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STC13778-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13778-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01784-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Rafael Guillermo Díaz Páez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00095.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Ecopetrol SA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 30 de junio de 2014, subsidiariamente, solicitó el pago de la pensión de jubilación legal estipulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 807 de 1994.
Relató que el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 3 de octubre de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de marzo de 2018.
Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL5428-2021 de 2 de diciembre de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar erróneamente las pruebas aportadas y no haber dado por demostrado estándolo que, al 31 de julio de 2010 acreditaba 20 años de servicios para Ecopetrol SA con lo cual causaba el derecho de acceder a la pensión estipulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en defecto sustantivo, al desconocer el precedente jurisprudencial, en especial la sentencia SL1870 de 2020 en la que la Sala de Casación Laboral estableció «que si el trabajador cumplió 20 años de servicio antes de la promulgación del A.L 01 de 2005, había consolidado el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se hará al momento de cumplir la edad establecida».
Consideró, además, que existió falta de congruencia entre la negación de la pensión legal de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los fundamentos de la decisión soportados en una sentencia no aplicable al caso en concreto.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a Ecopetrol SA el reconocimiento de la pensión legal estipulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber cumplido más de 20 años al servicio de la compañía antes del 31 de julio de 2010 y, contar con 61 años de edad, siguiendo el precedente jurisprudencial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó las actuaciones del proceso ordinario y señaló que la acción propuesta desconoce el presupuesto de la inmediatez.
2. Ecopetrol SA señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y hacen tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pretendiendo el accionante constituir una nueva instancia en el asunto. Igualmente, indicó que no se configura un perjuicio irremediable y, que la solicitud de protección constitucional desconoce el requisito de inmediatez.
3. Carlos Julio Ramírez Ortiz apoderado del demandante en el proceso ordinario, coadyuvó la solicitud de amparo y señaló que la Sala de Descongestión accionada desconoció precedente de la Sala permanente, en especial la sentencia SL1870 de 2020 donde se indicó que si el trabajador cumplió 20 años de servicio antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 habría consolidado el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se haría al momento de cumplir la edad establecida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo invocado al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que la última decisión objeto de controversia se profirió el 2 de diciembre de 2021 y se acudió al amparo constitucional en agosto de 2022.
Consideró que si en gracia de discusión se abordara el fondo del asunto, tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilitara la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades accionadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, máxime cuando las decisiones objeto de controversia fueron eproferidas en aplicación a los principios de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que, respecto al principio de inmediatez, el término establecido se debe contabilizar a partir del auto de obedézcase y cúmplase, que para el caso particular fue proferido el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Por otra parte, sostuvo que las sentencias reprochadas no dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentencia SU-165 de junio de 2022, donde se dirimió el tema de las pensiones de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. De entrada se precisa que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación accionada en la sentencia SL5428-2021, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
Igualmente, se advierte que si bien el amparo fue formulado el 26 de agosto de 2022, es decir transcurridos alrededor de ocho (8) meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022).
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral indicó que el recurso reflejaba manifestaciones propias de las instancias, mezclando cuestiones fácticas con apreciaciones jurídicas y afirmaciones personales, asimismo, recordó que esa sede no correspondía a una tercera posibilidad donde las partes pudieran discutir consideraciones subjetivas sobre el litigio. En ese sentido, explicó,
«si bien el cargo primero fue invocado por la vía indirecta y se manifestaron presuntos errores de hecho del Tribunal, lo cierto es que su desarrollo se sustentó eminentemente en formulaciones jurídicas, pues aun habiéndose mencionado la Convención Colectiva de Trabajo como prueba, esta no fue denunciada como mal apreciada o no valorada y las consideraciones del recurso no se encaminaron a demostrar su falta interpretativa sino a la discusión si al señor Díaz Páez debía aplicársele o no dicho texto a la luz de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005».
Enseguida, señaló que el análisis de los cargos se haría por la vía jurídica y estableció como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Bucaramanga había errado, al concluir que por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, ni a la pensión de jubilación legal del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Posteriormente, se refirió a la supremacía de la Constitución Política y los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa advirtiendo que en el caso concreto no se cumplían los presupuestos legales ni jurisprudenciales que le permitieran integrarse, como quiera que, «(i) no existe enfrentamiento normativo, pues hay una disposición de rango constitucional que supone su prevalencia; (ii) no hay enfrentamiento normativo a nivel constitucional, pues la mención al artículo 53 de la Carta Política no regula específicamente la situación en particular y (iii) al no haber choque de normas, no hay una duda interpretativa entre el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y las disposiciones convencionales, decretos y leyes citados en el recurso de casación».
Respecto a la pensión de jubilación convencional y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 indicó:
«El Tribunal no se equivocó al definir como marco jurídico del caso los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005 que, sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020, siguiendo las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, rectificó parcialmente su criterio y fijó la posición actual (…)».
Luego de transcribir apartes de la referida sentencia, advirtió que, en tanto que la convención colectiva en la que se fundamentaba la reclamación del actor no fue suscrita con anterioridad al 29 de julio de 2005, sino que comenzó su vigencia por cinco años contados desde el 1º de julio de 2009, ninguno de los escenarios señalados en la determinación citada, permitía inferir que sus efectos en materia pensional se hubiesen extendido más allá del 31 de julio de 2010, tesis en la cual insistía el demandante, además expuso,
«En esa fecha, se insiste, el trabajador debía cumplir los requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión; por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en esta sede es la pensión y que de conformidad con el artículo 109 de la Convención, ésta exigía 20 años de servicios y 50 de edad para completar los 70 puntos, no puede concluirse nada diferente a que, en esta especifica circunstancia, la edad es un requisito de causación y no simplemente de exigibilidad.
Como el señor Díaz Páez no cumplió los 70 puntos al 31 de julio de 2010 –cuestión fáctica por demás no controvertida en esta casación–, no puede ser beneficiario de la pensión que reclama, pues con posterioridad a esa fecha, la norma convencional ya había perdido vigencia».
Para soportarla refirió la sentencia SL2080 de 2021 en la cual se estudió un caso de un demandante que no alcanzó a consolidar la pensión reclamada, puesto que no completó los dos requisitos establecidos, antes del 31 de julio de 2010 fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva frente a la cual reclamaba el beneficio.
Frente a la pretensión subsidiaria formulada por el demandante, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación legal consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo reiteró que en la sentencia SL11[7]4-2021, al estudiar un caso similar se indicó,
«(…) la Corte no advierte error del colegiado al negar la pensión regulada por el artículo 260 del CST, dado que el actor no alcanzó a completar el tiempo de servicios exigido por tal disposición antes de la fecha en que expiró el régimen exceptuado al que pertenecía, pues para el 31 de julio de 2010 contaba con tan solo «18 años, 11 meses y 9 días de servicios discontinuos» a la demandada, según lo definido por el Tribunal y no cuestionado por la censura.
Se afirma lo anterior porque conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores de Ecopetrol S.A. fueron excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, situación que les permitió beneficiarse del artículo 260 del CST, a la luz de lo establecido por el artículo 1º del Decreto 807 de 1994 (…)».
Con fundamento en esas premisas, resolvió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga el 22 de marzo de 2018.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos fáctico y sustantivo alegados por Rafael Guillermo Díaz Páez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que de conformidad con el artículo 109 de la convención colectiva invocada por el demandante, se requerían 20 años de servicio y 50 de edad para completar los 70 puntos, siendo en esta circunstancia especifica la edad un requisito de causación y no simplemente exigibilidad, por tanto como el actor no cumplió los 70 puntos al 31 de julio de 2010 no podía ser beneficiario de la pensión reclamada.
Igualmente, consideró que respecto al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador debía acreditar 55 años de edad y 20 de servicio prestados al empleador.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Rafael Guillermo Díaz Páez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora, si el actor consideró que la Sala accionada soportó su decisión en una sentencia no aplicable al caso concreto [SL1174-2021], pudo haber solicitado la aclaración o adición de la decisión, no obstante, desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad que plantea ahora a través de este mecanismo excepcional.
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS