STC14393 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14393-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14393-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03591-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Verónica  Marulanda Franco le instauró a la Sala de Familia del Tribunal  Superior y al Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial  de Cali,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00310.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió  la protección de los derechos de «PETICIÓN,  DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, (…) AL DEBIDO  PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, (…) A  LA VIDA DIGNA, A LA SALUD INTEGRAL Y A LA APLICACIÓN DEL  PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD»,  para  que se «REVOCAR[AN]  LAS (…) SENTENCIAS EMITIDAS»  en el amparo de la referencia y, en  consecuencia, se ordenara a las  autoridades accionadas  «EMITIR  [UNA  NUEVA]  SENTENCIA (…) JURÍDICA[MENTE]  MOTIVADA».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que la  gestora el 6 de junio de 2022, solicitó a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la «indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez»  de  su progenitor o, en su defecto, «le  informe, con base en razones de hecho y de derecho, cuáles son  los requisitos que no cumple para ser reconocida como uno de los  beneficiarios reclamantes».  

Sostuvo  la querellante que tales decisiones configuran «COSA  JUZGADA FRAUDULENTA»,  por cuanto motivaron su negativa sin cotejar que «COLPENSIONES  SIEMPRE RESPONDIÓ REPARANDO EN INFORMACIÓN IMPERTINENTE  E INCURRIENDO EN FÓRMULAS EVASIVAS O ELUSIVAS, Y SIN RAZONES  DE HECHO Y DE DERECHO».  

Afirmó,  además, que es «MADRE  CABEZA DE FAMILIA y CUIDADORA de SER DE LA TERCERA EDAD CON  PATOLOGÍAS CATASTRÓFICAS»,  lo cual limita «[su]  DISPONIBILIDAD a EMPLEAR[SE]/ASALARIAR[SE]  bajo HORARIOS DE TRABAJO INFLEXIBLES».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir las direcciones  para notificación de los involucrados en el trámite  criticado y el link  para su consulta.  

El  Juzgado Quinto de Familia se opuso al socorro, con fundamento en que  a la contienda confutada «se  le dio el trámite procesal que corresponde legalmente»,  aunado a que «las  decisiones adoptadas por el [despacho]  no contienen violación alguna de los derechos fundamentales de  la accionante, y todas las actuaciones surtidas dentro del expediente  fueron oportunamente notificadas a las partes».  

Colpensiones  pidió su desvinculación, ya que, «no  es posible considerar que (…) tiene responsabilidad en la  transgresión de los derechos fundamentales alegados y  considerando que la acción de tutela se refiere a una  prestación que no es [de  su] competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado la demanda superlativa con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio, porque esta  vía especialísima no puede ser utilizada para  cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico  linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con  anterioridad en esta sui  generis  justicia vuelva a ser debatido.  

2.-  En  el  sub lite,  Verónica  Marulanda Franco  intenta  dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado  Quinto de Familia  y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en  la guarda n° 2022-00310 (1°  jul. y 8 ag. 2022),  por  cuanto, presuntamente, su «motivación  constituye COSA  JUZGADA FRAUDULENTA»,  al negar el apoyo instado, cuando en el expediente quedó  acreditado que Colpensiones no le brindó una «respuesta»  a su «solicitud  de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión  de vejez de su señor padre»  en  los términos fijados por la «jurisprudencia  constitucional»,  esto es, de manera «clara,  de fondo y congruente con lo pedido»,  causándole de esta manera un «perjuicio  ilícito».  

Sin  embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la presente, cuando las providencias adoptadas en el auxilio son  producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Acá,  aunque la quejosa esgrime  que los fallos recriminados son «fruto  de un fraude»,  el argumento que expone para sustentar tal aserto solo puede  calificarse como un descontento frente a lo resuelto por los  funcionarios censurados, en tanto que no exhibe ninguna circunstancia  constitutiva de la reseñada figura, sino que simplemente  arguye conjeturas que a su juicio detallan por qué la  contestación que le ofreció Colpensiones no está  «completa»,  inferencia que, dice, fue pasada por alto por los juzgadores, por  lo que es claro que su objetivo es tratar de imponer su visión  acerca de la solución que debió impartirse al caso  sobre la que aquellos finalmente tomaron, de ahí que el  estudio de fondo del reclamo se torna impertinente.  

3.-  Adicionalmente,  Marulanda Franco  tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento  jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  de segunda instancia que combate y así corregir la  irregularidad que denuncia, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna decisión  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser elegido el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Sala ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

5.-  Ergo, no es viable la súplica de la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Verónica  Marulanda Franco.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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