AC 4032 2022

OCTUBRE

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AC4032-2022 (2011-00575-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC4032-2022  

Radicación n.°  11001-31-03-018-2011-00575-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Lía Vilma Pinzón Hernández  frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida en el  proceso que promovió contra Villa Arlandy Rey Gutiérrez,  William Enrique Rodríguez Hernández, Ismael Ernesto  Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Luz  Marina, Lina Lubelly, Angélica Tatiana y Angie Lorena Miranda  Zárate, William Alfonso Rodríguez, Daniel Francisco  Rodríguez, Sergio Aníbal Rodríguez Prieto, Juan  Carlos Laverde Pinzón, Sixto Céspedes Villanueva,  herederos indeterminados de María Evidalia Álvarez  Hernández y personas indeterminadas, con demanda  reivindicatoria en mutua de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda inicial y su subsanación, la promotora  pidió que se declarara que ha adquirido, por prescripción  extraordinaria, el dominio del predio ubicado en la carrera 16 n.°  46A-57 de Bogotá.  

2.  Los pedimentos se fundaron en la posesión quieta, pacífica,  ininterrumpida y pública el referido inmueble, desde 1987, por  medio de la realización de mejoras, reparaciones y pago de  servicios públicos, así como su arriendo.  

Relató  que María Evidalia Álvarez Hernández adquirió  la propiedad raíz y se lo entregó en dicho momento  «para que en él  viviera y supliera sus necesidades económicas»  (folio 237 a 240 del cuaderno 1).  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, los convocados hicieron las  siguientes manifestaciones:  

3.1.  Ismael Ernesto Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez,  Luz Marina, Lina Lubelly, Angélica Tatiana y Angie Lorena  Miranda Zárate, en escrito común, se opusieron a las  pretensiones, negaron los hechos y propusieron las defensas  denominadas «mera  tenencia que excluye la posesión»,  «mala fe de la  demandante»,  «falta del  tiempo necesario para adquirir el inmueble por prescripción  extraordinaria»  y «los actos de  mera tolerancia no confieren posesión»  (folios 282 a 289 ibidem).  

3.2.  William Enrique Rodríguez Hernández, Daniel Francisco,  William Enrique Rodríguez Murillo, Sergio Aníbal  Rodríguez Prieto y Villa Arlandy Rey Gutiérrez,  representadas por igual apoderado, hicieron manifestaciones similares  a las rememoradas (folios 334 a 339 ejusdem).  

3.3.  El curador ad litem  de Juan Carlos  Laverde Pinzón y de las personas indeterminadas afirmó  no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó  la excepción genérica (folios 374 y 388 ídem).  

4.  Ismael Ernesto Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez,  Angélica Tatiana, Angie Lorena, Luz Marina y Lina Lubelly  Miranda Zárate, en su calidad de herederas testamentarias de  María Evidalia Álvarez Hernández, formularon  demanda de reconvención reivindicatoria contra Lía  Vilma Pinzón Hernández -demandada en reconvención-.  

4.1.  Pidieron que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto  del predio ubicado en la carrera 16 n.° 46A-57 de Bogotá,  ordenando su restitución, el pago de frutos y reparaciones,  sin condenar al valor de las mejoras por ser la poseedora de mala fe.  

4.2.  En soporte arguyeron que la causante adquirió el derecho de  dominio del bien, distribuyéndolo entre los herederos  testamentarios según la manifestación contenida en la  Escritura Pública n.° 394 del 28 de enero de 2010.  

Narraron  que están privados de la posesión del predio porque la  demandada la detenta desde el fallecimiento, por medio de actos  violentos y de mala fe (folios 5 a 13 del cuaderno 2).  

5.  En respuesta a la mutua petición, Lía Vilma Pinzón  Hernández clarificó la plataforma fáctica y  formuló las defensas intituladas «falta  de legitimación en la causa»  e «inexistencia  de causa»  (folios 58 a 62).  

6.  Por auto del 24 de noviembre de 2020 el a  quo decretó,  «con fundamento  en lo previsto en el artículo 317 del Código General  del Proceso, el desistimiento de la acción de pertenencia  iniciada por la señora Lía Vilma Pinzón  Hernández»,  razón para dar por terminado el litigio frente a la demandada  principal, pero continuarlo respecto a la reconvención  (archivo digital 10AutoDesistimientoTácito-FijaFecha20201124.pdf).  

7.  El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en fallo oral  del 9 de marzo de 2021, accedió a la reivindicación,  ordenó la restitución del inmueble dentro de los veinte  (20) días siguientes y condenó a la demandada en  reconvención al pago de $179.963.355 por frutos civiles. Negó  las excepciones, así como el pago de mejoras.  

8.  Apelada esta decisión por la convocante, el 30 de junio de  2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia,  con base en las consideraciones que se resumen adelante (archivo  digital 07SentenciaSegundaInstancia.pdf).  

9.  La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual  sustentó oportunamente.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Inicialmente precisó que, de los motivos concretos propuestos  contra la sentencia de primer grado, únicamente se sustentaron  los tocantes a la «falta  de legitimación en la causa»,  «inexistencia  de causa»,  y la ausencia de valoración conjunta de las pruebas,  excluyéndose las alegaciones sobre mala fe posesoria y falta  de demostración de los frutos producidos por la cosa.  

2.  Frente a la legitimación por activa encontró que la  impugnante no cuestionó el argumento central del fallo  censurado, como es que debía interpretarse la demanda para  desentrañar la calidad en la que actuaron los demandantes en  mutua petición, pues invocaron su condición de  herederos y reconocieron que la causante era la propietaria, motivo  para descartar que la petición se blandiera en nombre propio.  

3.  En punto a la valoración de las pruebas, como la impugnante no  mencionó ninguna de ellas en concreto, el reproche claudica,  máxime en tanto el sentenciador se refirió a todas  ellas de forma conjunta.  

4.  En gracia de discusión se adentró en los argumentos no  sustentados, para desvelar que los perjuicios también se  tasaron con base en el juramento estimatorio de la demanda  reivindicatoria, el cual no fue criticado en su oportunidad, y que es  razonable considerar a la demandante inicial como poseedora de mala  fe.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, por errores  de hecho y de derecho de la ley sustancial, los cuales serán  objeto de inadmisión ante el desconocimiento de los requisitos  formales para su proposición, como se explicará a  continuación.  

Achacó  la desatención de los artículos 375 – numeral 6°-  del Código General del Proceso, 762, 2512, 2513, 2518, 2522,  2527, 2529, 2531 del Código Civil y 5 de la ley 791 del 2002,  por calificarla como mera tenedora y sólo, por un breve  interregno, poseedora, en desconocimiento de las siguientes pruebas:  

1.  Testimonios de Carmen Santos y Gilbert Guzmán, que reconocen  una posesión desde hace más de 18 años, al  actuar como arrendadora, efectuar reparaciones y pagar servicios  públicos e impuestos;  

2.  Declaración de Rosalía Prieto, que reconoce actos de  señor y dueño de la demandante desde hace 30 años;  

3.  Interrogatorio de Lía Vilma Pinzón, en el que aceptó  vivir en el predio desde 1987, mientras que la causante desde el año  2000;  

4.  Atestación de Alcira Carrillo, quien reconoció actos de  señorío en cabeza de Lía Vilma Pinzón  Hernández;  

5.  Manifestación de Ciro Castellanos, abogado de la fallecida,  quien conoció la fecha en que la demanda ingresó al  predio, el ejercicio de sus actividades profesionales en el mismo y  la condición de hija de crianza de la convocante;  

6.  Testimonio de María Salguero, quien relató que la  heredad se compró para la demandada; y  

7.  Peritaje de Pedro Ospina, que da cuenta de la posesión de la  convocada y las mejoras realizadas.  

Arguyó  que las pruebas antes enumeradas no sólo se omitieron, sino  que fueron mal apreciadas por el Tribunal, al punto de desconocer que  la causante no vivió todo el tiempo en el inmueble, que la  demandada ejercicio su actividad profesional dentro de éste y  que el a  quo sólo  se refirió a algunas probanzas.  

Por  último, criticó la falta de valoración de varios  documentos aportados (cartas, fotografías, evaluaciones  médicas y postales), que refieren como dirección de  residencia de la demandada en reconvención la carrera 16 n.°  47-57.  

CARGO  SEGUNDO  

Alegó  la transgresión de los preceptos citados en precedencia, por  las razones ya expuestas, así como por desconocerse que el  inmueble le fue entregado en 1987 para su vivienda y explotación  económica, labor que ha realizado de forma pública,  pacífica e ininterrumpida.  

Invocó  la interversión del título de tenedora a poseedora y  criticó que se afirmara, sin soporte fáctico integral,  que es una poseedora de mala fe.  

Recordó  cómo se forjó un vínculo entre Etelvina  Hernández y ella, quien decidió ayudarla después  de ser explotada laboralmente y abusada sexualmente. «Durante  todos esos años, la mayor parte de la vida, que estuvo bajo la  tutela, crianza, sostenimiento y educación de su tía,  como contraprestación Lía Vilma realizaba labores  domésticas».  Sin embargo, con el paso de los años su tía compró  el bien inmueble en discusión, para que viviera en él y  lo arrendara.  

Criticó  que los familiares de la causante, aprovechándose de sus  condiciones mentales, la presionaran para cambiar por quinta vez el  testamento, excluyendo a su hija de crianza con quien compartió  la mitad de su vida.  

Instó  a que se superara la injusticia cometida, pues los testimonios  demuestran que no hubo mala fe, pues fue poseedora desde 1987 y, de  haber mutado la tenencia a posesión, actuó de manera  quieta, tranquila y pacífica, máxime porque «la  única persona que consideraba la tía como familia era a  Lía Vilma y al fallecer, pasa a su sobrina o ahijada o  amadrinada, o hija de crianza, como se quiera ver en esta relación  familiar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

Esta  calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a  este mecanismo de impugnación:  

[L]a  casación no es solamente un simple recurso; sino que se  califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma  Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por  antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por  antonomasia también. Y el mismo autor describe así los  rasgos que caracterizan a la casación como recurso  extraordinario:  

a)  no es admisible el recurso de casación si no se han agitado  los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…  

b)  las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple  interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente  determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;  

c)  el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas  litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde  a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus  poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente,  con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de  sustentación de la casación, «la  formulación… de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

3.  Tratándose de una acusación por error de hecho,  adicionalmente, corresponde al interesado singularizar «con  precisión y claridad… cuáles son en concreto las  pruebas sobre las que recae»,  mostrando «en  qué consiste»,  su carácter manifiesto y «su  trascendencia en el sentido de la sentencia»  (artículo 344 del C.G.P.)  

La  Corporación, al interpretar la regla de marras, fijó  como derrotero:  

De  este enunciado surge pacífico que sólo podrán  dar paso a la anulación de la decisión de segundo grado  las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a  partir de una contrastación entre las consideraciones del  veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que  muestren una suposición, pretermisión o tergiversación,  y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión.  

Contexto  dentro del cual resulta  exiguo que el impugnante haga una relación de dislates  probatorios  o que para su demostración efectúe complicados  esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las  instancias y, por completo, extraño al remedio casacional  (negrilla  fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.° 2012-00647-01).  

En  consecuencia, acudir a la casación para plantear una  hermenéutica probatoria favorable al recurrente y sin  controvertir las razones que sirvieron al sentenciador de segundo  grado, trasluce su utilización como una instancia adicional,  en desatención del carácter extraordinario de la  casación, razón para repeler su estudio.  

Así  lo doctrinó la Sala:  

En  ese orden, ante la naturaleza extraordinaria y formalista que tiene  la casación, los fallos sólo podrán impugnarse  con fundamento en las causales taxativas que prevé el  ordenamiento y satisfaciendo las exigencias técnicas que para  su formulación tiene sentado el legislador, entre estas, que  los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara,  precisa y completa, no de cualquier manera, «y, menos, de una  que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y  demostrando las específicas trasgresiones de la ley  -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al  proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la  acusación que en tales condiciones se formule, puesto que  “…‘el recurrente, como acusador que es de la  sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma  concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los  límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin  tener que moverse oficiosamente a completar la acusación  planteada, por impedírselo el carácter eminentemente  dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)  (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)». (AC3769-2014 de 9  jul 2014, Exp.2008-00530-01)… (SC4139,  27 oct. 2021, rad. n.° 2015-00164-01).  

4.  Aplicadas las consideraciones precedentes al cargo bajo escrutinio  descuellan sus incorrecciones técnicas, a saber:  

4.1.  En primer lugar, la recurrente en casación, lejos de rebatir  los razonamientos que sirvieron al veredicto de alzada, con el  objetivo de derruirlos y propender por su casación, se limitó  a insistir en su calidad de poseedora, la fecha en que principió  y su buena fe.  

Los  cargos corresponden a una exposición sobre algunas probanzas  que integran el expediente, relievando aspectos que incumben a la  posición jurídica defendida por la demandada en  reconvención, sin correlacionarlas con las conclusiones  jurídica o probatorias del fallo criticado, para descubrir la  necesidad de acceder al recurso extraordinario interpuesto.  

Itérese,  la impugnante insistentemente mencionó instrumentos suasorios  para justificar que: (I) comenzó a poseer el inmueble desde  1987; (II) ingresó al inmueble por disposición de la  propietaria, comportándose como señora y dueña  de forma pública, pacífica e ininterrumpida; (III)  actuó de buena fe; y (IV) faltó probar que el bien raíz  siempre estuvo arrendado.  

Estas  dilucidaciones se acompañan de la invocación formal de  la decisión de instancia y, en el mejor de los casos, a  referencias aisladas de su contenido, trasluciendo una exposición  genérica que es propia de una alegación de cierre y  dista de corresponder a una verdadera demanda de casación.  

Recuérdese  que el remedio extraordinario «supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable»  (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018-00227-01).  

Por  tratarse de alegatos de instancia, los cargos no son admisibles a  estudio.  

4.2.  Se agrega a lo dicho que los embistes olvidaron relacionar las normas  de derecho sustancial que supuestamente fueron conculcadas por el  Tribunal.  

4.2.1.  Según el Código General del Proceso, las acusaciones  fundadas en las causales primera y segunda de casación  reclaman del interesado que «invoque…  cualquier disposición de [derecho  sustancial] que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a [su]  juicio… haya sido violada»  (parágrafo 1° del artículo 344).  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente  a la situación fáctica que ella[s] contempla[n],  declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o  impone[n] obligaciones»,  estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen la tienen las disposiciones  ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»  (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01).  

Ahora  bien, la ausencia de invocación de un mandato de este tipo,  «además  de estar señalada como motivo expreso para inadmitir la  demanda de casación (parágrafo 1º del artículo  344 del Código General del Proceso) y de hacer ininteligible  el cargo por impedir que se comprenda de qué manera el  Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico  sustancial, es de una envergadura considerable»,  al impedir que «la  Corte puede ejercer sus funciones de defender la unidad e integridad  del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los  fallos y, en la medida que resulte indispensable, unificar la  jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid.)»  (AC3064, 28 jul. 2021, rad. n.° 2017-00067-01).  

4.2.2.  En desatención de lo comentado, en las acusaciones se  enumeraron como vulnerados los cánones 762, 2512, 2513, 2518,  2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil, 5 de la ley 791 de  2002 y 375 del Código General del Proceso -numeral 6°-,  que, en su orden, determinan las formas de posesión, definen  la prescripción, imponen su alegación a la parte,  conceptúan la usucapión, señalan qué es  la posesión continua, definen la prescripción  ordinaria, determinan el tiempo para usucapir, califican la posesión  extraordinaria, reconocen la interversión del título y  consagran los terceros que deben ser vinculados al proceso de  pertenencia, sin constituir, modificar o extinguir vínculos  jurídicos materiales concretos.  

Esta  Corporación, en diversas resoluciones, ha arribado al mismo  colofón:  

[L]os  artículos del Código Civil 762… 2512, 2518 y  2531… ninguno de estos satisface la exigencia legal, toda vez  que se limitan a definir ciertas instituciones… la posesión,  las formas de adquirirla, y de éstas la regular… la  prescripción, el tipo adquisitivo, y de éste la manera  extraordinaria, respectivamente; es decir, inobservan el mencionado  requisito por adolecer de normas atributivas o declarativas de  derecho  (AC5862, 15 dic. 2021, rad. n.° 2017-00217-01).  

Artículo  2513… de su transcripción se advierte al rompe su  carácter insustancial,de  cara a lo que la Corte ha entendido por tal,para  efectos casacionales.En  efecto no atribuye algún derecho subjetivo, en tanto se limita  a definir fenómenos jurídicos (AC1483,  30 ab. 2019, rad. n.° 2016-00051-01)  

[L]os  artículos 762… 2512, 2518, 2522, 2527… del  Código Civil… ninguno de los cuales corresponde a una  norma sustancial en el sentido explicado, sino a reglas probatorias,  consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios  de interpretación judicial, que no son aptos para estructurar  un embate por la causal primera o segunda de casación (AC2133,  7 sep. 2020, rad. n.° 2014-000410-01).  

[L]a  eventual vulneración de los preceptos a que hace alusión  el inconforme, no puede alegarse con base en la causal segunda de  casación (núm. 2º del artículo 336 del  Código General del Proceso), pues no ostentan tal carácter,  en la medida en que están destinadas, de manera exclusiva, a…  definir instituciones jurídicas como la posesión (art.  762)… la prescripción adquisitiva y extintiva (art.  2512), los bienes que pueden ganarse por usucapión (art.  2518), las clases de prescripción adquisitiva (art.  2527), la  prescripción ordinaria (art. 2528), los requisitos para esta  última (art. 2529)… (AC2891,  23 jul. 2019, rad. n.° 2011-00417-01).  

Por  otra parte, los mandatos procesales, como el contenido en el numeral  6° del artículo 375 del actual estatuto procesal, por su  naturaleza, están dirigidos a gobernar la tramitación  judicial, lo que descarta su contenido material.  

La  omisión relievada impide a la Corte acometer la revisión  de las acusaciones, por la ausencia de un faro que guíe el  juicio de legalidad del fallo confutado, de allí que se  imponga su inadmisión.  

Situación  agravada por el hecho de que, frente a ninguno de los preceptos  invocados, se explicó la forma en que se vulneraron, menos aún  la trascendencia para obtener una decisión diferente a la que  finalmente se profirió por el sentenciador de alzada.  

4.3.  En armonía con lo dilucidado se tiene que la acusación  deviene desenfocada e incompleta, en tanto la casacionista no criticó  el centro del fallo confutado ni todas sus premisas.  

4.3.1.  Ha dicho la Sala que:  

[C]uando  se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde,  si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo  carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede  extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente…  

Lo  anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de…  completitud… cuando no se reprochan in extenso todos los  fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación,  ya que ‘[d]ejar libre de reproche alguna de las motivaciones  expuestas, basilares del fallo, comporta mantener en pie la sentencia  generando la frustración del recurso’ (AC1790,  31 may. 2022, rad. n.° 2015-00415-01).  

4.3.2.   En el presente caso, según el ad  quem,  (I) la sustentación se limitó a unos pocos puntos, los  cuales finalmente no rebatieron los razonamientos del a  quo;  (II) el funcionario de primer grado tenía la  «obligación-facultad…  de interpretar la demanda»,  a partir de lo cual era dable concluir que los demandantes actuaron  como «herederos  testamentarios»  y «reafirmaron  la calidad de propietaria de la señora Álvarez  Hernández»;  (III) «[e]n  lo tocante con la falta de valoración de las pruebas, nada  sustentó el censor [en  apelación];  v.gr. cuales no se valoraron o cuales se apreciaron en indebida  forma»;  (IV) «la  a quo tuvo en cuenta el juramento estimatorio de la demanda, el cual  no fue objetado por el extremo demandado en reconvención»,  lo que soporta la condena por frutos civiles; y (V) frente a la  calificación de la poseedora como de mala fe, «nada  dijo [la  recurrente],  cuando concretó sus reproches, ni en esta instancia de porque  razón los argumentos de la a quo son equivocados, ni la Sala  observa que tal decisión sea arbitraria».  

La  recurrente extraordinaria, a pesar de la perspicuidad de las  anteriores reflexiones, planteó en casación que las  pruebas eran demostrativas de que su posesión arrancó  en 1987, que la misma no fue viciosa -por ser pública,  pacífica y continua-, a rechazar su mala fe -por la ausencia  de vicios- y a reclamar la prueba de la explotación  ininterrumpida del fundo.  

De  la comparación entre unos y otros reluce que la impugnante  abandono las premisas decisionales del ad  quem,  dejándolas sin ataque, salvo lo relativo a su buena fe, y se  limitó a presentar sus argumentos frente a unas materias que,  si bien guardan conexión con el litigio, son realmente  extrañas al fallo criticado en casación.  

A  consecuencia de lo anterior resulta inocuo adentrarse en el estudio  de los embates, porque, aunque en gracia de discusión se  admitiera su prosperidad, no tendrían la aptitud para derruir  el veredicto que resolvió la alzada, ni siquiera parcialmente,  el cual seguirá soportado sobre las bases no cuestionadas.  

En  efecto, la fecha en que principió la posesión o el  número de años que perduró ninguna consecuencia  tiene frente a la prosperidad de la reivindicación, en  especial, por la ausencia de alegación de la prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria; la ausencia de vicios  de la posesión no prueba per  se la  buena fe del detentador, pues esta última adicionalmente exige  demostrar la «conciencia  de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos  exentos de fraudes»  (artículo 768 del Código Civil), presumiéndose  la mala fe por la «existencia  de un título de mera tenencia»  (artículo 2531 ídem,  modificado por el artículo 5° de la ley 791 de 2002); y la  falta de demostración del arrendamiento ininterrumpido, queda  solventado con el juramento estimatorio realizado por los demandantes  en reconvención.  

Trasluce  que las denuncias realizadas son fútiles, de cara al contenido  del fallo de segundo grado, por el evidente desenfoque e  incompletitud de sus planteamientos, razón para su inadmisión.  

4.4.  Para abundar en motivos se advierte que la opugnante propuso medios  nuevos en casación, los cuales se encuentran vedados en este  momento procesal.  

4.4.1.  El numeral 2° del artículo 346 del Código General  del Proceso señala que «[l]a  demanda de casación será inadmisible… cuando en  la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron  invocadas en las instancias».  

Es  pacífico que:  

[U]n  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora’ (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).  

Total,  si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).  

En  otros términos, ‘este instrumento extraordinario no  habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se  circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la  luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así  las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa  petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de  soporte’ (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01)…  (SC003,  18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).  

4.4.2.  En desatención de esta regla técnica, en los embates  formulados, la recurrente propuso cuestiones que no fueron invocadas  al apelar, por lo que deviene extemporáneo su planteamiento en  casación.  

En  efecto, las materias concernientes a los antecedentes personales de  la demandada en reconvención, su relación con la  causante, el contenido del testamento o la adecuada valoración  de múltiples testimonios o documentos, quedaron exentos de  invocación en segunda instancia, lo que cierra la posibilidad  de revisión con posterioridad.  

Estos  argumentos, de último momento, no fueron objeto de discusión  en el momento procesal oportuno, por lo que mal podrían ser  blandidos al cierre del proceso, como si pudiera renovarse la  controversia.  

5.  La gravedad de los defectos antes referidos conduce a la inadmisión  de las acusaciones, en aplicación del artículo 346 del  actual estatuto adjetivo, como se reconocerá en el acápite  resolutivo.  

6.  Tampoco resulta procedente hacer uso de la facultad de selección  positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de  1996, modificado por el canon 7° de la ley 1285 de 2009, pues del  expediente no refulge como evidente alguno de los motivos que  permiten la intervención oficiosa del órgano de cierre,  como es la necesidad de unificar jurisprudencia, controlar la  legalidad del veredicto de segunda instancia o proteger los derechos  constitucionales de la demandada en reconvención.  

Máxime  por cuanto la foliatura muestra que el proceso se adelantó con  citación e intervención de todos los interesados en el  litigio, quienes pudieron intervenir, sin que reluzca una flagrante  desatención de sus garantías procesales o del marco  normativo que gobierna la usucapión o la reivindicación.  

Ni  siquiera resulta dable acudir al citado instituto al abrigo de la  petición especial realizada por la recurrente, por un supuesto  exceso ritual manifiesto por haberse decretado el desistimiento  tácito de la acción de pertenencia, en tanto esta  situación se originó en el hecho demostrado de que la  demandante inicial omitió cumplir con unas notificaciones que  fueron ordenadas, sin que se controvirtieran las determinaciones  judiciales, de lo cual es dable inferir que asintió en lo  decidido, por lo que este debate no puede reabrirse en las  postrimerías del litigio por fuerza del principio de  preclusión o eventualidad, «bajo  cuyo significado para [la] validez y eficacia [los] actos  [procesales] deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser  intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva  y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a  la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención  a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la  administración de justicia»  (AC3347, 7 dic. 2020, rad. n.° 2020-01335-00).  

7.  Finalmente, como la demandante otorgó mandato especial a Nhora  Marcela Mendoza Sánchez para la sustentación del  recurso extraordinario y demás actos asociados (archivo  digital poder_casación.pdf), profesional del derecho se  encuentra «activa»  en el Registro Nacional de Abogados2,  el magistrado ponente le reconocerá personería jurídica  para actuar en esta gestión, conforme al inciso primero del  artículo 76 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por  la apoderada judicial de Lía Vilma Pinzón Hernández  frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida en el  proceso que promovió contra Villa Arlandy Rey Gutiérrez,  William Enrique Rodríguez Hernández, Ismael Ernesto  Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Luz  Marina, Lina Lubelly, Angélica Tatiana, Angie Lorena Miranda  Zárate, William Alfonso Rodríguez, Daniel Francisco  Rodríguez, Sergio Aníbal Rodríguez Prieto, Juan  Carlos Laverde Pinzón, Sixto Céspedes Villanueva,  herederos indeterminados de María Evidalia Álvarez  Hernández y personas indeterminadas, con demanda  reivindicatoria de mutua de petición.  

Segundo.-  El magistrado  ponente reconoce personería jurídica a Nhora Marcela  Mendoza Sánchez, para representar los intereses de Lía  Vilma Pinzón Hernández en casación, conforme al  poder que le fue conferido.  

Tercero.-  Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          José Gabriel Sarmiento, Casación          Civil, Serie          Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.  

2          Cfr. https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx,          consultada el 2 de junio de 2022.      

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