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STC14470-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14470-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00352-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Misael Milsar Garzón Morales contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00128.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que el 12 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué «admitió demanda de declaración de la unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, instaurada [en su contra] por la señora Arianis Flórez Martínez», disponiendo su notificación «como lo indica el artículo 291 y s.s. del C.G.P., en armonía con el Decreto 806 del 2020. Por último, el tutelado ordenó a la parte actora acreditar el envío de la demanda, anexos, auto que admitió demanda con el fin de controlar el término de traslado».
Que la demandante «hizo caso omiso» a las anteriores cargas procesales, ocasionando «que [su apoderado] hubiera realizado de forma errónea los cómputos de los términos para presentar la contestación», pese a que «mediante auto del 3 de junio de 2022 [el juzgado resolvió] “instar a la parte actora para que aporte las evidencias de la forma como obtuvo la dirección electrónica del demandado y, adicionalmente, allegue el acuse de recibido del correo electrónico remitido al señor Garzón Morales”, [y la requirió] “para que aclare la dirección física del demandado”», asegurando que él y su mandatario «nunca tuvimos conocimiento en qué fecha la parte actora dio cumplimiento».
Que frente a la anterior situación, su abogado «permaneció atento a los autos electrónicos emitidos y montados en el micrositio de la página web del despacho judicial», para a partir del cumplimento de las órdenes impartidas a la actora, contabilizar el término para contestar el libelo; empero, el 1° de agosto de 2022, el juzgado resolvió «“tener por no descorrido el traslado de la demanda por el señor José Milsar Garzón Morales [y] abstenerse de tener en cuenta la contestación de la demanda y excepciones formuladas”», y con auto del 29 de agosto de 2022, «resolvió rechazar de plano» los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la anterior decisión.
3. Pretende que «se ordene dejar sin efectos el auto del 1° de agosto de 2022, proferido por el despacho judicial tutelado dentro del proceso [rad. 2022-00128], el cual rechazó la contestación de la demanda (…), y en su lugar se ordene proferir un auto que atienda los principios constitucionales [invocados]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Tercera de Familia de Ibagué, informó en lo pertinente, que «la parte actora allegó al proceso el certificado de entrega de la demanda, anexos y auto admisorio enviado a través del correo 472, el 26 de mayo de [2022], los cuales fueron recibidos directamente por el señor José Milsar, como se observa en el documento aportado por la demandante»; que como se «tuvo como fecha de notificación el 26 de mayo de 2022, conforme al certificado de entrega allegado, [el] término que venció el 30 de junio de 2022, habiendo descorrido el traslado de la demanda el 18 de julio de 2022, (…) es decir 18 días después de encontrarse vencido el término, [con providencia] del 1 de agosto del 2022, se tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado extemporáneamente y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso».
Acotó que con proveído del 29 de agosto de 2022, «resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada (…), rechazando el mismo», decisión que «quedó en firme el pasado 2 de septiembre sin observación alguna», y que frente a la inconformidad por «la posible indebida notificación de la demanda [el accionante] pudo haber presentado “la nulidad por indebida notificación” prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, herramienta de la que no hizo uso dentro del término. Además, el accionante tampoco presentó recurso de queja contra la providencia que rechazó el recurso de reposición interpuesto, si no estaba conforme con la decisión».
2. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, dijo que en el caso en cuestión «existe otro mecanismo de defensa judicial en el que deben zanjarse las diferencias, cual es la justicia ordinaria y no el funcionario de tutela», no obstante, seguidamente aseveró «que ya el asunto fue decidido al interior del proceso» y por tanto procedía denegar el auxilio implorado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó las pretensiones al advertir que desconoce «el principio de subsidiariedad que rige la acción», ya que contra el auto proferido por el accionado el 29 de agosto de 2022, donde señaló que «el auto [del 1° de agosto] no era susceptible de recursos a la luz de lo preceptuado en el inciso 2º numeral 1º del artículo 372 del C.G.P., en tanto se trataba del auto que había fijado fecha para audiencia, [el accionante] no interpuso ningún recurso, teniendo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja (Artículo 352 del CGP), pues si bien es cierto el auto que fija fecha para audiencia no es susceptible de recurso, también lo es, que el auto que rechaza la contestación de la demanda es apelable (Artículo 321 del CGP)»
Agregó que si se aplicara «con menor rigor el requisito de la subsidiariedad», advertía que no se produjo la vulneración invocada, pues «fue precisamente el actor quien corroboró que efectivamente había sido notificado de la demanda (…), el 24 de mayo del 2022, a través de su correo electrónico josemilzar28@gmail.com y que además le fue entrega copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio a través de correo físico enviado (…) el 26 de mayo del 2022, es decir, que suficientemente enterado estaba de la existencia del proceso», y contabilizando el término de traslado desde esa data, «venció el 11 de julio de 2022, habiéndose presentado el día 18 de julio del 2022, es decir, de manera extemporánea».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y, por tanto, criticar la desestimación de las mismas por el sentenciador a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber rechazado «por extemporánea» la contestación de la demanda presentada dentro del declarativo radicado bajo el n° 2022-00128.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez de la salvaguarda con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la sentencia desestimatoria de la presente queja constitucional, precisando que lo será en razón a su improcedencia porque no satisface el presupuesto general de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria.
En efecto, al criticarse la actuación surtida dentro del juicio de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial seguido contra el acá accionante, porque, en su sentir, se produjeron yerros en su notificación personal y tras ello se contabilizó erróneamente el término de traslado para contestar la demanda, el primer aspecto que denota su desidia radica en que para obtener la corrección de esas «irregularidades», no propuso la correspondiente nulidad.
Luego, al haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 1° de agosto de 2022, mediante el cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda aduciendo su extemporaneidad, y en proveído del 29 del mismo mes y año no haberse resuelto, porque, en criterio del encartado, tal decisión no era susceptible de dichos medios de impugnación, el querellante omitió refutar este último pronunciamiento invocando el recurso de queja (artículo 321-1, del Código General del Proceso).
Es más, como en el proveído en mención, el estrado acusado hizo una amplia exposición de motivos para tener por no descorrido oportunamente el término para contestar la demanda, devenía procedente el cuestionamiento de los puntos nuevos allí tratados en sede de reposición, y, en últimas, de mantenerse incólume lo decidido, intentar, como ya se advirtió, que el asunto fuera revisado por el superior funcional del accionado a través del mecanismo previsto y regulado en los artículos 352 y 353 del citado estatuto adjetivo, pero no lo hizo.
Así las cosas, como no se emplearon las herramientas jurídicas consagradas para controvertir la resolución por la que hoy el actor se duele, la acción constitucional impetrada deviene inviable dado su carácter subsidiario, residual e inmediato, el cual constituye un criterio insuperable que por ende debe confirmarse al no evidenciarse evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues nótese que el allí demandado se encontraba representado por abogado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese sentido, se reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que esto procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice no acontece. Sobre el punto, se ha dicho y reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11022, 24 ago. 2022, rad. 00644-01).
Del mismo modo, sobre la improcedencia de esta acción en virtud de la causal 1ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha recalcado que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC11786-2022, 7 sep. 2022, rad. 00350-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo, precisando que será por su improcedencia en tanto no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, puesto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos judiciales legalmente previstos para rebatir la actuación reprochada, y ante la inexistencia de excusa para tal comportamiento, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS