AC 4975 2022

OCTUBRE

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AC4975-2022 (2022-03407-00)

        

AC4975-2022  

Expediente  n° 11001-02-03-000-2022-03407-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

1. De conformidad  con el artículo 358  del Código General del Proceso, se  inadmite  la demanda de revisión formulada por Carlos Julio Yepes  Giraldo, para que cumpla las siguientes exigencias:  

1.1.  Aclarar cuál  es la sentencia censurada, la fecha en que fue proferida y el día  en que quedó ejecutoriada (cfr.  art. 357, núm. 3, C.G.P.), dado  que en los acápites de hechos y de pretensiones de este  recurso extraordinario también se alude al fallo dictado por  el estrado de primer grado, providencia cuya revisión es ajena  a la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  (cfr.  art. 30, núm. 2º, ibid.).  

1.2. Indicar el  nombre y domicilio de todas  las personas que intervinieron como parte del proceso materia de  revisión, así como las direcciones físicas  y electrónicas donde podrán ser notificadas  personalmente (cfr.  arts. 82, núm. 10º y 357, núm. 2º, CGP).  

1.3.         Enunciar  cuáles son los «documentos»  preexistentes «encontrados»  con posterioridad a la sentencia atacada y que sirven de sustento a  su reclamo. Lo anterior, puesto que el líbelo solo da cuenta  de la imposibilidad de presentar ante el juzgador la «declaración  del señor Siervo Rodríguez Pedraza»,  situación que no se ajusta a los supuestos de la causal  invocada (art.  355, núm. 1º, CGP) y  tampoco a la finalidad de este medio de contradicción, que no  constituye una oportunidad para reabrir el debate o adecuar medios de  convicción extemporáneos.  

Aclarada esa  circunstancia, deberá concretar los motivos por los que la  prueba documental hallada habría variado la decisión  contenida en dicha providencia, precisar si se trata o no de  documentos que obran en el expediente a examinar y especificar las  razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la  parte contraria, que le impidió aportar dichas pruebas al  proceso, en la oportunidad prevista para ello.  

1.4.         Formular  con precisión y claridad las pretensiones correspondientes,  para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar  estricta correspondencia con los hechos invocados y las causales de  revisión incoadas (cfr.  arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.).  

1.5.        Adecuar e  integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí  ordenado.  

1.6. Enviar copia  de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por  medio electrónico a los demandados, como lo establece el  inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.  

2. El recurrente  deberá remitir el escrito de subsanación de la demanda  de revisión como mensaje de datos dirigido a la dirección  de correo electrónico  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  y las respectivas copias para el traslado de rigor, en la forma  indicada por el artículo 89 ejusdem.  

3.  La  inobservancia de estos requerimientos en un plazo de cinco (5) días  dará lugar al rechazo  de la demanda, a la luz del inciso segundo del artículo 358  ibídem.  

4.  Se  reconoce a la abogada Karen Viviana Franco Castañeda como  apoderada judicial del recurrente, en los términos del poder  que le fue conferido.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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