STC14361 2022

OCTUBRE

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STC14361-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14361-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03550-00  

(Aprobado  en veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró German Leonardo  Pinzón Londoño contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al  debido proceso y defensa,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió «anular…  parcialmente la providencia proferida… el… 14 de  diciembre de 2021…, en lo que refiere a la inclusión de  las mejoras construidas en el… lote de terreno distinguido con…  folio de matrícula inmobiliaria 176-7562».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Nidia  Alexandra Londoño Velandia promovió demanda de  liquidación de sociedad conyugal contra German  Leonardo Pinzón Londoño, que fue admitida con auto del  13 de agosto de 2020.  

2.2.  Practicada la diligencia de inventarios y avalúos, la  demandante incluyó, en el acápite que denominó  «compensaciones  del activo»,  «las  mejoras… construidas sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 176-75629»,  por cuanto «si  bien… este lote fue adquirido por… German Leonardo  Pinzón Londoño…, antes de que… contrajera  nupcias, la construcción en él adelantado se llevó  a cabo con posterioridad al vínculo matrimonial»,  partida que objetó el demandado.  

2.3.  Mediante providencia del 20 de enero de 2022, el juzgado convocado  desestimó la prenotada objeción, decisión que  apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal  criticado con auto del primero de agosto de estas calendas.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los  falladores accionados incluyeron las prenotadas «mejoras,  a pesar de lo expresamente ordenado por el artículo 1783,  numeral 3, del Código Civil, bajo la figura de una  compensación del activo imaginario»;  y que como prueba de tal recompensa se apreció el «avalúo  elaborado por el perito Alberto Echeverri, desconociendo… [lo  previsto en] los artículos 1802 y 1825 del código  civil».  

2.5.  Adicionó que tampoco se tuvo en cuenta «…el  régimen de compensaciones regulado por el artículo 1835  del Código Civil»,  comoquiera que se «incluye  el valor actual de un bien físicamente existente y determinado  como valor de lo gastado por la sociedad conyugal en su  construcción»;  que los falladores accionados pretermitieron «la  totalidad de las pruebas que indican que el edificio se construyó  antes de la sociedad conyugal»;  valoraron erróneamente «la  prueba pericial como prueba de lo gastado por la sociedad conyugal en  la construcción del edificio cuando es única y  específicamente una prueba del valor actual del edificio»  y dieron «por  existentes pruebas que no existen, como que fue [demostrado] que la  sociedad conyugal haya gastado de sus ingresos para construir el  edificio, dado que nunca… el cónyuge ni la sociedad  conyugal tuvo los recursos para construir tal edificio».  

2.6.  Finalmente, destacó que «en  el expediente existen todas las pruebas de [que] quienes aportaron  los recursos y construyeron el edificio fueron los padres del cónyuge  German Leonardo Pinzón Londoño».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca remitió copia de la providencia criticada.  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, tras rendir  informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado, precisó que «no  ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de…  Germán Pinzón Londoño, es más, ha dado  cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo  por la garantía de sus derechos».  

3.  Nidia Alexandra Londoño Velandia, a través de apoderado  judicial, solicitó negar el resguardo, «por  cuanto no se configuran los requisitos establecidos en las  providencias judiciales para efectos de dar trámite a la  presente acción de tutela».  

4.  Teresa Pinzón Rincón, Ligia Londoño Contreras y  German Pinzón Rincón se pronunciaron respecto a la  petición de amparo.  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De entrada se precisa que el análisis  que se realizará en esta instancia se circunscribirá al  proveído de primero de agosto de 2022, que resolvió la  apelación que se interpuso frente al auto de 20 de enero de  2022, comoquiera que fue esa determinación la que finiquitó  el debate que se suscitó en torno a la inclusión de la  compensación que inventarió la demandante, por «las  mejoras… construidas sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 176-75629».  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Entonces,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.1.  Así  las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  habida cuenta que omitió resolver debidamente los argumentos  que soportaban la apelación que se formuló contra el  auto de 20 de enero de 2022, que decidió la objeción  que se planteó respecto a la reseñada compensación  (mejoras  construidas sobre el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 176-75629).  

En  efecto, revisado el asunto objeto de censura, se verifica que el  demandado, como fundamento de su alzada, expresó:  

El…  despacho incluye de forma indebida un acrecentamiento dentro del  inventario, expresamente excluido, por el artículo 1783 del  Código Civil, configurando una maniobra ilícita donde  el mencionado acrecentamiento, se presenta como una acumulación  imaginaria.  

…  

El…  despacho, sin prueba alguna, incluye dentro del inventario un  “derecho a recompensa” sobre unas mejoras sobre un bien  propio del cónyuge, que, además de no haberse  construido dentro de la existencia del matrimonio, no fueron  costeadas por la sociedad conyugal, incumpliendo de esta forma lo  ordenado por los artículos 1801, 1802 y 1825 del Código  Civil.  

…  

El…  Juez Supone que dentro del expediente… existe prueba de algún  tipo sobre la existencia del valor de las mejoras solicitado como  derecho de recompensa…  

Se  evidencia en el expediente… que no existe prueba alguna sobre  el valor exacto del importe a devolver…  

… el…  juez… desconoce pruebas fundamentales… obrantes dentro  del expediente… como i) documentación abundante sobre  la construcción del edificio ubicado en la calle 7 número  19 – 21 de Zipaquirá; ii) declaraciones de renta que  demuestran los ingresos reales del cónyuge…; iii) los  testimonios… de… Germán Pinzón Rincón…,  Ligia Londoño Contreras y Ximena Constanza Pinzón  Londoño…  

…  

El…  despacho da a un avaluó… una interpretación…  contraria a su contenido, pretendiendo extraer con dicho avalúo  del año 2020 el valor de gastos presuntamente causados por la  sociedad conyugal en el año 2009…  

…  

Se  evidencia… que la… Juez desconoce el tenor literal de  los artículos 1801, 1781, 1796 y 1804 del Código Civil…  

Entonces,  evidente es que la parte apelante cuestionó la inclusión  de la anotada partida, por cuanto: (i)  no  se configuraba ninguno de los eventos que contempla la legislación  civil para el reconocimiento de recompensa a favor de la sociedad  conyugal; (ii)  no se demostró que las referidas mejoras se hubiesen  construido en vigencia de la sociedad conyugal, con dineros  pertenecientes a ésta; y (iii)  el avalúo dado a la prenotada compensación, no  correspondía a los valores supuestamente invertidos por la  sociedad conyugal en la construcción que se hizo sobre el bien  propio del demandado.  

3.2.  No obstante, revisado el proveído de primero de agosto pasado,  que resolvió la apelación que se formuló contra  el auto que decidió las objeciones planteadas a los  inventarios y avalúos presentados en el proceso criticado,  encuentra la Sala que el estrado acusado sólo resolvió  el tercero de los planteamientos reseñados, sin que verificara  si la partida incluida por la demandante, a título de  compensación, encuadraba en algunos de los casos previstos en  la ley, esto es, en los consagrados en los artículos 17811  (num. 4º), 17972,  18023,  18034  y 18045  del Código Civil; así como tampoco analizó si  las pruebas que refirió el recurrente, acreditaban, como aquel  lo alegó, que las expensas que se invirtieron en el bien  propio del cónyuge no provinieron de la sociedad conyugal y  que, incluso, la edificación que allí se construyó,  se realizó con anterioridad a la vigencia del vínculo  matrimonial.  

En  efecto, en la cuestionada providencia (de primero de agosto de 2022),  la Colegiatura acusada se limitó a indicar lo siguiente:  

En  el caso bajo estudio, conforme se presentaron los reparos en que se  fincan los recursos de alzada, hay lugar a resolver los siguientes  cuestionamientos, a efectos de determinar:  

1)  Si procede la exclusión de activos de la partida 15, respecto  de las 106 cabezas de ganado.  

2)  La inclusión del pasivo de $31.562.888 como gastos de  subsistencia de la demandante y sus hijos.  

3)  La compensación de la venta del terreno C-20, a favor de la  sociedad conyugal.  

4)  La exclusión del 51% de acciones de la Sociedad Agropecuaria  el Porvenir y Miramares Ltda, como compensación que el señor  German Leonardo Pinzón Londoño donó a Silvia  Londoño Contreras y otro.  

6)  Si debe incluirse como pasivo de la sociedad conyugal la letra de  cambio por el valor de $40.000.000 de 15 de enero de 2019, referida  dentro de la partida 7 de pasivos del demandado.  

7)  La procedencia del reconocimiento de la compensación contenida  en la partida 2, respecto del inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria 176-75629, sobre el valor del 50% de sus mejoras  representado en $456.142.000.  

…  

7)  El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación  frente al valor de la compensación por $456.142.000, por  mejoras de construcción del inmueble propio del demandado,  identificado con matrícula inmobiliaria 176-75629, a favor de  la sociedad conyugal, al considerar que la Jueza de primera instancia  tuvo en cuenta el avalúo del inmueble, más no el de las  mejoras, señalando: “considero señora juez que se  cometen graves errores de hecho, el primero es hacer suposición  de prueba, es decir suponer que está probado el valor de la  compensación, puesto que lo que se probó es el avalúo  del inmueble, que es algo completamente distinto al valor de la  compensación”.  

Por  su parte, la parte demandante, allegó avalúo del  inmueble objeto de inconformidad, que reposa en los anexos de la  demanda liquidatoria…,de donde la juzgadora tomó la  cifra objeto de las mejoras realizadas en el inmueble, sin que el  demandado en el trámite de la objeción probara un valor  distinto al allí enunciado dentro del trámite de  inventarios y avalúos, puesto que, conforme al artículo  167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen”. Entonces, era una carga procesal del demandado  desvirtuar el valor que se alega, bien, denigrando de la prueba  pericial allegada o aportando la suya que corroborara su decir…  

Luego,  evidente es que el Tribunal criticado nada dijo sobre la totalidad de  circunstancias que esgrimió la parte impugnante para  justificar la exclusión de la aludida compensación,  circunscritas a que no se cumplía ninguno de los casos que  consagra el Código Civil para el reconocimiento de tal rubro  y, adicionalmente, porque, según él, se demostró  que las expensas necesarias para la construcción de las  denunciadas mejoras no fueron sufragadas por la sociedad conyugal,  habida cuenta que fueron pagadas por sus padres, con anterioridad a  la celebración del matrimonio.  

3.3.  En suma, la decisión objeto de la petición de amparo  carece de la debida fundamentación, omisión que, sin  duda, trasgrede las garantías fundamentales del  tutelante,  por cuanto «…  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00), razón por la cual habrá  de concederse el amparo.  

4.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará al Tribunal criticado que, tras dejar sin efecto el  auto de primero de agosto de 2022, que resolvió la apelación  interpuesta contra la determinación de 20 de enero de esta  misma anualidad, dicte una nueva decisión,  atendiendo  las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de German Leonardo Pinzón  Londoño. En consecuencia,  DISPONE:  

Primero:  Ordenar  a  la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca que, tras dejar sin efecto el auto que profirió  el  primero de agosto de estas calendas, así como también  toda la actuación que dependa de éste, en  el proceso objeto de queja constitucional (radicación  25899-31-10-001-2018-00443),  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente correspondiente, emita una nueva determinación,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá,  donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El haber de          la sociedad conyugal se compone: (…) 4. De las cosas          fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges          aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>;          quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el          que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición».  

2          «Vendida          alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el          precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se          haya invertido en la subrogación de que habla el          artículo 1789, o en otro negocio          personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el          pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus          descendientes de un matrimonio anterior».  

3          «Se le debe          así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se          hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en          cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en          cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de          la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las          expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe          de éstas».  

4          «En general,          se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita          y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común».  

5          «Cada cónyuge          deberá así mismo recompensa a la sociedad por los          perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el          pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que          fuere condenado por algún delito».  

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