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STC14391-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14391-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03625-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nicolas Saa Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el consecutivo 2017-00001-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En apoyo de su queja, en confuso escrito se limitó a manifestar que «hasta la presente fecha, han transcurrido 11 años y 4 meses desde la vigencia de la Ley 1448 de 2011» y no le han «restituido los predios» denominados «Indiviso el Rincón», «Clavo Comunero» y «Pollos la Braza». Dice aportar copia de la sentencia de tutela de la que al parecer se queja.
2. Y aun cuando no elevó una pretensión concisa, de los lacónicos hechos se extrae, que lo que solicita es la invalidación de la mentada determinación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, puso de presente, que
«ha conocido en múltiples oportunidades de distintos trámites judiciales iniciados por el señor NICOLÁS SAA TRUJILLO, entre ellos, el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado No. 2017-00001, o la acción de tutela con radicado 2017-00085 que aquel interpuso en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali; no obstante, y de acuerdo con el informe que para el efecto ha sido presentado por la secretaría de esta Sala, se indicar que hasta la fecha no ha sido allegado proceso alguno en el cual el aquí memorialista funja como solicitante de los predios denominados “Indiviso el Rincón”, “Clavo Comunero” y “Pollos la Braza”, que haya sido instruido por alguno de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de esta jurisdicción y que cuente con oposición admitida».
Adujo, además, que en ese despacho
«se adelantaron dos acciones de tutela presentadas por el señor NICOLAS SAA TRUJILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CALI, radicadas bajo las partidas 2017-001-00 y 2017-085-00. 2.1 La primera (2017-001-00) fue negada frente al funcionario judicial, pero concedida respecto de la entidad vinculada, Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante sentencia calendada el 24 de enero de 2017. El señor SAA TRUJILLO presento incidente de desacato al que se dio el trámite de rigor y una vez acreditado el cumplimiento del fallo por parte de la Directora Territorial Valle del Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se dispuso su archivo».
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían recibido más pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el presente asunto, el señor Nicolas Saa Trujillo, reprocha la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de enero de 2017, en la acción de tutela No. 2017-001-00 que interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, trámite al que fue vinculada la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, a través del cual, se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor Nicolás Saa Trujillo contra el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: De manera oficiosa se concede la protección de los derechos del señor Nicolás Saa Trujillo de acceso a la administración de justicia y de petición en la modalidad de derecho a la información, con base en lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a entregarle una respuesta que reúna los estándares a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, en relación con los predios ubicados en Vijes y La Pintada (Antioquia) respecto de los cuales solicitó, con miras a su restitución, la inscripción en el registro correspondiente.
3.1 Fijado lo anterior, pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada, porque el accionante no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia proferida por los funcionarios cuestionados hubiera sido producto de una situación de fraude.
3.2 En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional el 16 de junio de 2017 (T6188195), excluyó de revisión la sentencia tutela cuestionada, sin que el solicitante presentara reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre del amparo y dando lugar a la cosa juzgada constitucional;
Destacándose que:
«Si la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada entre otros en STC12235-2022).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, el amparo no prospera ante su evidente improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Nicolas Saa Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS