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STC13776-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
STC13776-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01718-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Rafael Alexander Lasso Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) de Jamundí y Villahermosa, Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No 76001-60-00-000-2009-00311-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, en sentencia de 28 de diciembre de 2009, fue condenado a 284 meses de prisión, por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión que apeló y en fallo de 13 de abril de 2010 se redujo a 164 meses de prisión.
Agregó que el 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tomando en consideración su calidad de padre de familia sustituyó la detención intramural por prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en la carrera 28 No. 86-04 de esa ciudad, beneficio que revocó el 22 de julio de 2015 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, porque «supuestamente», entre la 11:11 y la 15:11 horas del 24 de mayo del 2015, el aplicativo E3 reportó que «NO ESTA[BA] EN LA ZONA AUTORIZADA», decisión que mantuvo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 28 de diciembre de 2015, en sede de apelación.
Explicó que solo «hasta el 15 de diciembre del 2017, mediante boleta de traslado de prisión domiciliaria a centro de reclusión No. 76 (…) se le comunic[ó] al INPEC de dicha decisión, la cual fue reiterada por segunda vez el 12 de julio del 2018 en [la] boleta No. 367 (…), advirtiéndo[sele] (…) al INPEC que el [condenado] se encontraba en domiciliaria».
Adujo que solicitó la libertad condicional que le fue negada el 15 de diciembre de 2017, porque desde el 25 de mayo 2015, la pena no se había cumplido, por cuanto «el acusado permaneció en su residencia», no obstante la prisión domiciliaria se había revocado, luego solo había descontado 68 meses y 9 días de la condena impuesta; decisión que se mantuvo el 12 de junio de 2018.
Arguyó que el 12 de julio de 2018, se ordenó su traslado «a centro de reclusión, misma (…) que se hizo efectiva el 13 de julio del 2018, cuando miembros del INPEC (…) fueron hasta su lugar de domicilio, encontrándolo [allí] (…) y trasladándolo de manera inmediata al centro de reclusión de Jamundí valle, según informe del INPEC».
Sostuvo que, en providencia de 29 de octubre de 2021, se volvió a desestimar la petición de cumplimiento de pena que elevó a través de su apoderado, tras considerar, nuevamente, que entre el 25 de mayo de 2015 y el 12 de julio de 2018, no había reducido pena, determinación que apeló y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 2022, circunstancia por la que acude a la presente vía residual.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que le «sea reconocid[a] esa redención de pena purgada en prisión domiciliaria correspondiente al período comprendido entre el 25 de mayo del 2015 y el 12 de julio del 2018».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dijo que negó el reconocimiento de pena cumplida relativa al lapso transcurrido entre el 25 de mayo de 2015 al 12 de julio de 2018, porque pese a que la prisión domiciliaria fue revocada, el condenado no reingresó a la prisión, decisión que se acompasa con todos los medios de prueba recaudados, de los que estableció, con suficiencia, que contrario a lo dicho por el accionante, este sí conocía de la revocatoria, y lo que hizo fue esperar a que se materializara su reingreso al reclusorio.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de hacer una síntesis de lo actuado en el proceso penal, puso de presente que el actor, ya ha hecho uso de esta vía residual, para quejarse de lo ocurrido con la vigilancia de su pena desde el año 2015, incumpliéndose, además, con el requisito de la inmediatez.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, además de indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no fue quien desestimó la petición del interesado, hizo énfasis en que el día 24 de mayo de 2015, «el dragoneante operador Cervi del INPEC», alertó al Juzgado de Ejecución pertinente, acerca de que el señor Lasso Bolaños, salió de su residencia sin autorización alguna, situación sobre la que se fundó la revocatoria de la prisión domiciliaria.
También explicó, que si bien en auto de 15 de diciembre de 2015 se negó la nueva petición de libertad condicional de Rafael Alexander Lasso Bolaños, llegó a sus dependencias una comunicación supuestamente proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en la que se revocaba esa determinación para en su lugar conceder tal beneficio, y al evidenciarse posteriormente que esa decisión era falsa, procedió a invalidar la respectiva boleta de libertad, además de compulsar copias a las autoridades respectivas para que se investigara la situación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, luego de hacer un balance de lo ocurrido en la etapa de ejecución de la pena, así como de referirse a las pruebas recaudadas desde que fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria, y la comprensión que de las mismas se efectuó por el a quo y el ad quem, negó el amparo suplicado, tras considerar,
en manera alguna se verifica la existencia del defecto fáctico mencionado por el libelista, cuando, como se vio, en el caso de la Colegiatura sí analizó y abordó un estudio de los distintos elementos de prueba, solo que les dio una lectura y connotación distinta a la óptica del tutelante, concluyendo que no era posible entender que después de la revocatoria de la prisión domiciliaria, el penado estuviera purgando pena, no solo porque jurídicamente no lo estaba, sino porque ante la promoción de recursos el implicado tenía conocimiento de esa situación.
En esos términos, en manera alguna se configura el efecto señalado, no siendo la tutela el medio para procurar en tercer estudio sobre la temática planteada, a menos que se verifique un yerro de tal magnitud que amerite la intervención del juez, aspecto que no fue demostrado en esta oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante y su apoderado, tras esgrimir, en síntesis, similares argumentos a los señalados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De entrada señala la Sala que, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de cumplimiento de pena elevada por Rafael Alexander Lasso Bolaños, en el proceso penal seguido en su contra, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 2022, por cuanto fue la que definió el asunto. Lo anterior, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ. STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022).
2. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del señor Lasso Bolaños, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la referida decisión, la Corporación accionada concluyó que, en efecto, el señor Lasso Bolaños no había pagado la totalidad de la pena, pues en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2015 y el 12 de julio de 2018, no la descontó, porque le fue revocada la domiciliaria, y no reingresó de inmediato a la prisión intramural.
Al respecto, y en relación con el informe presentado el 26 de mayo de 2015 por la Cárcel de Villahermosa de Cali al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el que se indicó que el 24 de abril de 2015, el condenado incumplió con los términos de la prisión domiciliaria de la que era beneficiario, al ausentarse sin permiso del domicilio, desde las 11:11 a las 15:11 horas, destacó, que «el despacho ejecutor lo requirió, en trámite incidental, para que rindiera las explicaciones de rigor, pero como las mismas no fueron satisfactorias, en proveído No. 833 del 22 de julio de 2015 dispuso revocar el beneficio sustitutivo y hacer efectiva la caución».
Siguiendo ese hilo conductor, y luego de referirse a la buena fe, y a su materialización, bajo el entendido que poco probable resultaba pensar que Rafael Alexander Lasso Bolaños, creyó de manera inocente, que se encontraba privado de la libertad en su domicilio y descontando su pena, aun cuando la prisión domiciliaria le había sido revocada, anotó que,
En términos racionales, debía asumirse que a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que revocó el subrogado de la domiciliaria, lo que seguía era la redención de esa pena bajo el régimen de una privación intramural de la libertad. Entonces, seguir ejecutando la condena en el domicilio, es desconocer los efectos de la determinación asumida por las instancias, pues claramente ese mecanismo que ya no tenía actualidad ni validez. Incurriendo, en consecuencia, en una actitud o conducta encaminada a obtener un beneficio no vigente o que fue revocado, y negado de manera reiterada a lo largo de esta actuación.
(…)
Ante esta realidad, es claro pensar que todos los que intervienen en el proceso penal deben actuar con absoluta lealtad y buena fe, como lo estima el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, que sin duda incluye a quienes han sido destinatarios de la ley penal y sus consecuencias, pues claramente el condenado sabía que había perdido la condición de domiciliado, la que nunca más se volvió a restablecer.
Sin duda alguna y dando por sentado que cuando el defensor del señor Lasso Bolaños interpuso recurso de alzada contra el Auto de segunda instancia que revocaba el beneficio de la pena en el domicilio, era consciente y conocedor, tanto él como su patrocinado, que el tiempo que seguía contándose a partir de esa determinación y su ejecutoria no podría computarse, como un periodo que podría abonarse a la redención de la pena bajo el régimen intramural y que tampoco era posible acumularlo o añadirlo a la pena ejecutada en casa, porque la revocatoria lo impedía. (Resalta la Sala).
De lo anterior, concluyó, «cuando se pretende que ese lapso se tome como parte de la pena cumplida, se está intentando un reconocimiento que no está fundado en una disposición judicial. Sobre todo, cuando a lo largo de esta actuación, se cuestionaron cada uno de los autos que negaron el reconocimiento de la prisión domiciliaria, y, por ende, la libertad condicional, precisamente, fundados en el incumplimiento del requisito objetivo, es decir, por no satisfacer las 3/5 partes de la pena. En cada uno de ellos, se hizo énfasis en que debía tenerse en consideración únicamente el tiempo transcurrido desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 24 de mayo de 2015, data en la que se estima se presentó la primera transgresión de la domiciliaria.
Y, como la misión del juez de la ejecución de la pena, es, como su especialidad lo indica,
verificar la ejecución de la sentencia, es el llamado a determinar el cumplimiento de la pena, situación que acontece en este caso, que, al establecer el incumplimiento del procesado de la prisión domiciliaria ordenó revocatoria, disponiendo la continuación intramural, sin ninguna modificación de esa decisión hasta esta oportunidad.
En consecuencia, durante el tiempo reclamado el señor Lasso Bolaños no estaba domiciliado y el hecho que el INPEC lo hubiese encontrado en su residencia durante las visitas que reporta, no podría considerarse que lo hacía en atención a la pena, porque tanto él como su defensor, estaban plenamente enterado de su revocatoria. (Negrilla fuera del texto original).
3. Por tanto, a diferencia de lo alegado por el accionante, la autoridad se segundo grado accionada, no desconoció los lineamientos trazados por la jurisprudencia, ni las pruebas recolectadas, en punto a los requisitos para tener por descontada la pena.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Lasso Bolaños a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando los reparos expuestos a través de la acción de tutela se asemejan a lo planteado en el recurso de apelación por él formulado. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
En conclusión, la providencia de segunda instancia controvertida se encuentra motivada y no luce arbitraria, de ella no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, dado que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
4. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS