STC14456 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14456-2022

        

Magistrada  ponente  

STC14456-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00473-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 4 de octubre de 2022, en la acción de tutela que  Enith del Carmen Valiente Hernández en calidad de agente  oficioso de su hijo Yair Fernando Elles Valiente promovió  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados la Comisaría de Familia de  la Localidad de la Virgen y Turística -Casa de Justicia de  Chiquinquirá- de Cartagena,  la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio  Público, a la EPS Sanidad Militar y el pagador del Ministerio  de Defensa y citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00587.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la defensa, igualdad, salud, género, a la  familia, dignidad, buen trato, propiedad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  asunto relacionado.  

En  compendio señaló que, su hijo Yair  Fernando Elles Valiente, es miembro retirado de la Armada Nacional  por discapacidad física y mental, por lo que mediante  Resolución N° 200 del 2 de octubre de 2012 le fue asignada  una pensión por el Ministerio de Defensa.  

Explicó  que su hijo no tiene trabajo debido a su discapacidad, «no  posee casa y paga arriendo donde yo como su madre vivo con él;  periódicamente hay que llevarlo al hospital y él no  puede trabajar por su discapacidad, el recibe un salario mínimo  como pensión y no posee vehículo alguno y se utiliza  medio de transporte público para transportarlo, doy a entender  que la enfermedad de Esquizofrenia no tiene cura, solo períodos  de mejoría, la discapacidad de sus manos tampoco porque  empeora cada día, se tullen perdiendo la movilidad», y,  actualmente  se encuentra privado de la libertad.  

Indicó,  que  la esposa de su hijo tomó posesión de la casa que  tenían y optó por darla en arrendamiento para cubrir la  cuota alimentaria, pese a su intento de conciliar la obligación  fijada por la Comisaría de Familia.  

Finalmente  expuso que fue demandado y embargado, pero que «JAMAS  FUE NOTIFICADO NI A EL NI A LA FAMILIA»,  a pesar de que «la  persona que lo tiene preso y que lo embargó tenía  conocimiento de que es una persona discapacitada y tiene conocimiento  de la cárcel donde se encuentra privado de su libertad y que  jamás notificaron ni al correo electrónico, ni vía  telefónica ni enviaron ninguna notificación a la cárcel  donde él se encuentra, el embargo inició el 20 de enero  del año en curso.  

2.  Por lo anterior, solicitó el levantamiento de las medidas  cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo que se sigue contra Yair  Fernando Elles  Valiente, que, «la  comisaria de Chiquinquirá, la cual lleva el caso sea ella  quien tome la decisión de la alimentación y la custodia  de los niños»,  y, que «Como  embargaron el sueldo no tenemos para pagar un abogado, y los abogados  asignados para su defensa dijeron que no tenían tiempo para  atender el caso de mi hijo porque tenían mucho trabajo, como  se dio a conocer ante la Defensoría como queja y reclamo lo  cual no ha habido una defensa o respuesta alguna y por eso mi hijo  permanece preso por falta de ayuda económica y jurídica».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que conoce  del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021 00587 00, el  cual tuvo como título ejecutivo el acta de conciliación  entre el señor Yair Fernando Elles Valiente y la señora  Mildred Milena Conde Zambrano, acuerdo que fue incumplido y dio lugar  al referido juicio, en el cual mediante auto de 1º de diciembre  de 2021 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas  cautelares.  

Refirió  que, actualmente, se están cancelando los títulos de la  cuota mensual y, afirmó que el ejecutado se notificó en  debida forma a través del correo electrónico sin que se  presentará contestación de la demanda, por lo que el 22  de septiembre de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.  La Comisaría de Familia de la Localidad de la Virgen y  Turística -Casa de Justicia de Chiquinquirá- de  Cartagena, informó que el 30 de marzo de 2021, la señora  Mildred Milena Zambrano Conde y Yair Fernando Elles Valiente,  realizaron una audiencia de conciliación para la fijación  de cuota de alimentos y regulación de visitas de sus dos  menores hijos.  

Agregó  que, por hechos de violencia denunciados por la progenitora de los  menores, ordenó medidas de protección a favor de esta y  contra el señor Elles Valiente.  

3.  La Fiscalía Local 63 expuso que no procede la acción de  tutela en su contra, ni de la Fiscalía General de la Nación  Seccional Cartagena, respecto a la NUC 130016001128202152730 en razón  que está demostrado que no hubo vulneración a ningún  derecho fundamental.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cartagena, declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplir el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que, tratándose de una providencia  judicial que dispone librar mandamiento ejecutivo y decreta medidas  cautelares en favor de los menores hijos del agenciado, su contenido  pudo ser válidamente objetado a través de los  mecanismos ordinarios que la legislación ha establecido para  ello, sin que se evidencie que el señor Yair Elles haya hecho  uso de ellos dentro de las oportunidades legales previstas pese a que  se encontraba debidamente notificado y afirmó, «De  lo adosado en este ruego se pudo establecer que la dirección  electrónica a la cual le fue notificada la existencia del  proceso, es consistente con el correo personal del aquí  agenciado, tal como se infiere del informe rendido por la Fiscalía  – Dirección Seccional Bolívar, en el que se adjuntó  petición radicada por el señor Jair Elles Valiente, en  el que se relacionó tal dirección electrónica  para efectos de notificación».  

Recalcó,  «teniendo  en cuenta que lo que pretende la accionante, es una intromisión  del juez de tutela en el marco de un proceso judicial, en el cual,  sin lugar a dudas, se respetaron plenamente las garantías  procesales que en derecho le asistían, no existen dentro del  plenario fundamentos que ameriten tutelar los derechos fundamentales  implorados y descarten la improcedencia de este amparo por lo que así  se declarará», además  que, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable  que amenace los derechos fundamentales del actor, en razón a  que la fijación de las medidas cautelares se hizo de manera  proporcional a las asignaciones prestacionales del agenciado  garantizando la no afectación de su mínimo vital y  ponderando la prevalencia del derecho de los niños, tal como  consta en la respuesta rendida por el cajero pagador del Ministerio  de Defensa que da cuenta del obedecimiento al límite de la  cuantía y del descuento gradual.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó,  bajo los siguientes argumentos,  

i)  Yair  Elles Valiente se encuentra privado de la libertad en el Centro  Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera desde el  mes de octubre del año 2021 y en prisión jamás  se tiene acceso a internet y mucho menos a los correos electrónicos,  situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.  

ii)  La  pensión de invalidez es inembargable conforme lo señala  el Decreto 929 de 1976.  

iii)  Los  artículos 151 al 158 del Código General del Proceso  «que  hablan del amparo de pobreza y el cual será concedido a la  persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de su  manutención, sin menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos;  según lo anterior manifiesto que mi hijo Yair Elles se  encuentra en estado de pobreza, porque él no se puede  desempeñar en un empleo digno, no puede pagar una renta con el  salario que le queda después del embargo del 50% a su pensión  por invalidez el cual es de quinientos mil pesos ($500.000,oo)»  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnación  y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional  de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente,  que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades  judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

2.  Revisadas  las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa  la Sala las siguientes actuaciones  como  relevantes para la decisión que se adoptará,  

2.1  En el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, se adelanta proceso  ejecutivo de alimentos promovido por Mildred Milena Conde Zambrano  contra Yair Fernando Elles Valiente bajo radicado 2021-00587, en el  que se libró mandamiento de pago el 1º de diciembre de  2021, y se ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de  la quinta parte del valor de los ingresos que reciba el demandado  como pensionado del Ministerio de Defensa y en favor de los hijos  menores de edad.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 04.-MEDIDAS CAUTELARES RAD 2021-587]  

2.2  Notificada al demandado la orden de apremio, sin que dentro del  término de traslado contestara la demanda o propusiera  excepciones de mérito, el 22 de septiembre de 2022 se ordenó  seguir adelante la ejecución en los términos del  mandamiento de pago.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 19. Seguir Adelante Ejecución.pdf]  

Ahora  bien, según lo que fue confirmado por la señora Enith  del Carmen Valiente Hernández a  esta Sala vía telefónica, en este momento el señor  Yair Fernando Elles Valiente se encuentra gozando de libertad.  

3.  Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción  de tutela ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, toda  vez que, del recuento efectuado, se observa que el ejecutado, no  refutó las providencias proferidas en el juicio ejecutivo, por  lo que no se abre paso a este mecanismo excepcional.  

Y es  que si bien, uno de los reparos se encamina a reiterar que no fue  notificado de la orden de apremio y del auto por medio del cual se  decretaron las medidas cautelares, lo cierto es que, tales  inconformidades no se han expuesto en el escenario correspondiente,  esto es, ante el Juzgado de conocimiento, por lo que es posible  afirmar, que el demandado, tiene a su alcance mecanismos ordinarios  para alegar la «indebida  notificación»  de la que se duele y así obtener eventualmente la nulidad de  las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 133 y  siguientes del Código General del Proceso.  

Aflora  entonces que asiste razón al Juzgador de primer grado en  relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad, por cuanto no se ha puesto en conocimiento del  Juzgado competente las circunstancias que a su juicio abrirían  paso a decretar la nulidad de esa actuación, razón por  la cual, pasó desapercibido para la accionante, que este  mecanismo de protección es de carácter  residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para  reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir  las protestas de quienes participan en un proceso.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha precisado:  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

4.  Ahora, frente al argumento que el señor Yair Fernando se  encuentra en estado de pobreza, en tanto que, no se halla en  capacidad de atender los gastos de manutención, menos los de  un abogado  que ejerza su defensa, ha de indicarse que, tampoco  aparece que el citado demandado, haya elevado petición ante la  autoridad competente, para que le sea asignado un defensor bajo la  figura de amparo de pobreza conforme lo dispone el artículo  151 del Código General del Proceso.  

5.  Así las cosas, no puede pretender válidamente que a  través de este mecanismo excepcional se examine una temática  que, por principio, compete solucionar al fallador natural,  circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde  se determina que a este especialísimo mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

6.  Finalmente, en lo que atañe con el reproche que manifiesta,  referente a que la pensión de invalidez es «inembargable»;  advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa de la  autoridad accionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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