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STC13775-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13775-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00301-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal, la Dirección de Control Físico de la Secretaría de Gobierno, la Personería, la Procuraduría, y la Defensoría del Pueblo, todos de Pereira, y citadas las partes en la acción popular de radicado 2022-00534.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción popular y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, decretó «una prueba de oficio al empleado público, ciudadano que labora para la sociedad en la administración pública de Pereira Rda EN LA DEPENDENCIA DE CONTROL FÍSICO [quien] se ha negado a responder el requerimiento realizado por el juez Y A SU VEZ, EL JUZGADOR TUTELADO NO HA CUMPLIDO SU DEBER FUNCIÓN DE SANCIONAR (…) que incumple la orden dada e inaplica lo que manda, art 44 C G P.».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «SE ORDENE (…) QUE EL juez tutelado aplique art 44 CGP, contra el empleado público que se niega a responder el requerimiento judicial. SE COMPULSEN COPIAS ANTE LA PROCURADORA GENERAL NACIÓN EN BOGOTÁ A FIN DE QUE SE INVESTIGUE AL EMPLEADO PUBLICO POR INCUMPLIR SU DEBER FUNCIÓN Y SEA ESTE SANCIONADO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, informó que adelanta acción popular promovida por Sebastián Ramírez contra de Santiago Villada Arango, que fue admitida en auto de 11 de julio de 2022, trámite en el que decretó prueba de oficio para que la Dirección de Control Físico de la Alcaldía de esa ciudad, realizara visita y presentara un informe relacionado con los hechos de la acción propuesta.
2. La Alcaldía y la Secretaría de Gobierno de Pereira, refirieron no haber recibido requerimiento respecto de la mencionada acción y no haberse demostrado perjuicio irremediable.
4. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, solicitó decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo con fundamento en que no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el accionante no presentó solicitud ante el juez de conocimiento con miras a que se aplicara la sanción que reclama.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, adujo que «NO PRESENTARE MAS REPOSICIONES, pues solo dilatan mi accion, ya que NUNCA se resuelven en términos de tiempo que manda la ley art 120 CGP», además la Corte Constitucional en Sentencia SU333/2020, sostuvo que en casos de mora judicial no es necesario agotar mecanismos judiciales.
CONSIDERACIONES
1 Este trámite se promovió puntualmente para que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso, contra el «empleado público» de la «Dependencia de Control Físico», por haberse «negado a responder el requerimiento realizado por el juez».
2. Revisada la queja constitucional y las diligencias allegadas a este trámite, observa la Sala, que en el auto de 8 de julio de 2022 mediante el cual se admitió a trámite la acción popular presentada por Sebastián Ramírez contra Santiago Villada Arango, de radicado 2022-00534-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, ordenó,
Decretar como prueba de oficio, que el Municipio de Pereira – Dirección de control físico de la secretaria de Gobierno, realice dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, visita técnica al establecimiento de comercio denominado “Muebles Y Colchones Premium” ubicado en la Carrera 8 Nro 25 – 60 de Pereira; y presente informe si dicho establecimiento de comercio cuenta actualmente con la adecuación necesaria para el acceso y tránsito de todos los usuarios; o si en su defecto, se omite lo nombrado en la ley 361 de 1997, referente a garantizar rampa de acceso al inmueble y de existir rampa, consignara si ella cumple con normas respectivas para su adecuado funcionamiento.
Se entiende entonces que, a juicio del accionante, el Juzgado mencionado está en mora de sancionar al «empleado público» del «Municipio de Pereira – Dirección de control físico de la secretaria de Gobierno», por haberse «negado a responder el requerimiento realizado por el juez», respecto de la visita técnica e informe técnico decretados como prueba de oficio.
Esta Corte enseña que existe «mora judicial» cuando el retraso del respectivo juzgador carezca de explicaciones válidas, y «denoten una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (Ver CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
No obstante, del expediente contentivo del proceso que subyace a esta acción constitucional, se advierte, que, además de que el accionante no elevó solicitud ante el Juzgado de conocimiento con miras a que procediera a sancionar de la manera que lo pidió por esta vía, tampoco obran soportes de la mora judicial injustificada que se alegó al momento en que se formuló este amparo.
Para lo anterior, basta tener en cuenta que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no estaba determinado un empleado público que, por razón de sus funciones legales, le correspondiera efectuar la visita técnica ordenada, y rendir el informe decretado, y, sobre todo, que se hubiese «negado a responder el requerimiento realizado por el juez», como se reclama en este trámite. Nótese, tampoco obra requerimiento judicial a persona determinada para que procediera en ese sentido, circunstancias todas que impiden ver la tardanza del accionado en sancionar.
Esta Corporación ha sostenido que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022). Resalta la Sala.
3 Cabe advertir que, durante el trámite de la primera instancia, el director operativo de Control Físico de la Alcaldía de Pereira, mediante oficio de 8 de septiembre de 2022, remitió al Juzgado de conocimiento acta No.0931 de la misma fecha, contentiva del informe de visita técnica efectuada en la dirección donde funciona el establecimiento de comercio denominado «Muebles y Colchones Premium», documental que motivó la solicitud de sanción de que trata esta acción de tutela. Así las cosas, la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento u orden que pudiese realizar el juez constitucional en relación con una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS