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STC14472-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14472-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00463-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Edward Anundo Ramírez Arévalo contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional nº 2022-00036.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, al no sancionar por desacato a la representante legal del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, regional Cundinamarca.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
El gestor del amparo, en calidad de profesional grado 2 adscrito a la citada entidad, adelantó acción de tutela en su contra aduciendo como hecho vulnerador de su prerrogativa esencial de petición, la falta de respuesta clara y completa a la solicitud radicada el 24 de enero de la presente anualidad.
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en sentencia del 22 de marzo de 2022 negó el amparo, determinación que impugnada, fue revocada el 17 de mayo siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, salvaguardar los derechos fundamentales del gestor y, en consecuencia, ordenar al Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, regional Cundinamarca, «dé respuesta completa, coherente y de fondo a las peticiones elevadas por [el actor] el 29 de octubre, 9 de noviembre, 9 de diciembre de 2021 y el 4 de enero, 7 de enero, 11 de enero, 17 de enero y 21 de enero de 2022. En el mismo término, deberá dejar sin efecto su Resolución del 8 de marzo de 2022 y volver a pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la evaluación de desempeño, a la luz de las consideraciones expuestas en esta decisión».
El querellante interpuso incidente de desacato, tras considerar que no se han resuelto de manera completa sus pedimentos, y agotado el trámite de rigor, el 2 de agosto del año en curso el Juzgado Civil del Circuito de Villeta decidió «Declarar probado el desacato del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial -Regional Cundinamarca del Servicios Nacional de Aprendizaje -SENA representada legalmente por Yina Paola Alvarado Zambrano (…)»; no obstante, en auto del día 17 del mismo mes y año se resolvió «DECLARAR fundado la (sic) incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la parte accionada» y, por ende, «dejar sin valor ni efecto las providencias y actuaciones posteriores al auto adiada (sic) 25 de julio de 2022, por medio del cual se dio apertura el (sic) incidente de desacato de marras».
Reanudada la actuación, en auto del pasado 12 de septiembre se decidió «Declarar terminado el presente trámite incidental, por haber cesado los motivos que dieron lugar a su formulación».
Inconforme con la citada determinación, el accionante promueve la presente solicitud de amparo, argumentando que aunque «el pedimento versa sobre “copia de los soportes de recibo a satisfacción, recepción y cumplimiento de los siguientes contratos 2021 (82661 y 82665) (…) claramente se enuncio (sic) por parte de incidentante, que faltaban todos los informes de supervisión, requerimientos, relación de cada una de las intervenciones realizadas a los automotores y que deben corresponder a las facturas, prorrogas (sic), (…) pagos aprobados, acta de liquidación e informe final de supervisión», razón por la cual, «Es totalmente falso, por parte del SENA que manifieste que los documentos precontractuales, son el expediente “integral”».
3. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo constitucional, «Ordenar al JUZGADO PRIMERO (1°) (sic) CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA CUNDINAMARCA, (…) declare en desacato al CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y EMPRESARIAL –REGIONAL CUNDINAMARCA y/ó (sic) quien haga sus veces del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, (…) representada por YINA PAOLA ALVARADO ZAMBRANO».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Civil del Circuito de Villeta informó, que «dentro del trámite del incidente de desacato 2022-00036 génesis de esta acción, respetó la garantía fundamental al derecho de defensa, por cuanto, todas las decisiones emitidas dentro del mismo se comunicaron a las partes. De otro lado, se pone de presente que la decisión que puso fin al trámite incidental se emitió teniendo en cuenta las pruebas acopiadas dentro del expediente, dentro del cual se pudo evidenciar que la entidad accionada dio respuesta a las inquietudes que el gestor elevó».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el auxilio, tras considerar que «no deviene plausible incursionar de fondo el desacato ponderado, o declararlo probado, por cuanto que el despacho enjuiciado respeto (sic) la prebenda del debido proceso de sus intervinientes», máxime cuando «se evidenció que la autoridad no anduvo desafortunada en la evaluación cumplida en aquel asunto, en consideración a que lo zanjó con estricto miramiento en las instrucciones impartidas en la sentencia de tutela génesis de esa incidencia y, además, con apoyo en un esforzado y coherente estudio de los elementos demostrativos (…) a más de que permitió al ciudadano Ramírez Arévalo presentar pruebas e inconformidades».
IMPUGNACIÓN
La presentó el convocante, reiterando lo aducido en el escrito inicial, y resaltando que «no se resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud del pedimento en el derecho de petición y que fuere debidamente amparado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró la prerrogativa reclamada por el gestor, al proferir el proveído de 12 de septiembre hogaño, en virtud del incidente de desacato nº 2022-000361, que promovió frente al Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, regional Cundinamarca.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01, entre otras).
3. El caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, por cuanto, conforme a lo narrado por el convocante en el escrito inicial se extracta, que su ataque se dirige a cuestionar la determinación surtida al interior del incidente de desacato nº 2022-00036, concretamente el auto proferido el pasado 12 de septiembre, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta se abstuvo de sancionar por desacato a Yina Paola Alvarado Zambrano en calidad de subdirectora del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, regional Cundinamarca.
3.2. No obstante, resulta imperioso destacar que, no acreditó el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
3.3. Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que la convocada en dicho trámite promovió las siguientes actuaciones a fin de cumplir con la orden constitucional que le fue impartida, tal y como pasa a verse:
En la sentencia proferida el 17 de mayo de los corrientes, cuyo cumplimiento se examina, al conceder la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso al gestor se ordenó a la entidad accionada: «dé respuesta completa, coherente y de fondo a las peticiones elevadas por [el actor] el 29 de octubre, 9 de noviembre, 9 de diciembre de 2021 y el 4 de enero, 7 de enero, 11 de enero, 17 de enero y 21 de enero de 2022. En el mismo término, deberá dejar sin efecto su Resolución del 8 de marzo de 2022 y volver a pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la evaluación de desempeño, a la luz de las consideraciones expuestas en esta decisión».
En el escrito radicado el 24 de junio siguiente, el inconforme manifestó que la querellada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto, pues, no se han resuelto de manera completa todos sus pedimentos, ni entregado los documentos soporte de lo solicitado.
En la tarea de verificación del cumplimiento del referido fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta observó, que el 17 de junio de 2022 la dependencia del SENA cuestionada acató la orden constitucional emitida en los siguientes términos: «(i) de manera amplia y suficiente expuso las agendas en cero para la vigencia 2020-2021 al memorialista (ii) que le remitió la documental con relación a los estados de cuentadente, y toma física de la señora María Consuelo Quiroga Maldonado al peticionario,(iii) que le precisó al peticionario el trámite impartido a la situación puesta en conocimiento por él ante la presunta vulneración al no acatar el manual de supervisión e interventoría del SENA, arguyendo que si bien no se cumplan los presupuestos para impetrar una denuncia se puso en conocimiento del funcionario encargado tal situación. (iv) que le informó que las órdenes de compra eran de carácter público y podían ser consultadas en Colombia Compra Eficiente, empero que el no acceso a los documentos era por causa atribuible al memorialista puesto que ingresaba de forma incorrecta (v) que le advirtió la Subsede de Pacho cumple los presupuestos exigibles para su funcionamiento, empero que la administración operativa y de la infraestructura corresponde otras dependencias del SENA, sin desconocer los actos administrativo de carácter modificatorio son competencia del Director General del SENA. (vi) le informó que la reserva presupuestal se puede consultar a través de aplicativo, sin embargo, advirtió que el SENA no solicita la constitución de reservas presupuestales, en este punto remitió imágenes anexas, y (vii) le indicó que revisada la correspondencia no se encontró queja ni denuncia del presunto daño sobre el automotor OJX746, aunado a que no existe reporte alguno. Misiva que el 8 de julio de 2022 se puso en conocimiento del señor Edward Anundo Ramírez Arévalo, quien estando dentro de la oportunidad legal indicó que no se había resuelto de fondo y en forma clara las peticiones elevadas por el 9 de noviembre de 2021 (punto B),4 de enero de 2022 (punto D), 7 de enero de 2022 (punto E), 11 de enero de 2022 (punto F) y 21 de enero (punto G)».
Y para ahondar en los hallazgos, procedió a analizar las respuestas otorgadas a cada una de las solicitudes elevadas por el incidentante, detallando, a saber:
«1. El 29 de octubre de 2021 elevó petición a fin de conocer las comisiones o agendas en cero; situación que fue debidamente resuelta por la entidad como quiera que el 17 de junio de los corridos remitió la citada información para consulta del petente.
2. El 9 de diciembre de 2021 solicitó mediante petición los antecedentes, toma física y estado de cuentadente a nombre de María Consuelo Quiroga, petición que evidenció este despacho se encuentra resuelta, por cuanto una vez revisados los archivos adjuntos se advierte que en los documentos denominados T 44947 B (…) Consuelo Rodrigo Salamanca, T 34949 Camilo Guerrero Consuelo Quiroga, Formato 12 950910 CDAE MCQM y Formato 15 950910 CDAE MCQM se encuentra el informe de almacén a nombre de esa funcionaria, el traslado de elementos y la toma física.
Por tanto, no es dable atender el requerimiento efectuado por el incidentante al restar valor a documentos de data 2020 bajo el argumento que éstos carecían de firma, nótese que se trata de un documento de la entidad con la identificación y datos de la misma, aunado a que en esta oportunidad eleva solicitudes que no son resorte de su petición de fecha 9 de diciembre de 2021, situaciones como el valor de los elementos y procesos de responsabilidad por los elementos.
En consecuencia de lo anterior, no es dable atender el requerimiento efectuado por el incidentante al restar valor a las documentales remitidas bajo el argumento de que los entregados hacen solo relación a documentos precontractuales (autorización), cuando es claro que se da total respaldo a las misivas remitidas por la incidentada como quiera que la misma se constituyen en el expediente integral contractual de las órdenes de compra 82665 y 82661 correspondientes, y es que el mismo guarda fidelidad con lo expuesto en la plataforma respectiva, a mas (sic) porque el mismo fue remitido sin que haya sido necesario por parte del actor ingresar a plataformas o software. Teniendo entonces la misiva por contestada.
4. El 7 de enero de 2022, el aquí accionante en ejercicio del derecho de petición elevó ante la entidad solicitud interpretado para el cumplimiento al organigrama, funciones y competencias de los Centros de Formación del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, conformidad con lo establecido en la Resolución 928 del 16 de mayo de 2006, en especial las funciones que atañen a Planeación del área de Formación y administración del Centro de Convivencia.
De cara a lo anterior, la incidentada resolvió a través del escrito visto en archivo 53 del expediente digital, el cual fue puesto en conocimiento del actor que entre otras, deber es realizar dos precisiones, tales como que las funciones no son del coordinador de formación profesional o “misional”, sino que son del grupo de trabajo que esta persona lidera, por lo cual no se puede entender que se estén “asumiendo responsabilidades o funciones que no le corresponden” como lo afirma el peticionario. Ya que la planeación del centro la hace un equipo de trabajo en el que existen varios actores involucrados, como por ejemplo el subdirector de centro, a quien el manual de funciones de la entidad le otorga como propósito principal “Dirigir, organizar, ejecutar políticas y adoptar los planes y las estrategias, programas y proyectos, para contribuir con las metas, con el desarrollo social, económico, educativo y tecnológico del país, en cumplimiento de la Misión, Visión y Objetivos institucionales dentro de la región del Centro de Formación Profesional.
De la documental allegada, la cual graficó y relacionó todo lo que tiene que ver con la petición elevada, pese a lo dicho por el gestor, se tiene por resuelta de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado y debidamente puesta en conocimiento del interesado.
5. El 11 de enero de 2022, solicitó el acta de constitución de reservas presupuestales, cuya respuesta por parte de la entidad incidentada fue que las mismas han sido puestas en su conocimiento por medio de un archivo Excel que se genera en el SIIF nación, que es el aplicativo presupuestal disponible para tal fin; sin embargo y de cara a la manifestación del actor de que el mismo se encuentra “dañado” , considerando que no permite su apertura en el equipo de Ramírez, se tiene que luego de elevar la consulta al área de tecnología del centro, estos realización el ajuste necesario para que el archivo pudiera observase sin ningún contratiempo; y por lo anterior es que se adjuntó nuevamente el mismo para así subsanar lo sucedido.
Y es que el actor fue claro al enunciar en el escrito visto en archivo 42 del expediente digital que, “[a]aunque allí, no se “justifica” el motivo de la reserva, por lo cual será necesario solicitar la ampliación de dicha información mediante un derecho de petición fuera del presente que dio origen a la presente acción constitucional y el presente incidente; para este peticionario, satisface el pedimento y se da como hecho superado.” (Negrilla fuera del texto original).
De este modo se advierte que la respuesta es clara, precisa y de fondo sobre la petición que sentó el incidentante.
6. El 17 de enero de 2022, el peticionario solicitó elementos de oficinas, sin que a la fecha se advierte que en la verificación del cumplimiento la entidad se haya manifestado al respecto, pues en este punto nada se ha dicho durante el incidente de desacato.
Al respecto, cumple señalar que la entidad accionada dio contestación por medio de la cual refirió que en el centro no se tenía para tal data el recurso solicitado. Sin embargo, no podemos pasar por alto que en el curso de la acción incidental en momento alguno se tuvo reparo por parte del actor constitucional. Por tanto, se tiene por atendida la petición conforme a derecho y la norma corresponde.
7. Finalmente, respecto la petición del mantenimiento efectuado al automotor de placas OJX746 elevada por el peticionario, es clara y precisa la entidad al informar que revisadas las entradas y salidas de su sistema no se encontró reparación y/o reporte de daño del automotor, razón por la cual desconocen de las aseveraciones que hace el memorialista, quien precisó que teniendo acceso a las órdenes de compra requeridas en la petición del 4 de enero de 2022 se surtiría el trámite de esta petición.
En ese sentido, se advierte al incidentante peticionario que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con requisitos de forma, empero, que la respuesta no debe ser la que conforme el interés del peticionario, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados.
(…)
Así, revisado todo el material allegado por parte del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del SENA – Regional Cundinamarca, se observa que con ello se viene dando cumplimiento al fallo de tutela objeto de incidente, circunstancia esta que permiten decretar la terminación del presente trámite incidental».
Así las cosas, la referida autoridad concluyó, que «conforme las previsiones de la Corte Constitucional la respuesta a las peticiones elevadas debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y, iii) debe darse a conocer al peticionario. De igual manera, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».
3.4. Conforme con ello, con la expedición de la providencia que definió el incidente de desacato, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta no incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que motivó adecuadamente la decisión que declaró que la funcionaria accionada acató íntegramente lo dispuesto en el fallo de tutela que garantizó las garantías del accionante, con independencia de que éste no comparta los razonamientos legales por aquélla esbozados.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo denegatorio del auxilio, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al que fue acumulado la acción de tutela n° 2022-00037
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