STC14473 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14473-2022

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «Artículo  Primero»  del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de  diciembre de 2021, y atendiendo a que en esta providencia se resolvió  una situación jurídica relacionada con una persona  menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se  emitieron dos versiones de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA:  Este  ejemplar corresponde al que contiene los nombres ficticios.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14473-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00771-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  el  Tribunal Superior de Barranquilla el  5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que JOSÉ  formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa  ciudad, a la que fueron vinculados la Procuradora de Familia, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF, el Defensor de  Familia adjunto al Juzgado accionado y citadas las partes e  intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de  radicado número #####.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, vida e igualdad,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el          asunto referido.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de aumento de cuota alimentaria  que MARÍA, madre de JESÚS, promovió en su contra  en calidad de abuelo paterno, el Juzgado Séptimo de Familia  Barranquilla profirió sentencia el 14 de octubre de 2016,  posteriormente, el tramitó una demanda de disminución  de cuota alimentaria, en la cual, el 11 de abril de 2018, se ordenó  el embargo de un 25% de su asignación pensional y las mesadas  adicionales, medidas que consideró violatorias de sus  derechos.  

Agregó,  que posteriormente, la señora Mendoza formuló demanda  de aumento de cuota alimentaria, cuya reforma no le fue notificada ya  que no le remitieron todo el traslado, por lo que solicitó al  Juzgado accionado copia del expediente, pero no obtuvo una respuesta  oportuna, pese al pago que realizó por concepto de arancel  judicial, porque le fue remitida cuando se fijó la audiencia  el 11 de mayo de 2022, en la que se accedió a lo requerido por  la peticionaria.  

Finalizó  afirmando que presentó una solicitud de nulidad al respecto,  pero le fue negada en la audiencia referida.            

2. En          consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin          efectos, suspender y revisar las referidas providencias, y compulsar          copias tanto a la Fiscalía General de la Nación, como          a la Sala Disciplinaria.  

RESPUESTAS  DE LOS VINCULADOS  

            

1. MARÍA          se opuso a las pretensiones y alegó que lo que busca el          accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue discutido          ante el juzgado de conocimiento.  

            

2. PEDRO,          padre biológico de la persona beneficiaria de los alimentos          debidos e hijo del accionante, señaló ciertos los          hechos consignados en la tutela.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, en la media en que, entre la fecha de emisión  de las dos primeras providencias judiciales criticadas [14 de octubre  de 2016 y 11 de abril de 2018] y la de radicación de esta  tutela [23 de septiembre de 2022] transcurrieron más de cuatro  (4) y seis (6) años, sin que el accionante hubiese acudido  oportunamente ante el juez constitucional a plantear su  inconformidad.  

Frente  al auto de 11 de mayo de 2022, con el cual se resolvió la  solicitud de nulidad presentada por el actor, señaló  que este no presentó recurso alguno, por lo que le estaba  vedado inmiscuirse en la situación específica, máxime  que esta acción no fue diseñada como una instancia  adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor de la acción para insistir en sus  pretensiones y resaltar que la vulneración de sus derechos  continúa en el tiempo, lo que indicaban que no era aplicable  el requisito de la inmediatez y en cuanto a la subsidiariedad,  destacó innecesario seguir desgastando la justicia con la  presentación de recursos, y consideró que esta tutela  era el único mecanismo idóneo para corregir las fallas  de Juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, acudir          inmediata y oportunamente a denunciar la respectiva vulneración,          y haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios          existentes en la ley para remediar la situación de que se          trate, debido el carácter subsidiario y residual de este          amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, JOSÉ          acudió inconforme con las providencias de 14 de octubre de          2016, 11 de abril de 2018 y 11 de mayo de 2022, proferidas por el          Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el proceso de          alimentos seguido en su contra, por Fabiola Mendoza Meza madre y          guardadora del interdicto JESÚS.  

Así  las cosas, pronto se concluye que, en efecto, respecto a las dos  primeras decisiones en mención, no se cumple con el requisito  de la inmediatez, esto es, que el accionante hubiese acudido con  prontitud a denunciar la supuesta vulneración que deriva del  contenido de tales determinaciones. Mírese bien que  transcurrieron más de cuatro (4) y seis (6) años desde  que aquéllas fueron proferidas, sin que el supuesto afectado  hubiese puesto de presente en ocasión anterior algún  inconveniente con aquéllas,  término que supera el lapso de seis (6) meses señalado  de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

            

3. Ahora,          lo que guarda relación con la decisión de 11 de mayo          de 2022, frente a la que, pese a abierta inconformidad exteriorizada          por el interesado, no manifestó haber presentado ningún          recurso de los existentes en el ordenamiento procesal para          controvertirla ante el juez natural -como en efecto lo ratificó          en su escrito de impugnación-. Tal omisión pone de          presente la          ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe          acompañar a este tipo de acciones, sin lo cual, el juez que          la conoce no puede intervenir en el caso ordinario, dada la apatía          del presunto afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

4. El          argumento planteado por el actor, y que gira alrededor de una          supuesta congestión judicial por la presentación de          los recursos echados de menos en esta acción de tutela,          carece de fundamento al tomar en cuenta que, contrario a lo          afirmado, aquellos son los medios idóneos creados por el          Legislador para controvertir las decisiones que le son adversas a          sus intereses.  

            

5. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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