STC14391 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14391-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14391-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03625-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Nicolas Saa  Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esa ciudad y  la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca y  citadas  las  partes e intervinientes en la acción de tutela identificada  con el consecutivo 2017-00001-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

En  apoyo de su queja, en confuso escrito se limitó a manifestar  que «hasta  la presente fecha, han transcurrido 11 años y 4 meses desde la  vigencia de la Ley 1448 de 2011»  y no le han «restituido  los predios»  denominados «Indiviso  el Rincón»,  «Clavo  Comunero»  y «Pollos  la Braza».  Dice aportar copia de la sentencia de tutela de la que al parecer se  queja.  

2.  Y aun cuando no elevó una pretensión concisa, de los  lacónicos hechos se extrae, que lo que solicita es la  invalidación de la mentada determinación.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

1.  El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, puso de presente,  que  

«ha  conocido en múltiples oportunidades de distintos trámites  judiciales iniciados por el señor NICOLÁS SAA TRUJILLO,  entre ellos, el incidente de desacato promovido dentro de la acción  de tutela con radicado No. 2017-00001, o la acción de tutela  con radicado 2017-00085 que aquel interpuso en contra del Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cali; no obstante, y de acuerdo con el informe que para el  efecto ha sido presentado por la secretaría de esta Sala, se  indicar que hasta la fecha no ha sido allegado proceso alguno en el  cual el aquí memorialista funja como solicitante de los  predios denominados “Indiviso el Rincón”, “Clavo  Comunero” y “Pollos la Braza”, que haya sido  instruido por alguno de los Juzgados Civiles del Circuito  Especializados en Restitución de Tierras de esta jurisdicción  y que cuente con oposición admitida».  

Adujo, además,  que en ese despacho  

«se  adelantaron dos acciones de tutela presentadas por el señor  NICOLAS SAA TRUJILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CALI, radicadas bajo las  partidas 2017-001-00 y 2017-085-00. 2.1 La primera (2017-001-00) fue  negada frente al funcionario judicial, pero concedida respecto de la  entidad vinculada, Unidad Administrativa de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, mediante sentencia  calendada el 24 de enero de 2017. El señor SAA TRUJILLO  presento incidente de desacato al que se dio el trámite de  rigor y una vez acreditado el cumplimiento del fallo por parte de la  Directora Territorial Valle del Cauca de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, se dispuso su archivo».  

2.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  recibido más pronunciamientos de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por regla          general, que la acción de tutela resulta improcedente para          atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2. Ahora, si  existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3. En el presente  asunto, el señor  Nicolas Saa Trujillo, reprocha  la sentencia proferida por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 24 de enero de 2017, en la acción de tutela No. 2017-001-00  que  interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Cali, trámite al que fue  vinculada la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del  Cauca, a través del cual, se dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor  Nicolás Saa Trujillo contra el Juzgado Primero Especializado  en Restitución de Tierras de Cali, conforme a las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  De manera oficiosa se concede la protección de los derechos  del señor Nicolás Saa Trujillo de acceso a la  administración de justicia y de petición en la  modalidad de derecho a la información, con base en lo  expresado en la parte considerativa de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas que en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  esta providencia, proceda a entregarle una respuesta que reúna  los estándares a que se hizo referencia en la parte motiva de  esta providencia, en relación con los predios ubicados en  Vijes y La Pintada (Antioquia) respecto de los cuales solicitó,  con miras a su restitución, la inscripción en el  registro correspondiente.  

3.1 Fijado lo  anterior, pronto se advierte el fracaso de la protección  reclamada, porque  el accionante no puede controvertir las decisiones adoptadas por el  fallador constitucional, con una acción del mismo linaje,  máxime, cuando no se configura ninguno de los presupuestos  enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera  excepcional, esto es, que la sentencia proferida por los funcionarios  cuestionados hubiera sido producto de una situación de fraude.  

3.2  En adición, se observa que la Sala de Selección de la  Corte Constitucional el 16 de junio de 2017 (T6188195), excluyó  de revisión la sentencia tutela cuestionada, sin que el  solicitante presentara reparo alguno ante dicha autoridad,  disponiendo así, el cierre del amparo y dando lugar a la cosa  juzgada constitucional;  

Destacándose  que:  

«Si  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en  firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental» (CSJ  STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada entre otros en  STC12235-2022).  

4.  En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, el amparo  no prospera ante su evidente improcedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar Improcedente la  acción de tutela promovida por  Nicolas Saa Trujillo contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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