AC 4802 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4802-2022 (2022-03123-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4802-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-03123-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Procede  la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso  extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Marta Garzón de Segura, María Angélica, Martha  Isabel y Ricardo Alexander Segura Garzón, interpusieron  recurso de revisión contra el laudo proferido el 20 de  septiembre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento integrado, en esta  capital, por Francesco Zappalá Sastoque PhD (Árbitro  único).  

2. En  auto calendado a los 29 días del mes de septiembre de 2022 y  notificado por estado el día siguiente, esta Corporación  inadmitió el libelo genitor mencionado, para que los  promotores: i)  Precisaran «el  estado actual del juicio ejecutivo n.º 2022-00641-00 adelantado  ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y,  concretamente, si (…)  alegaron el vicio que por esta vía postulan en ese escenario  procesal»; ii)  Suministraran  las direcciones electrónicas de notificación de dos de  las actoras;  y iii)  Aportaran ejemplar de la escritura pública n.º  12487 de 27 de octubre de 2014, por medio de la cual Martha Isabel  Segura Garzón confirió «poder  general, amplio y suficiente a favor de Ricardo Alexander Segura  Garzón», otorgando  el término de cinco (5) días para tal efecto.  

3.  Dentro de la oportunidad concedida, los impugnantes manifestaron que  en aquel decurso «se  contestó la demanda proponiendo excepciones el 5 de septiembre  de 2022; posteriormente, mediante auto del 22 de septiembre de 2022  se corrió traslado al demandante para que se pronuncie en el  término de 10 días, término que se encuentra en  curso»  y  que advirtieron el yerro en comento «en  la contestación de la demanda (…)  y con ello también se solicitó la suspensión del  proceso hasta tanto no sea resuelto el recurso interpuesto en su  despacho, solicitud que fue negada por el juzgado mediante auto del  12 de septiembre de 2022».  Asimismo,  suministraron la información y documentación requerida.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 358 del Código General del  Proceso «[s]e  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  

Por  su parte, la regla 42 del mismo compendio, impone al Juez  «[d]irigir  el proceso, velar por su rápida solución (…)  adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y  dilación del proceso y procurar la mayor economía  procesal», al  paso que el canon 43 ib,  lo faculta para «[r]echazar  cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente (…)»  (num.  2º).    

2. Ha estimado la Sala que la causal  séptima del artículo 355 de la ley adjetiva, valga  decir, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de  indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»,  está encaminada a «proteger el derecho fundamental al  debido proceso en su más prístina manifestación,  como es la posibilidad de ser enterado de la actuación  judicial iniciada en su contra y, por esa senda, acceder al abanico  de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento  jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo  cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios»  (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4854-2021, 18 nov.,  rad. 2017-02099-00).    

Y es que del principio general del  derecho «nadie puede ser condenado si no es oído1»,  se deriva un sinnúmero de garantías a favor del  enjuiciado, entre ellas, la de resistir las pretensiones del  demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios  mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien  ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa,  porque, de no lograrse ello por cualquier razón, la  providencia judicial podría ser calificada como injusta.    

Por eso, el ordenamiento adjetivo  impone unas formas de notificación para conseguir el  enteramiento del querellado (verbigracia, personal, aviso o  emplazamiento) pero, además, establece la posibilidad de  combatir una determinación judicial ejecutoriada, «en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el ejercicio del recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores  oportunidades» (se resalta) inc. 2º, art.  134 del C.G.P., para solventar aquellos eventos, porque se entiende  que en una sociedad cuya aspiración es eliminar la brecha de  la desigualdad, es necesario contar con decisiones equitativas, aun  en detrimento de la seguridad jurídica.    

Sobre este punto, en SC6998-2014,  rad. 2012-01382-00), esta Corporación acogió la tesis  doctrinal, según la cual:    

«nada  ofende en sí a la razón, que la ley admita la  impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la  cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por  consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas  mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada,  para evitar la perturbación y el daño mayores que se  producirían de conservarse una sentencia intolerablemente  injusta» (Chiovenda,  Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III. Madrid:  1940, p. 406).    

3.  Empero, como se deduce del aludido inciso 2º del artículo  134 del estatuto adjetivo, la procedencia de este excepcional medio  de censura es residual, en tanto, únicamente es viable acudir  a él, cuando el afectado no pudo alegar el yerro en los demás  escenarios consagrados por la legislación procesal, esto es,  se reitera, «en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia» (inc.  2º, art. 134 del C.G.P.);  de  ahí que el  numeral  segundo del canon 442 ejusdem,  establezca que:  

Cuando  se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia (…)  solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,  confusión, novación, remisión, prescripción  o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la  respectiva providencia, la  de nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento  y la de pérdida de la cosa debida» (el  énfasis es de la Sala).  

Dicha  herramienta es idónea para preservar las prerrogativas de  quien acredite estar en la mencionada situación, si en cuenta  se tiene que, de acuerdo con el ordinal quinto de la regla 443 idem,  «[l]a  sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa  juzgada (…)»  (se  destaca).  

4. En  el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que los  gestores en esta especial senda cumplieron a cabalidad con los  requerimientos efectuados en el proveído del pasado 29 de  septiembre, en tanto contestaron los interrogantes allí  planteados y adjuntaron a su escrito de subsanación el  instrumento que da cuenta del mandato constituido por Martha Isabel  Segura Garzón en favor de Ricardo Alexander Segura Garzón.  

Sin  embargo, no es factible dar vía libre a la impugnación  extraordinaria, toda vez que, de conformidad con la información  suministrada por los peticionarios, el compulsivo  instaurado por  Amparo Herrera Castro en su contra, se encuentra en curso y en  desarrollo del mismo, tuvieron la oportunidad de «contestar  la demanda proponiendo excepciones el 5 de septiembre de 2022»,  circunstancia que pone en evidencia la inviabilidad de este reclamo  que, como se acaba de exponer, es residual, esto es, que su  procedencia está supeditada a la imposibilidad de los  interesados de ejercitar su defensa en los demás escenarios  previstos por el ordenamiento procesal, en este caso, en «la  ejecución de la sentencia» que,  como en el particular, bien puede tratarse de un laudo arbitral.  

Recuérdese  que el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 270 de  1996, previó la posibilidad de investir, transitoriamente, a  los «particulares  (…)  de  la función de  administrar justicia en  la condición de conciliadores o  en la de árbitros  debidamente  habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en  equidad»  (Subraya  la Corte), pronunciamiento  que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del primer canon  de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), «es  la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje» a  cuya emisión se arriba a través de un trámite  sometido a «los  principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad,  oralidad, publicidad y contradicción» (inc.  2, idem).  

Luego,  en palabras de la Corte Constitucional, «[l]a  decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en  derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale  a una providencia judicial,  en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes,  pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las  pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz  de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los  principios de equidad».  

Por  lo tanto, a no dudarlo, la resolución cuya revisión se  pretende es pasible de los mecanismos defensivos contemplados en el  inciso segundo del artículo 134 citado, por lo que mal haría  esta Sala al adelantar un decurso paralelo sobre idéntico  punto de derecho, máxime, se insiste, cuando la misma  directriz enseña que este cauce solo es admisible si no hubo  posibilidad de agotar los iniciales.  

5. En  ese orden, en aras de la celeridad y la economía procesal, lo  propio es rechazar el libelo que se ha puesto a consideración  de la Sala.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de revisión presentada por Marta Garzón de  Segura, María Angélica, Martha Isabel y Ricardo  Alexander Segura Garzón, interpusieron recurso de revisión  contra el laudo proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal  de Arbitramento integrado, en esta capital, por Francesco Zappalá  Sastoque PhD (Árbitro único).  

SEGUNDO:  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

TERCERO:  Reconocer personería al abogado Daniel Enrique Rocha Segura  para actuar en representación de Martha Isabel Segura Garzón,  en los términos y para los fines del mandato conferido.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          “Nemo damnatus, nisi auditus”. Tomado de: Mans          Puigarnau, J. (1979). Los Principios Generales del Derecho.          Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A.  

      

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