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STC14524-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14524-2022
Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00316-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró la carencia de objeto en el amparo constitucional reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a Sandra Milena Álvarez López, propietaria del establecimiento de comercio Cacharros y Más, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía Municipal y la Personería de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00089-00.
2. Narró que actúa en la acción popular mencionada, el estrado censurado no cumple con los términos «perentorios» establecidos en los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso, porque no ha resuelto su solicitud de fijación y liquidación de agencias en derecho.
En consecuencia, pidió hacerlo y dar aplicación a «los fallos de tutela que obligan a la estricta observancia de los términos procesales CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que el despachó «ya adelantó la actuación requerida por el accionante, referente a la fijación de agencias y liquidación de costas» y solicitó declarar improcedente la tutela.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite tutelar e indicó que el accionante no ha elevado solicitud alguna ante esa autoridad.
3. La Alcaldía Municipal de Pereira pidió negar el amparo y su desvinculación del proceso, en tanto no existen requerimientos pendientes de su parte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, por carencia actual de objeto, por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial accionada resolvió la súplica del gestor en el trámite de la tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien solicitó se inste al estrado encartado a cumplir con los términos consagrados en la Ley 472 de 1998.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor cuestiona la mora judicial del Juzgado accionado, por no fijar y liquidar a su favor las agencias en derecho en el término de ley, en la acción popular de radicado 2022-00089-00.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado accionado profirió el auto del 9 de septiembre de 20221, notificado por estado 132 de 12 de septiembre siguiente, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del estatuto procesal vigente, fijó en $1.000.000 las agencias en derecho, equivalentes a 1 SMLMV, a cargo de la parte demandada.
Tal actuación evidencia que el Despacho convocado ya se pronunció sobre la petición del actor, por lo que la alegada omisión fue superada y, por tanto, la tutela es inviable; sobre el particular, esta Corte ha señalado que:
(…) si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021).
3. De otro lado, en lo relativo a que el Juzgado accionado no cumple con los términos legales y lo pedido en la impugnación para que se tomen medidas al respecto, debe señalarse que, si el accionante considera que el convocado incurrió en alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule la queja pertinente ante las autoridades competentes, pues no puede el juez de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, emitir un pronunciamiento sobre el particular.
4. Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “026AutoFijaAgencias”, expediente digital de la acción popular 2022-00089-00.