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STC14361-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14361-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03550-00
(Aprobado en veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró German Leonardo Pinzón Londoño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «anular… parcialmente la providencia proferida… el… 14 de diciembre de 2021…, en lo que refiere a la inclusión de las mejoras construidas en el… lote de terreno distinguido con… folio de matrícula inmobiliaria 176-7562».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Nidia Alexandra Londoño Velandia promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra German Leonardo Pinzón Londoño, que fue admitida con auto del 13 de agosto de 2020.
2.2. Practicada la diligencia de inventarios y avalúos, la demandante incluyó, en el acápite que denominó «compensaciones del activo», «las mejoras… construidas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-75629», por cuanto «si bien… este lote fue adquirido por… German Leonardo Pinzón Londoño…, antes de que… contrajera nupcias, la construcción en él adelantado se llevó a cabo con posterioridad al vínculo matrimonial», partida que objetó el demandado.
2.3. Mediante providencia del 20 de enero de 2022, el juzgado convocado desestimó la prenotada objeción, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del primero de agosto de estas calendas.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores accionados incluyeron las prenotadas «mejoras, a pesar de lo expresamente ordenado por el artículo 1783, numeral 3, del Código Civil, bajo la figura de una compensación del activo imaginario»; y que como prueba de tal recompensa se apreció el «avalúo elaborado por el perito Alberto Echeverri, desconociendo… [lo previsto en] los artículos 1802 y 1825 del código civil».
2.5. Adicionó que tampoco se tuvo en cuenta «…el régimen de compensaciones regulado por el artículo 1835 del Código Civil», comoquiera que se «incluye el valor actual de un bien físicamente existente y determinado como valor de lo gastado por la sociedad conyugal en su construcción»; que los falladores accionados pretermitieron «la totalidad de las pruebas que indican que el edificio se construyó antes de la sociedad conyugal»; valoraron erróneamente «la prueba pericial como prueba de lo gastado por la sociedad conyugal en la construcción del edificio cuando es única y específicamente una prueba del valor actual del edificio» y dieron «por existentes pruebas que no existen, como que fue [demostrado] que la sociedad conyugal haya gastado de sus ingresos para construir el edificio, dado que nunca… el cónyuge ni la sociedad conyugal tuvo los recursos para construir tal edificio».
2.6. Finalmente, destacó que «en el expediente existen todas las pruebas de [que] quienes aportaron los recursos y construyeron el edificio fueron los padres del cónyuge German Leonardo Pinzón Londoño».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de la providencia criticada.
2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó que «no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de… Germán Pinzón Londoño, es más, ha dado cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos».
3. Nidia Alexandra Londoño Velandia, a través de apoderado judicial, solicitó negar el resguardo, «por cuanto no se configuran los requisitos establecidos en las providencias judiciales para efectos de dar trámite a la presente acción de tutela».
4. Teresa Pinzón Rincón, Ligia Londoño Contreras y German Pinzón Rincón se pronunciaron respecto a la petición de amparo.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada se precisa que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de primero de agosto de 2022, que resolvió la apelación que se interpuso frente al auto de 20 de enero de 2022, comoquiera que fue esa determinación la que finiquitó el debate que se suscitó en torno a la inclusión de la compensación que inventarió la demandante, por «las mejoras… construidas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-75629».
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Entonces, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. Así las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió resolver debidamente los argumentos que soportaban la apelación que se formuló contra el auto de 20 de enero de 2022, que decidió la objeción que se planteó respecto a la reseñada compensación (mejoras construidas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-75629).
En efecto, revisado el asunto objeto de censura, se verifica que el demandado, como fundamento de su alzada, expresó:
El… despacho incluye de forma indebida un acrecentamiento dentro del inventario, expresamente excluido, por el artículo 1783 del Código Civil, configurando una maniobra ilícita donde el mencionado acrecentamiento, se presenta como una acumulación imaginaria.
…
El… despacho, sin prueba alguna, incluye dentro del inventario un “derecho a recompensa” sobre unas mejoras sobre un bien propio del cónyuge, que, además de no haberse construido dentro de la existencia del matrimonio, no fueron costeadas por la sociedad conyugal, incumpliendo de esta forma lo ordenado por los artículos 1801, 1802 y 1825 del Código Civil.
…
El… Juez Supone que dentro del expediente… existe prueba de algún tipo sobre la existencia del valor de las mejoras solicitado como derecho de recompensa…
Se evidencia en el expediente… que no existe prueba alguna sobre el valor exacto del importe a devolver…
… el… juez… desconoce pruebas fundamentales… obrantes dentro del expediente… como i) documentación abundante sobre la construcción del edificio ubicado en la calle 7 número 19 – 21 de Zipaquirá; ii) declaraciones de renta que demuestran los ingresos reales del cónyuge…; iii) los testimonios… de… Germán Pinzón Rincón…, Ligia Londoño Contreras y Ximena Constanza Pinzón Londoño…
…
El… despacho da a un avaluó… una interpretación… contraria a su contenido, pretendiendo extraer con dicho avalúo del año 2020 el valor de gastos presuntamente causados por la sociedad conyugal en el año 2009…
…
Se evidencia… que la… Juez desconoce el tenor literal de los artículos 1801, 1781, 1796 y 1804 del Código Civil…
Entonces, evidente es que la parte apelante cuestionó la inclusión de la anotada partida, por cuanto: (i) no se configuraba ninguno de los eventos que contempla la legislación civil para el reconocimiento de recompensa a favor de la sociedad conyugal; (ii) no se demostró que las referidas mejoras se hubiesen construido en vigencia de la sociedad conyugal, con dineros pertenecientes a ésta; y (iii) el avalúo dado a la prenotada compensación, no correspondía a los valores supuestamente invertidos por la sociedad conyugal en la construcción que se hizo sobre el bien propio del demandado.
3.2. No obstante, revisado el proveído de primero de agosto pasado, que resolvió la apelación que se formuló contra el auto que decidió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos presentados en el proceso criticado, encuentra la Sala que el estrado acusado sólo resolvió el tercero de los planteamientos reseñados, sin que verificara si la partida incluida por la demandante, a título de compensación, encuadraba en algunos de los casos previstos en la ley, esto es, en los consagrados en los artículos 17811 (num. 4º), 17972, 18023, 18034 y 18045 del Código Civil; así como tampoco analizó si las pruebas que refirió el recurrente, acreditaban, como aquel lo alegó, que las expensas que se invirtieron en el bien propio del cónyuge no provinieron de la sociedad conyugal y que, incluso, la edificación que allí se construyó, se realizó con anterioridad a la vigencia del vínculo matrimonial.
En efecto, en la cuestionada providencia (de primero de agosto de 2022), la Colegiatura acusada se limitó a indicar lo siguiente:
En el caso bajo estudio, conforme se presentaron los reparos en que se fincan los recursos de alzada, hay lugar a resolver los siguientes cuestionamientos, a efectos de determinar:
1) Si procede la exclusión de activos de la partida 15, respecto de las 106 cabezas de ganado.
2) La inclusión del pasivo de $31.562.888 como gastos de subsistencia de la demandante y sus hijos.
3) La compensación de la venta del terreno C-20, a favor de la sociedad conyugal.
4) La exclusión del 51% de acciones de la Sociedad Agropecuaria el Porvenir y Miramares Ltda, como compensación que el señor German Leonardo Pinzón Londoño donó a Silvia Londoño Contreras y otro.
6) Si debe incluirse como pasivo de la sociedad conyugal la letra de cambio por el valor de $40.000.000 de 15 de enero de 2019, referida dentro de la partida 7 de pasivos del demandado.
7) La procedencia del reconocimiento de la compensación contenida en la partida 2, respecto del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 176-75629, sobre el valor del 50% de sus mejoras representado en $456.142.000.
…
7) El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación frente al valor de la compensación por $456.142.000, por mejoras de construcción del inmueble propio del demandado, identificado con matrícula inmobiliaria 176-75629, a favor de la sociedad conyugal, al considerar que la Jueza de primera instancia tuvo en cuenta el avalúo del inmueble, más no el de las mejoras, señalando: “considero señora juez que se cometen graves errores de hecho, el primero es hacer suposición de prueba, es decir suponer que está probado el valor de la compensación, puesto que lo que se probó es el avalúo del inmueble, que es algo completamente distinto al valor de la compensación”.
Por su parte, la parte demandante, allegó avalúo del inmueble objeto de inconformidad, que reposa en los anexos de la demanda liquidatoria…,de donde la juzgadora tomó la cifra objeto de las mejoras realizadas en el inmueble, sin que el demandado en el trámite de la objeción probara un valor distinto al allí enunciado dentro del trámite de inventarios y avalúos, puesto que, conforme al artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Entonces, era una carga procesal del demandado desvirtuar el valor que se alega, bien, denigrando de la prueba pericial allegada o aportando la suya que corroborara su decir…
Luego, evidente es que el Tribunal criticado nada dijo sobre la totalidad de circunstancias que esgrimió la parte impugnante para justificar la exclusión de la aludida compensación, circunscritas a que no se cumplía ninguno de los casos que consagra el Código Civil para el reconocimiento de tal rubro y, adicionalmente, porque, según él, se demostró que las expensas necesarias para la construcción de las denunciadas mejoras no fueron sufragadas por la sociedad conyugal, habida cuenta que fueron pagadas por sus padres, con anterioridad a la celebración del matrimonio.
3.3. En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del tutelante, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), razón por la cual habrá de concederse el amparo.
4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Tribunal criticado que, tras dejar sin efecto el auto de primero de agosto de 2022, que resolvió la apelación interpuesta contra la determinación de 20 de enero de esta misma anualidad, dicte una nueva decisión, atendiendo las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de German Leonardo Pinzón Londoño. En consecuencia, DISPONE:
Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el primero de agosto de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 25899-31-10-001-2018-00443), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición».
2 «Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior».
3 «Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas».
4 «En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común».
5 «Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito».
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