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STC14393-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14393-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03591-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Verónica Marulanda Franco le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00310.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos de «PETICIÓN, DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, (…) AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, (…) A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD INTEGRAL Y A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD», para que se «REVOCAR[AN] LAS (…) SENTENCIAS EMITIDAS» en el amparo de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas «EMITIR [UNA NUEVA] SENTENCIA (…) JURÍDICA[MENTE] MOTIVADA».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que la gestora el 6 de junio de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» de su progenitor o, en su defecto, «le informe, con base en razones de hecho y de derecho, cuáles son los requisitos que no cumple para ser reconocida como uno de los beneficiarios reclamantes».
Sostuvo la querellante que tales decisiones configuran «COSA JUZGADA FRAUDULENTA», por cuanto motivaron su negativa sin cotejar que «COLPENSIONES SIEMPRE RESPONDIÓ REPARANDO EN INFORMACIÓN IMPERTINENTE E INCURRIENDO EN FÓRMULAS EVASIVAS O ELUSIVAS, Y SIN RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO».
Afirmó, además, que es «MADRE CABEZA DE FAMILIA y CUIDADORA de SER DE LA TERCERA EDAD CON PATOLOGÍAS CATASTRÓFICAS», lo cual limita «[su] DISPONIBILIDAD a EMPLEAR[SE]/ASALARIAR[SE] bajo HORARIOS DE TRABAJO INFLEXIBLES».
2.- El Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir las direcciones para notificación de los involucrados en el trámite criticado y el link para su consulta.
El Juzgado Quinto de Familia se opuso al socorro, con fundamento en que a la contienda confutada «se le dio el trámite procesal que corresponde legalmente», aunado a que «las decisiones adoptadas por el [despacho] no contienen violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, y todas las actuaciones surtidas dentro del expediente fueron oportunamente notificadas a las partes».
Colpensiones pidió su desvinculación, ya que, «no es posible considerar que (…) tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es [de su] competencia».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado la demanda superlativa con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio, porque esta vía especialísima no puede ser utilizada para cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con anterioridad en esta sui generis justicia vuelva a ser debatido.
2.- En el sub lite, Verónica Marulanda Franco intenta dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en la guarda n° 2022-00310 (1° jul. y 8 ag. 2022), por cuanto, presuntamente, su «motivación constituye COSA JUZGADA FRAUDULENTA», al negar el apoyo instado, cuando en el expediente quedó acreditado que Colpensiones no le brindó una «respuesta» a su «solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez de su señor padre» en los términos fijados por la «jurisprudencia constitucional», esto es, de manera «clara, de fondo y congruente con lo pedido», causándole de esta manera un «perjuicio ilícito».
Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando las providencias adoptadas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Acá, aunque la quejosa esgrime que los fallos recriminados son «fruto de un fraude», el argumento que expone para sustentar tal aserto solo puede calificarse como un descontento frente a lo resuelto por los funcionarios censurados, en tanto que no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, sino que simplemente arguye conjeturas que a su juicio detallan por qué la contestación que le ofreció Colpensiones no está «completa», inferencia que, dice, fue pasada por alto por los juzgadores, por lo que es claro que su objetivo es tratar de imponer su visión acerca de la solución que debió impartirse al caso sobre la que aquellos finalmente tomaron, de ahí que el estudio de fondo del reclamo se torna impertinente.
3.- Adicionalmente, Marulanda Franco tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» de segunda instancia que combate y así corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna decisión respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
5.- Ergo, no es viable la súplica de la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Verónica Marulanda Franco.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS