STC14446 2022

OCTUBRE

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STC14446-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14446-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-01643-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de septiembre de 2022, que negó la tutela de Ariel  Mosquera Torres frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esta capital,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2014-00706.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 el  Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión  y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por el delito de «lesiones  personales dolosas»  y le negó la concesión de subrogados y/o beneficios  punitivos en consideración a que una de las víctimas  para el momento de los hechos era menor de edad.  

Refirió  que, durante el juicio penal estuvo asistido en su defensa por  estudiantes del consultorio jurídico de la Universidad  Externado de Colombia (acompañados por tutores), a la que  acudió por no contar con recursos económicos para  contratar un abogado.  

Destacó  que, una vez proferido el fallo condenatorio, el último de los  estudiantes que lo representó, interpuso el recurso de  apelación; sin embargo, contó que, el 7 de julio de  2022, el estudiante defensor se comunicó con él y le  indicó «que  veía muy duro mi caso y que todas las pruebas estaban en  contra, que él no me podía representar ante el  tribunal, que era mejor dejar así»;  y, luego, radicó ante el despacho y el tribunal un escrito  manifestando desistir del recurso impetrado, por lo cual, y por su  propia cuenta, allegó un memorial sustentando la alzada,  por lo que el juzgado de conocimiento decidió remitir el  expediente al superior a fin de que se surtiera el trámite  correspondiente; sin embargo, la colegiatura accionada no acusó  recibido del mismo, «(…)  teniendo en cuenta que la defensa desistió del recurso de  apelación el 8 de julio de 2022».  

Cuestionó  que el juzgado le dio trámite a un recurso «sin  contar con un defensor técnico»  y que, «nunca  se me dio la posibilidad de sustentar como manda la ley [el  recurso de apelación]».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se decrete la nulidad de la totalidad  de la actuación «a  partir de la notificación de la sentencia de fecha 30 de junio  de 2022 proferida en mi contra por la misma violatoria de mis  derechos fundamentales (…) que, como consecuencia de las  anteriores determinaciones, se sirva retrotraer la actuación  surtida, a fin de que se me garantice mi derecho fundamental a  impugnar la sentencia condenatoria […]  se  tenga en cuenta el recurso de apelación interpuesto por mi  defensor de oficio, por corresponder al ejercicio de mi derecho a la  impugnación (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sin pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda tutelar, adjuntó copia  del expediente digital del proceso penal en cuestión.  

2.        La  Juez Dieciocho Penal Municipal de esta capital realizó un  recuento del juicio que tramitó respecto del procesado  Mosquera Torres. En relación con lo alegado por el actor,  solicitó se deniegue el amparo por cuanto ese despacho «dio  impulso y tramitó de manera oportuna a través del  Centro de Servicios Judiciales el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia».  

3.        David  Orlando Mesa Burgos, miembro del consultorio jurídico de la  Universidad Externado de Colombia, quien se desempeñó  como defensor del aquí accionante expuso que, no es cierto que  hubiera desistido arbitrariamente del recurso de apelación,  explicó que el 5 de julio de 2022 le comunicó el  contenido del fallo condenatorio al enjuiciado y que, en reunión  virtual, junto al monitor Juan David Torres Cañón,  contrario a lo que afirmó el accionante, «(…)  se le  informó acerca de las dificultades que veíamos desde el  Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia  para sustentar el recurso interpuesto, a saber, se consideró  que la juzgadora apreció y valoró las pruebas de cargo  y de descargo de manera adecuada a la legislación procesal  penal, de modo que los argumentos que se podían contemplar no  tenían rigor jurídico suficiente para revocar el fallo  condenatorio; se le manifestaron las alternativas que existían  en orden a proceder con la sustentación de la apelación,  tal como lo sería sustentar el recurso a sabiendas de que era  probable que fuese declarado desierto o que el juzgador de alzada no  acogiera los argumentos de la defensa, o que indemnizara a la  víctima, […]  y se acogiera a la condena de ejecución condicional de la pena  acorde al artículo 193 de Código de Infancia y  Adolescencia, esto, también a través de la sustentación  del suscitado recurso; se le señaló el contenido del  artículo 89 del Código Penal atinente a la prescripción  de la pena, y se le expresó que la decisión del paso a  seguir en su proceso era suya, dado que nosotros, en condición  de apoderados, simplemente habríamos de representar su  voluntad ante las autoridades judiciales. Ante lo cual, el señor  Mosquera Torres decidió abandonar la reunión sin previo  aviso».  

Agregó  que, luego lo contactó telefónicamente, «(…)  medio por el cual el accionante manifestó de forma libre e  informada, su intención de que la defensa desistiera del  recurso de apelación interpuesto el 5 de julio de 2022»,  lo cual  consta en un correo electrónico que fue enviado al ciudadano  previo a radicar el desistimiento.  

4.        La  Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo  solicitaron su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda por cuanto «la  decisión de aceptación de desistimiento adoptada por el  tribunal accionado es razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales».  

Y  sobre los reproches dirigidos a exponer la supuesta falta de defensa  técnica, no advirtió vulneración en  consideración a que, frente ese tipo de reclamos no  basta con poner de presente «lo  que se dejó de hacer – sentido negativo de la defensa –  sino demostrar que, ello no obedeció a una estrategia  defensiva autónomamente escogida»,  y que, «otra  hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa  -sentido positivo de la defensa-, lo cual no fue expuesto por el  accionante, pues, este solo se limitó a manifestar su  inconformidad porque el defensor público desistió del  recurso de apelación sin que mediara autorización  expresa de su parte».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial,  es decir, insistió en que el estudiante del consultorio  jurídico de la Universidad Externado, no ejerció su  defensa «en  forma adecuada (…) sino que, en vez de procurar mi defensa en  forma legal, me sugiere que me pierda (…) es evidente la falta  de defensa técnica […]  debió ejercer  mi derecho de defensa en la forma y los términos establecidos  en la ley, así se tratara de un estudiante y apoyado por un  tutor»;  agregó que no se tuvo en cuenta que el estudiante no tenía  «la  posibilidad jurídica para actuar en defensa de mis intereses  ante el tribunal superior».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a los términos de la impugnación,  corresponderá establecer si  las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo,  concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa  técnica  idónea en el juicio penal que se le adelantó (radicado  nº 2014-00706), particularmente porque su abogado (estudiante  del consultorio jurídico de la Universidad Externado de  Colombia) desistió del recurso de apelación  inicialmente interpuesto contra la sentencia de primera instancia (30  de junio de 2022) que lo condenó a la pena de 48 meses de  prisión por el delito de «lesiones  personales dolosas»,  y en general, porque aquél no cumplió, supuestamente,  de forma adecuada con su labor.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En  el asunto analizado, anticipa la Sala que confirmará la  negativa del amparo, pero lo será en esta instancia por no  advertir acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los  derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por  las autoridades tuteladas.  

3.1.        Sea  lo primero precisar que, según se extrae del contenido de la  impugnación, el actor, al margen de cuestionar la sentencia  condenatoria u otras determinaciones adoptadas durante la causa  penal, dirigió su inconformidad de manera específica a  la presunta falta de defensa técnica de la que dijo adolecer  en el juicio y que no fuere advertida por los accionados,  especialmente, en el caso del tribunal, por aceptar el desistimiento  del recurso de apelación frente al fallo condenatorio.  

Se  ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar  de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no  discutir una específica postura jurídica, pedir una  determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su  grado de trascendencia desde un análisis integral de la  gestión.  

Al  respecto,  esta  Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no  corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en  un fallo de similares contornos se indicó que:  

«(…)  [h]a  sido  criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional en  la medida que la  inadecuada defensa técnica,  “no  conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas”»  (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

En  otra ocasión, sobre la misma temática en sede de  tutela, se precisó que  alegar «falta  de diligencia»  del apoderado tampoco sirve como,  

«(…)  elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra las decisiones  judiciales (…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse  en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico  procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.  2003-00157» (CSJ  STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).  

Por  su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía  tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló  que,  

«La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho»  (STP154-2017,  exp. 48128).  

Esa  Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico  apuntó  

(…)  no está demás reiterar lo señalado por la Corte  Suprema de Justicia en cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva (…)»  (CSJ  STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).  

3.2.        De  manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la  influencia en las resultas del juicio que pudo tener el desempeño  del señalado defensor (estudiante del consultorio jurídico);  además, como éste último lo resaltó en  estas diligencias, desde su particular criterio (bajo la asesoría  de su tutor) advirtió que el remedio vertical resultaba  inviable en tanto que la juez de primera instancia abordó y  resolvió con suficiencia cada uno de los problemas jurídicos  presentados, al igual que «valoró  las pruebas de cargo y descargo de manera adecuada a la legislación  procesal penal, de modo que los argumentos que se podían  contemplar no tenían rigor jurídico suficiente para  revocar el fallo condenatorio»,  concepto que le comunicó a su defendido.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la  negativa del amparo, pero por lo expuesto en esta sede de  conocimiento.  

4.        Conclusión  

El  actor no  planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar  que la actuación del defensor fue indudablemente perniciosa al  punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de su  derecho de defensa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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