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SC3256-2022 (2022-00142-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC3256-2022
Radicación n.° 11001-0203-000-2022-00142-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por Wilfredo Calle Muñoz.
ANTECEDENTES
1. El señor Calle Muñoz solicitó la homologación del fallo que el 3 de diciembre de 2020 dictó el Tribunal de Busto Arsizio, Provincia de Varese, Región de Lombardía (República Italiana), en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovieron conjuntamente el memorialista y la señora Janeth Garzón Martínez.
2. A través de dicho procedimiento se dispuso la disolución del vínculo matrimonial y se aprobó el convenio regulador de los derechos y obligaciones frente a las hijas comunes menores de edad, el cual incluyó disposiciones relacionadas con la custodia, visitas y obligaciones alimentarias a cargo de cada progenitor.
4. El Ministerio Público afirmó que estaban cumplidos los requisitos del exequatur, haciendo especial énfasis en la conformidad de la sentencia extranjera con las disposiciones nacionales, y la prolijidad del acuerdo de custodia, alimentos y visitas. Adicionalmente, manifestó la delegada que «La causal invocada para implorar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre los señores WILFREDO CALLE MUÑOZ y JANETH GARZÓN MARTÍNEZ estriba en el mutuo consentimiento entre las partes. Sobre este aspecto, el citado tribunal extranjero aplicó el literal b), numeral 2, del artículo 3º de la Ley italiana No. 898 de 1970, que reconoce el derecho a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso cuando las partes lo soliciten o consientan de mutuo acuerdo. Es preciso señalar que en el sistema jurídico colombiano subyace esta misma vía, en los términos contenidos en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil (…)».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales. Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.
En palabras de la Sala,
«(…) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
2.2 Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y
(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
3. Caso Concreto
3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
Conforme lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio S-GTAJI-21-014384 del 23 de junio de 2021 (fl. 48 – 52), a la fecha no existe tratado internacional vigente entre Colombia e Italia sobre ejecución recíproca de sentencias.
No obstante, se incorporó al expediente evidencia sobre la reciprocidad legislativa existente entre ambos países, recaudada en anteriores trámites de exequátur adelantados ante esta misma Corporación con números de radicación 11001-0203-000-2013-02919-01 y 11001-02-03-000-2018-03171-00.
En tal virtud, se encuentra acreditada la reciprocidad legislativa en virtud de la Ley 218 de 1995, que consagra expresamente la posibilidad del reconocimiento de sentencias extranjeras en la República Italiana. Encuentra la Sala que la denominada «Ley Italiana de Derecho Internacional Privado Ley No. 218 del 31 de mayo de 1995», regula en su título IV lo concerniente a la eficacia de las sentencias y actos extranjeros, señalando en su artículo 64 los requisitos para que la sentencia foránea sea reconocida en Italia sin necesidad de recurrir a otro procedimiento, y estableciendo en el artículo 65:
«Artículo 65. Reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad:
1. Tienen efecto en Italia las decisiones extranjeras relativas a la capacidad de las personas, así como a la existencia de relaciones familiares o de los derechos de la personalidad, cuando éstas han sido pronunciadas por la autoridad de aquel Estado cuya ley es indicada por las disposiciones de la presente Ley, o cuando produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de ese Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un tercer Estado, siempre que no sean contrarios al orden público y que se hayan respetado los derechos esenciales a la defensa» (fls. 32 -35).
En ese sentido, la exigencia por la que se averigua debe entenderse satisfecha, conclusión que armoniza con el precedente inalterado de la Sala, que sobre esta temática ha reconocido lo siguiente:
«El caso que se analiza involucra una decisión judicial pronunciada en Italia, país frente al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores que “no se encontró instrumento sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias de los que la República de Colombia y la República Italiana sean Estados Parte” (folio 43, cdno. Corte), lo que quiere decir, que no existe evidencia de reciprocidad diplomática entre estas dos naciones frente a la homologación de sentencias en temas civiles; empero sí, de orden legislativo. Así lo evidencian las probanzas recaudadas y los precedentes de esta Corporación.
Nótese del compendio normativo adosado al plenario que la Ley italiana n.° 218 de 1995 (Reforma del Derecho Internacional Privado), la cual “regula la eficacia de las sentencias y de los actos extranjeros”, prescribe para el cumplimiento de ese propósito las siguientes exigencias: “(…) a) el juez que la profirió, podía conocer de la causa de acuerdo con los principios de competencia jurisdiccional propia del ordenamiento italiano; b) el auto de apertura del proceso, fue puesto en conocimiento del demandado de acuerdo con lo dispuesto por la ley del lugar donde se desarrolló el proceso sin violación de los derechos esenciales de la defensa; c) las partes constituyeron en juicio de acuerdo con las leyes del lugar donde se desarrolló el proceso, o la contumacia haya sido declarada de conformidad con la ley; d) la misma queda ejecutoriada de acuerdo con la ley del lugar donde se pronunció; e) que la misma no sea contraria a otra sentencia ejecutoriada y pronunciada por un juez italiano; f) que no esté pendiente un proceso ante un juez italiano por el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes del proceso extranjero; [y] g) que sus disposiciones no produzcan efectos contrarios al orden público” (art. 64).
Tal disposición, guarda estrecha armonía con las reglas que regulan la materia en nuestro país que, a más de avalar el reconocimiento judicial de la eficacia de las decisiones adoptadas en el extranjero, lo condiciona al cumplimiento de algunas exigencias contempladas en el canon 606 ya citado. En cuanto toca con la clase de asunto a homologar, igualmente se advierte similitud entre las pautas establecidas por los dos países, tanto así que el artículo 65 de la Ley 218 antes referida, establece que “[t]tienen efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las personas, y las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades del Estado cuya Ley se refiere a las normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa”» (CSJ SC4107-2021, 16 sep.).
3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.
Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:
Está acreditado que la decisión judicial no versa sobre derechos reales ni sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, tampoco se evidenció que existiera en Colombia proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto. Además, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal de Busto Arsizio, obra en copia debidamente compulsada, legalizada y apostillada (fl. 13 – 30).
La solicitud fue acompañada de la constancia de firmeza de la sentencia extranjera, emitida el 23 de junio de 2021 por los cancilleres del Tribunal de Busto Arsizio, documento que se encuentra debidamente apostillado y traducido (fl. 29).
Así mismo, está demostrado que la sentencia cuya homologación se pretende se profirió en un proceso judicial al que comparecieron los cónyuges, quienes ratificaron en audiencia su mutuo consentimiento en el asunto, renunciando expresamente al recurso de apelación en contra de la sentencia.
Finalmente, se observa que lo decidido por la autoridad judicial extranjera en el fallo sometido a exequatur no está en contra de las disposiciones internas de orden público que rigen en Colombia, como se expondrá a continuación.
3.3. Causales de divorcio que soportan la sentencia extranjera y conformidad con las normas colombianas.
La sentencia italiana cuya homologación se pretende decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en la causal señalada en el artículo 3, numeral 2, literal b de la Ley 898 del 1° de diciembre de 1970, que permite la disolución del vínculo matrimonial cuando existe previamente una separación de cuerpos de mutuo acuerdo y aprobada judicialmente.
Tal disposición contempla expresamente la posibilidad de disolución del vínculo matrimonial una vez el órgano judicial haya aprobado la separación, misma que, de mantenerse en forma ininterrumpida por seis meses, habilita a los cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
Situación distinta, aunque también contemplada en la norma, es la separación de hecho, que debe prolongarse por cinco años para poder tener la virtualidad de dar por terminado el vínculo; o la separación judicial contenciosa, que debe perdurar por al menos 12 meses antes de la solicitud de divorcio, eventos que corresponderían con la causal de divorcio establecida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil Colombiano.
En ese sentido, la sentencia extranjera señala con claridad que la separación de los señores Calle y Garzón fue consensuada, y que en estos términos fue homologada por el mismo Tribunal el 11 de enero de 2020. Así mismo, indica que las partes estuvieron de acuerdo en solicitar la disolución del vínculo matrimonial y que de mutuo acuerdo acogieron los términos del convenio regulador de derechos de sus menores hijas, y que en los mismos términos comparecieron los cónyuges al Tribunal para ratificar su consentimiento con el proceso y con las pretensiones de disolución del vínculo.
En tal virtud, para la Sala, la sentencia extranjera encuentra correspondencia con la causal 9 del artículo 154 del Código Civil, referida al mutuo acuerdo. La diferencia con la norma italiana, que exige que la separación consensuada haya perdurado por seis meses sin reconciliación, es simplemente un requisito adicional de la legislación foránea, que no está en contradicción con la norma nacional, y por lo mismo, no contraría el orden interno colombiano.
4. Conclusión.
Como se advierten reunidos los presupuestos para acceder a lo pretendido y dado que el fallo extranjero armoniza con las disposiciones internas de orden público en materia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se concederá la homologación solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia que el 3 de diciembre de 2020 profirió el Tribunal de Busto Arsizio, Provincia de Varese, Región de Lombardía de la República Italiana, dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por los señores Wilfredo Calle Muñoz y Janeth Garzón Martínez.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el registro civil de matrimonio sentado bajo el número serial 4095181, así como en los registros civiles de nacimiento de las partes.
Por Secretaría líbrense las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.