STC14394 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14394-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente    

STC14394-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00177-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la tutela que Nilsa  Muñoz Rico, Carmen Rosa Muñoz Sierra y Claudia  Esperanza Muñoz Alba  le instauraron al Grupo  Prosperar ABB S.A.S. y Fredy Humberto Bautista Mendoza,  extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00183.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  libelistas, a través de apoderado,  exigieron la protección de los derechos de «PETICIÓN  Y ACCESO A LA INFORMACIÓN»,  para que se ordenara a los convocados «res[olver]  de  manera oportuna y en derecho la SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN E  INFORMACIÓN»  que elevaron  en el juicio referenciado.  

Relataron  que, ante los hallazgos efectuados, solicitaron al «juez  del conocimiento»  autorización  para la «revisión  física de los títulos valores»  descubiertos, verbigracia, «letras  de cambio, pagarés, cheques y demás»,  ya que «se  evidenció que algunos (…) estaban próximos a  vencerse y con ello las acciones con que disponen»,  aunado a que «deben  hacer parte (…) de la relación de inventarios y  avalúos».  

Adujeron  que por la premura optaron por contactar al «secuestre»  para que les permitiera tomar «copia»  de tales documentos, quien aceptó y sugirió una cita,  pero, ante la «falta  de seriedad»  de éste, le elevaron «derecho  de petición»  (5  sep.), en el que requirieron: «1.  Se expida a mi costa, fotocopia por ambas caras, de todos y cada uno  de los títulos valores (letra de cambio y cheques, así  como los CDT y demás documentos de contenido financiero que  fueron objeto de la diligencia de secuestro del 27 de julio de 2022 y  que se encuentran bajo su administración, custodia y cuidado.  2. Se aporte al proceso de sucesión en referencia la anterior  documentación, necesaria para identificar los bienes partibles  en la DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS, próxima a  programarse por el juzgado de conocimiento. 3. Se rinda informe al  juzgado de conocimiento de la sucesión en referencia, de las  acciones judiciales promovidas en calidad de secuestre, teniendo como  título base de ejecución los títulos valores  objeto de secuestro y entregados a Uds. para su administración,  custodia y cuidado».  

Aseveraron  que, en virtud de aquella postulación, el despacho requirió  al auxiliar de la justicia para que «en  el término de cinco (5) días siguientes al recibo del  comunicado, rinda informe de gestión y cuentas comprobadas del  manejo y administración de los bienes dejados bajo su encargo»  (16 sep.); no obstante, pese a estar vencido el término, aún  no han recibido respuesta a su «petición».  

2.-  El  Grupo Prosperar ABB S.A.S. se opuso al auxilio, tras manifestar que  «la  petición presentada por las accionantes oportunamente se le  dio respuesta vía correo electrónico el 27 de julio de  2022 a través del oficio No. GP.275/22».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo por  «carencia  actual de objeto por hecho superado»,   dado que «el  accionado GRUPO PROSPERAR ABB S.A.S., por intermedio de su  representante legal y también accionado FREDY HUMBERTO  BAUTISTA MENDOZA, con el oficio No. GP.275/22 el 27 de septiembre del  año en curso, dio respuesta a la petición incoada por  las accionantes y expidió las copias de las documentales  relacionadas en el acta de la diligencia de secuestro realizada el 27  de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja,  remitiéndola por correo electrónico en la misma fecha  según las pruebas allegadas con la contestación a la  presente acción de tutela»,  por lo que «otorgó  respuesta de fondo y congruente con lo solicitado».  

Agregó,  «en  relación con el requerimiento ordenado por el Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de Tunja mediante auto de fecha 16 de  septiembre de 2022, para que los accionados allegaran el informe de  gestión y cuentas comprobadas de la administración de  los bienes dejados bajo su encargo en la diligencia de secuestro  realizada el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Tunja»,  que este  «se  comunicó al señor FREDY HUMBERTO BAUTISTA MENDOZA con  el oficio No. 2116 de fecha 22 de septiembre hogaño y fue  remitido por correo electrónico en la misma fecha a las 06:12  P.M, entendiendo así, que la comunicación se tendrá  por recibida el 23 de septiembre del año en curso y el término  concedido por el Juzgado correrá entre el 26 de septiembre al  30 de septiembre de la presente anualidad»,  motivo por el cual «tampoco  se observa ninguna vulneración en relación con esa  solicitud, toda vez que el accionado se encuentra en término  para allegar la información requerida».  

2.-  Refutaron  las gestoras con fundamento en que no se debió declarar «la  carencia de objeto por hecho superado»,  toda vez que el secuestre «únicamente  da respuesta al #1 de la petición elevada, sin hacer ninguna  mención a las peticiones # 2 y 3»,  sumado a que este «tenía  hasta el 29/09/2022 para allegar respuesta al despacho judicial»  sobre su «gestión»,  pero, «a  la fecha no ha dado ninguna respuesta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la impugnación, se anuncia  que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, aflora la  convalidación del veredicto recriminado, pero por las razones  que enseguida se explican.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio,  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis  deliberado).  

Así  entonces, como las «solicitudes»  de las impulsoras atañen a cuestiones de carácter  jurisdiccional por ser reclamadas ante y con ocasión de las  funciones de un «auxiliar  de la justicia»,  no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  tal y como lo dilucidó el juzgador de primera instancia, sino  al «debido  proceso».  

1.2.-  En  esa tarea, se observa que la parte querellada, mediante «Oficio  de salida No GP. 275/22» del  27 de septiembre del presente año, comunicado ese mismo día  a las interesadas en la dirección electrónica que  suministraron (notijuridicialesbustamante@gmail.com),  les informó lo siguiente:  

(…)  por medio del presente doy respuesta a su derecho de petición  radicado vía correo electrónico el 05 de septiembre de  2022 en los siguientes términos.  

Para  los fines pretines se expiden copias simples en ciento treinta y tres  folios (133) correspondientes a toda la documentación  secuestrada e inventariada dentro de la diligencia llevada a cabo por  el juzgado 01 civil municipal de Tunja.  

Dicha  documentación contiene, copias de las letras de cambio, copias  de los cheques, copia de certificados de depósito, copia de  contratos»  (archivo  010  Contestación Grupo Prosperar.pdf., págs. 6 y 7).  

Ahora,  si bien asiste razón a las recurrentes en afirmar que el  colaborador de la justicia únicamente se pronunció  frente a la primera de sus «rogativas»,  dicha omisión no tiene la transcendencia constitucional  necesaria para que el ruego pueda salir avante, comoquiera que, en lo  que concierne a la segunda de ellas, carece de objeto y sentido  referirse a la misma, en la medida que los «documentos»  aprehendidos en la «diligencia  de secuestro»  hacen parte del «proceso  liquidatorio»,  solo que, están bajo la «custodia  y cuidado»  de éste, por lo que, en su debida oportunidad, podrán  ser relacionados en el correspondiente «inventario  y avalúo»  de bienes, de manera que ese silencio no restringe o cercena esa  posibilidad a las quejosas y, por ende, mal se haría en  estimar que su «debido  proceso»  fue o está siendo violado.  

De  otra parte, igual desenlace merece la última exhortación,  toda vez que el informe y cuentas demandadas fueron ordenadas por el  Juzgado Segundo de Familia de Tunja a través de proveído  del 16 de septiembre hogaño, precisamente, por efecto de la  amonestación que las tutelantes con antelación le  hicieron al fallador, de ahí que su ejecución está  atada al plazo concedido con ese fin.  

1.3.-  Y, en lo que toca con esa temática, las accionantes aseguran  que dicho «término»  vencía el 29 de septiembre de 2022, por lo que debió  acogerse la salvaguarda instada; sin embargo, dicha atestación  indefectiblemente descarta la vulneración denunciada por este  preciso aspecto, por cuanto que para el instante en que se ejerció  el remedio tuitivo (21 sep.), es claro que aquel no había  culminado; luego, entonces, a todas luces la trasgresión  pregonada resulta inexistente.  

1.4.-  Con todo, y para ahondar en argumentos para negar la ayuda  supralegal, se advierte que, si las actoras insisten en que el  «secuestre»  debe complementar su «respuesta»  y proporcionar el «informe  y cuentas»  suplicadas, deben previamente formular  tal «petición»  a dicho «auxiliar  de la justicia»,  o en su defecto, en lo que respecta con lo segundo, al «juez  de la causa»  a fin de que lo amoneste, para  provocar una respuesta positiva o negativa a tales deseos,  actuaciones que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este remedio especial  en  los fueros propios de aquellos que están llamados a hacerlo.  

Esta  Corte ha dicho al respecto, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha  contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,  STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).  

2.-  Como  colofón, el fallo confutado será respaldado, por lo  reflexionado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las reflexiones expuestas en esta determinación.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *