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STC14456-2022
Magistrada ponente
STC14456-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00473-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Enith del Carmen Valiente Hernández en calidad de agente oficioso de su hijo Yair Fernando Elles Valiente promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Comisaría de Familia de la Localidad de la Virgen y Turística -Casa de Justicia de Chiquinquirá- de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, a la EPS Sanidad Militar y el pagador del Ministerio de Defensa y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00587.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, salud, género, a la familia, dignidad, buen trato, propiedad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
En compendio señaló que, su hijo Yair Fernando Elles Valiente, es miembro retirado de la Armada Nacional por discapacidad física y mental, por lo que mediante Resolución N° 200 del 2 de octubre de 2012 le fue asignada una pensión por el Ministerio de Defensa.
Explicó que su hijo no tiene trabajo debido a su discapacidad, «no posee casa y paga arriendo donde yo como su madre vivo con él; periódicamente hay que llevarlo al hospital y él no puede trabajar por su discapacidad, el recibe un salario mínimo como pensión y no posee vehículo alguno y se utiliza medio de transporte público para transportarlo, doy a entender que la enfermedad de Esquizofrenia no tiene cura, solo períodos de mejoría, la discapacidad de sus manos tampoco porque empeora cada día, se tullen perdiendo la movilidad», y, actualmente se encuentra privado de la libertad.
Indicó, que la esposa de su hijo tomó posesión de la casa que tenían y optó por darla en arrendamiento para cubrir la cuota alimentaria, pese a su intento de conciliar la obligación fijada por la Comisaría de Familia.
Finalmente expuso que fue demandado y embargado, pero que «JAMAS FUE NOTIFICADO NI A EL NI A LA FAMILIA», a pesar de que «la persona que lo tiene preso y que lo embargó tenía conocimiento de que es una persona discapacitada y tiene conocimiento de la cárcel donde se encuentra privado de su libertad y que jamás notificaron ni al correo electrónico, ni vía telefónica ni enviaron ninguna notificación a la cárcel donde él se encuentra, el embargo inició el 20 de enero del año en curso.
2. Por lo anterior, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo que se sigue contra Yair Fernando Elles Valiente, que, «la comisaria de Chiquinquirá, la cual lleva el caso sea ella quien tome la decisión de la alimentación y la custodia de los niños», y, que «Como embargaron el sueldo no tenemos para pagar un abogado, y los abogados asignados para su defensa dijeron que no tenían tiempo para atender el caso de mi hijo porque tenían mucho trabajo, como se dio a conocer ante la Defensoría como queja y reclamo lo cual no ha habido una defensa o respuesta alguna y por eso mi hijo permanece preso por falta de ayuda económica y jurídica».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que conoce del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021 00587 00, el cual tuvo como título ejecutivo el acta de conciliación entre el señor Yair Fernando Elles Valiente y la señora Mildred Milena Conde Zambrano, acuerdo que fue incumplido y dio lugar al referido juicio, en el cual mediante auto de 1º de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
Refirió que, actualmente, se están cancelando los títulos de la cuota mensual y, afirmó que el ejecutado se notificó en debida forma a través del correo electrónico sin que se presentará contestación de la demanda, por lo que el 22 de septiembre de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. La Comisaría de Familia de la Localidad de la Virgen y Turística -Casa de Justicia de Chiquinquirá- de Cartagena, informó que el 30 de marzo de 2021, la señora Mildred Milena Zambrano Conde y Yair Fernando Elles Valiente, realizaron una audiencia de conciliación para la fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas de sus dos menores hijos.
Agregó que, por hechos de violencia denunciados por la progenitora de los menores, ordenó medidas de protección a favor de esta y contra el señor Elles Valiente.
3. La Fiscalía Local 63 expuso que no procede la acción de tutela en su contra, ni de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, respecto a la NUC 130016001128202152730 en razón que está demostrado que no hubo vulneración a ningún derecho fundamental.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, tratándose de una providencia judicial que dispone librar mandamiento ejecutivo y decreta medidas cautelares en favor de los menores hijos del agenciado, su contenido pudo ser válidamente objetado a través de los mecanismos ordinarios que la legislación ha establecido para ello, sin que se evidencie que el señor Yair Elles haya hecho uso de ellos dentro de las oportunidades legales previstas pese a que se encontraba debidamente notificado y afirmó, «De lo adosado en este ruego se pudo establecer que la dirección electrónica a la cual le fue notificada la existencia del proceso, es consistente con el correo personal del aquí agenciado, tal como se infiere del informe rendido por la Fiscalía – Dirección Seccional Bolívar, en el que se adjuntó petición radicada por el señor Jair Elles Valiente, en el que se relacionó tal dirección electrónica para efectos de notificación».
Recalcó, «teniendo en cuenta que lo que pretende la accionante, es una intromisión del juez de tutela en el marco de un proceso judicial, en el cual, sin lugar a dudas, se respetaron plenamente las garantías procesales que en derecho le asistían, no existen dentro del plenario fundamentos que ameriten tutelar los derechos fundamentales implorados y descarten la improcedencia de este amparo por lo que así se declarará», además que, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales del actor, en razón a que la fijación de las medidas cautelares se hizo de manera proporcional a las asignaciones prestacionales del agenciado garantizando la no afectación de su mínimo vital y ponderando la prevalencia del derecho de los niños, tal como consta en la respuesta rendida por el cajero pagador del Ministerio de Defensa que da cuenta del obedecimiento al límite de la cuantía y del descuento gradual.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, bajo los siguientes argumentos,
i) Yair Elles Valiente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera desde el mes de octubre del año 2021 y en prisión jamás se tiene acceso a internet y mucho menos a los correos electrónicos, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.
ii) La pensión de invalidez es inembargable conforme lo señala el Decreto 929 de 1976.
iii) Los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso «que hablan del amparo de pobreza y el cual será concedido a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de su manutención, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; según lo anterior manifiesto que mi hijo Yair Elles se encuentra en estado de pobreza, porque él no se puede desempeñar en un empleo digno, no puede pagar una renta con el salario que le queda después del embargo del 50% a su pensión por invalidez el cual es de quinientos mil pesos ($500.000,oo)»
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
2. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones como relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 En el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Mildred Milena Conde Zambrano contra Yair Fernando Elles Valiente bajo radicado 2021-00587, en el que se libró mandamiento de pago el 1º de diciembre de 2021, y se ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de la quinta parte del valor de los ingresos que reciba el demandado como pensionado del Ministerio de Defensa y en favor de los hijos menores de edad.
[Derivado expediente digital. Archivo 04.-MEDIDAS CAUTELARES RAD 2021-587]
2.2 Notificada al demandado la orden de apremio, sin que dentro del término de traslado contestara la demanda o propusiera excepciones de mérito, el 22 de septiembre de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
[Derivado expediente digital. Archivo 19. Seguir Adelante Ejecución.pdf]
Ahora bien, según lo que fue confirmado por la señora Enith del Carmen Valiente Hernández a esta Sala vía telefónica, en este momento el señor Yair Fernando Elles Valiente se encuentra gozando de libertad.
3. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, del recuento efectuado, se observa que el ejecutado, no refutó las providencias proferidas en el juicio ejecutivo, por lo que no se abre paso a este mecanismo excepcional.
Y es que si bien, uno de los reparos se encamina a reiterar que no fue notificado de la orden de apremio y del auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, lo cierto es que, tales inconformidades no se han expuesto en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juzgado de conocimiento, por lo que es posible afirmar, que el demandado, tiene a su alcance mecanismos ordinarios para alegar la «indebida notificación» de la que se duele y así obtener eventualmente la nulidad de las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso.
Aflora entonces que asiste razón al Juzgador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no se ha puesto en conocimiento del Juzgado competente las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación, razón por la cual, pasó desapercibido para la accionante, que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha precisado:
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Ahora, frente al argumento que el señor Yair Fernando se encuentra en estado de pobreza, en tanto que, no se halla en capacidad de atender los gastos de manutención, menos los de un abogado que ejerza su defensa, ha de indicarse que, tampoco aparece que el citado demandado, haya elevado petición ante la autoridad competente, para que le sea asignado un defensor bajo la figura de amparo de pobreza conforme lo dispone el artículo 151 del Código General del Proceso.
5. Así las cosas, no puede pretender válidamente que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
6. Finalmente, en lo que atañe con el reproche que manifiesta, referente a que la pensión de invalidez es «inembargable»; advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de la autoridad accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS