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STC14394-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14394-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00177-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Nilsa Muñoz Rico, Carmen Rosa Muñoz Sierra y Claudia Esperanza Muñoz Alba le instauraron al Grupo Prosperar ABB S.A.S. y Fredy Humberto Bautista Mendoza, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00183.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos de «PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN», para que se ordenara a los convocados «res[olver] de manera oportuna y en derecho la SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN» que elevaron en el juicio referenciado.
Relataron que, ante los hallazgos efectuados, solicitaron al «juez del conocimiento» autorización para la «revisión física de los títulos valores» descubiertos, verbigracia, «letras de cambio, pagarés, cheques y demás», ya que «se evidenció que algunos (…) estaban próximos a vencerse y con ello las acciones con que disponen», aunado a que «deben hacer parte (…) de la relación de inventarios y avalúos».
Adujeron que por la premura optaron por contactar al «secuestre» para que les permitiera tomar «copia» de tales documentos, quien aceptó y sugirió una cita, pero, ante la «falta de seriedad» de éste, le elevaron «derecho de petición» (5 sep.), en el que requirieron: «1. Se expida a mi costa, fotocopia por ambas caras, de todos y cada uno de los títulos valores (letra de cambio y cheques, así como los CDT y demás documentos de contenido financiero que fueron objeto de la diligencia de secuestro del 27 de julio de 2022 y que se encuentran bajo su administración, custodia y cuidado. 2. Se aporte al proceso de sucesión en referencia la anterior documentación, necesaria para identificar los bienes partibles en la DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS, próxima a programarse por el juzgado de conocimiento. 3. Se rinda informe al juzgado de conocimiento de la sucesión en referencia, de las acciones judiciales promovidas en calidad de secuestre, teniendo como título base de ejecución los títulos valores objeto de secuestro y entregados a Uds. para su administración, custodia y cuidado».
Aseveraron que, en virtud de aquella postulación, el despacho requirió al auxiliar de la justicia para que «en el término de cinco (5) días siguientes al recibo del comunicado, rinda informe de gestión y cuentas comprobadas del manejo y administración de los bienes dejados bajo su encargo» (16 sep.); no obstante, pese a estar vencido el término, aún no han recibido respuesta a su «petición».
2.- El Grupo Prosperar ABB S.A.S. se opuso al auxilio, tras manifestar que «la petición presentada por las accionantes oportunamente se le dio respuesta vía correo electrónico el 27 de julio de 2022 a través del oficio No. GP.275/22».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo por «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que «el accionado GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S., por intermedio de su representante legal y también accionado FREDY HUMBERTO BAUTISTA MENDOZA, con el oficio No. GP.275/22 el 27 de septiembre del año en curso, dio respuesta a la petición incoada por las accionantes y expidió las copias de las documentales relacionadas en el acta de la diligencia de secuestro realizada el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, remitiéndola por correo electrónico en la misma fecha según las pruebas allegadas con la contestación a la presente acción de tutela», por lo que «otorgó respuesta de fondo y congruente con lo solicitado».
Agregó, «en relación con el requerimiento ordenado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, para que los accionados allegaran el informe de gestión y cuentas comprobadas de la administración de los bienes dejados bajo su encargo en la diligencia de secuestro realizada el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja», que este «se comunicó al señor FREDY HUMBERTO BAUTISTA MENDOZA con el oficio No. 2116 de fecha 22 de septiembre hogaño y fue remitido por correo electrónico en la misma fecha a las 06:12 P.M, entendiendo así, que la comunicación se tendrá por recibida el 23 de septiembre del año en curso y el término concedido por el Juzgado correrá entre el 26 de septiembre al 30 de septiembre de la presente anualidad», motivo por el cual «tampoco se observa ninguna vulneración en relación con esa solicitud, toda vez que el accionado se encuentra en término para allegar la información requerida».
2.- Refutaron las gestoras con fundamento en que no se debió declarar «la carencia de objeto por hecho superado», toda vez que el secuestre «únicamente da respuesta al #1 de la petición elevada, sin hacer ninguna mención a las peticiones # 2 y 3», sumado a que este «tenía hasta el 29/09/2022 para allegar respuesta al despacho judicial» sobre su «gestión», pero, «a la fecha no ha dado ninguna respuesta».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la impugnación, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, aflora la convalidación del veredicto recriminado, pero por las razones que enseguida se explican.
1.1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis deliberado).
Así entonces, como las «solicitudes» de las impulsoras atañen a cuestiones de carácter jurisdiccional por ser reclamadas ante y con ocasión de las funciones de un «auxiliar de la justicia», no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», tal y como lo dilucidó el juzgador de primera instancia, sino al «debido proceso».
1.2.- En esa tarea, se observa que la parte querellada, mediante «Oficio de salida No GP. 275/22» del 27 de septiembre del presente año, comunicado ese mismo día a las interesadas en la dirección electrónica que suministraron (notijuridicialesbustamante@gmail.com), les informó lo siguiente:
(…) por medio del presente doy respuesta a su derecho de petición radicado vía correo electrónico el 05 de septiembre de 2022 en los siguientes términos.
Para los fines pretines se expiden copias simples en ciento treinta y tres folios (133) correspondientes a toda la documentación secuestrada e inventariada dentro de la diligencia llevada a cabo por el juzgado 01 civil municipal de Tunja.
Dicha documentación contiene, copias de las letras de cambio, copias de los cheques, copia de certificados de depósito, copia de contratos» (archivo 010 Contestación Grupo Prosperar.pdf., págs. 6 y 7).
Ahora, si bien asiste razón a las recurrentes en afirmar que el colaborador de la justicia únicamente se pronunció frente a la primera de sus «rogativas», dicha omisión no tiene la transcendencia constitucional necesaria para que el ruego pueda salir avante, comoquiera que, en lo que concierne a la segunda de ellas, carece de objeto y sentido referirse a la misma, en la medida que los «documentos» aprehendidos en la «diligencia de secuestro» hacen parte del «proceso liquidatorio», solo que, están bajo la «custodia y cuidado» de éste, por lo que, en su debida oportunidad, podrán ser relacionados en el correspondiente «inventario y avalúo» de bienes, de manera que ese silencio no restringe o cercena esa posibilidad a las quejosas y, por ende, mal se haría en estimar que su «debido proceso» fue o está siendo violado.
De otra parte, igual desenlace merece la última exhortación, toda vez que el informe y cuentas demandadas fueron ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja a través de proveído del 16 de septiembre hogaño, precisamente, por efecto de la amonestación que las tutelantes con antelación le hicieron al fallador, de ahí que su ejecución está atada al plazo concedido con ese fin.
1.3.- Y, en lo que toca con esa temática, las accionantes aseguran que dicho «término» vencía el 29 de septiembre de 2022, por lo que debió acogerse la salvaguarda instada; sin embargo, dicha atestación indefectiblemente descarta la vulneración denunciada por este preciso aspecto, por cuanto que para el instante en que se ejerció el remedio tuitivo (21 sep.), es claro que aquel no había culminado; luego, entonces, a todas luces la trasgresión pregonada resulta inexistente.
1.4.- Con todo, y para ahondar en argumentos para negar la ayuda supralegal, se advierte que, si las actoras insisten en que el «secuestre» debe complementar su «respuesta» y proporcionar el «informe y cuentas» suplicadas, deben previamente formular tal «petición» a dicho «auxiliar de la justicia», o en su defecto, en lo que respecta con lo segundo, al «juez de la causa» a fin de que lo amoneste, para provocar una respuesta positiva o negativa a tales deseos, actuaciones que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de aquellos que están llamados a hacerlo.
Esta Corte ha dicho al respecto, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
2.- Como colofón, el fallo confutado será respaldado, por lo reflexionado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las reflexiones expuestas en esta determinación.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS