STC14455 2022

OCTUBRE

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STC14455-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14455-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01305-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Edwin  Alexis Ruiz Esquivel  contra  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección del derecho fundamental de  petición.  

2.        Expone  que, una vez culminó satisfactoriamente sus estudios de  derecho  en  la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio,  el  pasado 29 de julio recibió el título de abogado.  

Asegura  que, pese a que la entidad accionada confirmó la recepción  del mensaje de datos el 17 del mismo mes, a la fecha de radicación  del presente amparo no ha obtenido respuesta alguna, por lo que  solicita se le ordene que «en  el término máximo de cuarenta y ocho… horas,  proceda a la expedición de la tarjeta profesional de abogado».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo  Superior de la Judicatura solicitó la desestimación del  resguardo habida consideración que, para atender la solicitud  formulada por Ruiz Esquivel, procedió a su inscripción  en la respectiva base de datos, le asignó un número de  licencia profesional y dispuso la elaboración de la tarjeta  física a través del contratista Identificación  Plástica S.A.S.  

Resaltó  que lo anterior le fue comunicado al interesado a través del  oficio remitido el pasado 19 de octubre a su correo electrónico,  en el que además se le informó que «podr[ía]  acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta  profesional de abogado… descarg[ándola] o  consult[ándola] por la internet, a través del servicio  “certificado de vigencia”, al que podrá acceder  cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la  Rama Judicial».  

2.        El  director de la sede Villavicencio de la Universidad Cooperativa de  Colombia pidió la desvinculación de esa institución  en la medida que el resguardo se cimentó en actuaciones de un  organismo sobre el que «no  tiene injerencia… razón por la cual, no es posible  pronunciarnos sobre la aceptación o negación»  de  los hechos alegados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados  del Consejo Superior de la Judicatura lesionó el  derecho fundamental de petición de Edwin Alexis Ruiz Esquivel  porque, supuestamente, no respondió su solicitud de expedición  de la licencia profesional, habiéndose superado el término  consagrado en el ordenamiento jurídico para emitir  pronunciamiento.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Solución  al caso concreto  

En el sub  examine se  observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura no resolvió la solicitud de expedición de la  tarjeta profesional formulada por Edwin Alexis Ruiz Esquivel el  pasado 2 de agosto a través de correo electrónico.  

Sin embargo, de  acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que  la salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad emitió  el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose  innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto  agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.  

En efecto, de la  respuesta allegada, se extracta que el pasado 19 de octubre, es  decir, con ocasión del inicio del presente resguardo, la  directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia resolvió la mencionada solicitud de la  siguiente manera:  

«(…)  En atención a su correo electrónico… de manera  atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 393.919, la cual será  enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S.,  para la elaboración del plástico y una vez sea  entregada a esta Unidad, se remitirá a través del  servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por  usted.  

De igual  manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de  la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o  consultada por la internet, a través del servicio “certificado  de vigencia” al que podrá acceder cualquier ciudadano o  funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el  link https://sirna.ramajudicial.gov.co  y verificar la titularidad y vigencia del documento.  

(…) si  usted cambió de residencia deberá ingresar su usuario y  contraseña, a través del link  https://sirna.ramajudicial.gov.co  en la opción “actualizar domicilio profesional” y  modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de  presentar alguna inconsistencia (…)»  

Dicha respuesta  fue enviada al correo electrónico informado por el  solicitante, como se desprende del comprobante anexo en formato  digital.  

Con lo anterior,  queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso  antes de la emisión del fallo, la accionada efectuó la  actividad echada de menos por el quejoso al inscribirlo en el  registro nacional de abogados, asignarle un número de licencia  profesional y disponer la elaboración de la tarjeta física,  circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo,  en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha  cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Así las  cosas, aunque efectivamente existió lesión de las  garantías supralegales  por  la tardanza evidenciada, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó  su formulación y en el cual se sustentó el resguardo,  se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura respondió la petición formulada por el  quejoso, informándole acerca de su inscripción en la  respectiva base de datos y la asignación de un número  de licencia profesional, con la advertencia que la tarjeta física  aún se encuentra en proceso de elaboración.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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