SC3256 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3256-2022 (2022-00142-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC3256-2022  

Radicación  n.°  11001-0203-000-2022-00142-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur  presentada por Wilfredo  Calle Muñoz.  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor Calle Muñoz solicitó  la homologación del fallo         que el 3 de diciembre de 2020 dictó  el Tribunal  de Busto Arsizio,  Provincia de Varese, Región de Lombardía (República  Italiana), en el  juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  que promovieron conjuntamente el memorialista y la señora  Janeth Garzón Martínez.  

2.        A  través de dicho procedimiento se dispuso la disolución  del vínculo matrimonial y se aprobó el convenio  regulador de los derechos y obligaciones frente a las hijas comunes  menores de edad, el cual incluyó disposiciones relacionadas  con la custodia, visitas y obligaciones alimentarias a cargo de cada  progenitor.  

4.        El Ministerio  Público afirmó  que estaban cumplidos los requisitos del exequatur,  haciendo especial énfasis en la conformidad de la sentencia  extranjera con las disposiciones nacionales, y la prolijidad del  acuerdo de custodia, alimentos y visitas. Adicionalmente, manifestó  la delegada que «La  causal invocada para implorar la cesación de efectos civiles  del matrimonio religioso entre los señores WILFREDO CALLE  MUÑOZ y JANETH GARZÓN MARTÍNEZ estriba en el  mutuo consentimiento entre las partes. Sobre este aspecto, el citado  tribunal extranjero aplicó el literal b), numeral 2, del  artículo 3º de la Ley italiana No. 898 de 1970, que  reconoce el derecho a la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso cuando las partes lo soliciten o consientan de  mutuo acuerdo. Es preciso señalar que en el sistema jurídico  colombiano subyace esta misma vía, en los términos  contenidos en el numeral 9º del artículo 154 del Código  Civil (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De acuerdo con el  precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas  pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta  preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el  traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En efecto, de conformidad  con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el  Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por supuesto que la esencia  del carácter anticipado de una resolución definitiva  supone la pretermisión de fases procesales previas que de  ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación  está justificada en la realización de los principios de  celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en  las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha  forma de definición de la litis.  

De igual manera, cabe  destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del  nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una  sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite  numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde  la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró  cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a  audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

2.        El  exequatur  de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –con  fuerza de cosa juzgada–  conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido  incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también  ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.  

Ello conllevaría,  prima  facie,  la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron  proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en países diferentes.  

Ante ese panorama,  los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera  excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se  decantó por conferir «a  las sentencias y  otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia»  (artículo  605 del Código General del Proceso), a condición de que  se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.  Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de  homologar una decisión foránea a la reciprocidad del  trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados  por autoridades judiciales nacionales.  

En palabras de la  Sala,  

«(…)  la facultad de  administrar justicia dentro del territorio de la República es  una función reservada privativamente a los funcionarios  investidos –en forma permanente o transitoria– de  jurisdicción, y por tal razón, en línea de  principio rector, las sentencias dictadas en otros países no  producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales  fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el  país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión  judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad  diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que  exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su  territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos  –reciprocidad legislativa–»  (CSJ  SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

2.2        Ahora bien,  además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o  diplomática, según el reconocimiento de los fallos  nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la  ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos de  una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la  concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación  fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del  trámite de exequatur:  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento  de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar;  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas  las de procedimiento»;  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

Conforme  lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores a través  de oficio S-GTAJI-21-014384 del 23 de junio de 2021 (fl. 48 –  52), a la fecha no existe tratado internacional vigente entre  Colombia e Italia sobre ejecución recíproca de  sentencias.  

No  obstante, se incorporó al expediente evidencia sobre la  reciprocidad legislativa existente entre ambos países,  recaudada en anteriores trámites de exequátur  adelantados  ante esta misma Corporación con números  de radicación 11001-0203-000-2013-02919-01 y  11001-02-03-000-2018-03171-00.  

En tal virtud, se  encuentra acreditada la  reciprocidad legislativa en virtud de la Ley 218 de 1995, que  consagra expresamente la posibilidad del reconocimiento de sentencias  extranjeras en la República Italiana. Encuentra la Sala que la  denominada «Ley  Italiana de Derecho Internacional Privado Ley No. 218 del 31 de mayo  de 1995»,  regula en su título IV lo concerniente a la eficacia de las  sentencias y actos extranjeros, señalando en su artículo  64 los requisitos para que la sentencia foránea sea reconocida  en Italia sin necesidad de recurrir a otro procedimiento, y  estableciendo en el artículo 65:  

«Artículo  65. Reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la  capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la  personalidad:  

1.  Tienen efecto en Italia las decisiones extranjeras relativas a la  capacidad de las personas, así como a la existencia de  relaciones familiares o de los derechos de la personalidad, cuando  éstas han sido pronunciadas por la autoridad de aquel Estado  cuya ley es indicada por las disposiciones de la presente Ley, o  cuando produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de ese  Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un tercer  Estado, siempre que no sean contrarios al orden público y que  se hayan respetado los derechos esenciales a la defensa» (fls.  32 -35).  

En ese sentido, la  exigencia por la que se averigua debe entenderse satisfecha,  conclusión que armoniza con el precedente inalterado de la  Sala, que sobre esta temática ha reconocido lo siguiente:  

«El  caso que se analiza involucra una decisión judicial  pronunciada en Italia, país frente al cual informó el  Ministerio de Relaciones Exteriores que “no  se encontró instrumento sobre reciprocidad en el  reconocimiento de sentencias de los que la República de  Colombia y la República Italiana sean Estados Parte”  (folio 43, cdno. Corte), lo que quiere decir, que no existe evidencia  de reciprocidad diplomática entre estas dos naciones frente a  la homologación de sentencias en temas civiles; empero sí,  de orden legislativo. Así lo evidencian las probanzas  recaudadas y los precedentes de esta Corporación.  

Nótese del compendio  normativo adosado al plenario que la Ley italiana n.° 218 de 1995  (Reforma del Derecho Internacional Privado), la cual “regula la  eficacia de las sentencias y de los actos extranjeros”,  prescribe para el cumplimiento de ese propósito las siguientes  exigencias: “(…)  a) el juez que la profirió, podía conocer de la causa  de acuerdo con los principios de competencia jurisdiccional propia  del ordenamiento italiano; b) el auto de apertura del proceso, fue  puesto en conocimiento del demandado de acuerdo con lo dispuesto por  la ley del lugar donde se desarrolló el proceso sin violación  de los derechos esenciales de la defensa; c) las partes constituyeron  en juicio de acuerdo con las leyes del lugar donde se desarrolló  el proceso, o la contumacia haya sido declarada de conformidad con la  ley; d) la misma queda ejecutoriada de acuerdo con la ley del lugar  donde se pronunció; e) que la misma no sea contraria a otra  sentencia ejecutoriada y pronunciada por un juez italiano; f) que no  esté pendiente un proceso ante un juez italiano por el mismo  objeto y entre las mismas partes, iniciado antes del proceso  extranjero; [y] g) que sus disposiciones no produzcan efectos  contrarios al orden público” (art. 64).  

Tal disposición,  guarda estrecha armonía con las reglas que regulan la materia  en nuestro país que, a más de avalar el reconocimiento  judicial de la eficacia de las decisiones adoptadas en el extranjero,  lo condiciona al cumplimiento de algunas exigencias contempladas en  el canon 606 ya citado. En cuanto toca con la clase de asunto a  homologar, igualmente se advierte similitud entre las pautas  establecidas por los dos países, tanto así que el  artículo 65 de la Ley 218 antes referida, establece que  “[t]tienen efecto en Italia, las sentencias extranjeras  relativas a la capacidad de las personas, y  las relativas a la existencia de relaciones familiares  o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por  las autoridades del Estado cuya Ley se refiere a las normas de la  presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado,  aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro  Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los  derechos esenciales de la defensa”»  (CSJ SC4107-2021, 16 sep.).  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según se  expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto  la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como  la satisfacción de los requerimientos que prevé el  canon 606 del Código General del Proceso, análisis que  emprenderá la Sala seguidamente:  

Está  acreditado que la decisión judicial no versa sobre derechos  reales ni sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, tampoco se evidenció que existiera en Colombia  proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto.  Además, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por  el Tribunal de Busto Arsizio, obra en copia  debidamente compulsada, legalizada y apostillada (fl. 13 – 30).  

La  solicitud fue acompañada de la constancia  de firmeza de la sentencia extranjera, emitida el 23 de junio de 2021  por los cancilleres del Tribunal de Busto Arsizio, documento que se  encuentra debidamente apostillado y traducido (fl. 29).  

Así  mismo, está demostrado que  la sentencia cuya homologación se pretende se profirió  en un proceso judicial al que comparecieron los cónyuges,  quienes ratificaron en audiencia su mutuo consentimiento en el  asunto, renunciando expresamente al recurso de apelación en  contra de la sentencia.  

Finalmente,  se observa que lo decidido por la  autoridad judicial extranjera en el fallo sometido a exequatur  no está en contra de las  disposiciones internas de orden público que rigen en Colombia,  como se expondrá a continuación.  

3.3.        Causales  de divorcio que soportan la sentencia extranjera y conformidad con  las normas colombianas.  

La  sentencia italiana cuya homologación se pretende decretó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso  con fundamento en la causal señalada en el artículo 3,  numeral 2, literal b de la Ley 898 del 1° de diciembre de 1970,  que permite la disolución del vínculo matrimonial  cuando existe previamente una separación de cuerpos de mutuo  acuerdo y aprobada judicialmente.  

Tal  disposición contempla expresamente la posibilidad de  disolución del vínculo matrimonial una vez el órgano  judicial haya aprobado la separación, misma que, de mantenerse  en forma ininterrumpida por seis meses, habilita a los cónyuges  a solicitar la disolución del vínculo matrimonial a  través del divorcio o la cesación de efectos civiles  del matrimonio religioso.  

Situación  distinta, aunque también contemplada en la norma, es la  separación de hecho, que debe prolongarse por cinco años  para poder tener la virtualidad de dar por terminado el vínculo;  o la separación judicial contenciosa, que debe perdurar por al  menos 12 meses antes de la solicitud de divorcio, eventos que  corresponderían con la causal de divorcio establecida en el  numeral 8 del artículo 154 del Código Civil Colombiano.  

En  ese sentido, la sentencia extranjera señala con claridad que  la separación de los señores Calle y Garzón fue  consensuada, y que en estos términos fue homologada por el  mismo Tribunal el 11 de enero de 2020. Así mismo, indica que  las partes estuvieron de acuerdo en solicitar la disolución  del vínculo matrimonial y que de mutuo acuerdo acogieron los  términos del convenio regulador de derechos de sus menores  hijas, y que en los mismos términos comparecieron los cónyuges  al Tribunal para ratificar su consentimiento con el proceso y con las  pretensiones de disolución del vínculo.  

En  tal virtud, para la Sala, la sentencia extranjera encuentra  correspondencia con la causal 9 del artículo 154 del Código  Civil, referida al mutuo acuerdo. La diferencia con la norma  italiana, que exige que la separación consensuada haya  perdurado por seis meses sin reconciliación, es simplemente un  requisito adicional de la legislación foránea, que no  está en contradicción con la norma nacional, y por lo  mismo, no contraría el orden interno colombiano.  

4.        Conclusión.  

Como  se advierten reunidos los presupuestos para acceder a lo pretendido y  dado que el fallo extranjero armoniza con las disposiciones internas  de orden público en materia de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico, se concederá la  homologación solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        CONCEDER  el  exequatur  de  la sentencia que el  3 de diciembre de 2020 profirió el  Tribunal de Busto Arsizio, Provincia de Varese, Región de  Lombardía de la República Italiana,  dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio  católico promovido por los señores Wilfredo Calle Muñoz  y Janeth Garzón Martínez.  

SEGUNDO.        INSCRIBIR  la presente decisión, junto con la providencia homologada,  en el registro civil de matrimonio sentado bajo el número  serial 4095181, así como en los registros civiles de  nacimiento de las partes.  

Por Secretaría  líbrense las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.  

TERCERO.  Sin costas, por no aparecer causadas  (artículo 365-8, Código General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.      

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