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STC14365-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03612-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que Víctor Manuel Cordero Cabarcas, Adamary Rangel Sánchez y Víctor Daniel Cordero Rangel instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 20001-31-21-003-2018-00105-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para que, en su lugar, se niegue la restitución solicitada, se levanten las medidas cautelares y se compulse copias para que se investigue penalmente a la demandante.
En sustento señalaron que fueron demandados en un proceso de restitución de tierras promovido por Nubia Cadena Santo. En dicho trámite el Tribunal accionado profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demandante y reconoció a los aquí actores como segundos ocupantes de los predios denominados «Parcela 40» y «Parcela 94», ubicados en la vereda «El Guantón» del municipio de Curumaní (Cesar), identificados con los folios de matrícula No. 192-16347 y No. 192-20266; además, como medida de atención, la entrega de «una UAF calculada a nivel predial a los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL acompañada de un proyecto productivo, y otra al señor VICTOR CORDERO RANGEL también acompañada de un proyecto productivo cuyo valor deberá ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD» (22 junio 2022).
Sin embargo, el reconocimiento que se le hizo judicialmente no se ha materializado y, a pesar de eso, el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar fijó fecha para la realización de la diligencia de entrega de los predios mencionados, para el día 13 de octubre de 2022.
De otro lado precisaron que en la sentencia mencionada el Tribunal incurrió en defecto procedimental toda vez que hubo «incumplimiento del juez del literal e del numeral 2o del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en relación con el artículo 752 del C.C, atinente a que no se haya podido desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio; artículo 84 de la misma ley por ausencia de identificación del predio; no aplicar el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011: desconocimiento de la exequibilidad condicional del artículo 88 de la ley 1448 de 2011, pues el tribunal no tuvo en cuenta la interpretación de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo en concordancia con el PRINCIPIO PINHEIRO NO. 17 INCORPORADO AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; el artículo 86 de la ley 1448 de 2011 porque la publicación de la admisión de la solicitud, no se realizó en los términos del literal e) del mismo artículo». De igual forma precisaron, que se desatendieron las reglas de competencia, habida cuenta que una vez fue presentada la oposición, el proceso debió seguir a cargo del Juzgado y no del Tribunal.
2. El Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones que realizó, señaló que atendió las reglas de competencia previstas para el trámite del proceso de restitución de tierras, defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente.
El 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que accedió a la reprogramación de la diligencia de entrega; además fijó fecha para la realización de una diligencia preparatoria para revisar el estado del bien objeto de entrega.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad; además, la sentencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
Una de las quejas de los actores consistió en señalar que no se ha dado cumplimiento a las medidas de atención que fueron concedidas a su favor; sin embargo, es ante la Sala Especializada en Restitución de Tierras accionada que debe exponerse dicho reclamo e indicarse que, pese al referido incumplimiento, la fecha para la diligencia de entrega ya fue fijada. Memórese que en virtud de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, «[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (…)». Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
En todo caso, adviértase que conforme a lo aducido por los interesados, el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar accedió a suspender la diligencia de entrega referida.
De otro lado, frente a lo relacionado con los defectos procedimental y fáctico aducidos, encuentra la Sala que ninguno de ellos está configurado. Sobre el trámite y la competencia del Tribunal para adelantar el proceso en razón a la existencia de oposición, debe acudirse a lo previsto en el artículo 79 de la referida ley 1448 de 2011l, que sobre el particular establece:
«Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.
Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial (…)». (Destaca la Sala)
Es decir que, de existir oposición en el proceso de restitución, la sentencia no la dicta el Juzgado del Circuito, sino el Tribunal; sin perjuicio que el trámite lo lleve a cabo el Juzgado. Procedimiento que se cumplió en este asunto, toda vez que la sentencia que definió la instancia la profirió la magistratura accionada debido a que en el caso concreto hubo oposición, lo que permite afirmar que no se desatendió el procedimiento previsto por el legislador.
Ahora, revisada la sentencia emitida en el asunto en comento, no se evidencia que el cuerpo colegiado hubiera desconocido los principios de Prinheiro, la definición de segundos ocupante y tampoco la ley 1448 de 2011, por el contrario, el Tribunal analizó el contenido de dicha ley en el marco de la justicia transicional, desarrolló el contexto de violencia en el municipio de Curumaní (César) y respecto de la buena fe exenta de culpa alegada por los aquí actores señaló:
«En el escrito de oposición que presentaron los mencionados señores, alegaron su buena fe exenta de culpa, al manifestar que desde que adquirieron las Parcelas N°94 y N°40, ubicadas en la Vereda El Guantón del Municipio de Curumani – Cesar, han ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida la posesión sobre tales fundos, y adquirieron también la propiedad sobre estas, por lo cual requirieron a la Sala, se respete el tiempo que en ellas han permanecido, y se les concedan las garantías que contempla la Ley 1448 de 2011 a los compradores que resulten de buena fe.
Verificado el actuar de los opositores, tenemos que inicialmente los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, adquirieron dos predios al mismo tiempo Parcela N°94 y 40, que hacían parte del régimen de reforma agraria, tratándose de dos UAF, situación que la Ley 160 de 1994, en su artículo 40 numeral 5 prohíbe, y en la que claramente incurrieron. Adicionalmente, tenemos que los señores VICTOR CORDERO y ADAMARIS RANGEL, fueron los compradores directos de los reclamantes, y quienes debían conocer las razones que motivaron a los señores JOSE CADENA CADENA (Q.E.P.D), NUBIA y WILMAR CADENA SANTOS a venderles su parcelas, por cuanto en las solicitudes que estos presentaron ante INCODER, para que les autorizaran realizar el negocio jurídico su favor, reseñadas en párrafos que anteceden, consignaron de manera expresa que la razones por las cuales debían vender, se relacionan con la alteración del orden pública de la zona y por desplazamiento forzado.
Además, la compra inicialmente realizada por los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARYS RANGEL, sobre la Parcela N°94 el 24 de octubre de 2002, visible a folio 118 a 119 del cuaderno 1, y sobre la Parcela N°40, el mismo día, como consta en documento visible a folio 243 a 244 del cuaderno 1, acaeció solo un año después de los hechos de violencia alegados por los solicitantes y de su desplazamiento de la zona, sucesos que debieron indagar, para tener la certeza de que esa negociación no estaba permeada por el conflicto armado, y aun más si se trataba de dos predios vendidos por una misma familia, situación que debió llamar su atención.
Ahora bien, aun cuando adquirieron la propiedad efectiva de los fundos, era claro que al haber expresado los reclamantes ante INCODER las razones de violencia para la venta, situación que de forma alguna detuvo a los opositores a realizar el negocio, tal actuar no encuadra en el principio de solidaridad, entendido como valor constitucional principalísimo, que debe permear las actuaciones no solo del estado, sino de todos los particulares, como una pauta conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones, tal y como acaece en el caso bajo estudio, por lo que es exigible a los opositores que sus actos fueran enmarcados de conformidad a tales circunstancias.
De lo analizado, se puede concluir, que los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARIS RANGEL, no probaron su buena fe exenta de culpa, ya que su actuar no fue diligente y cuidadoso, aunado al hecho de que tenían conocimiento de los móviles que motivaron la venta de las parcelas, lo cual también es extensivo al señor VICTOR CORDERO RANGEL, a quien si bien los mencionados señores le vendieron en el año 2015 el Fundo Parcela N°94, lo cierto es que en su escrito de oposición se indicó que muy pesar de que sus padres fueron los compradores iniciales de ambos fundos, el señor CORDERO RANGEL desde el mismo año 2002 ostenta la posesión de dicha parcela, situación que también debió tener en cuenta al momento de efectuar la compra a sus progenitores años posteriores, máxime dadas todas las circunstancias anteriormente mencionadas, que debieron también ser indagadas y conocidas por este.
De la jurisprudencia en cita se denota que solo en casos excepcionales en los que se evidencia claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad o inaplicación en el estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo así en el presente caso, que si bien no hay ninguna prueba allegada al plenario que relacione a los opositores al momento en que ingresaron a los predios, con otros inmueble rurales, y ni siquiera en la actualidad, pues del informe de caracterización, se observa que los señores ADAMARY RANGEL y el señor VICTOR CORDERO CABARCAS además de la Parcela N°40 reclamada, solo tienen una vivienda en la que residen, y por su parte, el señor VICTOR CORDERO RANGEL, solo cuenta con la Parcela N°94, con el cual garantizar su derecho al acceso a la tierra lo que podría dar lugar a la flexibilización en el estudio de su buena fe, denota la Sala, que inclusive tratándose de la buena fe simple, los opositores no superarían la misma, dada la manifestación expresa de los solicitantes de los móviles que los obligaron a venderles, consignados en los documentos donde solicitaron la autorización para celebrar las ventas, que debían ser de su pleno conocimiento, además de ser negocios en los que había transcurrido muy poco tiempo desde los hechos victimizantes hasta la compra que efectuaron».
Téngase en cuenta que, a pesar de lo anterior, la Magistratura también estudió si los opositores tenían la calidad de segundos ocupantes y concluyó:
De lo anteriormente reseñado, se puede concluir que los opositores caracterizados, además de los ingresos que perciben producto de sus actividades laborales, como docentes los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, y como ingeniero civil el señor VICTOR CARDERO RANGEL, explotan ambas parcelas de manera conjunta al ser colindantes, con ganadería para la producción de leche, actividad de la cual perciben actualmente un aproximado de $1.200.000 mensuales, y siembra de pasto, viéndose afectados, por el daño de unas herramientas del sistema de riego, los altos precios de los insumos que necesitan para la producción en los predios, así como disminución en las ventas.
Conjuntamente se resalta, que los opositores NO están relacionados con otros predios de tipología rural, pues el único bien adicional se trata de una vivienda en la que residen, por lo que no contarían con ningún otro fundo donde garantizar su derecho a la acceso a la tierra, quienes se resalta, tienen un arraigo con la propiedad rural de 20 años.
Además, de la caracterización mencionada también se sustrae que estos han realizado mejores a los predios (…). Además, de la declaración del señor VICTOR CORDERO CABARCAS mencionada en el acápite del estudio de las presunciones se sustrae que para poder adquirir los predios, realizaron una serie de préstamos, sumado a los gatos de los trabajadores, e insumos para el mantenimiento de las parcelas en que han incurrido, y en las mejores mencionadas referenciados en el informe de caracterización, por lo que aun cuando los ingresos del hogar no sean percibidos en su mayoría de las parcelas, en atención a las circunstancias descritas de explotación, mejoras y con el objeto de proteger el derecho al acceso a la tierras de los opositores, quienes no cuentan con otros predios, se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes, y se les ordenará como medida de atención, una UAF calculada a nivel predial a los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL acompañada de un proyecto productivo, y otra al señor VICTOR CORDERO RANGEL también acompañada de un proyecto productivo, cuyo valor deberá ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido.
Lo anterior pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que los gestores consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instada. Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS