STC13778 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13778-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente    

STC13778-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01784-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 6 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Rafael Guillermo Díaz Páez  contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y la Empresa Colombiana de Petróleos  -Ecopetrol-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2015-00095.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  sustento de su queja, manifestó que promovió juicio  ordinario laboral contra Ecopetrol SA., con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva  de Trabajo vigente al 30 de junio de 2014, subsidiariamente, solicitó  el pago de la pensión de jubilación legal estipulada en  el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo de  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 807 de  1994.  

Relató  que el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja en  sentencia de 3 de octubre de 2017 absolvió a la demandada de  todas las pretensiones formuladas, determinación que confirmó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de marzo  de 2018.  

Inconforme,  interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL5428-2021 de 2 de diciembre de 2021, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto  fáctico, al valorar erróneamente las pruebas aportadas  y no haber dado por demostrado estándolo que, al 31 de julio  de 2010 acreditaba 20 años de servicios para Ecopetrol SA con  lo cual causaba el derecho de acceder a la pensión estipulada  en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,  así como en defecto sustantivo, al desconocer el precedente  jurisprudencial, en especial la sentencia SL1870 de 2020 en la que la  Sala de Casación Laboral estableció «que  si el trabajador cumplió 20 años de servicio antes de  la promulgación del A.L 01 de 2005, había consolidado  el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación  se hará al momento de cumplir la edad establecida».  

Consideró,  además, que existió falta de congruencia entre la  negación de la pensión legal de que trata el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo y los fundamentos de la  decisión soportados en una sentencia no aplicable al caso en  concreto.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las  decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a Ecopetrol SA el  reconocimiento de la pensión legal estipulada en el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber cumplido más  de 20 años al servicio de la compañía antes del  31 de julio de 2010 y, contar con 61 años de edad, siguiendo  el precedente jurisprudencial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó  las actuaciones del proceso ordinario y señaló que la  acción propuesta desconoce el presupuesto de la inmediatez.  

2.  Ecopetrol SA señaló que las decisiones cuestionadas se  encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y hacen tránsito  a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través  de la acción de tutela, pretendiendo el accionante constituir  una nueva instancia en el asunto. Igualmente, indicó que no se  configura un perjuicio irremediable y, que la solicitud de protección  constitucional desconoce el requisito de inmediatez.  

3.  Carlos Julio Ramírez Ortiz apoderado del demandante en el  proceso ordinario, coadyuvó la solicitud de amparo y señaló  que la Sala de Descongestión accionada desconoció  precedente de la Sala permanente, en especial la sentencia SL1870 de  2020 donde se indicó que si el trabajador cumplió 20  años de servicio antes de la promulgación del Acto  Legislativo 01 de 2005 habría consolidado el derecho  pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se  haría al momento de  cumplir la edad establecida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  invocado al estimar el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, habida cuenta que la última decisión objeto  de controversia se profirió el 2 de diciembre de 2021 y se  acudió al amparo constitucional en agosto de 2022.  

Consideró  que si en gracia de discusión se abordara el fondo del asunto,  tampoco podría decirse que la decisión cuestionada  configura algún defecto que habilitara la procedencia del  amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el  juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por  las autoridades accionadas y que en esta sede se acceda a sus  pretensiones, máxime cuando las decisiones objeto de  controversia fueron eproferidas en aplicación a los principios  de autonomía e independencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, a los que adicionó que, respecto al  principio de inmediatez, el término establecido se debe  contabilizar a partir del auto de obedézcase y cúmplase,  que para el caso particular fue proferido el 19 de julio de 2022 por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.  

Por  otra parte, sostuvo que las sentencias reprochadas no dieron  aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional sentencia SU-165 de junio de 2022, donde se dirimió  el tema de las pensiones de que trata el artículo 260 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. De  entrada se precisa que el análisis de la presente solicitud de  protección constitucional se circunscribirá a la tesis  defendida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación accionada en la sentencia SL5428-2021, por cuanto con  ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es  el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.  

Igualmente,  se  advierte que si  bien el  amparo fue  formulado el 26 de agosto de 2022, es decir transcurridos alrededor  de ocho (8) meses después de notificada la decisión que  resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el  presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la  procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que  la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el  carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual (CSJ.  STC6492-2021  reiterada en la STC7852-2022).  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa  la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en  cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la  accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

En  efecto, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de  Casación Laboral indicó que el recurso reflejaba  manifestaciones propias de las instancias, mezclando cuestiones  fácticas con apreciaciones jurídicas y afirmaciones  personales, asimismo, recordó que esa sede no correspondía  a una tercera posibilidad donde las partes pudieran discutir  consideraciones subjetivas sobre el litigio. En ese sentido, explicó,  

«si  bien el cargo primero fue invocado por la vía indirecta y se  manifestaron presuntos errores de hecho del Tribunal, lo cierto es  que su desarrollo se sustentó eminentemente en formulaciones  jurídicas, pues aun habiéndose mencionado la Convención  Colectiva de Trabajo como prueba, esta no fue denunciada como mal  apreciada o no valorada y las consideraciones del recurso no se  encaminaron a demostrar su falta interpretativa sino a la discusión  si al señor Díaz Páez debía aplicársele  o no dicho texto a la luz de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01  de 2005».  

Enseguida,  señaló que el análisis de los cargos se haría  por la vía jurídica y estableció como problema  jurídico, determinar si el Tribunal Superior  de Bucaramanga  había errado, al concluir que por efectos del Acto Legislativo  01 de 2005 el demandante no tenía derecho a la pensión  de jubilación convencional, ni a la pensión de  jubilación legal del artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Posteriormente,  se refirió a la supremacía de la Constitución  Política y los principios de favorabilidad y de la condición  más beneficiosa advirtiendo que en el caso concreto no se  cumplían los presupuestos legales ni jurisprudenciales que le  permitieran integrarse, como quiera que, «(i)  no existe enfrentamiento normativo, pues hay una disposición  de rango constitucional que supone su prevalencia; (ii) no hay  enfrentamiento normativo a nivel constitucional, pues la mención  al artículo 53 de la Carta Política no regula  específicamente la situación en particular y (iii) al  no haber choque de normas, no hay una duda interpretativa entre el  contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y las disposiciones  convencionales, decretos y leyes citados en el recurso de casación».  

Respecto  a la pensión de jubilación convencional y los efectos  del Acto Legislativo 01 de 2005 indicó:  

«El  Tribunal no se equivocó al definir como marco jurídico  del caso los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005 que, sobre el  término de vigencia de las convenciones colectivas, esta Sala  en sentencia CSJ SL3635-2020, siguiendo las recomendaciones adoptadas  por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, rectificó  parcialmente su criterio y fijó la posición actual  (…)».  

Luego  de transcribir apartes de la referida sentencia, advirtió que,  en tanto que la convención colectiva en la que se fundamentaba  la reclamación del actor no fue suscrita con anterioridad al  29 de julio de 2005, sino que comenzó su vigencia por cinco  años contados desde el 1º de julio de 2009, ninguno de  los escenarios señalados en la determinación citada,  permitía inferir que sus efectos en materia pensional se  hubiesen extendido más allá del 31 de julio de 2010,  tesis en la cual insistía el demandante, además expuso,  

«En  esa fecha, se insiste, el trabajador debía cumplir los  requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión;  por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en  esta sede es la pensión y que de conformidad con el artículo  109 de la Convención, ésta exigía 20 años  de servicios y 50 de edad para completar los 70 puntos, no puede  concluirse nada diferente a que, en esta especifica circunstancia, la  edad es un requisito de causación y no simplemente de  exigibilidad.  

Como  el señor Díaz Páez no cumplió los 70  puntos al 31 de julio de 2010 –cuestión fáctica  por demás no controvertida en esta casación–, no  puede ser beneficiario de la pensión que reclama, pues con  posterioridad a esa fecha, la norma convencional ya había  perdido vigencia».  

Para  soportarla refirió la sentencia SL2080 de 2021 en la cual se  estudió un caso de un demandante que no alcanzó a  consolidar la pensión reclamada, puesto que no completó  los dos requisitos establecidos, antes del 31 de julio de 2010 fecha  en la que perdió vigencia la convención colectiva  frente a la cual reclamaba el beneficio.  

Frente  a la pretensión subsidiaria formulada por el demandante,  consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación  legal consagrada en el artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo reiteró que en la sentencia  SL11[7]4-2021, al estudiar un caso similar se indicó,  

«(…)  la  Corte no advierte error del colegiado al negar la pensión  regulada por el artículo 260 del CST, dado que el actor no  alcanzó a completar el tiempo de servicios exigido por tal  disposición antes de la fecha en que expiró el régimen  exceptuado al que pertenecía, pues para el 31 de julio de 2010  contaba con tan solo «18 años, 11 meses y 9 días  de servicios discontinuos» a la demandada, según lo  definido por el Tribunal y no cuestionado por la censura.  

Se  afirma lo anterior porque conforme al artículo 279 de la Ley  100 de 1993, los servidores de Ecopetrol S.A. fueron excluidos de la  aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, situación  que les permitió beneficiarse del artículo 260 del CST,  a la luz de lo establecido por el artículo 1º del Decreto  807 de 1994  (…)».  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió no casar la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga el 22 de  marzo de 2018.  

4. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos fáctico y sustantivo  alegados por Rafael Guillermo Díaz Páez y que imponga  la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables  al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral permanente, determinando que de  conformidad con el artículo 109 de la convención  colectiva invocada por el demandante, se requerían 20 años  de servicio y 50 de edad para completar los 70 puntos, siendo en esta  circunstancia especifica la edad un requisito de causación y  no simplemente exigibilidad, por tanto como el actor no cumplió  los 70 puntos al 31 de julio de 2010 no podía ser beneficiario  de la pensión reclamada.  

Igualmente,  consideró que respecto al reconocimiento de la pensión  establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo  del Trabajo, el trabajador debía acreditar 55 años de  edad y 20 de servicio prestados al empleador.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Rafael Guillermo Díaz  Páez a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora, si el actor consideró que la Sala accionada soportó  su decisión en una sentencia no aplicable al caso concreto  [SL1174-2021], pudo haber solicitado la aclaración o adición  de la decisión, no obstante, desaprovechó la  oportunidad de exponer la inconformidad que plantea ahora a través  de este mecanismo excepcional.  

6.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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