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STC14455-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14455-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01305-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edwin Alexis Ruiz Esquivel contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental de petición.
2. Expone que, una vez culminó satisfactoriamente sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, el pasado 29 de julio recibió el título de abogado.
Asegura que, pese a que la entidad accionada confirmó la recepción del mensaje de datos el 17 del mismo mes, a la fecha de radicación del presente amparo no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita se le ordene que «en el término máximo de cuarenta y ocho… horas, proceda a la expedición de la tarjeta profesional de abogado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desestimación del resguardo habida consideración que, para atender la solicitud formulada por Ruiz Esquivel, procedió a su inscripción en la respectiva base de datos, le asignó un número de licencia profesional y dispuso la elaboración de la tarjeta física a través del contratista Identificación Plástica S.A.S.
Resaltó que lo anterior le fue comunicado al interesado a través del oficio remitido el pasado 19 de octubre a su correo electrónico, en el que además se le informó que «podr[ía] acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado… descarg[ándola] o consult[ándola] por la internet, a través del servicio “certificado de vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial».
2. El director de la sede Villavicencio de la Universidad Cooperativa de Colombia pidió la desvinculación de esa institución en la medida que el resguardo se cimentó en actuaciones de un organismo sobre el que «no tiene injerencia… razón por la cual, no es posible pronunciarnos sobre la aceptación o negación» de los hechos alegados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura lesionó el derecho fundamental de petición de Edwin Alexis Ruiz Esquivel porque, supuestamente, no respondió su solicitud de expedición de la licencia profesional, habiéndose superado el término consagrado en el ordenamiento jurídico para emitir pronunciamiento.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Solución al caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura no resolvió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional formulada por Edwin Alexis Ruiz Esquivel el pasado 2 de agosto a través de correo electrónico.
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que el pasado 19 de octubre, es decir, con ocasión del inicio del presente resguardo, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió la mencionada solicitud de la siguiente manera:
«(…) En atención a su correo electrónico… de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 393.919, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted.
De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio “certificado de vigencia” al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar la titularidad y vigencia del documento.
(…) si usted cambió de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia (…)»
Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico informado por el solicitante, como se desprende del comprobante anexo en formato digital.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso al inscribirlo en el registro nacional de abogados, asignarle un número de licencia profesional y disponer la elaboración de la tarjeta física, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente
4. Conclusión
Se negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó el resguardo, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición formulada por el quejoso, informándole acerca de su inscripción en la respectiva base de datos y la asignación de un número de licencia profesional, con la advertencia que la tarjeta física aún se encuentra en proceso de elaboración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS