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AC4032-2022 (2011-00575-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4032-2022
Radicación n.° 11001-31-03-018-2011-00575-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Lía Vilma Pinzón Hernández frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida en el proceso que promovió contra Villa Arlandy Rey Gutiérrez, William Enrique Rodríguez Hernández, Ismael Ernesto Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Luz Marina, Lina Lubelly, Angélica Tatiana y Angie Lorena Miranda Zárate, William Alfonso Rodríguez, Daniel Francisco Rodríguez, Sergio Aníbal Rodríguez Prieto, Juan Carlos Laverde Pinzón, Sixto Céspedes Villanueva, herederos indeterminados de María Evidalia Álvarez Hernández y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria en mutua de petición.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda inicial y su subsanación, la promotora pidió que se declarara que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio ubicado en la carrera 16 n.° 46A-57 de Bogotá.
2. Los pedimentos se fundaron en la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y pública el referido inmueble, desde 1987, por medio de la realización de mejoras, reparaciones y pago de servicios públicos, así como su arriendo.
Relató que María Evidalia Álvarez Hernández adquirió la propiedad raíz y se lo entregó en dicho momento «para que en él viviera y supliera sus necesidades económicas» (folio 237 a 240 del cuaderno 1).
3. Agotado el proceso de enteramiento, los convocados hicieron las siguientes manifestaciones:
3.1. Ismael Ernesto Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Luz Marina, Lina Lubelly, Angélica Tatiana y Angie Lorena Miranda Zárate, en escrito común, se opusieron a las pretensiones, negaron los hechos y propusieron las defensas denominadas «mera tenencia que excluye la posesión», «mala fe de la demandante», «falta del tiempo necesario para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria» y «los actos de mera tolerancia no confieren posesión» (folios 282 a 289 ibidem).
3.2. William Enrique Rodríguez Hernández, Daniel Francisco, William Enrique Rodríguez Murillo, Sergio Aníbal Rodríguez Prieto y Villa Arlandy Rey Gutiérrez, representadas por igual apoderado, hicieron manifestaciones similares a las rememoradas (folios 334 a 339 ejusdem).
3.3. El curador ad litem de Juan Carlos Laverde Pinzón y de las personas indeterminadas afirmó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó la excepción genérica (folios 374 y 388 ídem).
4. Ismael Ernesto Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Angélica Tatiana, Angie Lorena, Luz Marina y Lina Lubelly Miranda Zárate, en su calidad de herederas testamentarias de María Evidalia Álvarez Hernández, formularon demanda de reconvención reivindicatoria contra Lía Vilma Pinzón Hernández -demandada en reconvención-.
4.1. Pidieron que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la carrera 16 n.° 46A-57 de Bogotá, ordenando su restitución, el pago de frutos y reparaciones, sin condenar al valor de las mejoras por ser la poseedora de mala fe.
4.2. En soporte arguyeron que la causante adquirió el derecho de dominio del bien, distribuyéndolo entre los herederos testamentarios según la manifestación contenida en la Escritura Pública n.° 394 del 28 de enero de 2010.
Narraron que están privados de la posesión del predio porque la demandada la detenta desde el fallecimiento, por medio de actos violentos y de mala fe (folios 5 a 13 del cuaderno 2).
5. En respuesta a la mutua petición, Lía Vilma Pinzón Hernández clarificó la plataforma fáctica y formuló las defensas intituladas «falta de legitimación en la causa» e «inexistencia de causa» (folios 58 a 62).
6. Por auto del 24 de noviembre de 2020 el a quo decretó, «con fundamento en lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento de la acción de pertenencia iniciada por la señora Lía Vilma Pinzón Hernández», razón para dar por terminado el litigio frente a la demandada principal, pero continuarlo respecto a la reconvención (archivo digital 10AutoDesistimientoTácito-FijaFecha20201124.pdf).
7. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en fallo oral del 9 de marzo de 2021, accedió a la reivindicación, ordenó la restitución del inmueble dentro de los veinte (20) días siguientes y condenó a la demandada en reconvención al pago de $179.963.355 por frutos civiles. Negó las excepciones, así como el pago de mejoras.
8. Apelada esta decisión por la convocante, el 30 de junio de 2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, con base en las consideraciones que se resumen adelante (archivo digital 07SentenciaSegundaInstancia.pdf).
9. La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual sustentó oportunamente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente precisó que, de los motivos concretos propuestos contra la sentencia de primer grado, únicamente se sustentaron los tocantes a la «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de causa», y la ausencia de valoración conjunta de las pruebas, excluyéndose las alegaciones sobre mala fe posesoria y falta de demostración de los frutos producidos por la cosa.
2. Frente a la legitimación por activa encontró que la impugnante no cuestionó el argumento central del fallo censurado, como es que debía interpretarse la demanda para desentrañar la calidad en la que actuaron los demandantes en mutua petición, pues invocaron su condición de herederos y reconocieron que la causante era la propietaria, motivo para descartar que la petición se blandiera en nombre propio.
3. En punto a la valoración de las pruebas, como la impugnante no mencionó ninguna de ellas en concreto, el reproche claudica, máxime en tanto el sentenciador se refirió a todas ellas de forma conjunta.
4. En gracia de discusión se adentró en los argumentos no sustentados, para desvelar que los perjuicios también se tasaron con base en el juramento estimatorio de la demanda reivindicatoria, el cual no fue criticado en su oportunidad, y que es razonable considerar a la demandante inicial como poseedora de mala fe.
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, por errores de hecho y de derecho de la ley sustancial, los cuales serán objeto de inadmisión ante el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición, como se explicará a continuación.
Achacó la desatención de los artículos 375 – numeral 6°- del Código General del Proceso, 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil y 5 de la ley 791 del 2002, por calificarla como mera tenedora y sólo, por un breve interregno, poseedora, en desconocimiento de las siguientes pruebas:
1. Testimonios de Carmen Santos y Gilbert Guzmán, que reconocen una posesión desde hace más de 18 años, al actuar como arrendadora, efectuar reparaciones y pagar servicios públicos e impuestos;
2. Declaración de Rosalía Prieto, que reconoce actos de señor y dueño de la demandante desde hace 30 años;
3. Interrogatorio de Lía Vilma Pinzón, en el que aceptó vivir en el predio desde 1987, mientras que la causante desde el año 2000;
4. Atestación de Alcira Carrillo, quien reconoció actos de señorío en cabeza de Lía Vilma Pinzón Hernández;
5. Manifestación de Ciro Castellanos, abogado de la fallecida, quien conoció la fecha en que la demanda ingresó al predio, el ejercicio de sus actividades profesionales en el mismo y la condición de hija de crianza de la convocante;
6. Testimonio de María Salguero, quien relató que la heredad se compró para la demandada; y
7. Peritaje de Pedro Ospina, que da cuenta de la posesión de la convocada y las mejoras realizadas.
Arguyó que las pruebas antes enumeradas no sólo se omitieron, sino que fueron mal apreciadas por el Tribunal, al punto de desconocer que la causante no vivió todo el tiempo en el inmueble, que la demandada ejercicio su actividad profesional dentro de éste y que el a quo sólo se refirió a algunas probanzas.
Por último, criticó la falta de valoración de varios documentos aportados (cartas, fotografías, evaluaciones médicas y postales), que refieren como dirección de residencia de la demandada en reconvención la carrera 16 n.° 47-57.
CARGO SEGUNDO
Alegó la transgresión de los preceptos citados en precedencia, por las razones ya expuestas, así como por desconocerse que el inmueble le fue entregado en 1987 para su vivienda y explotación económica, labor que ha realizado de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Invocó la interversión del título de tenedora a poseedora y criticó que se afirmara, sin soporte fáctico integral, que es una poseedora de mala fe.
Recordó cómo se forjó un vínculo entre Etelvina Hernández y ella, quien decidió ayudarla después de ser explotada laboralmente y abusada sexualmente. «Durante todos esos años, la mayor parte de la vida, que estuvo bajo la tutela, crianza, sostenimiento y educación de su tía, como contraprestación Lía Vilma realizaba labores domésticas». Sin embargo, con el paso de los años su tía compró el bien inmueble en discusión, para que viviera en él y lo arrendara.
Criticó que los familiares de la causante, aprovechándose de sus condiciones mentales, la presionaran para cambiar por quinta vez el testamento, excluyendo a su hija de crianza con quien compartió la mitad de su vida.
Instó a que se superara la injusticia cometida, pues los testimonios demuestran que no hubo mala fe, pues fue poseedora desde 1987 y, de haber mutado la tenencia a posesión, actuó de manera quieta, tranquila y pacífica, máxime porque «la única persona que consideraba la tía como familia era a Lía Vilma y al fallecer, pasa a su sobrina o ahijada o amadrinada, o hija de crianza, como se quiera ver en esta relación familiar».
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
Esta calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo de impugnación:
[L]a casación no es solamente un simple recurso; sino que se califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por antonomasia también. Y el mismo autor describe así los rasgos que caracterizan a la casación como recurso extraordinario:
a) no es admisible el recurso de casación si no se han agitado los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…
b) las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;
c) el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.
La Sala ha reconocido esta característica en los siguientes términos:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
2. Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de sustentación de la casación, «la formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
3. Tratándose de una acusación por error de hecho, adicionalmente, corresponde al interesado singularizar «con precisión y claridad… cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», mostrando «en qué consiste», su carácter manifiesto y «su trascendencia en el sentido de la sentencia» (artículo 344 del C.G.P.)
La Corporación, al interpretar la regla de marras, fijó como derrotero:
De este enunciado surge pacífico que sólo podrán dar paso a la anulación de la decisión de segundo grado las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a partir de una contrastación entre las consideraciones del veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que muestren una suposición, pretermisión o tergiversación, y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión.
Contexto dentro del cual resulta exiguo que el impugnante haga una relación de dislates probatorios o que para su demostración efectúe complicados esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las instancias y, por completo, extraño al remedio casacional (negrilla fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.° 2012-00647-01).
En consecuencia, acudir a la casación para plantear una hermenéutica probatoria favorable al recurrente y sin controvertir las razones que sirvieron al sentenciador de segundo grado, trasluce su utilización como una instancia adicional, en desatención del carácter extraordinario de la casación, razón para repeler su estudio.
Así lo doctrinó la Sala:
En ese orden, ante la naturaleza extraordinaria y formalista que tiene la casación, los fallos sólo podrán impugnarse con fundamento en las causales taxativas que prevé el ordenamiento y satisfaciendo las exigencias técnicas que para su formulación tiene sentado el legislador, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, «y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)». (AC3769-2014 de 9 jul 2014, Exp.2008-00530-01)… (SC4139, 27 oct. 2021, rad. n.° 2015-00164-01).
4. Aplicadas las consideraciones precedentes al cargo bajo escrutinio descuellan sus incorrecciones técnicas, a saber:
4.1. En primer lugar, la recurrente en casación, lejos de rebatir los razonamientos que sirvieron al veredicto de alzada, con el objetivo de derruirlos y propender por su casación, se limitó a insistir en su calidad de poseedora, la fecha en que principió y su buena fe.
Los cargos corresponden a una exposición sobre algunas probanzas que integran el expediente, relievando aspectos que incumben a la posición jurídica defendida por la demandada en reconvención, sin correlacionarlas con las conclusiones jurídica o probatorias del fallo criticado, para descubrir la necesidad de acceder al recurso extraordinario interpuesto.
Itérese, la impugnante insistentemente mencionó instrumentos suasorios para justificar que: (I) comenzó a poseer el inmueble desde 1987; (II) ingresó al inmueble por disposición de la propietaria, comportándose como señora y dueña de forma pública, pacífica e ininterrumpida; (III) actuó de buena fe; y (IV) faltó probar que el bien raíz siempre estuvo arrendado.
Estas dilucidaciones se acompañan de la invocación formal de la decisión de instancia y, en el mejor de los casos, a referencias aisladas de su contenido, trasluciendo una exposición genérica que es propia de una alegación de cierre y dista de corresponder a una verdadera demanda de casación.
Recuérdese que el remedio extraordinario «supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable» (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018-00227-01).
Por tratarse de alegatos de instancia, los cargos no son admisibles a estudio.
4.2. Se agrega a lo dicho que los embistes olvidaron relacionar las normas de derecho sustancial que supuestamente fueron conculcadas por el Tribunal.
4.2.1. Según el Código General del Proceso, las acusaciones fundadas en las causales primera y segunda de casación reclaman del interesado que «invoque… cualquier disposición de [derecho sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344).
Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01).
Ahora bien, la ausencia de invocación de un mandato de este tipo, «además de estar señalada como motivo expreso para inadmitir la demanda de casación (parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso) y de hacer ininteligible el cargo por impedir que se comprenda de qué manera el Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico sustancial, es de una envergadura considerable», al impedir que «la Corte puede ejercer sus funciones de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los fallos y, en la medida que resulte indispensable, unificar la jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid.)» (AC3064, 28 jul. 2021, rad. n.° 2017-00067-01).
4.2.2. En desatención de lo comentado, en las acusaciones se enumeraron como vulnerados los cánones 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil, 5 de la ley 791 de 2002 y 375 del Código General del Proceso -numeral 6°-, que, en su orden, determinan las formas de posesión, definen la prescripción, imponen su alegación a la parte, conceptúan la usucapión, señalan qué es la posesión continua, definen la prescripción ordinaria, determinan el tiempo para usucapir, califican la posesión extraordinaria, reconocen la interversión del título y consagran los terceros que deben ser vinculados al proceso de pertenencia, sin constituir, modificar o extinguir vínculos jurídicos materiales concretos.
Esta Corporación, en diversas resoluciones, ha arribado al mismo colofón:
[L]os artículos del Código Civil 762… 2512, 2518 y 2531… ninguno de estos satisface la exigencia legal, toda vez que se limitan a definir ciertas instituciones… la posesión, las formas de adquirirla, y de éstas la regular… la prescripción, el tipo adquisitivo, y de éste la manera extraordinaria, respectivamente; es decir, inobservan el mencionado requisito por adolecer de normas atributivas o declarativas de derecho (AC5862, 15 dic. 2021, rad. n.° 2017-00217-01).
Artículo 2513… de su transcripción se advierte al rompe su carácter insustancial,de cara a lo que la Corte ha entendido por tal,para efectos casacionales.En efecto no atribuye algún derecho subjetivo, en tanto se limita a definir fenómenos jurídicos (AC1483, 30 ab. 2019, rad. n.° 2016-00051-01)
[L]os artículos 762… 2512, 2518, 2522, 2527… del Código Civil… ninguno de los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal primera o segunda de casación (AC2133, 7 sep. 2020, rad. n.° 2014-000410-01).
[L]a eventual vulneración de los preceptos a que hace alusión el inconforme, no puede alegarse con base en la causal segunda de casación (núm. 2º del artículo 336 del Código General del Proceso), pues no ostentan tal carácter, en la medida en que están destinadas, de manera exclusiva, a… definir instituciones jurídicas como la posesión (art. 762)… la prescripción adquisitiva y extintiva (art. 2512), los bienes que pueden ganarse por usucapión (art. 2518), las clases de prescripción adquisitiva (art. 2527), la prescripción ordinaria (art. 2528), los requisitos para esta última (art. 2529)… (AC2891, 23 jul. 2019, rad. n.° 2011-00417-01).
Por otra parte, los mandatos procesales, como el contenido en el numeral 6° del artículo 375 del actual estatuto procesal, por su naturaleza, están dirigidos a gobernar la tramitación judicial, lo que descarta su contenido material.
La omisión relievada impide a la Corte acometer la revisión de las acusaciones, por la ausencia de un faro que guíe el juicio de legalidad del fallo confutado, de allí que se imponga su inadmisión.
Situación agravada por el hecho de que, frente a ninguno de los preceptos invocados, se explicó la forma en que se vulneraron, menos aún la trascendencia para obtener una decisión diferente a la que finalmente se profirió por el sentenciador de alzada.
4.3. En armonía con lo dilucidado se tiene que la acusación deviene desenfocada e incompleta, en tanto la casacionista no criticó el centro del fallo confutado ni todas sus premisas.
4.3.1. Ha dicho la Sala que:
[C]uando se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde, si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente…
Lo anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de… completitud… cuando no se reprochan in extenso todos los fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación, ya que ‘[d]ejar libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, basilares del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la frustración del recurso’ (AC1790, 31 may. 2022, rad. n.° 2015-00415-01).
4.3.2. En el presente caso, según el ad quem, (I) la sustentación se limitó a unos pocos puntos, los cuales finalmente no rebatieron los razonamientos del a quo; (II) el funcionario de primer grado tenía la «obligación-facultad… de interpretar la demanda», a partir de lo cual era dable concluir que los demandantes actuaron como «herederos testamentarios» y «reafirmaron la calidad de propietaria de la señora Álvarez Hernández»; (III) «[e]n lo tocante con la falta de valoración de las pruebas, nada sustentó el censor [en apelación]; v.gr. cuales no se valoraron o cuales se apreciaron en indebida forma»; (IV) «la a quo tuvo en cuenta el juramento estimatorio de la demanda, el cual no fue objetado por el extremo demandado en reconvención», lo que soporta la condena por frutos civiles; y (V) frente a la calificación de la poseedora como de mala fe, «nada dijo [la recurrente], cuando concretó sus reproches, ni en esta instancia de porque razón los argumentos de la a quo son equivocados, ni la Sala observa que tal decisión sea arbitraria».
La recurrente extraordinaria, a pesar de la perspicuidad de las anteriores reflexiones, planteó en casación que las pruebas eran demostrativas de que su posesión arrancó en 1987, que la misma no fue viciosa -por ser pública, pacífica y continua-, a rechazar su mala fe -por la ausencia de vicios- y a reclamar la prueba de la explotación ininterrumpida del fundo.
De la comparación entre unos y otros reluce que la impugnante abandono las premisas decisionales del ad quem, dejándolas sin ataque, salvo lo relativo a su buena fe, y se limitó a presentar sus argumentos frente a unas materias que, si bien guardan conexión con el litigio, son realmente extrañas al fallo criticado en casación.
A consecuencia de lo anterior resulta inocuo adentrarse en el estudio de los embates, porque, aunque en gracia de discusión se admitiera su prosperidad, no tendrían la aptitud para derruir el veredicto que resolvió la alzada, ni siquiera parcialmente, el cual seguirá soportado sobre las bases no cuestionadas.
En efecto, la fecha en que principió la posesión o el número de años que perduró ninguna consecuencia tiene frente a la prosperidad de la reivindicación, en especial, por la ausencia de alegación de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria; la ausencia de vicios de la posesión no prueba per se la buena fe del detentador, pues esta última adicionalmente exige demostrar la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes» (artículo 768 del Código Civil), presumiéndose la mala fe por la «existencia de un título de mera tenencia» (artículo 2531 ídem, modificado por el artículo 5° de la ley 791 de 2002); y la falta de demostración del arrendamiento ininterrumpido, queda solventado con el juramento estimatorio realizado por los demandantes en reconvención.
Trasluce que las denuncias realizadas son fútiles, de cara al contenido del fallo de segundo grado, por el evidente desenfoque e incompletitud de sus planteamientos, razón para su inadmisión.
4.4. Para abundar en motivos se advierte que la opugnante propuso medios nuevos en casación, los cuales se encuentran vedados en este momento procesal.
4.4.1. El numeral 2° del artículo 346 del Código General del Proceso señala que «[l]a demanda de casación será inadmisible… cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias».
Es pacífico que:
[U]n alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora’ (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).
Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).
En otros términos, ‘este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte’ (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01)… (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).
4.4.2. En desatención de esta regla técnica, en los embates formulados, la recurrente propuso cuestiones que no fueron invocadas al apelar, por lo que deviene extemporáneo su planteamiento en casación.
En efecto, las materias concernientes a los antecedentes personales de la demandada en reconvención, su relación con la causante, el contenido del testamento o la adecuada valoración de múltiples testimonios o documentos, quedaron exentos de invocación en segunda instancia, lo que cierra la posibilidad de revisión con posterioridad.
Estos argumentos, de último momento, no fueron objeto de discusión en el momento procesal oportuno, por lo que mal podrían ser blandidos al cierre del proceso, como si pudiera renovarse la controversia.
5. La gravedad de los defectos antes referidos conduce a la inadmisión de las acusaciones, en aplicación del artículo 346 del actual estatuto adjetivo, como se reconocerá en el acápite resolutivo.
6. Tampoco resulta procedente hacer uso de la facultad de selección positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7° de la ley 1285 de 2009, pues del expediente no refulge como evidente alguno de los motivos que permiten la intervención oficiosa del órgano de cierre, como es la necesidad de unificar jurisprudencia, controlar la legalidad del veredicto de segunda instancia o proteger los derechos constitucionales de la demandada en reconvención.
Máxime por cuanto la foliatura muestra que el proceso se adelantó con citación e intervención de todos los interesados en el litigio, quienes pudieron intervenir, sin que reluzca una flagrante desatención de sus garantías procesales o del marco normativo que gobierna la usucapión o la reivindicación.
Ni siquiera resulta dable acudir al citado instituto al abrigo de la petición especial realizada por la recurrente, por un supuesto exceso ritual manifiesto por haberse decretado el desistimiento tácito de la acción de pertenencia, en tanto esta situación se originó en el hecho demostrado de que la demandante inicial omitió cumplir con unas notificaciones que fueron ordenadas, sin que se controvirtieran las determinaciones judiciales, de lo cual es dable inferir que asintió en lo decidido, por lo que este debate no puede reabrirse en las postrimerías del litigio por fuerza del principio de preclusión o eventualidad, «bajo cuyo significado para [la] validez y eficacia [los] actos [procesales] deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia» (AC3347, 7 dic. 2020, rad. n.° 2020-01335-00).
7. Finalmente, como la demandante otorgó mandato especial a Nhora Marcela Mendoza Sánchez para la sustentación del recurso extraordinario y demás actos asociados (archivo digital poder_casación.pdf), profesional del derecho se encuentra «activa» en el Registro Nacional de Abogados2, el magistrado ponente le reconocerá personería jurídica para actuar en esta gestión, conforme al inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de Lía Vilma Pinzón Hernández frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida en el proceso que promovió contra Villa Arlandy Rey Gutiérrez, William Enrique Rodríguez Hernández, Ismael Ernesto Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Luz Marina, Lina Lubelly, Angélica Tatiana, Angie Lorena Miranda Zárate, William Alfonso Rodríguez, Daniel Francisco Rodríguez, Sergio Aníbal Rodríguez Prieto, Juan Carlos Laverde Pinzón, Sixto Céspedes Villanueva, herederos indeterminados de María Evidalia Álvarez Hernández y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria de mutua de petición.
Segundo.- El magistrado ponente reconoce personería jurídica a Nhora Marcela Mendoza Sánchez, para representar los intereses de Lía Vilma Pinzón Hernández en casación, conforme al poder que le fue conferido.
Tercero.- Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 José Gabriel Sarmiento, Casación Civil, Serie Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.
2 Cfr. https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, consultada el 2 de junio de 2022.