STC14472 2022

OCTUBRE

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STC14472-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14472-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00463-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  5 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Edward  Anundo Ramírez Arévalo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Villeta,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción  constitucional nº 2022-00036.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          nombre propio, el accionante reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada          por la autoridad acusada, al no sancionar por desacato a la          representante legal del Centro de Desarrollo Agroindustrial y          Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA,          regional Cundinamarca.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

El  gestor del amparo, en calidad de profesional grado 2 adscrito a la  citada entidad, adelantó  acción de tutela en su contra aduciendo como hecho vulnerador  de su prerrogativa esencial de petición, la falta de respuesta  clara y completa a la solicitud radicada el 24 de enero de la  presente anualidad.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en sentencia del 22 de marzo  de 2022 negó el amparo, determinación que impugnada,  fue revocada el 17 de mayo siguiente por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, salvaguardar los  derechos fundamentales del gestor y, en consecuencia, ordenar al  Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA, regional Cundinamarca, «dé  respuesta completa, coherente y de fondo a las peticiones elevadas  por [el actor] el  29 de octubre, 9 de noviembre, 9 de diciembre de 2021 y el 4 de  enero, 7 de enero, 11 de enero, 17 de enero y 21 de enero de 2022.   En el mismo término, deberá dejar sin efecto su  Resolución del 8 de marzo de 2022 y volver a pronunciarse  sobre los recursos interpuestos contra la evaluación de  desempeño, a la luz de las consideraciones expuestas en esta  decisión».  

El  querellante interpuso incidente de desacato, tras considerar que no  se han resuelto de manera completa sus pedimentos, y agotado el  trámite de rigor, el 2 de agosto del año en curso el  Juzgado Civil del Circuito de Villeta decidió «Declarar  probado el desacato del Centro de Desarrollo Agroindustrial y  Empresarial -Regional Cundinamarca del Servicios Nacional de  Aprendizaje -SENA representada legalmente por Yina Paola Alvarado  Zambrano (…)»; no  obstante, en auto del día 17 del mismo mes y año se  resolvió «DECLARAR  fundado la  (sic) incidente de  nulidad presentado por el apoderado judicial de la parte accionada»  y, por  ende, «dejar  sin valor ni efecto las providencias y actuaciones posteriores al  auto adiada (sic) 25  de julio de 2022, por medio del cual se dio apertura el (sic)  incidente de desacato  de marras».  

Reanudada  la actuación, en auto del pasado 12 de septiembre se decidió  «Declarar  terminado el presente trámite incidental, por haber cesado los  motivos que dieron lugar a su formulación».  

Inconforme  con la citada determinación, el accionante promueve la  presente solicitud de amparo, argumentando que aunque «el  pedimento versa sobre “copia de los soportes de recibo a  satisfacción, recepción y cumplimiento de los  siguientes contratos 2021 (82661 y 82665) (…) claramente se  enuncio (sic) por  parte de incidentante, que faltaban todos los informes de  supervisión,  requerimientos,  relación  de  cada  una   de  las  intervenciones realizadas a los automotores y que deben  corresponder a las facturas, prorrogas (sic),  (…) pagos aprobados, acta de liquidación e informe  final de supervisión», razón  por la cual, «Es  totalmente falso, por parte del SENA que manifieste que los  documentos precontractuales, son el expediente “integral”».  

3.   En consecuencia, pretende a través de este excepcional  mecanismo constitucional, «Ordenar  al JUZGADO PRIMERO (1°) (sic)  CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA CUNDINAMARCA, (…) declare en  desacato al CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y EMPRESARIAL  –REGIONAL CUNDINAMARCA y/ó (sic)  quien haga sus veces  del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, (…) representada  por YINA PAOLA ALVARADO ZAMBRANO».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Civil del Circuito de Villeta informó, que «dentro  del trámite del incidente de desacato 2022-00036 génesis  de esta acción, respetó la garantía fundamental  al derecho de defensa, por cuanto, todas las decisiones emitidas  dentro del mismo se comunicaron a las partes.  De otro lado, se pone  de presente que la decisión que puso fin al trámite  incidental se emitió teniendo en cuenta las pruebas acopiadas  dentro del expediente, dentro del cual se pudo evidenciar que la  entidad accionada dio respuesta a las inquietudes que el gestor  elevó».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó el auxilio, tras considerar que «no   deviene plausible incursionar de fondo el desacato ponderado, o  declararlo probado, por cuanto que el despacho enjuiciado respeto  (sic)  la prebenda del debido proceso de sus intervinientes»,  máxime cuando «se  evidenció que la autoridad no anduvo desafortunada en la  evaluación cumplida en aquel  asunto, en consideración  a que lo zanjó con estricto miramiento en las instrucciones  impartidas en  la sentencia de  tutela génesis de  esa  incidencia  y, además,  con  apoyo  en  un  esforzado  y   coherente estudio de los elementos demostrativos (…) a más  de que permitió al ciudadano Ramírez Arévalo  presentar pruebas e inconformidades».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el convocante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial, y resaltando que «no  se resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud  del pedimento en el derecho de petición y que fuere  debidamente amparado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró la  prerrogativa reclamada por el gestor, al proferir el proveído  de 12 de septiembre hogaño, en virtud del incidente de  desacato nº 2022-000361,  que promovió frente al Centro  de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio Nacional de  Aprendizaje –SENA, regional Cundinamarca.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC8903-2022, 13  jul. 2022, rad. 01052-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal, y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC5121-2022, 27 abr.  2022, rad. 02043-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

3.1.   Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta  Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, por  cuanto, conforme a  lo narrado por el convocante en el escrito inicial se extracta, que  su ataque se dirige a  cuestionar la determinación surtida al interior del incidente  de desacato nº 2022-00036, concretamente el auto proferido el  pasado 12 de septiembre, a través del cual el Juzgado Civil  del Circuito de Villeta se abstuvo de sancionar por desacato a Yina  Paola Alvarado Zambrano en calidad de subdirectora del Centro  de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio Nacional de  Aprendizaje –SENA, regional Cundinamarca.  

3.2.   No obstante, resulta imperioso destacar que, no  acreditó el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en  alguna de las causales que potencialmente harían procedente  este excepcional mecanismo, esto es, cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una  sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca  ausencia de notificación del accionado.  

3.3.    Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una  hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que la  convocada en dicho trámite promovió las siguientes  actuaciones a fin de cumplir con la orden constitucional que le fue  impartida, tal y como pasa a verse:  

En  la sentencia proferida el 17 de mayo de los corrientes, cuyo  cumplimiento se examina, al conceder la protección de los  derechos fundamentales de petición y debido proceso al gestor  se ordenó a la entidad accionada: «dé  respuesta completa, coherente y de fondo a las peticiones elevadas  por [el actor] el  29 de octubre, 9 de noviembre, 9 de diciembre de 2021 y el 4 de  enero, 7 de enero, 11 de enero, 17 de enero y 21 de enero de 2022.   En el mismo término, deberá dejar sin efecto su  Resolución del 8 de marzo de 2022 y volver a pronunciarse  sobre los recursos interpuestos contra la evaluación de  desempeño, a la luz de las consideraciones expuestas en esta  decisión».  

En  el escrito radicado el 24 de junio siguiente, el inconforme manifestó  que la querellada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto, pues,  no se han resuelto de manera completa todos sus pedimentos, ni  entregado los documentos soporte de lo solicitado.  

En  la tarea de verificación del cumplimiento del referido fallo,  el Juzgado Civil del Circuito de Villeta observó, que el 17 de  junio de 2022 la dependencia del SENA cuestionada acató la  orden constitucional emitida en los siguientes términos: «(i)  de manera amplia y suficiente expuso las agendas en cero para la  vigencia 2020-2021 al memorialista (ii) que le remitió la  documental con relación a los estados de cuentadente, y toma  física de la señora María Consuelo Quiroga  Maldonado al peticionario,(iii) que le precisó al peticionario  el trámite impartido a la situación puesta en  conocimiento por él ante la presunta vulneración al no  acatar el manual de supervisión e interventoría del  SENA, arguyendo que si bien no se cumplan los presupuestos para  impetrar una denuncia se puso en conocimiento del funcionario  encargado tal situación. (iv)  que le informó que las  órdenes de compra eran de carácter público y  podían ser consultadas en Colombia Compra Eficiente, empero  que el no acceso a los documentos era por causa atribuible al  memorialista puesto que ingresaba de forma incorrecta (v) que le  advirtió la Subsede de Pacho cumple los presupuestos exigibles  para su funcionamiento, empero que la administración operativa  y de la infraestructura corresponde otras dependencias del SENA, sin  desconocer los actos administrativo de carácter modificatorio  son competencia del Director General del SENA. (vi) le informó  que la reserva presupuestal se puede consultar a través de  aplicativo, sin embargo, advirtió que el SENA no solicita la  constitución de reservas presupuestales, en este punto remitió  imágenes anexas, y (vii) le indicó que revisada la  correspondencia no se encontró queja ni denuncia del presunto  daño sobre el automotor OJX746, aunado a que no existe reporte  alguno. Misiva que el 8 de julio de 2022 se puso en conocimiento del  señor Edward Anundo Ramírez Arévalo, quien  estando dentro de la oportunidad legal indicó que no se había  resuelto de fondo y en forma clara las peticiones elevadas por el 9  de noviembre de 2021 (punto B),4 de enero de 2022 (punto D), 7 de  enero de 2022 (punto E), 11 de enero de 2022 (punto F)  y 21 de enero  (punto G)».  

Y  para ahondar en los hallazgos, procedió a analizar las  respuestas otorgadas a cada una de las solicitudes elevadas por el  incidentante, detallando, a saber:  

«1.    El 29 de octubre de 2021 elevó petición a fin de  conocer las comisiones o agendas en cero; situación que fue  debidamente resuelta por la entidad como quiera que el 17 de junio de  los corridos remitió la citada información para  consulta del petente.  

2.   El 9 de diciembre de 2021 solicitó mediante petición  los antecedentes, toma física y estado de cuentadente a nombre  de María Consuelo Quiroga, petición que evidenció  este despacho se encuentra resuelta, por cuanto una vez revisados los  archivos adjuntos se advierte que en los documentos denominados T  44947 B (…) Consuelo Rodrigo Salamanca, T 34949 Camilo  Guerrero Consuelo Quiroga, Formato 12 950910 CDAE MCQM y Formato 15  950910 CDAE MCQM se encuentra el informe de almacén a nombre  de esa funcionaria, el traslado de elementos y la toma física.  

Por  tanto, no es dable atender el requerimiento efectuado por el  incidentante al restar valor a documentos de data 2020 bajo el  argumento que éstos carecían de firma, nótese  que se trata de un documento de la entidad con la identificación  y datos de la misma, aunado a que en esta oportunidad eleva  solicitudes que no son resorte de su petición de fecha 9 de  diciembre de 2021, situaciones  como el valor de los elementos y procesos de responsabilidad por los  elementos.  

En  consecuencia de lo anterior, no es dable atender el requerimiento  efectuado por el incidentante al restar valor a las documentales  remitidas bajo el argumento de que los entregados hacen solo relación  a documentos precontractuales (autorización), cuando es claro  que se da total respaldo a las misivas remitidas por la incidentada  como quiera que la misma se constituyen en el expediente integral  contractual de las órdenes de compra 82665 y 82661  correspondientes, y es que el mismo guarda fidelidad con lo expuesto  en la plataforma respectiva, a mas (sic)  porque el mismo fue  remitido sin que haya sido necesario por parte del actor ingresar a  plataformas o software. Teniendo entonces la misiva por contestada.  

4.    El 7 de enero de 2022, el aquí accionante en ejercicio del  derecho de petición elevó ante la entidad solicitud  interpretado para el cumplimiento al organigrama, funciones y  competencias de los Centros de Formación del Servicio Nacional  de Aprendizaje -SENA, conformidad con lo establecido en la Resolución  928 del 16 de mayo de 2006, en especial las funciones que atañen  a Planeación del área de Formación y  administración del Centro de Convivencia.  

De  cara a lo anterior, la incidentada resolvió a través  del escrito visto en archivo 53 del expediente digital, el cual fue  puesto en conocimiento del actor que   entre otras, deber es realizar  dos precisiones, tales como que las funciones no son del coordinador  de formación profesional o “misional”, sino que  son del grupo de trabajo que esta persona lidera, por lo cual no se  puede entender que se estén “asumiendo responsabilidades  o funciones que no le corresponden” como lo afirma el  peticionario. Ya que la planeación del centro la hace un  equipo de trabajo en el que existen varios actores involucrados, como  por ejemplo el subdirector de centro, a quien el manual de funciones  de la entidad le otorga como propósito principal “Dirigir,  organizar, ejecutar políticas y adoptar los planes y las  estrategias, programas y proyectos, para contribuir con las metas,  con el desarrollo social, económico, educativo y tecnológico  del país, en cumplimiento de la Misión, Visión y  Objetivos institucionales dentro de la región del Centro de  Formación Profesional.  

De  la documental allegada, la cual graficó y relacionó  todo lo que tiene que ver con la petición elevada, pese a lo  dicho por el gestor, se tiene por resuelta de manera clara, de fondo  y congruente con lo solicitado y debidamente puesta en conocimiento  del interesado.  

5.          El  11  de  enero  de  2022,  solicitó  el  acta  de   constitución  de  reservas presupuestales, cuya respuesta por  parte de la entidad incidentada fue que las mismas han sido puestas  en su conocimiento por medio de un archivo Excel que se genera en el  SIIF nación, que es el aplicativo presupuestal disponible para  tal fin; sin embargo y de cara a la manifestación del actor de  que el mismo se encuentra “dañado” , considerando  que no permite su apertura en el equipo de Ramírez, se tiene  que luego de elevar la consulta al área de tecnología  del centro, estos realización el ajuste necesario para que el  archivo pudiera observase sin ningún contratiempo; y por lo  anterior es que se adjuntó nuevamente el mismo para así  subsanar lo sucedido.  

Y  es que el actor fue claro al enunciar en el escrito visto en archivo  42 del expediente digital que, “[a]aunque allí, no se  “justifica” el motivo de la reserva, por lo cual será  necesario solicitar la ampliación de dicha información  mediante un derecho de petición fuera del presente que dio  origen a la presente acción constitucional y el presente  incidente; para este peticionario, satisface el pedimento y se da  como hecho superado.” (Negrilla fuera del texto original).  

De  este modo se advierte que la respuesta es clara, precisa y de fondo  sobre la petición que sentó el incidentante.  

6.   El 17 de enero de 2022, el peticionario solicitó elementos de  oficinas, sin que a la fecha se advierte que en la verificación  del cumplimiento la entidad se haya manifestado al respecto, pues en  este punto nada se ha dicho durante el incidente de desacato.  

Al  respecto, cumple señalar que la entidad accionada dio  contestación por medio de la cual refirió que en el  centro no se tenía para tal data el recurso solicitado. Sin  embargo, no podemos pasar por alto que en el curso de la acción  incidental en momento alguno se tuvo reparo por parte del actor  constitucional. Por tanto, se tiene por atendida la petición  conforme a derecho y la norma corresponde.  

7.   Finalmente, respecto la petición del mantenimiento efectuado  al automotor de placas OJX746 elevada por el peticionario, es clara y  precisa la entidad al informar que revisadas las entradas y salidas  de su sistema no se encontró reparación y/o reporte de  daño del automotor, razón por la cual desconocen de las  aseveraciones que hace el memorialista, quien precisó que  teniendo acceso a las órdenes de compra requeridas en la  petición del 4 de enero de 2022 se surtiría el trámite  de esta petición.  

En  ese sentido, se advierte al incidentante peticionario que la  respuesta al derecho de petición debe cumplir con requisitos  de forma, empero, que la respuesta no debe ser la que conforme el  interés del peticionario, pues su núcleo esencial no se  contrae a que se otorgue una contestación que acoja los  pedimentos formulados.  

(…)  

Así,  revisado todo el material allegado por parte del Centro de Desarrollo  Agroindustrial y Empresarial del SENA – Regional Cundinamarca,  se observa que con ello se viene dando cumplimiento al fallo de  tutela objeto de incidente, circunstancia esta que permiten decretar  la terminación del presente trámite incidental».  

Así  las cosas, la referida autoridad concluyó, que «conforme  las previsiones de la Corte Constitucional la respuesta a las  peticiones elevadas debe cumplir con los requisitos de: i)  oportunidad; ii) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con  lo pedido y, iii) debe darse a conocer al peticionario. De igual  manera, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».  

3.4.  Conforme con ello, con la expedición de la providencia que  definió el incidente de desacato, el Juzgado Civil del  Circuito de Villeta no incurrió en causal de procedencia  excepcional del amparo, en la medida en que motivó  adecuadamente la decisión que declaró que la  funcionaria accionada  acató íntegramente lo dispuesto en el fallo de tutela  que garantizó las garantías del accionante, con  independencia de que éste no comparta los razonamientos  legales por aquélla esbozados.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo  denegatorio del auxilio,  pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de  desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          que fue acumulado la acción de tutela n° 2022-00037  

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