ATC1616 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1616-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Magistrada  Ponente   

ATC1616-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03386-00  

   

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós  (2022).   

   

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para intervenir  en la  tutela instaurada por Diana  Patricia Sepúlveda Castillo contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Bello.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso  de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de  recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1517-2022,  11 oct.,  señaló que  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

De  lo anterior se desprende que las  causales que permiten al juzgador «apartarse  del conocimiento»  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto  que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno  el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.  

2.  En el  sub lite,  el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él  concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por  haber participado en sesión de 10 de agosto de 2022 en la cual  se aprobó la sentencia STC10265  proferida  en un amparo anterior (rad.  2022-02604-00),  promovido por Jorge  Eliecer Villamizar Mendoza, que  guarda estrecha relación con el ahora impetrado, puesto que se  formula pretensión similar relativa a dejar «sin  valor los fallos de instancia»  dictados  en la «acción  constitucional 2022-00087-01»  y, por tanto, se extiende la demanda supralegal.  

3.-  Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual, emerge  que dicha salvaguarda no se relaciona directamente con lo solucionado  en su momento por esta Sala.  

En  efecto, en el fallo STC10265-2022  se pronunció la Corte respecto a un auxilio análogo  cuyo eje central gravitó en la ausencia de habilitación  de Villamizar  Mendoza  para interponerlo, ya que dijo obrar como mandatario judicial de  Diana  Patricia Sepúlveda  Castillo, sin tener poder especial para ello.  Empero, hoy nuevamente Jorge  Eliecer  acude al escenario constitucional,  esta vez adosando  el apoderamiento echado de menos en el pasado.  

En  ese orden, si bien el reciente socorro se encaminó hacia las  mismas determinaciones controvertidas en época pretérita  y en torno a idéntica materia, esto es, frente a los proveídos  emitidos en el mecanismo supralegal 2022-00087-01,  recálquese que, en el primero (rad.  2022-02604-00) esta  Corte no definió de fondo el asunto comoquiera que el allá  gestor carecía de legitimación para impulsarlo y, por  ende, se declaró improcedente por ese solo motivo, de manera  que la sentencia expedida por esta Colegiatura no incide de ningún  modo, ni es objeto debate en el pliego tuitivo ahora examinado.  

Luego,  el argumento basilar en que se funda el auxilio no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  Francisco Ternera Barrios en esa contienda, de tal forma que la  expedición de la STC10265-2022  le impida adelantar y decidir el actual ruego, por lo que la  circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56  del Código de Procedimiento Penal.    

   

 Conviene  memorar que    

   

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC1517-2022,  11 oct.  (Subraya el despacho).   

   

4.-  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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