STC13775 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13775-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13775-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00301-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de  septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Sebastián Ramírez, contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Alcaldía Municipal, la Dirección de Control Físico  de la Secretaría de Gobierno, la Personería, la  Procuraduría, y la Defensoría del Pueblo, todos de  Pereira, y citadas las partes en la acción popular de radicado  2022-00534.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió acción popular y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira, decretó «una  prueba de oficio al empleado público, ciudadano que labora  para la sociedad en la administración pública de  Pereira Rda EN LA DEPENDENCIA DE CONTROL FÍSICO [quien]  se ha negado a responder el requerimiento realizado por el juez Y A  SU VEZ, EL JUZGADOR TUTELADO NO HA CUMPLIDO SU DEBER FUNCIÓN  DE SANCIONAR (…) que incumple la orden dada e inaplica lo que  manda, art 44 C G P.».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «SE  ORDENE (…) QUE EL juez tutelado aplique art 44 CGP, contra el  empleado público que se niega a responder el requerimiento  judicial. SE COMPULSEN COPIAS ANTE LA PROCURADORA GENERAL NACIÓN  EN BOGOTÁ A FIN DE QUE SE INVESTIGUE AL EMPLEADO PUBLICO POR  INCUMPLIR SU DEBER FUNCIÓN Y SEA ESTE SANCIONADO».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, informó que  adelanta acción popular promovida por Sebastián  Ramírez  contra de Santiago Villada Arango, que fue admitida en auto de 11 de  julio de 2022, trámite en el que decretó prueba de  oficio para que la Dirección de Control Físico de la  Alcaldía de esa ciudad, realizara visita y presentara un  informe relacionado con los hechos de la acción propuesta.  

2.  La Alcaldía y la Secretaría de Gobierno de Pereira,  refirieron no haber recibido requerimiento  respecto de la mencionada acción y no haberse demostrado  perjuicio irremediable.  

4.  La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, solicitó  decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  con fundamento en que no encontró satisfecho el requisito de  la subsidiariedad, atendiendo que el accionante no presentó  solicitud ante el juez de conocimiento con miras a que se aplicara la  sanción que reclama.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, adujo que «NO  PRESENTARE MAS REPOSICIONES, pues solo dilatan mi accion, ya que  NUNCA se resuelven en términos de tiempo que manda la ley art  120 CGP»,  además  la Corte Constitucional en Sentencia SU333/2020, sostuvo que en casos  de mora judicial no es necesario agotar mecanismos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1  Este trámite se promovió puntualmente para que se  ordenara al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, aplicar  lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del  Proceso, contra el «empleado  público»  de la «Dependencia  de Control Físico»,  por haberse «negado  a responder el requerimiento realizado por el juez».  

2.   Revisada  la queja constitucional y las diligencias allegadas a este trámite,  observa la Sala, que en el auto de 8 de julio de 2022 mediante el  cual se admitió a trámite la acción popular  presentada por Sebastián  Ramírez  contra  Santiago Villada Arango, de radicado 2022-00534-00, el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Pereira, ordenó,  

Decretar  como prueba de oficio, que el Municipio de Pereira – Dirección  de control físico de la secretaria de Gobierno, realice dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de  la comunicación respectiva, visita técnica al  establecimiento de comercio denominado “Muebles Y Colchones  Premium” ubicado en la Carrera 8 Nro 25 – 60 de Pereira;  y presente informe si dicho establecimiento de comercio cuenta  actualmente con la adecuación necesaria para el acceso y  tránsito de todos los usuarios; o si en su defecto, se omite  lo nombrado en la ley 361 de 1997, referente a garantizar rampa de  acceso al inmueble y de existir rampa, consignara si ella cumple con  normas respectivas para su adecuado funcionamiento.  

Se  entiende entonces que, a juicio del accionante, el Juzgado mencionado  está en mora de sancionar al «empleado  público» del  «Municipio  de Pereira – Dirección de control físico de la  secretaria de Gobierno»,  por  haberse «negado  a responder el requerimiento realizado por el juez», respecto  de la visita técnica e informe técnico decretados como  prueba de oficio.  

Esta  Corte enseña que existe «mora  judicial»  cuando el retraso del respectivo juzgador carezca de explicaciones  válidas, y «denoten  una  abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el  indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (Ver CSJ. STC de 20 sep.  2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).  

No  obstante, del expediente contentivo del proceso que subyace a esta  acción constitucional, se advierte, que, además de que  el accionante no elevó solicitud ante el Juzgado de  conocimiento con miras a que procediera a sancionar de la manera que  lo pidió por esta vía, tampoco obran soportes de la  mora judicial injustificada que se alegó al momento en que se  formuló este amparo.  

Para  lo anterior, basta tener en cuenta que, a la fecha de presentación  de esta acción de tutela, no estaba determinado un empleado  público que, por razón de sus funciones legales, le  correspondiera efectuar la visita técnica ordenada, y rendir  el informe decretado, y, sobre todo, que se hubiese «negado  a responder el requerimiento realizado por el juez»,  como se reclama en este trámite. Nótese, tampoco obra  requerimiento judicial a persona determinada para que procediera en  ese sentido, circunstancias todas que impiden ver la tardanza del  accionado en sancionar.  

Esta  Corporación ha sostenido que este excepcional amparo requiere,  «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019 y STC6126-2022). Resalta  la Sala.  

3  Cabe advertir que, durante el trámite de la primera instancia,  el director operativo de Control Físico de la Alcaldía  de Pereira, mediante oficio de 8 de septiembre de 2022, remitió  al Juzgado de conocimiento acta No.0931 de la misma fecha, contentiva  del informe de visita técnica efectuada en la dirección  donde funciona el establecimiento de comercio denominado «Muebles  y Colchones Premium»,  documental que motivó la solicitud de sanción de que  trata esta acción de tutela.  Así  las cosas, la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento u orden que  pudiese realizar el juez constitucional en relación con una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

4.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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