STC14534 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14534-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14534-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00318-01        

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, que  declaró la carencia de objeto en el amparo constitucional  reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se dispuso vincular  a la Agencia Cauchosol del Centro S.A.S., a Cotty Morales Caamaño,  la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, la  Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de  Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada,  en la acción popular de radicado 66001310300220220003100.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  accionante instauró la referida acción contra la  Agencia Cauchosol del Centro S.A.S., para que contrate un profesional  intérprete y guía intérprete idóneo, de  acuerdo con lo dispuesto por la Ley 982 de 2005, trámite que  el Juzgado accionado admitió el 25 de enero de 2022. La  audiencia de práctica de pruebas se adelantó el 2 y el  27 de mayo siguientes.  

3.  La parte actora sostiene que el Juzgado convocado no ha resuelto el  asunto en los términos que impone la Ley 472 de 1998,  desconociendo los artículos 12, 117 y 120 del CGP y que el  Despacho, en otras acciones, ha manifestado la imposibilidad de  cumplir con los plazos legales, debido a su carga laboral, lo cual  debe ser probado.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado  «FALLAR mi acción popular» y, a quien corresponda,  nombrar conjueces o jueces de descongestión.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el          enlace del expediente censurado.  

            

2. El          municipio de Pereira (Secretaría Jurídica y Secretaría          de Gobierno), la Procuraduría 157 Judicial II y la Defensoría          del Pueblo de Risaralda solicitaron su desvinculación, por          falta de legitimación en la causa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró la carencia actual de objeto, por hecho  superado, en consideración a que, si bien existió mora,  por haberse superado el término establecido en el artículo  34 de la Ley 472 de 1998 para  proferir sentencia de primera instancia, sin que existan razones que  la justifiquen, el Juzgado convocado dictó el respectivo  fallo, de modo que la mora judicial se superó.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien manifestó que con la tutela  logró impulsar el trámite y solicitó que se  exhorte al tutelado, para que cumpla los términos perentorios  que impone la ley 472 de 1998.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por el incumplimiento de los términos          dispuestos en la ley 472 de 1998 para proferir sentencia de primera          instancia, en la acción popular de radicado 2022-00031-01.  

            

2. Analizadas          las probanzas obrantes en el plenario, se observa que, durante el          trámite de esta tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito          de Pereira          profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre          de 20221,          en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Tal          actuación evidencia que el Juzgado cuestionado emitió          el pronunciamiento echado de menos, por lo que la alegada mora fue          superada y, por tanto, la tutela es inviable; al          respecto, esta Corte ha señalado que:  

(…) si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

3.  De otro lado,  en lo relativo a que el Juzgado accionado no cumple con los términos  legales y lo pedido en la impugnación para que se tomen  medidas al respecto, debe señalarse que, si el accionante  considera que el convocado incurrió en alguna falta  disciplinaria, lo procedente es que formule la queja pertinente ante  las autoridades competentes, pues no puede el juez de tutela, dado el  carácter residual y subsidiario de la acción  constitucional, emitir un pronunciamiento sobre el particular.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada          por estado 35 del 16 de septiembre de 2022.  

      

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