AC 4972 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4972-2022 (2022-03441-00)

        

AC4972-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03441-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto  Civil Municipal de Cartagena y Sesenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer  del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Jaime  Ramírez Piñeres contra Colombia Telecomunicaciones S.A.  E.S.P. (Movistar) y Red  Suelva Instantic S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, el actor solicitó  declarar que las convocadas, la primera domiciliada en esta capital y  la segunda en Cúcuta, son civilmente responsables por los  daños que le ocasionó el reporte negativo que le  hicieron en las centrales de riesgo por una deuda que, según  afirma, no contrajo. Sustentó la elección del juzgador  en los numerales 1º y 6º del artículo 28 del Código  General del Proceso, conforme a los cuales «es  competente el juez del domicilio del demandado y aquel del lugar  donde ocurrieron los hechos, requisitos que ambos se cumplen en el  presente caso».  

2.-  La oficina judicial escogida advirtió su incompetencia para  impulsar el caso porque «…de  acuerdo las direcciones aportadas por el demandante respecto al lugar  de residencia de los demandados…» le  corresponde tramitarlo a sus pares de Bogotá, a quienes  dispuso remitir el expediente (25 feb. 2022).  

3.-  La destinataria tampoco aceptó la atribución,  comoquiera que el «demandante,  aduce que los hechos se causaron en la Ciudad de Cartagena, lugar en  donde tiene su domicilio y en donde le fue negado el crédito  en que fundamenta sus pretensiones, sumado a que fue la sede a la que  dirigió la demanda…en el mismo sentido se encuentra  dirigido el poder», a más de que «en  esa ciudad sucedieron los hechos» (10  jun.)  

4.-  Como la precitada envió el asunto a sus homólogos en  Cartagena (reparto), el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad  al que la oficina judicial lo asignó lo trasladó al que  inicialmente le había tocado (18 jul.).  

5.-  Finalmente, esta última autoridad reafirmó su criterio  inicial y promovió el conflicto, mandando las diligencias a  esta sede para que lo desate (13 sept.)  

1.-        Como la  divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a esta Corporación dirimirla como superior  funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en  Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-        El sistema  adjetivo fija las pautas que en materia territorial rigen el reparto  de los procesos entre las distintas autoridades judiciales,  destacando la general de competencia del numeral primero del artículo  28 del Código General del proceso, según la cual  

[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia.  

Criterio que en  materia de personas jurídicas precisa y amplía el  numeral quinto ídem, al consagrar que los pleitos en su contra  podrán ser adelantados en su domicilio principal, pero «(…)  cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

Adicionalmente, el  numeral sexto de ese artículo determina una facultad  concurrente al prever que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

Entonces, siempre  que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual  frente a una sociedad, el promotor tiene la potestad de acudir ante  el sentenciador del domicilio  principal de  la convocada; al de la sucursal  o agencia  involucrada en la ocurrencia de los hechos; o al del sitio donde  estos acontecieron.  

Se trata de fueros  concurrentes, dentro de los cuales quien activa el aparato  jurisdiccional del Estado puede elegir a discreción, voluntad  a la que el designado debe plegarse dando el impulso correspondiente.  

3.- En  esta ocasión, al analizar el libelo se observa que el actor  justificó su radicación ante los jueces de Cartagena,  tanto por el domicilio de las demandadas como por el lugar donde  ocurrieron los hechos que originan la disputa.  

Cierto es que  ninguna de las sociedades es vecina de Cartagena ni tiene acreditada  sucursal o agencia allí, en tanto Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar) lo es de Bogotá y  Red  Suelva Instantic S.A.S. de Cúcuta, situación que  descarta la pertinencia del primero de tales factores.  

Sin  embargo, del mismo escrito introductorio y sus anexos se desprende  que en aquella capital han tenido lugar los hechos que motivan la  demanda, no solo porque el gestor tiene su domicilio allí y en  esa medida habría sufrido los supuestos menoscabos  patrimoniales cuya reparación persigue, sino porque también  en ese escenario es que se desplegaron las actuaciones que aduce  (v.g. derechos de petición, tutela).  

En  las circunstancias anotadas, es claro que el primer juzgador obró  equivocadamente al repeler el caso y trasladarlo a su par de Bogotá,  pues si bien una de las sociedades tiene su domicilio en esta  capital, no menos cierto es que el equívoco que pudiera  generar el hecho de que el impulsor citara simultáneamente  este factor y el sitio donde sucedieron los eventos que dan aliento a  su pretensión quedó despejado en el momento mismo en  que radicó la demanda, en tanto esto coincide con el segundo.  

4.-  Consecuentemente, se  dispondrá devolverle las diligencias a quien las recibió  en un comienzo para  que les dé el trámite que corresponde.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena es el competente para  conocer del asunto de la referencia.  

Segundo:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta  actuación.  

Tercero:  Líbrense los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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