STC14524 2022

OCTUBRE

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STC14524-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14524-2022  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2022-00316-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de septiembre de 2022 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que declaró la carencia de objeto en el amparo  constitucional reclamado por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Al trámite  se dispuso vincular a Sandra Milena Álvarez López,  propietaria del establecimiento de comercio Cacharros y Más,  la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía  Municipal y la Personería de esa ciudad, la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  accionante  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en  el trámite de la acción popular de radicado  2022-00089-00.  

2.  Narró  que actúa en la acción popular mencionada, el  estrado censurado no cumple con los términos «perentorios»  establecidos  en los artículos 117 y 120 del Código General del  Proceso, porque  no ha resuelto su solicitud de fijación y liquidación  de agencias en derecho.  

En  consecuencia, pidió hacerlo y  dar aplicación a «los fallos de tutela que obligan a la  estricta observancia de los términos procesales CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937,  REITERADA STC15116-2019».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que  el despachó «ya  adelantó la actuación requerida por el accionante,  referente a la fijación de agencias y liquidación de  costas» y solicitó declarar improcedente la tutela.  

2.  La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación del  trámite tutelar e indicó que el accionante no ha  elevado solicitud alguna ante esa autoridad.  

3. La  Alcaldía Municipal de Pereira pidió negar el amparo y  su desvinculación del proceso, en tanto no existen  requerimientos pendientes de su parte.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó  el amparo, por carencia actual de objeto, por hecho superado,  comoquiera que la autoridad judicial accionada resolvió la  súplica  del  gestor en el trámite de la tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el promotor, quien solicitó se inste al estrado encartado a  cumplir con los términos consagrados en la Ley 472 de 1998.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor cuestiona la mora judicial del Juzgado accionado, por no  fijar y liquidar a su favor las agencias en derecho en el término  de ley, en la acción popular de radicado 2022-00089-00.  

2.  Del  análisis de los medios de convicción allegados se  observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado  accionado profirió el auto del 9  de septiembre de 20221,   notificado por estado 132 de 12 de septiembre siguiente, mediante el  cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del  estatuto procesal vigente, fijó en $1.000.000 las agencias en  derecho, equivalentes a 1 SMLMV, a cargo de la parte demandada.  

Tal  actuación evidencia que el Despacho convocado ya se pronunció  sobre la petición del actor, por lo que la alegada omisión  fue superada y, por tanto, la tutela es inviable; sobre el  particular,  esta Corte ha señalado que:  

(…)  si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021).  

3. De  otro lado,  en lo relativo a que el Juzgado accionado no cumple con los términos  legales y lo pedido en la impugnación para que se tomen  medidas al respecto, debe señalarse que, si el accionante  considera que el convocado incurrió en alguna falta  disciplinaria, lo procedente es que formule la queja pertinente ante  las autoridades competentes, pues no puede el juez de tutela, dado el  carácter residual y subsidiario de la acción  constitucional, emitir un pronunciamiento sobre el particular.  

4.  Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo  impugnado.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente,  remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “026AutoFijaAgencias”, expediente digital de la          acción popular 2022-00089-00.      

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