámite que afecta la propiedad privada, en particular porque concedió un recurso de apelación que no podía prosperar en procesos de única instancia.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Circunscritos al punto concreto de impugnación, se tiene que el accionante por esta vía reprocha que el convocado hubiese concedido recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega planteada por la demandada, cuando el trámite subyacente es de única instancia, argumento que no abre paso a revocar la decisión censurada.
Lo anterior porque ese argumento corresponde a un hecho nuevo reprochado en segunda instancia, es decir no fue objeto de censura en el escrito de tutela, no fue analizado en el trámite impugnado, y por eso no puede ser abordado, dado que con este proceder necesariamente se vulneraría el derecho de defensa de los accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse puntualmente sobre el mismo.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ STC2254-2022).
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS