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STC13777-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13777-2022
Radicación N° 23001-22-14-000-2022-00198-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que María Fátima Castell Lacharme en calidad de guardadora de Hilda María Lacharme de Castell formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Juan Carlos, Fernando Eugenio, Carlos Arturo y María Claudia Castell Lacharme y demás intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos con radicado 2022-00284.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «recta y oportuna impartición de justicia», igualdad, tutela judicial efectiva y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En compendio sostuvo que, en el año 2017 promovió proceso de jurisdicción voluntaria con el propósito que se declarara la interdicción judicial por discapacidad mental de su progenitora, señora Hilda María Lacharme de Castell, demanda que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Montería, y en sentencia de 12 de febrero de 2018 se accedió a las pretensiones, y la designó como guardadora legítima de su mamá.
Refirió que, mediante memorial de 17 de mayo de 2022, los señores Juan Carlos, Fernando Eugenio, Carlos Arturo y María Claudia Castell Lacharme, presentaron proceso de revisión y solicitud de adjudicación judicial de apoyo transitorio, petición ante la cual, el Juzgado Tercero de Familia de Montería en auto de 16 de julio de 2022, ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados Civil – Familia de esa ciudad a fin de que fuera sometida a reparto, manifestando en sus consideraciones «(…) teniendo en cuenta que el proceso de interdicción se encuentra terminado mediante sentencia y no procede ninguna otra actuación (…)».
Agregó que la solicitud fue repartida al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, autoridad que en auto de 29 de junio de 2022 resolvió «1- Remítase en forma inmediata el presente proceso digitalizado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito por competencia, de conformidad con lo normado en el artículo 43 de la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019. 2- Désele la salida correspondiente haciendo las anotaciones del caso. 3- Este proveído se notificará por estado que será publicado exclusivamente de forma electrónica»
Conforme a lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Montería en providencia de 18 de julio de 2022 admitió la demanda verbal de adjudicación de apoyos transitorios, decisión que fue recurrida por su apoderado judicial, manteniéndose incólume el 23 de agosto de 2022.
Expuso que, el Juzgado accionado al admitirla y darle el trámite excepcional de demanda verbal sumaria, incurrió en error de derecho, al fundamentar su decisión en lo reglado en el artículo 54 del capítulo VIII de la Ley 1996 de 2019.
En su sentir, «al efectuar un estudio del contenido normativo del Capítulo VIII bautizado como RÉGIMEN DE TRANSICIÓN se puede arribar a las siguientes situaciones jurídico procesales: (i) Los artículos contenidos en 6 el Capítulo V [del artículo 32 al artículo 43] entraron en vigencia a partir del 26 de agosto de 2021; (ii) A partir de la promulgación de la Ley 1996 de 2019 quedó prohibida la iniciación de procesos de interdicción o inhabilitación; (iii) Los Procesos de Adjudicación Judicial de Apoyos Transitorio solo era posible adelantarlos hasta la fecha 26 de agosto de 2021. A partir de dicha fecha quedaron proscritos; (iv) Los procesos de interdicción o inhabilitación en curso a la promulgación de la Ley 1996 de 2019 debían ser suspendidos de forma inmediata y, (v) La Ley 1996 de 2019, artículo 56, ordenó que a partir del 26 de agosto de 2021 y hasta el 26 de agosto de 2024 se adelantaran los Procesos de Revisión de Interdicción o Inhabilitación respecto de aquellas personas que contaran con sentencias de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la ley».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 18 de julio de 2022 y 23 de agosto de 2022, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, y ordenar que se inadmita la solicitud de adjudicación judicial de apoyo transitorio por indebida formulación y por cuanto contraría las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, en especial, lo ordenado en su artículo 52.
Igualmente requirió, ordenar que, de subsanarse la solicitud, por medio de proceso verbal sumario, tramitado con observancia del mandato contenido en el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, se adelante proceso de revisión de interdicción con la comparecencia de la persona designada como curadora, a efectos de determinar si la persona bajo medida de interdicción requiere la adjudicación judicial de apoyo, al tenor del artículo 56 de la Ley en cita.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Montería, luego de informar las actuaciones seguidas en el proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyo transitorio, sostuvo que no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante, pues las decisiones adoptadas se han fundamentado en lo consagrado en la ley 1996 de 2019.
2. Juan Carlos Castell Lacharme, explicó que no es cierto que el Juzgado de conocimiento haya incurrido en los vicios que refuta la accionante, en tanto que «no ha desestimado PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN, ya que está siguiendo las normas que se aplican en el presente caso y durante el proceso de ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYO, examinará la situación jurídica de la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, tal como fue ordenado en el numeral 7mo del auto admisorio: “ORDENESE valoración de apoyo. a la señora HILDA MARÍA LACHARME DECASTELL»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó el amparo constitucional tras considerar que, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el proceso verbal de adjudicación de apoyos, objeto de la queja constitucional del cual se pretende se dejen sin efectos los autos 18 de julio y 23 de agosto de 2022, por los cuales, en su orden, se admitió la solicitud y se negó el recurso de reposición interpuesto, se encuentra en trámite y conforme a la jurisprudencia constitucional la intervención del juez de tutela está vedada en principio, toda vez que el amparo no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, considerando que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante bajo los siguientes reparos, el Juzgado Tercero de Familia de Montería aceptó en su contestación que, efectivamente se presentó una solicitud de revisión de interdicción, sin embargo, no hubo por parte de ese despacho pronunciamiento alguno al decidir sobre la admisión de la demanda mediante auto de 18 de julio de 2022.
Se advierte el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en tanto que, conforme a lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, se entiende que el auto admisorio de la demanda solamente es susceptible del recurso de reposición, el que se formuló siendo resuelto de manera desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial, no obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Sea lo primero indicar que, la ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», estableció en el Capítulo VIII el régimen de transición, contemplando,
ARTÍCULO 52. Vigencia. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley»
ARTÍCULO 54. Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio. Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto.
El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto (…)
ARTÍCULO 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
3. Vista la anterior normativa y de cara a las piezas digitales que reposan en el expediente constitucional, la Sala advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por no observarse vía de hecho en las decisiones cuestionadas, tal como pasa a verse,
3.1 Mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Montería el 12 de febrero de 2018, en el proceso de jurisdicción voluntaria promovido por María Fátima Castell Lacharme, se declaró la interdicción por discapacidad mental de Hilda María Lacharme de Castell, designando a la demandante como guardadora legitima con la capacidad para administrar los bienes y ejercer todos los derechos y obligaciones que su cargo implica respecto a la interdicta.
[Derivado expediente digital. Archivo 16. Expediente digital. Radicado 2017-00210. Págs. 59 a 63]
3.2 Posteriormente, los señores Juan Carlos, Fernando Eugenio, Carlos Arturo y María Claudia Castell Lacharme, presentaron escrito al despacho accionado denominado «Proceso de revisión de interdicción y solicitud de adjudicación de apoyo transitorio», y el Juzgado Tercero de Familia de Montería en auto de 18 de julio de 2022 resolvió i) Admitir la demanda verbal de adjudicación de apoyos transitorios, ii) Imprimir a la demanda el trámite del proceso verbal sumario, iii) Notificar a la señora Hilda María Lacharme de Castell, iv) Notificar al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público, v) Ordenar la valoración de apoyo de la señora Hilda María Lancharme conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 1996 de 2019.
[Derivado expediente digital. Archivo 15. Expediente digital. Radicado 2017-00284. Págs. 66 a 67]
3.3 Notificada la señora María Fátima Castell Lacharme en calidad de guardadora de Hilda María Lacharme de Castell, mediante apoderado judicial formuló recurso de reposición contra el auto admisorio al considerar que el Juzgado de conocimiento en la providencia atacada debió considerar y decretar para todos los efectos de los trámites procesales que la representación de Hilda María Lacharme es ejercida por ella, como su guardadora legítima, designación efectuada mediante sentencia del 12 de febrero de 2018.
[Derivado expediente digital. Archivo 15. Expediente digital. Radicado 2017-00284. Págs. 69 a 75]
3.4 El citado recurso fue resuelto el 23 de agosto de 2022, providencia en la que se decidió no reponer el auto censurado bajo las siguientes premisas,
Por regla general, las disposiciones de la ley 1996 de 2019 entraron a regir a partir del 26 de agosto de 2019, salvo las normas que establecieron un plazo determinado para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente Ley, los cuales entraron en vigencia a los 24 meses después de su promulgación.
Respecto al régimen de transición, la ley previó el proceso judicial de adjudicación de apoyos transitorios en su artículo 54, para que durante los dos años siguientes a la promulgación de la Ley 1996 de 2019 (es decir, antes de entrar en vigencia los procesos de adjudicación judicial de apoyos), de manera excepcional se solicitará la adjudicación de apoyos transitorios a personas mayores de edad que no hayan sido anteriormente declaradas interdichas (sic) o inhábiles, cuando se encuentre absolutamente imposibilitadas para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto.
Conviene subrayar que dicho procedimiento tuvo vigencia hasta el 26 de agosto de 2021, fecha final del período de transición. A partir de esa fecha, entraron en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la ley antes mencionada.
Ahora bien, para el caso de las personas que hubieren sido anteriormente declaradas en interdicción o inhabilitación que a la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y que cuenten con sentencia ejecutoriada, se debe adelantar con el fin de determinar si las personas sujetas a estas medidas requieren adjudicación de apoyo.
Así, el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, establece que:
Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
“En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación (…)
Tenemos entonces que, el término del que habla el artículo citado empieza a contar a partir del 26 de agosto de 2021 y va hasta el 26 de agosto de 2024.
Es de resaltar que el artículo 56 no faculta exclusivamente al juez de familia para adelantar de oficio el proceso de revisión de interdicción o inhabilitación, sino que permite que este sea promovido a petición de parte, ya sea por la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, o cualquier persona que demuestre interés en el asunto.
Así, si el proceso es promovido por la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, se adelanta por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En caso de ser promovido por una persona distinta, la adjudicación de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario. Además, nada se opone a que teniendo el despacho conocimiento del estado de interdicción de una persona proceda adelantar el proceso de revisión, aun cuando ese conocimiento proceda de la parte interesada.
Es menester destacar la modificación que trajo consigo la Ley 1996 de 2019, el cual, mediante el artículo 35 ibídem, reforma el artículo 22, numeral 7º del Código General del Proceso, quedando así:
“Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”.
De lo anterior, se resalta que, a pesar de que se indica que el proceso de adjudicación judicial de apoyo será de naturaleza verbal sumario cuando sea promovido por persona diferente al titular del acto, se configura una excepción a la regla de única instancia».
4. Conforme a lo expuesto, observa la Sala que el Juzgado Tercero de Familia de Montería, no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la accionante, en tanto que, admitió la petición elevada por los señores Juan Carlos, Fernando Eugenio, Carlos Arturo y María Claudia Castell Lacharme, referente al «Proceso de revisión de interdicción y solicitud de adjudicación de apoyo transitorio», tal como se observa en el auto del 18 de julio de 2022.
Y es que si bien, en dicha providencia no hizo alusión al término «revisión» del proceso de interdicción de la señora Hilda María Lacharme de Castell, lo cierto es que, en el auto de 23 de agosto de 2022, por medio del cual resolvió el recurso de reposición, refirió que se seguirá el trámite que contempla el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, y en el auto admisorio requirió la valoración de apoyo de la interdicta, conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 1996 de 2019.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Lancharme de Castell, fue declarada interdicta mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, siendo procedente aplicar el artículo 56 ya citado, advirtiendo que la autoridad accionada está adelantando dicho trámite y se encuentra dentro del término establecido para ello, pues la normativa aludida se encuentra contenida en el Capítulo V de la ley 1996 de 2019, la que de conformidad al artículo 52 ibídem entró en vigencia el 27 de agosto de 2021.
5. En lo que atañe al reparo que se circunscribe a señalar que se agotó el requisito de subsidiariedad que impera para este tipo de acciones, esta Sala advierte que, en efecto, la peticionaria agotó los mecanismos que tenía a su alcance para debatir la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento, sin embargo, teniendo en cuenta que, los hechos objeto de la presente acción de tutela, así como de los reparos traídos en sede de impugnación, son los mismos expuestos ante el juez natural en el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, y que, habiéndose pronunciado el funcionario de conocimiento sobre el mismo, decisión que, por lo demás no se observa arbitraria, este mecanismo excepcional no puede abrirse paso, puesto que no fue concebida como una tercera instancia.
6. En consecuencia y al no evidenciar transgresión alguna a los derechos fundamentales implorados por María Fátima Castell Lacharme, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS