Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1616-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1616-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03386-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Diana Patricia Sepúlveda Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Bello.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1517-2022, 11 oct., señaló que
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador «apartarse del conocimiento» de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
2. En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en sesión de 10 de agosto de 2022 en la cual se aprobó la sentencia STC10265 proferida en un amparo anterior (rad. 2022-02604-00), promovido por Jorge Eliecer Villamizar Mendoza, que guarda estrecha relación con el ahora impetrado, puesto que se formula pretensión similar relativa a dejar «sin valor los fallos de instancia» dictados en la «acción constitucional 2022-00087-01» y, por tanto, se extiende la demanda supralegal.
3.- Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual, emerge que dicha salvaguarda no se relaciona directamente con lo solucionado en su momento por esta Sala.
En efecto, en el fallo STC10265-2022 se pronunció la Corte respecto a un auxilio análogo cuyo eje central gravitó en la ausencia de habilitación de Villamizar Mendoza para interponerlo, ya que dijo obrar como mandatario judicial de Diana Patricia Sepúlveda Castillo, sin tener poder especial para ello. Empero, hoy nuevamente Jorge Eliecer acude al escenario constitucional, esta vez adosando el apoderamiento echado de menos en el pasado.
En ese orden, si bien el reciente socorro se encaminó hacia las mismas determinaciones controvertidas en época pretérita y en torno a idéntica materia, esto es, frente a los proveídos emitidos en el mecanismo supralegal 2022-00087-01, recálquese que, en el primero (rad. 2022-02604-00) esta Corte no definió de fondo el asunto comoquiera que el allá gestor carecía de legitimación para impulsarlo y, por ende, se declaró improcedente por ese solo motivo, de manera que la sentencia expedida por esta Colegiatura no incide de ningún modo, ni es objeto debate en el pliego tuitivo ahora examinado.
Luego, el argumento basilar en que se funda el auxilio no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en esa contienda, de tal forma que la expedición de la STC10265-2022 le impida adelantar y decidir el actual ruego, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC1517-2022, 11 oct. (Subraya el despacho).
4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada