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AC4802-2022 (2022-03123-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4802-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-03123-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Marta Garzón de Segura, María Angélica, Martha Isabel y Ricardo Alexander Segura Garzón, interpusieron recurso de revisión contra el laudo proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento integrado, en esta capital, por Francesco Zappalá Sastoque PhD (Árbitro único).
2. En auto calendado a los 29 días del mes de septiembre de 2022 y notificado por estado el día siguiente, esta Corporación inadmitió el libelo genitor mencionado, para que los promotores: i) Precisaran «el estado actual del juicio ejecutivo n.º 2022-00641-00 adelantado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y, concretamente, si (…) alegaron el vicio que por esta vía postulan en ese escenario procesal»; ii) Suministraran las direcciones electrónicas de notificación de dos de las actoras; y iii) Aportaran ejemplar de la escritura pública n.º 12487 de 27 de octubre de 2014, por medio de la cual Martha Isabel Segura Garzón confirió «poder general, amplio y suficiente a favor de Ricardo Alexander Segura Garzón», otorgando el término de cinco (5) días para tal efecto.
3. Dentro de la oportunidad concedida, los impugnantes manifestaron que en aquel decurso «se contestó la demanda proponiendo excepciones el 5 de septiembre de 2022; posteriormente, mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se corrió traslado al demandante para que se pronuncie en el término de 10 días, término que se encuentra en curso» y que advirtieron el yerro en comento «en la contestación de la demanda (…) y con ello también se solicitó la suspensión del proceso hasta tanto no sea resuelto el recurso interpuesto en su despacho, solicitud que fue negada por el juzgado mediante auto del 12 de septiembre de 2022». Asimismo, suministraron la información y documentación requerida.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Por su parte, la regla 42 del mismo compendio, impone al Juez «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», al paso que el canon 43 ib, lo faculta para «[r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente (…)» (num. 2º).
2. Ha estimado la Sala que la causal séptima del artículo 355 de la ley adjetiva, valga decir, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», está encaminada a «proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en su contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4854-2021, 18 nov., rad. 2017-02099-00).
Y es que del principio general del derecho «nadie puede ser condenado si no es oído1», se deriva un sinnúmero de garantías a favor del enjuiciado, entre ellas, la de resistir las pretensiones del demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa, porque, de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia judicial podría ser calificada como injusta.
Por eso, el ordenamiento adjetivo impone unas formas de notificación para conseguir el enteramiento del querellado (verbigracia, personal, aviso o emplazamiento) pero, además, establece la posibilidad de combatir una determinación judicial ejecutoriada, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el ejercicio del recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta) inc. 2º, art. 134 del C.G.P., para solventar aquellos eventos, porque se entiende que en una sociedad cuya aspiración es eliminar la brecha de la desigualdad, es necesario contar con decisiones equitativas, aun en detrimento de la seguridad jurídica.
Sobre este punto, en SC6998-2014, rad. 2012-01382-00), esta Corporación acogió la tesis doctrinal, según la cual:
«nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta» (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III. Madrid: 1940, p. 406).
3. Empero, como se deduce del aludido inciso 2º del artículo 134 del estatuto adjetivo, la procedencia de este excepcional medio de censura es residual, en tanto, únicamente es viable acudir a él, cuando el afectado no pudo alegar el yerro en los demás escenarios consagrados por la legislación procesal, esto es, se reitera, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia» (inc. 2º, art. 134 del C.G.P.); de ahí que el numeral segundo del canon 442 ejusdem, establezca que:
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia (…) solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida» (el énfasis es de la Sala).
Dicha herramienta es idónea para preservar las prerrogativas de quien acredite estar en la mencionada situación, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con el ordinal quinto de la regla 443 idem, «[l]a sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada (…)» (se destaca).
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que los gestores en esta especial senda cumplieron a cabalidad con los requerimientos efectuados en el proveído del pasado 29 de septiembre, en tanto contestaron los interrogantes allí planteados y adjuntaron a su escrito de subsanación el instrumento que da cuenta del mandato constituido por Martha Isabel Segura Garzón en favor de Ricardo Alexander Segura Garzón.
Sin embargo, no es factible dar vía libre a la impugnación extraordinaria, toda vez que, de conformidad con la información suministrada por los peticionarios, el compulsivo instaurado por Amparo Herrera Castro en su contra, se encuentra en curso y en desarrollo del mismo, tuvieron la oportunidad de «contestar la demanda proponiendo excepciones el 5 de septiembre de 2022», circunstancia que pone en evidencia la inviabilidad de este reclamo que, como se acaba de exponer, es residual, esto es, que su procedencia está supeditada a la imposibilidad de los interesados de ejercitar su defensa en los demás escenarios previstos por el ordenamiento procesal, en este caso, en «la ejecución de la sentencia» que, como en el particular, bien puede tratarse de un laudo arbitral.
Recuérdese que el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 270 de 1996, previó la posibilidad de investir, transitoriamente, a los «particulares (…) de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad» (Subraya la Corte), pronunciamiento que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del primer canon de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), «es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje» a cuya emisión se arriba a través de un trámite sometido a «los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción» (inc. 2, idem).
Luego, en palabras de la Corte Constitucional, «[l]a decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad».
Por lo tanto, a no dudarlo, la resolución cuya revisión se pretende es pasible de los mecanismos defensivos contemplados en el inciso segundo del artículo 134 citado, por lo que mal haría esta Sala al adelantar un decurso paralelo sobre idéntico punto de derecho, máxime, se insiste, cuando la misma directriz enseña que este cauce solo es admisible si no hubo posibilidad de agotar los iniciales.
5. En ese orden, en aras de la celeridad y la economía procesal, lo propio es rechazar el libelo que se ha puesto a consideración de la Sala.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Marta Garzón de Segura, María Angélica, Martha Isabel y Ricardo Alexander Segura Garzón, interpusieron recurso de revisión contra el laudo proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento integrado, en esta capital, por Francesco Zappalá Sastoque PhD (Árbitro único).
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Daniel Enrique Rocha Segura para actuar en representación de Martha Isabel Segura Garzón, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 “Nemo damnatus, nisi auditus”. Tomado de: Mans Puigarnau, J. (1979). Los Principios Generales del Derecho. Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A.