Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14473-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y atendiendo a que en esta providencia se resolvió una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitieron dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA: Este ejemplar corresponde al que contiene los nombres ficticios.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14473-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00771-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que JOSÉ formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a la que fueron vinculados la Procuradora de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF, el Defensor de Familia adjunto al Juzgado accionado y citadas las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado número #####.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de aumento de cuota alimentaria que MARÍA, madre de JESÚS, promovió en su contra en calidad de abuelo paterno, el Juzgado Séptimo de Familia Barranquilla profirió sentencia el 14 de octubre de 2016, posteriormente, el tramitó una demanda de disminución de cuota alimentaria, en la cual, el 11 de abril de 2018, se ordenó el embargo de un 25% de su asignación pensional y las mesadas adicionales, medidas que consideró violatorias de sus derechos.
Agregó, que posteriormente, la señora Mendoza formuló demanda de aumento de cuota alimentaria, cuya reforma no le fue notificada ya que no le remitieron todo el traslado, por lo que solicitó al Juzgado accionado copia del expediente, pero no obtuvo una respuesta oportuna, pese al pago que realizó por concepto de arancel judicial, porque le fue remitida cuando se fijó la audiencia el 11 de mayo de 2022, en la que se accedió a lo requerido por la peticionaria.
Finalizó afirmando que presentó una solicitud de nulidad al respecto, pero le fue negada en la audiencia referida.
2. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos, suspender y revisar las referidas providencias, y compulsar copias tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Sala Disciplinaria.
RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
1. MARÍA se opuso a las pretensiones y alegó que lo que busca el accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue discutido ante el juzgado de conocimiento.
2. PEDRO, padre biológico de la persona beneficiaria de los alimentos debidos e hijo del accionante, señaló ciertos los hechos consignados en la tutela.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la media en que, entre la fecha de emisión de las dos primeras providencias judiciales criticadas [14 de octubre de 2016 y 11 de abril de 2018] y la de radicación de esta tutela [23 de septiembre de 2022] transcurrieron más de cuatro (4) y seis (6) años, sin que el accionante hubiese acudido oportunamente ante el juez constitucional a plantear su inconformidad.
Frente al auto de 11 de mayo de 2022, con el cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor, señaló que este no presentó recurso alguno, por lo que le estaba vedado inmiscuirse en la situación específica, máxime que esta acción no fue diseñada como una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor de la acción para insistir en sus pretensiones y resaltar que la vulneración de sus derechos continúa en el tiempo, lo que indicaban que no era aplicable el requisito de la inmediatez y en cuanto a la subsidiariedad, destacó innecesario seguir desgastando la justicia con la presentación de recursos, y consideró que esta tutela era el único mecanismo idóneo para corregir las fallas de Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, acudir inmediata y oportunamente a denunciar la respectiva vulneración, y haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, JOSÉ acudió inconforme con las providencias de 14 de octubre de 2016, 11 de abril de 2018 y 11 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el proceso de alimentos seguido en su contra, por Fabiola Mendoza Meza madre y guardadora del interdicto JESÚS.
Así las cosas, pronto se concluye que, en efecto, respecto a las dos primeras decisiones en mención, no se cumple con el requisito de la inmediatez, esto es, que el accionante hubiese acudido con prontitud a denunciar la supuesta vulneración que deriva del contenido de tales determinaciones. Mírese bien que transcurrieron más de cuatro (4) y seis (6) años desde que aquéllas fueron proferidas, sin que el supuesto afectado hubiese puesto de presente en ocasión anterior algún inconveniente con aquéllas, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
3. Ahora, lo que guarda relación con la decisión de 11 de mayo de 2022, frente a la que, pese a abierta inconformidad exteriorizada por el interesado, no manifestó haber presentado ningún recurso de los existentes en el ordenamiento procesal para controvertirla ante el juez natural -como en efecto lo ratificó en su escrito de impugnación-. Tal omisión pone de presente la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a este tipo de acciones, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en el caso ordinario, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
4. El argumento planteado por el actor, y que gira alrededor de una supuesta congestión judicial por la presentación de los recursos echados de menos en esta acción de tutela, carece de fundamento al tomar en cuenta que, contrario a lo afirmado, aquellos son los medios idóneos creados por el Legislador para controvertir las decisiones que le son adversas a sus intereses.
5. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS