AC 4803 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4803-2022 (2022-03357-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4803-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03357-00  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós.  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno  de Familia de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo de  Familia de Rionegro, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Adriana del  Pilar Restrepo Gómez, en nombre propio y en el de su menor  hija, a través de apoderada judicial, solicitó que se  libre mandamiento ejecutivo en contra de Juan Mauricio Márquez  Hincapié por los valores que, por concepto de cuotas  alimentarias, les adeuda desde junio de 2019. En el acápite de  competencia señaló que la misma se hallaba determinada  «Con  base en el artículo 390 del C.G.P. y por la naturaleza del  asunto, aunado al domicilio de las partes y residencia de la menor»  (Archivo  Digital 02).  

2. El Juzgado  Noveno  de Familia de Oralidad de Medellín, al que le fue repartido el  asunto,  resguardado en el artículo 306 del Código General del  Proceso, rechazó y ordenó su remisión al Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, por cuanto, ante  aquella dependencia «se  adelantó proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE  MATRIMONIO CATÓLICO, POR DIVORCIO, bajo el radicado  2017-00619-00, en el cual se fijó la cuota alimentaría  en favor de la ex cónyuge y de la hija en común»  (Archivo Digital 08).  

3. Recibidas las  diligencias por la última dependencia mencionada, en  providencia del 13 de septiembre del año en curso también  se negó a impartirle trámite, al considerar que  «tratándose  de un procedimiento ejecutivo donde estén involucrados menores  de edad, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 2 del artículo  28 del C. G. del P., la competencia corresponde de forma privativa al  juez del domicilio de estos»  (Archivo  Digital 10).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin desconocer  que el canon 306 del estatuto adjetivo señala que «[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada»,  cierto es que el inciso 2º, numeral 2º del artículo  28 ejusdem  contiene una pauta de asignación especial para los «procesos  de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos»,  según la cual, en los eventos en que «el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma  privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel»  (se destacó).  

Sobre tal  disposición ha adverado la Sala:  

3. Confrontadas  las anteriores nociones con la situación puesta en  consideración de la Corte, surge que como la acción  adelantada en contra de Márquez Hincapié involucra en  el extremo activo a una joven que para la época de la demanda  era menor de edad, quien, según se desprende del contenido del  libelo, reside con su madre en Medellín, surge que, se  equivocó el fallador de esa urbe al rechazarla, pues, se  itera, al ser de carácter privativo la regla consagrada en el  segundo numeral del artículo 28 reseñado, no podía  eludir su conocimiento.  

4. Finalmente, es  indispensable precisar que por cuanto, a la fecha de emisión  de este proveído, la joven hija del convocado ya alcanzó  la mayoría de edad, como se desprende de su registro civil de  nacimiento obrante en el infolio, esta circunstancia releva a la  Corte de la aplicación del Acuerdo No. 034 sobre protección  de datos.  

Por las razones  consignadas, se le devolverá el expediente ejecutivo a la  dependencia judicial de Medellín para que proceda a darle el  trámite correspondiente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de  Medellín.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia y  a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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