STC13643 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13643-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13643-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01923-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida  por  el Banco Davivienda S.A. contra la Superintendencia Financiera para  Asuntos Jurisdiccionales, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad bancaria promotora, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «revocar  en su integridad y dejar sin efecto la sentencia proferida… el  19 de julio de 2022 en el proceso promovido por Carlos José  Bitar Casij vs Banco Davivienda»  y, en consecuencia, disponga «denegar  las pretensiones de la demanda».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Carlos  José Bitar Casij formuló demanda de acción de  protección al consumidor financiero contra el Banco Davivienda  S.A., toda vez que, incumplió su deber de información y  debido diligenciamiento, comoquiera que, no marcó con la  exención del gravamen de los movimientos financieros la cuenta  de ahorros que aperturó como cuenta única notarial, en  su calidad de notario 77 del Círculo de Bogotá,  exoneración que dispone el artículo 64 de la Ley 863 de  2003.  

2.2.  El conocimiento del asunto lo asumió la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, autoridad  que, tras surtir el trámite de rigor, el 19 de julio de 2022  accedió a las pretensiones, condenando a la entidad bancaria a  pagar a Bitar Casij la suma de $13´989.981 con sus respectivos  intereses.  

2.4.  Refirió que al juicio se allegó el acta de posesión  del gestor como notario 66 del Círculo de Bogotá de 24  de diciembre de 2020, cuando según las demás pruebas  obrantes al expediente aquél comenzó a fungir como  notario 77 del Círculo de Bogotá el 1° de agosto de  2020, empero, la cuenta de ahorros que pretendía marcar como  única notarial fue aperturada el 29 de julio anterior, por lo  que «para  esa fecha no se contaban con los requisitos para que la cuenta  hubiese tenido marcación de exención del GMF y por  tanto no era responsabilidad del Banco».  

2.5.  Manifestó que la Delegatura criticada «realizó  una valoración probatoria de los testimonios presentados de  manera parcializada y restándole valor a las pruebas  documentales y a lo dictado por las normas jurídicas que rigen  las Cuentas Únicas Notariales, contrariando normas procesales  de orden público, que establecen que las pruebas deberán  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  critica (artículo 176 de CGP)»,  además, no se pronunció sobre el cumplimiento o  incumplimiento de los deberes del consumidor financiero establecido  en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009.  

2.6.  Indicó que la obligación de identificar la cuenta única  notarial está en cabeza del Notario y que cuando no se cumpla  con esa obligación, se causará el Gravamen a los  Movimiento Financieros, por lo que, ante ese incumplimiento, el cobro  a dicho gravamen estaba debidamente justificado.  

2.7.  Agrego que la decisión criticada contiene una motivación  incompleta y parcializada, respecto de la conducta del demandante,  pues, insiste, la cuenta se aperturó como persona natural y no  en calidad de notario, además, de la información  reportada en la Superintendencia de Notariado y Registro es que  contaba con una cuenta única notarial en Davivienda, pero no  específico el número ni tipo de cuenta.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones  surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del  resguardo, al considerar que, pese a que la entidad financiera se  rehúse a aceptar la decisión, lo cierto es que la misma  la tomó con apoyo probatorio suficiente, el que fue valorado  de forma integral y conjunta; indicó que lo pretendido por la  promotora es reabrir la discusión probatoria, que ya quedó  zanjada; que lo expuesto en la acción de tutela es la  contestación de la demanda y los alegatos conclusivos,  presentando su visión subjetiva y parcializada, dejando de  lado citar los hechos aclaratorios en la actuación, y que dan  cuenta de su basto incumplimiento a su obligación de  información y debida diligencia, al momento de la contratación  de la cuenta de ahorros; que el proceso estaba encaminado a  establecer si había o no responsabilidad contractual de una  entidad vigilada por la Superintendencia, y no declarar la  responsabilidad legal de un notario; que la discusión del  litigio se encaminó en la responsabilidad de marcar con la  exención la cuenta de ahorros, y no en determinar si era la de  ahorros o la corriente; que denegó 3 pruebas testimoniales,  porque los mismos no reunían los requisitos enmarcados en el  artículo 212 del Código General del Proceso; remitió  link para consulta del expediente.  

2.  Carlos José Bitar Casij, a través de apoderado  judicial, relievó que la acción de tutela no es una  instancia adicional del proceso; que las decisiones adoptadas en el  juicio cuentan con suficiente argumentación jurídica y  probatoria; que la salvaguarda no procede por inexistencia de  vulneración de garantías fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo rogado al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues con apoyo normativo y la  valoración conjunta de las pruebas, tuvo certeza de que la  cuenta se solicitó para el manejo de la notaría, lo que  permitió concluir la falta de diligencia de la entidad  bancaria para marcar la cuenta con la exención del gravamen de  los movimientos financieros.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que el notario tomó  posesión del cargo un día después de aperturada  la cuenta, además que la cuenta se abrió a nombre de  una persona natural y no de la notaría como persona jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia  Financiera, en el fallo del 19 de julio de 2022, explicó los  motivos por los cuales estaba llamada a prosperar la acción  invocada, tras encontrar que la cuenta fue contratada para el manejo  de la notaría, concluyendo la falta de diligencia del  establecimiento bancario por acción de su dependiente.  

En  tal providencia, tras citar la ley 1480 de 2011, 1328 de 2009, en  punto a la obligación de suministrar a los consumidores  financieros toda la información necesaria, así como el  artículo 64 de la Ley 863 de 2003 y el concepto n° 1466 de  29 de diciembre de 2017 de la DIAN, estudió los medios  suasorios allegados al plenario, precisando que:  

…desde  la audiencia anterior, este despacho determinó que entre los  hechos que se encontraban por probarse sería determinar si el  banco informó al demandante el procedimiento para marcar la  cuenta ahorros como exenta de gravamen a los movimientos financieros,  por ser una cuenta única notarial, en manera qué  conocimiento tenían las funcionarias del banco sobre la  marcación como cuenta única notarial, si al momento de  suscribir los documentos para la suscripción de la cuenta el  banco informo que debía solicitarse la marcación como  exenta de GMF Gravamen de Movimientos Financieros, si el banco le  solicito al doctor Bitar si tenía una cuenta notarial y que la  Superintendencia de Notariado le certificó que la cuenta única  notarial era la de Davivienda, qué conocimiento tenían  los funcionarios del Banco respecto de la actividad, si la entidad  demandada entregó el demandante la información  necesaria para evidenciar que la apertura de la cuenta mencionada  corresponde a una cuenta ahorros tradicional y no una cuenta única  notarial, a su vez si el demandante le entregó información  requerida a las funcionarias del Banco por la cual se pudiera  determinar que la cuenta solicitada corresponde a una cuenta única  notarial para el manejo de los recursos de la notaría, y  adicionalmente si las cuentas  continuaron a nombre del doctor Carlos  José Bitar Casij como notario.  

Seguidamente,  analizó los medios suasorios allegados al plenario,  especialmente los testimoniales, consignando que:  

Realizada  la valoración conjunta de las pruebas documentales aportadas  proceso… así como del análisis de los  testimonios practicados en la audiencia del 8 de julio de 2022 cuya  graduación obra ha derivado 033 de la actuación, se  observa lo siguiente:  

Respecto  del testimonio rendido por la funcionaria del Banco Davivienda Sandra  Mayerly González Lara… que manifestó haberse  desempeñado como directora supernumeraria de la oficina de  Davivienda ubicada en Santa Bárbara de la ciudad de Bogotá,  para el momento de los hechos del presente litigio, después de  finales del mes julio y principios de agosto de 2020 y quien además  manifestó haber realizado el acercamiento comercial con el  aquí demandante, téngase en cuenta que el desarrollo de  su testimonio manifestó que hizo primer contacto, determinó  cuales eran las necesidades de acuerdo al cliente y precisamente se  dirigió a las instalaciones correspondientes de la notaría;  que se buscaba que siendo un nuevo notario tuviera los producto de  Davivienda y en conclusión que se desarrollara a través  de estos productos la transaccionalidad de las labores de la notaría  para lo cual se le informó sobre un portafolio del banco  Davivienda frente a la necesidad precisamente de manejar esa  operatividad, como consta a minuto 0:28 a 1:22 del tercer audio de la  grabación de esa audiencia…; de igual manera manifestó  en el desarrollo de su testimonio que no tenía conocimiento de  cuentas únicas notariales, que realizó precisamente la  visita comercial en representación del banco Davivienda y qué  otros funcionarios, además del notario, atendieron la cita  correspondiente; también manifestó que colaboraba con  el tema financiero y la acompañó la testigo también  en este proceso señora Catalina Hernández, que tuvieron  contacto inicialmente con la persona de la notaría que  colaboraba para el efecto; a la pregunta de ¿si era la señora  Dora Sandoval? Indicó que sí le sonaba, igual manera  manifestó que no recibió ningún tipo de  documentación y para el efecto no se presentó  información sobre la marcación de la cuenta exenta, que  ese día no se conversó absolutamente nada de eso;  manifiesta también que hay cambio de notario y es eso  precisamente que en virtud de ello que deciden hacer la visita para  saber lo que ellos requieren y que Catalina Hernández era la  persona de la oficina Santa Bárbara del banco Davivienda  encargada del segmento pymes, para lo cual debería tener el  conocimiento correspondiente de manejo de las cuentas  correspondientes para una notaría; de igual manera, al  habérsele preguntado si la notaría es una persona  jurídica o una persona natural, manifestó que era una  persona jurídica y finalmente indicó que ella si debía  conocer o no que la notaría debería tener una cuenta  única notarial contratada con el banco, manifestó que  no era la persona del banco que debía tener el conocimiento de  dicha situación.  

También  se escuchó en esa misma audiencia testimonio de la señora  Catalina Hernández Rojas responsable como ya se señaló  de la banca pymes de la oficina Santa Bárbara del banco  Davivienda para la fecha de los hechos, en su testimonio señaló  que la notaría 77 anterior tenía todas las cuentas «con  nosotros» aludiendo al banco Davivienda; al ser preguntado  sobre el objeto de la reunión, indicó precisamente que  era para la apertura de las cuentas de esa notaría para  recaudó y que iban hacer lo mismo que habían hecho con  la notaría anterior, por cambio de notario; de igual manera  manifestó que estuvo sentada con la señora Sandra  González y el doctor Bitar, y precisamente el motivo de la  reunión en la notaría era la apertura de las cuentas  para la notaría;… también manifestó que  el banco sabía que era una notaría la que se iba a  vincular y que aparecía el código ciiu del objeto  social a qué se dedicaba; precisó también que no  sabía del tema jurídico que para ella era transparente  abrir una cuenta y enviar documentos, y el procedimiento para marcar  la cuenta como exenta, indicó que el banco debía saber  que se tenía una cuenta notarial y que así le habían  hecho con la primera notaría, pero que no sabía o no  conocía porque no se hizo al momento de contratar la cuenta en  ese momento; adicionalmente manifestó que la cuenta fue  abierta días después de la visita, pero que todo el  mundo al interior del banco sabía que era una notaría;  que no fueron a visitar al notario a la casa y que se debe tener en  cuenta que era una cuenta exenta del 4 por mil, concluyendo que no  entendía donde se rompió el proceso, pero que la  anterior notaria tenía su cuenta única notarial y  manifestó que no sabía en qué momento no fue  claro para el banco que las notarías tenía una cuenta…  para el manejo exenta.  

Así  las cosas, se observa que la testigo reconoció con claridad  que la cuenta que se solicitó abrir en dicha visita era para  el manejo de la notaría, era una cuenta notarial, pues  manifestó que si ella hubiera abierto la cuenta, pues si  hubiera tenido claro que iba a quedar marcada ante el 4 x 1000 y dijo  también que los funcionarios del banco conocían esa  situación, pero que era ajeno a sus funciones, precisamente la  apertura de la cuenta.  

Por  su parte, la testigo Dora Sandoval funcionaria de la notaría  manifestó en el desarrollo del testimonio contenido de la  misma grabación, que sí se le informo a las  funcionarias del banco por parte de la notaría de manera clara  y enfática que haría una contratación de una  cuenta de ahorros como una cuenta única notarial, que el banco  ya venía de tener una cuenta con la notaria anterior y tales  manifestaciones fueron ratificadas en el testimonio de la señora  Elizabeth Moyano, también funcionaria de la notaría  quién manifestó que se les había informado  manera clara a las funcionarias del banco que el objeto de la  contratación de las cuentas… iban a ser precisamente de  cuenta de ahorro notarial; de igual manera se ve ratificado éste  dicho precisamente con el testimonio… de la señora  Catalina Hernández, quién para ese un momento indiqué,  era funcionaria del banco responsable el segmento pymes de la oficina  Santa Bárbara el banco Davivienda, en el sentido de que para  ella en todo momento el establecimiento bancario a partir de la  información que se le brindó tenía específico,  con conocimiento y claridad que la cuenta que se iba abrir era una  cuenta notarial para la cuenta de la notaría.  

En  ese sentido revisados en conjunto los testimonios que fueron  practicados en la diligencia anterior este despacho encuentra que el  testimonio de la señora Sandra Mayerly González resulta  contradictorio, toda vez que al indicar cuál era el objeto de  la visita alude a que se iba a dar continuidad a los negocios de la  notaría, pero más tarde en la misma declaración  alude a que solo era una visita y de igual manera manifestó  que no tenía conocimiento de una cuenta única notarial,  que era exenta de gravámenes financieros y por ende,  atendiendo a lo que manifestó en su declaración, este  despacho encuentra que la señora Sandra Mayerly González  a pesar de ser en ese momento la gerente encargada de representar al  banco para la contratación de la cuenta de ahorros que iba a  ser determinada como cuenta notarial, pues no había preparado  la visita, no tenía conocimiento del producto ni del cliente  que estaba visitando, por lo que en primer momento se observa y se  haya acreditada la falta de diligencia del establecimiento bancario  por acción de su dependiente, pues precisamente al banco le  competía capacitar a cada uno de sus funcionarios,  específicamente a la gerente del banco que los estaba  representando en desarrollo, precisamente, del deber de diligencia  como profesional de la actividad financiera, debía  capacitarlos en todo el conocimiento de la normatividad aplicable al  producto financiero que se estaba ofreciendo al cliente, es claro, no  obstante, que la señora Sandra Mayerly González estaba  realizando un reemplazo al director de la oficina, que para ese  momento según su dicho, estaba incapacitado, pues no se  observa que hubiere preparado la visita comercial, ni informó  al cliente que en ese momento debía marcarse la cuenta como  exenta.  

Luego,  estudió las probanzas documentales, en punto a tipo de  contratación de la cuenta de ahorros, específicamente  sobre la alegación de que la misma se aperturó como  persona natural y no a nombre de la notaría, precisando que:  

De  igual manera hay que poner una situación de presente, del  análisis de las documentales obrantes de derivados 8 a 11 del  expediente, específicamente las relacionadas con la  contratación de la cuenta ahorros, pues ha pegado el banco de  que en todo momento en esas documentales se indicó que la  cuenta de ahorros se habría a nombre del doctor Carlos José  Bitar como persona natural y no a nombre de la notaría; para  el efecto, es el caso de aclarar, como ya se señaló en  esta sentencia, que las notarías no gozan de personería  jurídica, toda vez que no es más que la sede física  de la oficina donde despacha sus funciones el notario… para  desempeñar el cargo; en ese sentido, le correspondía al  banco ante la solicitud de apertura cuenta ahorros como cuenta  notarial identificar y registrar la misma frente a la solicitud del  cliente, como cuenta ahorros aperturada a nombre del doctor Carlos  José Bitar Casij como persona natural, en relación con  la notaría correspondiente; en ese sentido, este despacho  observa que el banco aun en sus alegatos de conclusión sigue  manteniéndose en una posición que desconoce la realidad  jurídica precisamente de que las notarías no tienen esa  personería o personalidad jurídica y precisamente que  las cuentas únicas notariales son aperturadas a nombre notario  por corresponder a una persona natural;  

De  igual manera, se observa de las documentales derivadas 008 que  precisamente al momento de firmarse la solicitud del producto el  banco no identifico dentro del formato correspondiente nada en  relación sobre la marcación de la cuenta ahorros como  exenta al gravamen de movimientos financieros.  

Y  concluyó que:  

En  conjunto, entonces, con lo señalado anteriormente, este  despacho encuentra que el banco no probó que información  le brindó al cliente al momento de contratar el producto ni  asesorarlo, respecto de que debía marcarse la cuenta como  exenta de gravamen a los movimientos financieros, encontrándose  efectivamente que de las pruebas allegadas a la actuación, que  efectivamente se desarrolló una labor por parte del doctor  Carlos José Bitar Casij y sus dependientes en la notaría,  una labor encaminada a la solicitud de una cuenta notarial a partir  de la contratación de la cuenta de ahorros, manifestaciones  efectuadas a las funcionarias del banco Davivienda, en lo que se  cumplió precisamente la obligación establecida en la  norma que tiene un notario de aperturar esa cuenta notarial sin que  el banco, precisamente hubiere informado que debía marcarse la  cuentan como exenta, estando obligado a ello, precisamente, en  desarrollo su deber de debida diligencia e información, pues  debía conocer precisamente la normatividad que rige los  productos que ofrecen en el mercado y, por ende, el no registro de la  cuenta como cuenta notarial corresponde al actuar directo del banco,  pues precisamente corresponde al banco conocer el procedimiento  interno que tenía para la marcación de esa cuenta y así  mismo en su calidad de comerciante y profesional de la actividad  financiera, indicar los pasos a seguir para el manejo de las  transacciones del notario que estaba solicitando la apertura del  producto, máxime cuando en todo momento el banco a través  de sus funcionarias, que visitaron la notaría, conocían  que lo que se iba a contratar entre las partes, precisamente era la  cuenta única notarial, debiendo en ese momento las  funcionarias del banco tener el conocimiento correspondiente y haber  procedido a la marcación de la cuenta como exenta al gravamen  a los movimientos financieros; así el examen de conducta de  las partes, concluye en establecer que la parte activa cumple con la  obligación en tanto directamente por el doctor Carlos José  Bitar como por parte de los dependientes de la notaría que  asistieron a la reunión, informando que se necesitaba una  cuenta ahorros para que fuera la cuenta única notarial y el  banco, por su parte, no cumplió con sus obligaciones a los  deberes de información y diligencia, ni procedió a  registrar dicha cuenta como cuenta única notarial por  incompetencia directa en su gerente encargada de la sucursal Santa  Bárbara, dicho de hecho fue el generador de que se efectuarán  descuentos… por el aludido gravamen, situación que  redundó en un desmedro económico señalado frente  a la cuenta de ahorros correspondiente, toda vez que al no haber  quedado marcada se descontaron las sumas por gravamen a los  movimientos financieros, sobre recursos que tenían una  destinación pública específica.  

En  ese sentido, se observa que el banco Davivienda es responsable  contractualmente, pues incumplió sus deberes como profesional  del mercado y tal incumplimiento tienen una relación causal  directa con ese desmedro económico sufrido por la parte  demandante por la suma de $13´989.981  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el banco  inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  la Superintendencia Financiera interpretó las disposiciones  que regulan el caso y analizó las probanzas allegadas al  plenario, concluyendo que el demandante contrató la cuenta de  ahorros terminada en 8245 para el manejo de los recursos de la  notaría como cuenta única notarial, determinando así,  la falta de diligencia e información de Davivienda por acción  de su dependiente, especialmente, de la gerente encargada de la  sucursal de Santa Bárbara, que llevó a la ausencia de  marcación con la exención de los gravámenes de  los movimientos financieros, hecho generador que conllevó a  los descuentos y redundó en un desmedro económico  reclamado; relievando que, ante la falta de personería  jurídica de las notarías, lo pertinente es aperturar la  cuenta a nombre del notario, como persona natural, por lo que le  correspondía al banco, ante la solicitud de apertura de la  cuenta de ahorros como cuenta notarial, identificar y registrar la  misma frente a la solicitud de cliente, lo que no ocurrió.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Se  impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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