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AC4975-2022 (2022-03407-00)
AC4975-2022
Expediente n° 11001-02-03-000-2022-03407-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. De conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión formulada por Carlos Julio Yepes Giraldo, para que cumpla las siguientes exigencias:
1.1. Aclarar cuál es la sentencia censurada, la fecha en que fue proferida y el día en que quedó ejecutoriada (cfr. art. 357, núm. 3, C.G.P.), dado que en los acápites de hechos y de pretensiones de este recurso extraordinario también se alude al fallo dictado por el estrado de primer grado, providencia cuya revisión es ajena a la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte (cfr. art. 30, núm. 2º, ibid.).
1.2. Indicar el nombre y domicilio de todas las personas que intervinieron como parte del proceso materia de revisión, así como las direcciones físicas y electrónicas donde podrán ser notificadas personalmente (cfr. arts. 82, núm. 10º y 357, núm. 2º, CGP).
1.3. Enunciar cuáles son los «documentos» preexistentes «encontrados» con posterioridad a la sentencia atacada y que sirven de sustento a su reclamo. Lo anterior, puesto que el líbelo solo da cuenta de la imposibilidad de presentar ante el juzgador la «declaración del señor Siervo Rodríguez Pedraza», situación que no se ajusta a los supuestos de la causal invocada (art. 355, núm. 1º, CGP) y tampoco a la finalidad de este medio de contradicción, que no constituye una oportunidad para reabrir el debate o adecuar medios de convicción extemporáneos.
Aclarada esa circunstancia, deberá concretar los motivos por los que la prueba documental hallada habría variado la decisión contenida en dicha providencia, precisar si se trata o no de documentos que obran en el expediente a examinar y especificar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria, que le impidió aportar dichas pruebas al proceso, en la oportunidad prevista para ello.
1.4. Formular con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con los hechos invocados y las causales de revisión incoadas (cfr. arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.).
1.5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.
1.6. Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a los demandados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
2. El recurrente deberá remitir el escrito de subsanación de la demanda de revisión como mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y las respectivas copias para el traslado de rigor, en la forma indicada por el artículo 89 ejusdem.
3. La inobservancia de estos requerimientos en un plazo de cinco (5) días dará lugar al rechazo de la demanda, a la luz del inciso segundo del artículo 358 ibídem.
4. Se reconoce a la abogada Karen Viviana Franco Castañeda como apoderada judicial del recurrente, en los términos del poder que le fue conferido.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado