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AC4972-2022 (2022-03441-00)
AC4972-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03441-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Jaime Ramírez Piñeres contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar) y Red Suelva Instantic S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, el actor solicitó declarar que las convocadas, la primera domiciliada en esta capital y la segunda en Cúcuta, son civilmente responsables por los daños que le ocasionó el reporte negativo que le hicieron en las centrales de riesgo por una deuda que, según afirma, no contrajo. Sustentó la elección del juzgador en los numerales 1º y 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a los cuales «es competente el juez del domicilio del demandado y aquel del lugar donde ocurrieron los hechos, requisitos que ambos se cumplen en el presente caso».
2.- La oficina judicial escogida advirtió su incompetencia para impulsar el caso porque «…de acuerdo las direcciones aportadas por el demandante respecto al lugar de residencia de los demandados…» le corresponde tramitarlo a sus pares de Bogotá, a quienes dispuso remitir el expediente (25 feb. 2022).
3.- La destinataria tampoco aceptó la atribución, comoquiera que el «demandante, aduce que los hechos se causaron en la Ciudad de Cartagena, lugar en donde tiene su domicilio y en donde le fue negado el crédito en que fundamenta sus pretensiones, sumado a que fue la sede a la que dirigió la demanda…en el mismo sentido se encuentra dirigido el poder», a más de que «en esa ciudad sucedieron los hechos» (10 jun.)
4.- Como la precitada envió el asunto a sus homólogos en Cartagena (reparto), el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad al que la oficina judicial lo asignó lo trasladó al que inicialmente le había tocado (18 jul.).
5.- Finalmente, esta última autoridad reafirmó su criterio inicial y promovió el conflicto, mandando las diligencias a esta sede para que lo desate (13 sept.)
1.- Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a esta Corporación dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El sistema adjetivo fija las pautas que en materia territorial rigen el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, destacando la general de competencia del numeral primero del artículo 28 del Código General del proceso, según la cual
[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.
Criterio que en materia de personas jurídicas precisa y amplía el numeral quinto ídem, al consagrar que los pleitos en su contra podrán ser adelantados en su domicilio principal, pero «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
Adicionalmente, el numeral sexto de ese artículo determina una facultad concurrente al prever que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Entonces, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual frente a una sociedad, el promotor tiene la potestad de acudir ante el sentenciador del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o al del sitio donde estos acontecieron.
Se trata de fueros concurrentes, dentro de los cuales quien activa el aparato jurisdiccional del Estado puede elegir a discreción, voluntad a la que el designado debe plegarse dando el impulso correspondiente.
3.- En esta ocasión, al analizar el libelo se observa que el actor justificó su radicación ante los jueces de Cartagena, tanto por el domicilio de las demandadas como por el lugar donde ocurrieron los hechos que originan la disputa.
Cierto es que ninguna de las sociedades es vecina de Cartagena ni tiene acreditada sucursal o agencia allí, en tanto Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar) lo es de Bogotá y Red Suelva Instantic S.A.S. de Cúcuta, situación que descarta la pertinencia del primero de tales factores.
Sin embargo, del mismo escrito introductorio y sus anexos se desprende que en aquella capital han tenido lugar los hechos que motivan la demanda, no solo porque el gestor tiene su domicilio allí y en esa medida habría sufrido los supuestos menoscabos patrimoniales cuya reparación persigue, sino porque también en ese escenario es que se desplegaron las actuaciones que aduce (v.g. derechos de petición, tutela).
En las circunstancias anotadas, es claro que el primer juzgador obró equivocadamente al repeler el caso y trasladarlo a su par de Bogotá, pues si bien una de las sociedades tiene su domicilio en esta capital, no menos cierto es que el equívoco que pudiera generar el hecho de que el impulsor citara simultáneamente este factor y el sitio donde sucedieron los eventos que dan aliento a su pretensión quedó despejado en el momento mismo en que radicó la demanda, en tanto esto coincide con el segundo.
4.- Consecuentemente, se dispondrá devolverle las diligencias a quien las recibió en un comienzo para que les dé el trámite que corresponde.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer del asunto de la referencia.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado