STC14470 2022

OCTUBRE

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STC14470-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14470-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00352-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  4 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Misael  Milsar Garzón Morales contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00128.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que el 12 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero  de Familia de Ibagué «admitió  demanda de declaración de la unión marital de hecho,  existencia, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, instaurada [en  su contra]  por la señora Arianis Flórez Martínez»,  disponiendo  su notificación «como  lo indica el artículo 291 y s.s. del C.G.P., en armonía  con el Decreto 806 del 2020. Por último, el tutelado ordenó  a la parte actora acreditar el envío de la demanda, anexos,  auto que admitió demanda con el fin de controlar el término  de traslado».  

Que  la demandante «hizo  caso omiso»  a las anteriores cargas procesales, ocasionando «que  [su  apoderado]  hubiera realizado de forma errónea los cómputos de los  términos para presentar la contestación»,  pese a que «mediante  auto del 3 de junio de 2022 [el  juzgado resolvió]  “instar a la parte actora para que aporte las evidencias de la  forma como obtuvo la dirección electrónica del  demandado y, adicionalmente, allegue el acuse de recibido del correo  electrónico remitido al señor Garzón Morales”,  [y  la requirió] “para  que aclare la dirección física del demandado”»,  asegurando que él y su mandatario «nunca  tuvimos conocimiento en qué fecha la parte actora dio  cumplimiento».  

Que  frente a la anterior situación, su abogado «permaneció  atento a los autos electrónicos emitidos y montados en el  micrositio de la página web del despacho judicial»,  para a partir del cumplimento de las órdenes impartidas a la  actora, contabilizar el término para contestar el libelo;  empero, el 1° de agosto de 2022, el juzgado resolvió  «“tener  por no descorrido el traslado de la demanda por el señor José  Milsar Garzón Morales [y]  abstenerse de tener en cuenta la contestación de la demanda y  excepciones formuladas”»,  y con auto del 29 de agosto de 2022, «resolvió  rechazar de plano»  los  recursos de reposición y apelación que interpuso contra  la anterior decisión.  

3.        Pretende  que «se  ordene dejar sin efectos el auto del 1° de agosto de 2022,  proferido por el despacho judicial tutelado dentro del proceso [rad.  2022-00128],  el cual rechazó la contestación de la demanda (…),  y en su lugar se ordene proferir un auto que atienda los principios  constitucionales  [invocados]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Tercera de Familia de Ibagué, informó en lo  pertinente, que «la  parte actora allegó al proceso el certificado de entrega de la  demanda, anexos y auto admisorio enviado a través del correo  472, el 26 de mayo de [2022],  los cuales fueron recibidos directamente por el señor José  Milsar, como se observa en el documento aportado por la demandante»;  que  como se  «tuvo  como fecha de notificación el 26 de mayo de 2022, conforme al  certificado de entrega allegado, [el]  término que venció el 30 de junio de 2022, habiendo  descorrido el traslado de la demanda el 18 de julio de 2022, (…)  es decir 18 días después de encontrarse vencido el  término, [con  providencia]  del 1 de agosto del 2022, se tuvo por no contestada la demanda por  haberse presentado extemporáneamente y se fijó fecha  para llevar a cabo la audiencia que prevé el artículo  372 del Código General del Proceso».  

Acotó  que con proveído del 29 de agosto de 2022,  «resolvió  el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada  (…), rechazando el mismo»,  decisión que «quedó  en firme el pasado 2 de septiembre sin observación alguna»,  y que frente a la inconformidad por «la  posible indebida notificación de la demanda [el  accionante]  pudo haber presentado “la nulidad por indebida notificación”  prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso, herramienta de la que no hizo uso dentro del  término. Además, el accionante tampoco presentó  recurso de queja contra la providencia que rechazó el recurso  de reposición interpuesto, si no estaba conforme con la  decisión».  

2.        El  Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, dijo que en el  caso en cuestión «existe  otro mecanismo de defensa judicial en el que deben zanjarse las  diferencias, cual es la justicia ordinaria y no el funcionario de  tutela»,  no obstante, seguidamente aseveró «que  ya el asunto fue decidido al interior del proceso»  y  por tanto procedía denegar el auxilio implorado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  las pretensiones al advertir que desconoce  «el  principio de subsidiariedad que rige la acción»,  ya  que contra el auto proferido por el accionado el 29 de agosto de  2022,  donde señaló que «el  auto [del  1° de agosto] no  era susceptible de recursos a la luz de lo preceptuado en el inciso  2º numeral 1º del artículo 372 del C.G.P., en tanto  se trataba del auto que había fijado fecha para audiencia, [el  accionante] no  interpuso ningún recurso, teniendo a su alcance el recurso de  reposición y en subsidio el de queja (Artículo 352 del  CGP), pues si bien es cierto el auto que fija fecha para audiencia no  es susceptible de recurso, también lo es, que el auto que  rechaza la contestación de la demanda es apelable (Artículo  321 del CGP)»  

Agregó  que si se aplicara  «con  menor rigor el requisito de la subsidiariedad»,  advertía que no se produjo la vulneración invocada,  pues  «fue  precisamente el actor quien corroboró que efectivamente había  sido notificado de la demanda (…), el 24 de mayo del 2022, a  través de su correo electrónico josemilzar28@gmail.com  y que además le fue entrega copia de la demanda, de los anexos  y del auto admisorio a través de correo físico enviado  (…) el 26 de mayo del 2022, es decir, que suficientemente  enterado estaba de la existencia del proceso»,  y contabilizando el término de traslado desde esa data,  «venció  el 11 de julio de 2022, habiéndose presentado el día 18  de julio del 2022, es decir, de manera extemporánea».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos  de la demanda tutelar y, por tanto, criticar la desestimación  de las mismas por el sentenciador a-quo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Tercero de Familia de Ibagué,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber  rechazado «por  extemporánea»  la contestación de la demanda presentada dentro del  declarativo radicado bajo el n° 2022-00128.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez de la salvaguarda  con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como  tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la  sentencia desestimatoria de la presente queja constitucional,  precisando que lo será en razón a su improcedencia  porque no satisface el presupuesto general de la subsidiariedad, en  la modalidad de incuria.  

En  efecto, al criticarse la actuación surtida dentro del juicio  de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial  seguido contra el acá accionante, porque, en su sentir, se  produjeron yerros en su notificación personal y tras ello se  contabilizó erróneamente el término de traslado  para contestar la demanda, el primer aspecto que denota su desidia  radica en que para obtener la corrección de esas  «irregularidades»,  no propuso la correspondiente nulidad.  

Luego,  al haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio  apelación contra el auto del 1° de agosto de 2022,  mediante el cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda  aduciendo su extemporaneidad, y en proveído del 29 del mismo  mes y año no haberse resuelto, porque, en criterio del  encartado, tal decisión no era susceptible de dichos medios de  impugnación, el querellante omitió refutar este último  pronunciamiento invocando el recurso de queja (artículo 321-1,  del Código General del Proceso).  

Es  más, como en el proveído en mención, el estrado  acusado hizo una amplia exposición de motivos para tener por  no descorrido oportunamente el término para contestar la  demanda, devenía procedente el cuestionamiento de los puntos  nuevos allí tratados en sede de reposición, y, en  últimas, de mantenerse incólume lo decidido, intentar,  como ya se advirtió, que el asunto fuera revisado por el  superior funcional del accionado a través del mecanismo  previsto y regulado en los artículos 352 y 353 del citado  estatuto adjetivo, pero no lo hizo.  

Así  las cosas, como no se emplearon las herramientas jurídicas  consagradas para controvertir la resolución por la que hoy el  actor se duele, la acción constitucional impetrada deviene  inviable dado su carácter subsidiario, residual e inmediato,  el cual constituye un criterio  insuperable que por ende debe confirmarse al no evidenciarse evento  alguno que permita contemplar su flexibilización, pues nótese  que el allí demandado se encontraba representado por abogado.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta  acción «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente, en tanto que esto  procede cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice  no acontece. Sobre el punto, se  ha dicho y reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11022, 24  ago. 2022, rad. 00644-01).  

Del  mismo modo, sobre la improcedencia de esta acción en virtud de  la causal 1ª del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, la Sala ha recalcado que: «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC11786-2022, 7 sep.  2022, rad. 00350-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del  amparo, precisando  que será por su improcedencia en tanto no alcanza a superar el  esencial requisito de la subsidiariedad, puesto que el actor no hizo  uso oportuno y adecuado de los mecanismos judiciales legalmente  previstos para rebatir la actuación reprochada, y ante la  inexistencia de excusa para tal comportamiento, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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