STC13777 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13777-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13777-2022  

Radicación  N°  23001-22-14-000-2022-00198-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 20 de  septiembre de 2022, en la acción de tutela que María  Fátima Castell Lacharme en calidad de guardadora de Hilda  María Lacharme de Castell formuló contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron  vinculados Juan Carlos, Fernando Eugenio, Carlos Arturo y María  Claudia Castell Lacharme y demás intervinientes en el proceso  de  adjudicación de apoyos con radicado 2022-00284.   

ANTECEDENTES  

1.  La peticionaria invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, «recta  y oportuna impartición de justicia»,  igualdad, tutela judicial efectiva y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

En  compendio sostuvo que, en el año 2017 promovió proceso  de jurisdicción voluntaria con el propósito que se  declarara la interdicción judicial por discapacidad mental de  su progenitora, señora Hilda María Lacharme de Castell,  demanda que correspondió al Juzgado  Tercero de Familia de Montería,  y en sentencia de 12 de febrero de 2018 se accedió a las  pretensiones, y la designó como guardadora legítima de  su mamá.  

Refirió  que, mediante memorial de 17 de mayo de 2022,  los señores  Juan  Carlos, Fernando Eugenio, Carlos Arturo y María Claudia  Castell Lacharme, presentaron proceso de revisión y solicitud  de adjudicación judicial de apoyo transitorio, petición  ante la cual, el Juzgado Tercero de Familia de Montería en  auto de 16 de julio de 2022, ordenó remitir el asunto al  Centro  de Servicios de los Juzgados Civil – Familia de esa ciudad a fin de  que fuera sometida a reparto, manifestando en sus consideraciones  «(…)  teniendo en cuenta que el proceso de interdicción se encuentra  terminado mediante sentencia y no procede ninguna otra actuación  (…)».  

Agregó  que la solicitud fue repartida al Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad, autoridad que en auto de 29 de junio de 2022 resolvió  «1-  Remítase en forma inmediata el presente proceso digitalizado  al Juzgado Tercero de Familia del Circuito por competencia, de  conformidad con lo normado en el artículo 43 de la Ley 1996 de  26 de agosto de 2019. 2- Désele la salida correspondiente  haciendo las anotaciones del caso. 3- Este proveído se  notificará por estado que será publicado exclusivamente  de forma electrónica»  

Conforme  a lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Montería en  providencia de 18 de julio de 2022 admitió la demanda verbal  de adjudicación de apoyos transitorios, decisión que  fue recurrida por su apoderado judicial, manteniéndose  incólume el 23 de agosto de 2022.  

Expuso  que, el Juzgado accionado al  admitirla y darle el trámite excepcional de demanda verbal  sumaria, incurrió en error de derecho, al fundamentar su  decisión en lo reglado en el artículo 54 del capítulo  VIII de la Ley 1996 de 2019.  

En  su sentir, «al  efectuar un estudio del contenido normativo del Capítulo VIII  bautizado como RÉGIMEN DE TRANSICIÓN se puede arribar a  las siguientes situaciones jurídico procesales: (i) Los  artículos contenidos en 6 el Capítulo V [del artículo  32 al artículo 43] entraron en vigencia a partir del 26 de  agosto de 2021; (ii) A partir de la promulgación de la Ley  1996 de 2019 quedó prohibida la iniciación de procesos  de interdicción o inhabilitación; (iii) Los Procesos de  Adjudicación Judicial de Apoyos Transitorio solo era posible  adelantarlos hasta la fecha 26 de agosto de 2021. A partir de dicha  fecha quedaron proscritos; (iv) Los procesos de interdicción o  inhabilitación en curso a la promulgación de la Ley  1996 de 2019 debían ser suspendidos de forma inmediata y, (v)  La Ley 1996 de 2019, artículo 56, ordenó que a partir  del 26 de agosto de 2021 y hasta el 26 de agosto de 2024 se  adelantaran los Procesos de Revisión de Interdicción o  Inhabilitación respecto de aquellas personas que contaran con  sentencias de interdicción o inhabilitación anterior a  la promulgación de la ley».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar  sin efectos los autos de 18 de julio de 2022 y 23 de agosto de 2022,  proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de  Montería, y ordenar que se inadmita la solicitud de  adjudicación judicial de apoyo transitorio por indebida  formulación y por cuanto contraría las disposiciones de  la Ley 1996 de 2019, en especial, lo ordenado en su artículo  52.  

Igualmente  requirió, ordenar que, de subsanarse la solicitud, por medio  de proceso verbal sumario, tramitado con observancia del mandato  contenido en el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, se  adelante proceso de revisión de interdicción con la  comparecencia de la persona designada como curadora, a efectos de  determinar si la persona bajo medida de interdicción requiere  la adjudicación judicial de apoyo, al tenor del artículo  56 de la Ley en cita.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Montería, luego de informar  las actuaciones seguidas en el proceso de revisión de  interdicción y adjudicación de apoyo transitorio,  sostuvo que no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante,  pues las decisiones adoptadas se han fundamentado en lo consagrado en  la ley 1996 de 2019.  

2.  Juan Carlos Castell Lacharme, explicó que no es cierto que el  Juzgado de conocimiento haya incurrido en los vicios que refuta la  accionante, en tanto que «no  ha desestimado PROCESO DE REVISIÓN  DE  INTERDICCIÓN,  ya que está siguiendo las normas que se aplican en el presente  caso y durante el proceso de ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYO,  examinará la situación jurídica de la señora  HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, tal como fue ordenado en el  numeral 7mo del auto admisorio: “ORDENESE valoración de  apoyo. a la señora HILDA MARÍA LACHARME DECASTELL»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Montería, negó  el amparo constitucional tras considerar que, no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el  proceso verbal de adjudicación de apoyos, objeto de la queja  constitucional del cual se pretende se dejen sin efectos los autos 18  de julio y 23 de agosto de 2022, por los cuales, en su orden, se  admitió la solicitud y se negó el recurso de reposición  interpuesto, se encuentra en trámite y conforme a la  jurisprudencia constitucional la intervención del juez de  tutela está vedada en principio, toda vez que el amparo no  constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver  problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite  del proceso ordinario, considerando que, las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante bajo los siguientes reparos, el  Juzgado Tercero de Familia de Montería aceptó en su  contestación que, efectivamente se presentó una  solicitud de revisión de interdicción, sin embargo, no  hubo por parte de ese despacho pronunciamiento alguno al decidir  sobre la admisión de la demanda mediante auto de 18 de julio  de 2022.  

Se  advierte el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en tanto  que, conforme a lo reglado en el artículo 318 del Código  General del Proceso, se entiende que el auto admisorio de la demanda  solamente es susceptible del recurso de reposición, el que se  formuló siendo resuelto de manera desfavorable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios  esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial, no obstante, lo anterior, en los precisos casos en los  cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

2.  Sea lo primero indicar que, la ley 1996 de 2019 «Por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»,  estableció  en el Capítulo VIII el régimen de transición,  contemplando,  

ARTÍCULO  52. Vigencia.  Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en  vigencia desde su promulgación, con excepción de  aquellos artículos que establezcan un plazo para su  implementación y los artículos contenidos en el  Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en  vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación  de la presente ley»  

ARTÍCULO  54.  Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio. Hasta  tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el  Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del  domicilio de la persona titular del acto jurídico puede  determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una  persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente  imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier  medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la  protección de los derechos de la persona titular del acto.  

El  proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será  promovido por una persona con interés legítimo y que  acredite una relación de confianza con la persona titular del  acto (…)  

ARTÍCULO  56.  Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación.  En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir  de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley,  los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción  o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas  que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación  anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a  las personas designadas como curadores o consejeros, a que  comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la  adjudicación judicial de apoyos.  

En  este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o  inhabilitación podrán solicitar la revisión de  su situación jurídica directamente ante el juez de  familia que adelantó el proceso de interdicción o  inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a  la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación,  al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a  que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la  adjudicación judicial de apoyos.  

3.  Vista la anterior normativa y de cara a las piezas digitales que  reposan en el expediente constitucional, la Sala advierte la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por no observarse vía de hecho en  las decisiones cuestionadas, tal como pasa a verse,  

3.1  Mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de  Familia de Montería el 12 de febrero de 2018, en el proceso de  jurisdicción voluntaria promovido por María Fátima  Castell Lacharme, se declaró la interdicción por  discapacidad mental de Hilda María Lacharme de Castell,  designando a la demandante como guardadora legitima con la capacidad  para administrar los bienes y ejercer todos los derechos y  obligaciones que su cargo implica respecto a la interdicta.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 16. Expediente digital. Radicado  2017-00210. Págs. 59 a 63]  

3.2  Posteriormente, los señores Juan  Carlos, Fernando Eugenio, Carlos Arturo y María Claudia  Castell Lacharme, presentaron escrito al despacho accionado  denominado «Proceso  de revisión de interdicción y solicitud de adjudicación  de apoyo transitorio», y  el  Juzgado Tercero de Familia de Montería  en auto de 18 de julio de 2022 resolvió i)  Admitir  la demanda verbal de adjudicación de apoyos transitorios,  ii) Imprimir  a la demanda el trámite del proceso verbal sumario,  iii) Notificar  a la señora Hilda María Lacharme de Castell,  iv) Notificar  al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público,  v) Ordenar  la valoración de apoyo de la señora Hilda María  Lancharme conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 1996 de  2019.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15. Expediente digital. Radicado  2017-00284. Págs. 66 a 67]  

3.3  Notificada la señora María Fátima Castell  Lacharme en calidad de guardadora de Hilda María Lacharme de  Castell, mediante apoderado judicial formuló recurso de  reposición contra el auto admisorio al considerar que el  Juzgado de conocimiento en la providencia atacada debió  considerar y decretar para todos los efectos de los trámites  procesales que la representación de Hilda María  Lacharme es ejercida por ella, como su guardadora legítima,  designación efectuada mediante sentencia del 12 de febrero de  2018.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15. Expediente digital. Radicado  2017-00284. Págs. 69 a 75]  

3.4  El citado recurso fue resuelto el 23 de agosto de 2022, providencia  en la que se decidió no reponer el auto censurado bajo las  siguientes premisas,  

Por  regla general, las disposiciones de la ley 1996 de 2019 entraron a  regir a partir del 26 de agosto de 2019, salvo las normas que  establecieron un plazo determinado para su implementación y  los artículos contenidos en el Capítulo V de la  presente Ley, los cuales entraron en vigencia a los 24 meses después  de su promulgación.  

Respecto  al régimen de transición, la ley previó el  proceso judicial de adjudicación de apoyos transitorios en su  artículo 54, para que durante los dos años siguientes a  la promulgación de la Ley 1996 de 2019 (es decir, antes de  entrar en vigencia los procesos de adjudicación judicial de  apoyos), de manera excepcional se solicitará la adjudicación  de apoyos transitorios a personas mayores de edad que no hayan sido  anteriormente declaradas interdichas (sic)  o inhábiles, cuando se encuentre absolutamente imposibilitadas  para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre  que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección  de los derechos de la persona titular del acto.  

Conviene  subrayar que dicho procedimiento tuvo vigencia hasta el 26 de agosto  de 2021, fecha final del período de transición. A  partir de esa fecha, entraron en vigencia los artículos  contenidos en el Capítulo V de la ley antes mencionada.  

Ahora  bien, para el caso de las personas que hubieren sido anteriormente  declaradas en interdicción o inhabilitación que a la  entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y que cuenten con sentencia  ejecutoriada, se debe adelantar con el fin de determinar si las  personas sujetas a estas medidas requieren adjudicación de  apoyo.  

Así,  el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, establece que:  

Artículo  56. Proceso de revisión de interdicción o  inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36)  meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo  V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado  procesos de interdicción o inhabilitación deberán  citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de  interdicción o inhabilitación anterior a la  promulgación de la presente ley, al igual que a las personas  designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el  juzgado para determinar si requieren de la adjudicación  judicial de apoyos.  

“En  este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o  inhabilitación podrán solicitar la revisión de  su situación jurídica directamente ante el juez de  familia que adelantó el proceso de Interdicción o  inhabilitación (…)  

Tenemos  entonces que, el término del que habla el artículo  citado empieza a contar a partir del 26 de agosto de 2021 y va hasta  el 26 de agosto de 2024.  

Es  de resaltar que el artículo 56 no faculta exclusivamente al  juez de familia para adelantar de oficio el proceso de revisión  de interdicción o inhabilitación, sino que permite que  este sea promovido a petición de parte, ya sea por la persona  bajo medida de interdicción o inhabilitación, o  cualquier persona que demuestre interés en el asunto.  

Así,  si el proceso es promovido por la persona bajo medida de interdicción  o inhabilitación, se adelanta por medio del procedimiento de  jurisdicción voluntaria. En caso de ser promovido por una  persona distinta, la adjudicación de apoyos se tramitará  por medio de un proceso verbal sumario. Además, nada se opone  a que teniendo el despacho conocimiento del estado de interdicción  de una persona proceda adelantar el proceso de revisión, aun  cuando ese conocimiento proceda de la parte interesada.  

Es  menester destacar la modificación que trajo consigo la Ley  1996 de 2019, el cual, mediante el artículo 35 ibídem,  reforma el artículo 22, numeral 7º del Código  General del Proceso, quedando así:  

“Artículo  22. Competencia  de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia  conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:  

7.  De la adjudicación, modificación y terminación  de apoyos adjudicados judicialmente”.  

De  lo anterior, se resalta que, a pesar de que se indica que el proceso  de adjudicación judicial de apoyo será de naturaleza  verbal sumario cuando sea promovido por persona diferente al titular  del acto, se configura una excepción a la regla de única  instancia».  

4.  Conforme a lo expuesto, observa la Sala que el Juzgado Tercero de  Familia de Montería,  no  ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la  accionante, en tanto que, admitió la petición elevada  por los señores Juan  Carlos, Fernando Eugenio, Carlos Arturo y María Claudia  Castell Lacharme, referente al «Proceso  de revisión de interdicción y solicitud de adjudicación  de apoyo transitorio»,  tal  como se observa en el auto del 18 de julio de 2022.  

Y  es que si bien, en dicha providencia no hizo alusión al  término «revisión»  del proceso de interdicción de la señora Hilda  María Lacharme de Castell, lo cierto es que, en el auto de 23  de agosto de 2022, por medio del cual resolvió el recurso de  reposición, refirió que se seguirá el trámite  que contempla el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, y en el  auto admisorio requirió la valoración de apoyo de la  interdicta, conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 1996  de 2019.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la señora Lancharme  de Castell, fue declarada interdicta mediante sentencia del 12 de  febrero de 2018, siendo procedente aplicar el artículo 56 ya  citado, advirtiendo que la autoridad accionada está  adelantando dicho trámite y se encuentra  dentro del término establecido para ello, pues la normativa  aludida se encuentra contenida en el Capítulo V de la ley 1996  de 2019, la que de conformidad al artículo 52 ibídem  entró  en vigencia el 27 de agosto de 2021.  

5.  En lo que atañe al reparo que se circunscribe a señalar  que se agotó el requisito de subsidiariedad que impera para  este tipo de acciones, esta Sala advierte que, en efecto, la  peticionaria agotó los mecanismos que tenía a su  alcance para debatir la decisión proferida por el Juzgado de  conocimiento, sin embargo, teniendo en cuenta que, los hechos objeto  de la presente acción de tutela, así como de los  reparos traídos en sede de impugnación, son los mismos  expuestos ante el juez natural en el recurso de reposición  formulado contra el auto admisorio, y que, habiéndose  pronunciado el funcionario de conocimiento sobre el mismo, decisión  que, por lo demás no se observa arbitraria, este mecanismo  excepcional no puede abrirse paso, puesto que no fue concebida como  una tercera instancia.  

6.  En consecuencia y al no evidenciar transgresión alguna a los  derechos fundamentales implorados por María  Fátima Castell Lacharme,  se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  por las razones aquí expuestas.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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