STC13740 2022

OCTUBRE

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STC13740-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC13740-2022  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en  la tutela que Inversiones Sierra Gómez S.A.S. le instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, la Inspección  de Policía de María La Baja y la Corregiduría de  la Vereda el Níspero.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por conducto de apoderada, invocó la guarda del  derecho al debido proceso, para que se ordenara:  i)  A la Corregidora del Níspero «entregar  copia de todas las actuaciones, actas solicitadas, copia de las  decisiones de la inspección ocular, de la apelación y  su respectivo traslado al superior» y  «Dar  nulidad a la decisión tomada (…) respecto al no ingreso  de trabajadores a la parte entregada en 2015 a INVERSIONES SIERRA  S.A.S correspondiente al 65.21%, para que puedan ingresar después  de 5 meses»; ii).  Al juzgado censurado  «dar celeridad a la partición definitiva por medio de  sentencia del proceso (…) de división material con  numero de radicado: 13-836-31-89-002-2015-00085-00, haciéndolo  como fue adquirido el predio y la división entregada por el  secuestre, brindando la seguridad jurídica de la división  establecida en el proceso ejecutivo singular surtido por el Juzgado  Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado: 2010 – 00117 y  que se le otorgue según lo establecido en la entrega material  del secuestre de 2015, con sus respectivas coordenadas como lo  confirma el perito avaluador».  

Para  respaldar sus rogativas adujo que, mediante  escritura pública n.° 3200 de 10 de octubre de 2014,  Carlos Martínez Sandoval le transfirió el 65.21% del  predio «EL  GUAYABAL»  que le fue adjudicado un mes antes por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartagena, razón por la cual, el secuestre  designado en aquella causa le hizo entrega de la heredad el 9 de  enero de 2015; sin  embargo, como no era posible establecer la fracción que  correspondía a cada propietario, inició el proceso n.°  2015-00085-01,  en el que se dispuso la división material entre dos globos,  «uno  de 65.21% para la demandante y el restante de 34.89% para los  demandados»,  interlocutorio que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena  refrendó.  

Indicó que,  pese a lo así resuelto, los allí convocados se  mostraron inconformes por no haberse establecido la participación  individual que tendrían, «cuando  debieran iniciar otro proceso para la división entre ellos y  los respectivos porcentajes»,  molestia en que justificaron el ejercicio de actos violentos desde el  20 de agosto de 2021, que incluyeron la prohibición de acceso  al personal vinculado a la compañía y al perito  nombrado para fijar el valor del inmueble, quien solo un mes después  pudo realizar la tarea encomendada.  

Sostuvo que como  no ha disfrutado del bien adquirido desde hace más de cinco  años, promovió el trámite de afectación a  la posesión y tenencia dispuesto en la Ley 1801 de 2016 ante  la Inspección de Policía de María La Baja, quien  lo remitió por competencia a la Corregiduría  acusada,   la cual se ha negado a brindar la protección reclamada, ya  que, desconociendo lo decidido por los estrados judiciales y las  pruebas adosadas, restringió el ingreso de sus trabajadores a  la heredad y, aunque formuló recurso de apelación, no  emitió ningún pronunciamiento al respecto, ni le dio  traslado al superior.  

En el mismo  sentido se quejó de la negativa de dicha dependencia a expedir  copia del audio y del acta de la diligencia de inspección  ocular iniciada el 21 de abril de 2022.  

Explicó  que, los hechos narrados ponen en evidencia el desconocimiento de sus  prerrogativas y hace necesaria la emisión de la «sentencia  de partición definitiva en el juicio divisorio,  la cual se encuentra en mora de ser expedida por el despacho  confutado.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena relató las  actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo n.° 2010  – 00117  y defendió la legalidad de su proceder.  

El Primero Civil  del Circuito de Turbaco señaló que el proceso divisorio  que cursa en ese despacho, se surte con apego a la ley y, actualmente  está pendiente de definición el recurso de apelación  por parte del Tribunal Superior de Cartagena.  

El  Inspector Central de Policía del Municipio de María La  Baja, Bolívar informó que «recibió  querella por comportamiento contrario a la posesión y mera  tenencia de parte de INVERSIONES SIERRA GOMEZ , a través de  apoderado judicial contra DALMIRO Y DIONICIO MARTINEZ PEREZ , OSNEY  MARTINEZ TORRES, JOSE DE JESUS MARTINEZ MORENO Y DONICEL Y RAFAEL  MARTINEZ PEREIRA , la cual por factor territorial , fue trasladada  mediante auto a la CORREGIDORA DEL CORREGIMIENTO DEL NISPERO, la cual  de conformidad al art 206 de la ley 1801 del 2016 ejerce funciones de  inspectora en la zona rural , gozando de las mismas competencias que  las mías en calidad de inspector central».  

La  Corregiduría del Níspero advirtió que la  actora ya había presentado «tutela»  por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente. Dijo que  la audiencia final a que alude la quejosa no ha sido realizada porque  «en  el corregimiento del níspero el orden público en los  últimos meses ha estado alterado por la manifestación  de amenazas de grupos al margen de la ley»,  por lo que, solo hasta que la fuerza pública comunique el  restablecimiento del orden en la zona, fijará fecha para dicha  diligencia; sin embargo, destacó que «la  actitud de la Dra. VALERIA GARCÍA PAYAN a (sic) sido  amenazante desde el inicio del proceso debido a que a sabiendas que  sus apadrinados no ostentan la posesión del predio pretende  obtener un amparo policivo sin darle terminación al proceso».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó  el ruego, al hallar que el juzgado del circuito no está en  mora de emitir el veredicto que defina la primera instancia, pues  luego de decretar la división material, los litigantes  interpusieron distintos recursos, siendo resuelto el último de  ellos el 28 de junio del corriente año y devuelto el  expediente por el ad  quem  el 16 de septiembre.  

En  cuanto a la Corregiduría del Níspero adveró, que  el auxilio es prematuro, en tanto, con antelación a su  radicación, se fijó fecha para llevar a cabo la  «audiencia  donde, eventualmente, dicha funcionaria resolverá las  solicitudes formuladas por la querellante conforme a derecho  corresponda, incluida la de nulidad pretendida por la actora con esta  tutela, si a ello hubiera lugar».  

2.-  Impugnó la gestora por «falta  de pronunciamiento»  del a  quo  frente a la negativa de la «corregidora»  de entregar las reproducciones rogadas y remitir el recurso de  apelación al superior, deber que le asiste de conformidad con  lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 210  de la Ley 1801 de 2016.  

Así  mismo cuestionó, que no se hiciera ninguna «consideración»  en torno a la posesión que el secuestre le entregó, ni  «lo  dicho por las demás partes del proceso y las pruebas  presentadas en la tutela»  ya que, en  su opinión, es claro que no se «revisó  el acervo probatorio judicial y lo presentado por el Topógrafo  y el perito Avaluador, de seguir inversiones SIERRA SAS sin poder  ingresar trabajadores y permitiendo la invasión con  autorización de las autoridades de la ley (…)».  

3.- Recibido por  esta Corporación el legajo para solventar la impugnación,  se pidió a la Corregidora censurada complementar su informe,  en el sentido de que informara el trámite dado a la petición  de copias y al recurso de apelación propuesto contra las  determinaciones adoptadas en la diligencia de 21 de abril del año  en curso y remitiera el infolio contentivo de las mismas, llamado que  no atendió.  

4.- En esta  instancia, la apoderada de la querellante informó que se  «llevó  a cabo la diligencia programada para el 22 de septiembre»,  en la que no se hizo «ninguna  valoración del material probatorio, se presentó  apelación la cual no ha sido resuelta y está vencida  (…) [n]o entregó actas solicitadas desde diciembre y le  quitó la posesión desde abril a INVERSIONES SIERRA  S.A.S. del 65.25% del predio al ordenar el no ingreso de ningún  empleado».  

CONSIDERACIONES  

1.- De los medios  suasorios obrantes en el plenario muy pronto se advierte la  revocatoria parcial del proveído opugnado porque, si bien  deviene prematura la interposición de la queja por estar  pendiente de definición la alzada interpuesta contra las  conclusiones controvertidas, y se superó la falencia  enrostrada con relación a su concesión, lo cierto es  que, no hay evidencia de que la Corregiduría reprochada  hubiese expedido copia de los folios requeridos por la precursora,  cristalizando de ese modo la trasgresión que se le endilga.  

2. Afirmase así  porque, aunque Inversiones Sierra Gómez S.A.S. insistió  en la impugnación que la unidad policiva tutelada no valoró  el caudal probatorio, ni se manifestó frente al «recurso  de apelación»,  ni en lo tocante con «la  posesión de INVERSIONES SIERRA S.A.S. entregada por el  secuestre y (…) lo dicho por las demás partes del  proceso (…)»,  pudo verificarse del paginario recientemente aportado por la abogada  de esta (archivo  digital 0008),  que en la diligencia celebrada el 22 de septiembre de este año,  se concedió la alzada extrañada, proceder que resulta  armonioso con el contenido de los cánones 205 a 207 de la Ley  1801 de 2016.  

En ese orden, no  hay duda que en punto a ese tópico se estructuró la  «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por ello «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

Ahora, como es al  superior jerárquico de aquella dependencia a quien  corresponde, en el escenario natural, resolver las inconformidades  relativas a la apreciación de los elementos suasorios y demás  reparos inherentes al trámite adelantado, deviene, como lo  afirmó el a  quo  constitucional, prematuro el socorro.  

Esta  Sala ha esbozado reiteradamente que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una disposición que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018,  STC12055-2020, STC3499-2022 y STC11728-2022).  

Ello porque, como  insistentemente se ha dicho, esta  herramienta no ha sido concebida como una senda adicional a las  dispuestas legalmente, para que las «partes»  intenten hacer valer las «pretensiones»  no reconocidas en una lid,  ni mucho menos, su posición frente a la apreciación de  los medios demostrativos yacentes en el legajo,  obrar que  impide otorgar la ayuda superlativa incoada (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- No ocurre lo  mismo ante la indiferencia de la Corregiduría acusada frente a  la aspiración de la tutelante de obtener copia de las  resoluciones proferidas en el marco de la querella, pues no acreditó  haber atendido las súplicas que con ese propósito hizo  la sociedad, incluso, ni siquiera prestó su colaboración  ante el requerimiento que al respecto le hizo esta Colegiatura, de  ahí que no quede remedio distinto al de conceder el amparo, a  fin de que permita el acceso de la quejosa al expediente contentivo  de la aludida tramitación y le expida las copias que ésta  estime necesarias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para ordenar a  la Corregidora de El Níspero, adscrita a la Alcaldía  Municipal de María La Baja (Bolívar) que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de este fallo, permita  el acceso de Inversiones Sierra Gómez S.A.S. al expediente  contentivo del trámite «DE  COMPORTAMIENTO CONTRARIO QUE AFECTA LA POSESIÓN Y MERA  TENENCIA DE BIEN INMUEBLE»  que se adelanta ante su despacho y le expida las copias solicitadas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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