STC13776 2022

OCTUBRE

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STC13776-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

STC13776-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01718-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 1° de septiembre de 2022, en la  acción de tutela promovida por  Rafael  Alexander Lasso Bolaños contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto  Penitenciario y Carcelario (Inpec) de Jamundí y Villahermosa,  Cali,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal No  76001-60-00-000-2009-00311-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la libertad, igualdad, acceso a la administración  de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que, en sentencia de 28 de diciembre de 2009, fue condenado a 284  meses de prisión, por los delitos de tráfico  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir con fines de narcotráfico, decisión que apeló  y en fallo de 13 de abril de 2010 se redujo a 164 meses de prisión.  

Agregó  que el 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tomando en  consideración su calidad de padre de familia sustituyó  la detención intramural por prisión domiciliaria, la  cual debía cumplir en la carrera 28 No. 86-04 de esa ciudad,  beneficio que revocó el 22 de julio de 2015 el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  porque «supuestamente»,  entre la 11:11 y la 15:11 horas del 24 de mayo del 2015, el  aplicativo E3 reportó que «NO  ESTA[BA]  EN LA ZONA AUTORIZADA»,  decisión que mantuvo el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali el 28 de diciembre de 2015, en sede de  apelación.  

Explicó  que solo  «hasta  el 15 de diciembre del 2017, mediante boleta de traslado de prisión  domiciliaria a centro de reclusión No. 76 (…)  se le comunic[ó]  al INPEC de dicha decisión, la cual fue reiterada por segunda  vez el 12 de julio del 2018 en [la]  boleta No. 367 (…),  advirtiéndo[sele]  (…)  al INPEC que el [condenado]  se encontraba en domiciliaria».  

Adujo  que solicitó la libertad condicional que le fue negada el 15  de diciembre de 2017,  porque desde el 25 de mayo 2015, la pena no se había cumplido,  por cuanto «el  acusado permaneció en su residencia»,  no obstante la prisión domiciliaria se había revocado,  luego solo había descontado 68 meses y 9 días de la  condena impuesta; decisión  que se mantuvo el 12 de junio de 2018.  

Arguyó  que el 12 de julio de 2018, se ordenó su traslado «a  centro de reclusión, misma (…)  que se hizo efectiva  el 13 de julio del 2018, cuando miembros del INPEC (…)  fueron hasta su lugar  de domicilio, encontrándolo [allí]  (…) y trasladándolo  de manera inmediata al centro de reclusión de Jamundí  valle, según informe del INPEC».  

Sostuvo  que, en providencia de 29 de octubre de 2021, se volvió a  desestimar la petición de cumplimiento de pena que elevó  a través de su apoderado, tras considerar, nuevamente, que  entre el 25 de mayo de 2015 y el 12 de julio de 2018, no había  reducido pena, determinación que apeló y confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 2022,  circunstancia por la que acude a la presente vía residual.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que le «sea  reconocid[a]  esa redención de pena purgada en prisión domiciliaria  correspondiente al período comprendido entre el 25 de mayo del  2015 y el 12 de julio del 2018».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dijo que negó el  reconocimiento de pena cumplida relativa al lapso transcurrido entre  el 25 de mayo de 2015 al 12 de julio de 2018, porque pese a que la  prisión domiciliaria fue revocada, el condenado no reingresó  a la prisión, decisión que se acompasa con todos los  medios de prueba recaudados, de los que estableció, con  suficiencia, que contrario a lo dicho por el accionante, este sí  conocía de la revocatoria, y lo que hizo fue esperar a que se  materializara su reingreso al reclusorio.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de  hacer una síntesis de lo actuado en el proceso penal, puso de  presente que el actor, ya ha hecho uso de esta vía residual,  para quejarse de lo ocurrido con la vigilancia de su pena desde el  año 2015, incumpliéndose, además, con el  requisito de la inmediatez.  

3.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de  Cali, además de indicar que carece de legitimación en  la causa por pasiva, como quiera que no fue quien desestimó la  petición del interesado, hizo énfasis en que el día  24 de mayo de 2015, «el  dragoneante operador Cervi del INPEC»,  alertó al Juzgado de Ejecución pertinente, acerca de  que el señor Lasso Bolaños, salió de su  residencia sin autorización alguna, situación sobre la  que se fundó la revocatoria de la prisión domiciliaria.  

También  explicó, que si bien en auto de 15 de diciembre de 2015 se  negó la nueva petición de libertad condicional de  Rafael Alexander Lasso  Bolaños, llegó  a sus dependencias una comunicación supuestamente proveniente  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en la  que se revocaba esa determinación para en su lugar conceder  tal beneficio, y al evidenciarse posteriormente que esa decisión  era falsa, procedió a invalidar la respectiva boleta de  libertad, además de compulsar copias a las autoridades  respectivas para que se investigara la situación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, luego de hacer un balance de lo  ocurrido en la etapa de ejecución de la pena, así como  de referirse a las pruebas recaudadas desde que fue revocado el  beneficio de prisión domiciliaria, y la comprensión que  de las mismas se efectuó por el a  quo y  el ad  quem,  negó el amparo suplicado, tras considerar,  

en  manera alguna se verifica la existencia del defecto fáctico  mencionado por el libelista, cuando, como se vio, en el caso de la  Colegiatura sí analizó y abordó un estudio de  los distintos elementos de prueba, solo que les dio una lectura y  connotación distinta a la óptica del tutelante,  concluyendo que no era posible entender que después de la  revocatoria de la prisión domiciliaria, el penado estuviera  purgando pena, no solo porque jurídicamente no lo estaba, sino  porque ante la promoción de recursos el implicado tenía  conocimiento de esa situación.  

En  esos términos, en manera alguna se configura el efecto  señalado, no siendo la tutela el medio para procurar en tercer  estudio sobre la temática planteada, a menos que se verifique  un yerro de tal magnitud que amerite la intervención del juez,  aspecto que no fue demostrado en esta oportunidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante y su apoderado, tras esgrimir, en  síntesis, similares argumentos a los señalados en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada señala la Sala que, si bien el reclamo se dirige  contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la  solicitud de cumplimiento de pena elevada por Rafael Alexander Lasso  Bolaños, en el proceso penal seguido en su contra, el análisis  de la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 2022, por cuanto fue  la que definió el asunto. Lo anterior, en virtud de lo  establecido por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ.  STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en  STC4287-2022).  

2.  Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del señor  Lasso  Bolaños,  se anticipa la confirmación de la providencia impugnada,  teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos  por el Tribunal Superior, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

En  la referida decisión, la Corporación accionada concluyó  que, en efecto, el señor Lasso Bolaños no  había pagado la totalidad de la pena, pues en el periodo  comprendido entre el 25 de mayo de 2015 y el 12 de julio de 2018, no  la descontó, porque le fue revocada la domiciliaria, y no  reingresó de inmediato a la prisión intramural.  

Al  respecto, y en relación con el informe  presentado el 26 de mayo de 2015 por la Cárcel de Villahermosa  de Cali al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  en el que se indicó que el 24 de abril de 2015, el condenado  incumplió con los términos de la prisión  domiciliaria de la que era beneficiario, al ausentarse sin permiso  del domicilio, desde las 11:11 a las 15:11 horas, destacó,  que «el  despacho ejecutor lo requirió, en trámite incidental,  para que rindiera las explicaciones de rigor, pero como las mismas no  fueron satisfactorias, en proveído No. 833 del 22 de julio de  2015 dispuso revocar el beneficio sustitutivo y hacer efectiva la  caución».  

Siguiendo  ese hilo conductor, y luego de referirse a la buena fe, y a su  materialización, bajo el entendido que poco probable resultaba  pensar que Rafael Alexander  Lasso Bolaños,  creyó de manera inocente, que se encontraba privado de la  libertad en su domicilio y descontando su pena, aun cuando la prisión  domiciliaria le había sido revocada, anotó que,  

En  términos racionales, debía asumirse que a partir de la  ejecutoria de la providencia judicial que revocó el subrogado  de la domiciliaria, lo que seguía era la redención de  esa pena bajo el régimen de una privación intramural de  la libertad. Entonces, seguir ejecutando la condena en el domicilio,  es desconocer los efectos de la determinación asumida por las  instancias, pues claramente ese mecanismo que ya no tenía  actualidad ni validez. Incurriendo, en consecuencia, en una actitud o  conducta encaminada a obtener un beneficio no vigente o que fue  revocado, y negado de manera reiterada a lo largo de esta actuación.  

(…)  

Ante  esta realidad, es claro pensar que todos los que intervienen en el  proceso penal deben actuar con absoluta lealtad y buena fe, como lo  estima el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal  y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia-, que sin duda incluye a quienes han sido destinatarios de  la ley penal y sus consecuencias, pues claramente el condenado sabía  que había perdido la condición de domiciliado, la que  nunca más se volvió a restablecer.  

Sin  duda alguna y dando por sentado que cuando el defensor del señor  Lasso Bolaños interpuso recurso de alzada contra el Auto de  segunda instancia que revocaba el beneficio de la pena en el  domicilio, era consciente y conocedor, tanto él como su  patrocinado, que el tiempo que seguía contándose a  partir de esa determinación y su ejecutoria no podría  computarse, como un periodo que podría abonarse a la redención  de la pena bajo el régimen intramural y que tampoco era  posible acumularlo o añadirlo a la pena ejecutada en casa,  porque la  revocatoria  lo impedía.  (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, concluyó, «cuando  se pretende que ese lapso se tome como parte de la pena cumplida, se  está intentando un reconocimiento que no está fundado  en una disposición judicial. Sobre todo, cuando a lo largo de  esta actuación, se cuestionaron cada uno de los autos que  negaron el reconocimiento de la prisión domiciliaria, y, por  ende, la libertad condicional, precisamente, fundados en el  incumplimiento del requisito objetivo, es decir, por no satisfacer  las 3/5 partes de la pena. En cada uno de ellos, se hizo énfasis  en que debía tenerse en consideración únicamente  el tiempo transcurrido desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 24  de mayo de 2015, data en la que se estima se presentó la  primera transgresión de la domiciliaria.  

Y,  como la misión del juez de la ejecución de la pena, es,  como su especialidad lo indica,  

verificar  la ejecución de la sentencia, es el llamado a determinar el  cumplimiento de la pena, situación que acontece en este caso,  que, al establecer el incumplimiento del procesado de la prisión  domiciliaria ordenó revocatoria, disponiendo la continuación  intramural, sin ninguna modificación de esa decisión  hasta esta oportunidad.  

En  consecuencia, durante el tiempo reclamado el señor Lasso  Bolaños no estaba domiciliado y el hecho que el INPEC lo  hubiese encontrado en su residencia durante las visitas que reporta,  no podría considerarse que lo hacía en atención  a la pena, porque tanto él como su defensor, estaban  plenamente enterado de su revocatoria.  (Negrilla  fuera del texto original).  

3.        Por  tanto, a diferencia de lo alegado por el accionante, la autoridad se  segundo grado accionada, no desconoció los lineamientos  trazados por la jurisprudencia, ni las pruebas recolectadas, en punto  a los requisitos para tener por descontada la pena.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Lasso Bolaños a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente, máxime cuando los reparos expuestos  a través de la acción de tutela se asemejan a lo  planteado en el recurso de apelación por él formulado.  (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

En  conclusión, la  providencia de segunda instancia controvertida  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, de ella no emerge vía de hecho que haga  procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una  interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  la accionante no comparta las  razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio  no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, dado que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

4.  De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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