STC14365 2022

OCTUBRE

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STC14365-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03612-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Víctor Manuel Cordero Cabarcas,  Adamary Rangel Sánchez y Víctor Daniel Cordero Rangel  instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado  3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso  de restitución de tierras No. 20001-31-21-003-2018-00105-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia  emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para que,  en su lugar, se niegue la restitución solicitada, se levanten  las medidas cautelares y se compulse copias para que se investigue  penalmente a la demandante.  

En  sustento señalaron que fueron demandados en un proceso de  restitución de tierras promovido por Nubia Cadena Santo. En  dicho trámite el Tribunal accionado profirió sentencia  en la que acogió las pretensiones de la demandante y reconoció  a los aquí actores como segundos ocupantes de los predios  denominados «Parcela  40»  y «Parcela  94»,  ubicados en la vereda «El  Guantón»  del municipio de Curumaní (Cesar), identificados con los  folios de matrícula No. 192-16347 y No. 192-20266; además,  como medida de atención, la entrega de «una  UAF calculada a nivel predial a los señores VICTOR CORDERO  CABARCAS y ADAMARY RANGEL acompañada de un proyecto  productivo, y otra al señor VICTOR CORDERO RANGEL también  acompañada de un proyecto productivo cuyo valor deberá  ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la  UAEGRTD» (22  junio 2022).  

Sin  embargo, el reconocimiento que se le hizo judicialmente no se ha  materializado y, a pesar de eso, el Juzgado 3º Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar  fijó fecha para la realización de la diligencia de  entrega de los predios mencionados, para el día 13 de octubre  de 2022.  

De  otro lado precisaron que en la sentencia mencionada el Tribunal  incurrió en defecto procedimental toda vez que hubo  «incumplimiento  del juez del literal e del numeral 2o del artículo 77 de la  Ley 1448 de 2011 en relación con el artículo 752 del  C.C, atinente a que no se haya podido desvirtuar la ausencia de  consentimiento en el negocio; artículo 84 de la misma ley por  ausencia de identificación del predio; no aplicar el inciso  tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011:  desconocimiento de la exequibilidad condicional del artículo  88 de la ley 1448 de 2011, pues el tribunal no tuvo en cuenta la  interpretación de forma diferencial, frente a los segundos  ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan  tenido relación directa o indirecta con el despojo en  concordancia con el PRINCIPIO PINHEIRO NO. 17 INCORPORADO AL BLOQUE  DE CONSTITUCIONALIDAD; el artículo 86 de la ley 1448 de 2011  porque la publicación de la admisión de la solicitud,  no se realizó en los términos del literal e) del mismo  artículo».  De igual forma precisaron, que se desatendieron las reglas de  competencia, habida cuenta que una vez fue presentada la oposición,  el proceso debió seguir a cargo del Juzgado y no del Tribunal.  

2.  El Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones que  realizó, señaló que atendió las reglas de  competencia previstas para el trámite del proceso de  restitución de tierras, defendió la legalidad de su  actuación y remitió el enlace de acceso al expediente.  

El 3º  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar informó que accedió a la reprogramación  de la diligencia de entrega; además fijó fecha para la  realización de una diligencia preparatoria para revisar el  estado del bien objeto de entrega.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que  no está satisfecho el requisito de subsidiariedad; además,  la sentencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

Una  de las quejas de los actores consistió en señalar que  no se ha dado cumplimiento a las medidas de atención que  fueron concedidas a su favor; sin embargo, es ante la Sala  Especializada en Restitución de Tierras accionada que debe  exponerse dicho reclamo e indicarse que, pese al referido  incumplimiento, la fecha para la diligencia de entrega ya fue fijada.  Memórese que en virtud de lo previsto en el parágrafo  1º del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, «[u]na  vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de  inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la  competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del  reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo  expediente las medidas de ejecución de la sentencia,  aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil (…)». Al  respecto, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

En  todo caso, adviértase que conforme a lo aducido por los  interesados, el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar accedió a  suspender la diligencia de entrega referida.  

De  otro lado, frente a lo relacionado con los defectos procedimental y  fáctico aducidos, encuentra la Sala que ninguno de ellos está  configurado. Sobre el trámite y la competencia del Tribunal  para adelantar el proceso en razón a la existencia de  oposición, debe acudirse a lo previsto en el artículo  79 de la referida ley 1448 de 2011l, que sobre el particular  establece:  

«Los  Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala  Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán  en única instancia los procesos de restitución de  tierras, y los procesos de formalización de títulos de  despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en  aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.  Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias  dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en  restitución de tierras.  

Los  Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de  tierras, conocerán y decidirán en única  instancia los procesos de restitución de tierras y los  procesos de formalización de títulos de despojados y de  quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos  en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.  

En  los procesos en que se reconozca personería a opositores, los  Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de  tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo  remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de  Distrito Judicial (…)».  (Destaca  la Sala)  

Es  decir que, de existir oposición en el proceso de restitución,  la sentencia no la dicta el Juzgado del Circuito, sino el Tribunal;  sin perjuicio que el trámite lo lleve a cabo el Juzgado.  Procedimiento que se cumplió en este asunto, toda vez que la  sentencia que definió la instancia la profirió la  magistratura accionada debido a que en el caso concreto hubo  oposición, lo que permite afirmar que no se desatendió  el procedimiento previsto por el legislador.  

Ahora,  revisada la sentencia emitida en el asunto en comento, no se  evidencia que el cuerpo colegiado hubiera desconocido los principios  de Prinheiro, la definición de segundos ocupante y tampoco la  ley 1448 de 2011, por el contrario, el Tribunal analizó el  contenido de dicha ley en el marco de la justicia transicional,  desarrolló el contexto de violencia en el municipio de  Curumaní (César) y respecto de la buena fe exenta de  culpa alegada por los aquí actores señaló:  

«En  el escrito de oposición que presentaron los mencionados  señores, alegaron su buena fe exenta de culpa, al manifestar  que desde que adquirieron las Parcelas N°94 y N°40, ubicadas  en la Vereda El Guantón del Municipio de Curumani –  Cesar, han ejercido de manera pública, pacifica e  ininterrumpida la posesión sobre tales fundos, y adquirieron  también la propiedad sobre estas, por lo cual requirieron a la  Sala, se respete el tiempo que en ellas han permanecido, y se les  concedan las garantías que contempla la Ley 1448 de 2011 a los  compradores que resulten de buena fe.  

Verificado  el actuar de los opositores, tenemos que inicialmente los señores  VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, adquirieron dos predios al  mismo tiempo Parcela N°94 y 40, que hacían parte del  régimen de reforma agraria, tratándose de dos UAF,  situación que la Ley 160 de 1994, en su artículo 40  numeral 5 prohíbe, y en la que claramente incurrieron.  Adicionalmente, tenemos que los señores VICTOR CORDERO y  ADAMARIS RANGEL, fueron los compradores directos de los reclamantes,  y quienes debían conocer las razones que motivaron a los  señores JOSE CADENA CADENA (Q.E.P.D), NUBIA y WILMAR CADENA  SANTOS a venderles su parcelas, por cuanto en las solicitudes que  estos presentaron ante INCODER, para que les autorizaran realizar el  negocio jurídico su favor, reseñadas en párrafos  que anteceden, consignaron de manera expresa que la razones por las  cuales debían vender, se relacionan con la alteración  del orden pública de la zona y por desplazamiento forzado.  

Además,  la compra inicialmente realizada por los señores VICTOR  CORDERO CABARCAS y ADAMARYS RANGEL, sobre la Parcela N°94 el 24  de octubre de 2002, visible a folio 118 a 119 del cuaderno 1, y sobre  la Parcela N°40, el mismo día, como consta en documento  visible a folio 243 a 244 del cuaderno 1, acaeció solo un año  después de los hechos de violencia alegados por los  solicitantes y de su desplazamiento de la zona, sucesos que debieron  indagar, para tener la certeza de que esa negociación no  estaba permeada por el conflicto armado, y aun más si se  trataba de dos predios vendidos por una misma familia, situación  que debió llamar su atención.  

Ahora  bien, aun cuando adquirieron la propiedad efectiva de los fundos, era  claro que al haber expresado los reclamantes ante INCODER las razones  de violencia para la venta, situación que de forma alguna  detuvo a los opositores a realizar el negocio, tal actuar no encuadra  en el principio de solidaridad, entendido como valor constitucional  principalísimo, que debe permear las actuaciones no solo del  estado, sino de todos los particulares, como una pauta conforme a la  cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones, tal y como  acaece en el caso bajo estudio, por lo que es exigible a los  opositores que sus actos fueran enmarcados de conformidad a tales  circunstancias.  

De  lo analizado, se puede concluir, que los señores VICTOR  CORDERO CABARCAS y ADAMARIS RANGEL, no probaron su buena fe exenta de  culpa, ya que su actuar no fue diligente y cuidadoso, aunado al hecho  de que tenían conocimiento de los móviles que motivaron  la venta de las parcelas, lo cual también es extensivo al  señor VICTOR CORDERO RANGEL, a quien si bien los mencionados  señores le vendieron en el año 2015 el Fundo Parcela  N°94, lo cierto es que en su escrito de oposición se  indicó que muy pesar de que sus padres fueron los compradores  iniciales de ambos fundos, el señor CORDERO RANGEL desde el  mismo año 2002 ostenta la posesión de dicha parcela,  situación que también debió tener en cuenta al  momento de efectuar la compra a sus progenitores años  posteriores, máxime dadas todas las circunstancias  anteriormente mencionadas, que debieron también ser indagadas  y conocidas por este.  

De  la jurisprudencia en cita se denota que solo en casos excepcionales  en los que se evidencia claramente un sujeto en estado o condiciones  de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la  tierra de la población campesina, la vivienda digna, el  trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no  tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se  analizara el aspecto de la flexibilidad o inaplicación en el  estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo así en el  presente caso, que si bien no hay ninguna prueba allegada al plenario  que relacione a los opositores al momento en que ingresaron a los  predios, con otros inmueble rurales, y ni siquiera en la actualidad,  pues del informe de caracterización, se observa que los  señores ADAMARY RANGEL y el señor VICTOR CORDERO  CABARCAS además de la Parcela N°40 reclamada, solo tienen  una vivienda en la que residen, y por su parte, el señor  VICTOR CORDERO RANGEL, solo cuenta con la Parcela N°94, con el  cual garantizar su derecho al acceso a la tierra lo que podría  dar lugar a la flexibilización en el estudio de su buena fe,  denota la Sala, que inclusive tratándose de la buena fe  simple, los opositores no superarían la misma, dada la  manifestación expresa de los solicitantes de los móviles  que los obligaron a venderles, consignados en los documentos donde  solicitaron la autorización para celebrar las ventas, que  debían ser de su pleno conocimiento, además de ser  negocios en los que había transcurrido muy poco tiempo desde  los hechos victimizantes hasta la compra que efectuaron».  

Téngase  en cuenta que, a pesar de lo anterior, la Magistratura también  estudió si los opositores tenían la calidad de segundos  ocupantes y concluyó:  

De  lo anteriormente reseñado, se puede concluir que los  opositores caracterizados, además de los ingresos que perciben  producto de sus actividades laborales, como docentes los señores  VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, y como ingeniero civil el  señor VICTOR CARDERO RANGEL, explotan ambas parcelas de manera  conjunta al ser colindantes, con ganadería para la producción  de leche, actividad de la cual perciben actualmente un aproximado de  $1.200.000 mensuales, y siembra de pasto, viéndose afectados,  por el daño de unas herramientas del sistema de riego, los  altos precios de los insumos que necesitan para la producción  en los predios, así como disminución en las ventas.  

Conjuntamente  se resalta, que los opositores NO están relacionados con otros  predios de tipología rural, pues el único bien  adicional se trata de una vivienda en la que residen, por lo que no  contarían con ningún otro fundo donde garantizar su  derecho a la acceso a la tierra, quienes se resalta, tienen un  arraigo con la propiedad rural de 20 años.  

Además,  de la caracterización mencionada también se sustrae que  estos han realizado mejores a los predios (…). Además,  de la declaración del señor VICTOR CORDERO CABARCAS  mencionada en el acápite del estudio de las presunciones se  sustrae que para poder adquirir los predios, realizaron una serie de  préstamos, sumado a los gatos de los trabajadores, e insumos  para el mantenimiento de las parcelas en que han incurrido, y en las  mejores mencionadas referenciados en el informe de caracterización,  por lo que aun cuando los ingresos del hogar no sean percibidos en su  mayoría de las parcelas, en atención a las  circunstancias descritas de explotación, mejoras y con el  objeto de proteger el derecho al acceso a la tierras de los  opositores, quienes no cuentan con otros predios, se les reconocerá  la calidad de segundos ocupantes, y se les ordenará como  medida de atención, una UAF calculada a nivel predial a los  señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL acompañada  de un proyecto productivo, y otra al señor VICTOR CORDERO  RANGEL también acompañada de un proyecto productivo,  cuyo valor deberá ser establecido de acuerdo a la guía  operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido.  

Lo  anterior  pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que los gestores consideran que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto,  se  negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instada. Infórmese lo resuelto por  el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo,  remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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