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STC14534-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14534-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00318-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, que declaró la carencia de objeto en el amparo constitucional reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a la Agencia Cauchosol del Centro S.A.S., a Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en la acción popular de radicado 66001310300220220003100.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el accionante instauró la referida acción contra la Agencia Cauchosol del Centro S.A.S., para que contrate un profesional intérprete y guía intérprete idóneo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 982 de 2005, trámite que el Juzgado accionado admitió el 25 de enero de 2022. La audiencia de práctica de pruebas se adelantó el 2 y el 27 de mayo siguientes.
3. La parte actora sostiene que el Juzgado convocado no ha resuelto el asunto en los términos que impone la Ley 472 de 1998, desconociendo los artículos 12, 117 y 120 del CGP y que el Despacho, en otras acciones, ha manifestado la imposibilidad de cumplir con los plazos legales, debido a su carga laboral, lo cual debe ser probado.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado «FALLAR mi acción popular» y, a quien corresponda, nombrar conjueces o jueces de descongestión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente censurado.
2. El municipio de Pereira (Secretaría Jurídica y Secretaría de Gobierno), la Procuraduría 157 Judicial II y la Defensoría del Pueblo de Risaralda solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en consideración a que, si bien existió mora, por haberse superado el término establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia de primera instancia, sin que existan razones que la justifiquen, el Juzgado convocado dictó el respectivo fallo, de modo que la mora judicial se superó.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien manifestó que con la tutela logró impulsar el trámite y solicitó que se exhorte al tutelado, para que cumpla los términos perentorios que impone la ley 472 de 1998.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el incumplimiento de los términos dispuestos en la ley 472 de 1998 para proferir sentencia de primera instancia, en la acción popular de radicado 2022-00031-01.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 20221, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Tal actuación evidencia que el Juzgado cuestionado emitió el pronunciamiento echado de menos, por lo que la alegada mora fue superada y, por tanto, la tutela es inviable; al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
3. De otro lado, en lo relativo a que el Juzgado accionado no cumple con los términos legales y lo pedido en la impugnación para que se tomen medidas al respecto, debe señalarse que, si el accionante considera que el convocado incurrió en alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule la queja pertinente ante las autoridades competentes, pues no puede el juez de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, emitir un pronunciamiento sobre el particular.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada por estado 35 del 16 de septiembre de 2022.