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STC13425-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13425-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03301-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Bernardo Benavides White contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al colegiado querellado «revocar la decisión proferida el 17 de agosto de 2022» y, en consecuencia, «tome el recurso por sustentado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 28 de julio de 2022, el Tribunal querellado admitió las alzadas y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806 de 2020.
2.3. El 17 de agosto siguiente, pese a que en el término concedido por el ad quem para sustentar culminó silente, pues si bien el promotor allegó escrito el último día, lo cierto es que fue fuera del horario laboral (4:44 p.m.), el Tribunal «no declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes», en atención a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, dicha carga se surtió ante el fallador de primera instancia, toda vez que los reparos presentados cumplían con el presupuesto de sustentación, por lo que corrió traslado de esos reparos a las partes; determinación recurrida por el promotor.
2.4. El 31 de agosto de los corrientes, la colegiatura encausada mantuvo la decisión referida a espacio, pues el término de los 5 días para sustentar la alzada feneció el 10 de julio anterior a las 4:00 p.m., sin embargo, el escrito del quejoso lo allegó ese día a las 4:44 p.m., es decir, fuera del término.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el escrito por medio del cual sustentó la alzada fue dentro del término legal, por lo que el mismo debe ser atendido.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que ante los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, para el caso concreto, los reparos presentados ante el a quo son suficientes para tener por sustentadas las alzadas, por lo que, al margen de que dentro del término de los 5 días hubiesen o no allegado dicha argumentación, no declaró desiertos los remedios verticales; que el escrito que allegó el promotor ante esa instancia no se atenderá, comoquiera que, se presentó fuera del término, esto es, el último día, pero a las 4:44 p.m., es decir, fuera del cierra laboral que culmina a las 4:00 p.m. conforme el acuerdo n° CJSATA22-149 del 15 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico; que no vulneró las garantías invocadas.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia; destacó que no vulneró las prerrogativas de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 31 de agosto de los corrientes, que mantuvo la dictada el 17 de agosto anterior, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no atendía el escrito de sustentación presentado por el promotor el 10 de julio de 2022 a las 4:44 p.m., cuestión sobre la cual precisó que:
Se debe reiterar que a través de providencia de fecha 28 de julio de 2022 se resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha primero (1°) de julio de 2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso de la referencia. En la referida providencia se dispuso que, una vez ejecutoriado el referido auto, los apelantes contaban con el término de cinco (5) días para presentar la sustentación. El auto se notificó en debida forma.
Valga precisar que el término para sustentar el recurso de apelación inició el día cuatro (4) de julio y finalizó el 10 de julio de 2022, como bien lo señala la parte recurrente. Sin embargo, la demandante deja de lado el horario de atención al público dispuesto para la recepción de memoriales, a saber, 4:00 p.m. De esta forma, como quiera que el escrito de sustentación se remitió por fuera del horario referido, a saber, el día 10 de agosto, siendo las 4:44 p.m. habría de reiterase que se hizo de forma extemporánea.
Seguidamente, precisó las razones por las cuales no declaraba desiertas las alzadas, pese a que en el término concedido en esa instancia no se presentó en tiempo la respectiva argumentación, consignando que:
No obstante, se decidió no declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos, considerando que a partir de los reparos expresados en primera instancia se advierte de manera clara y completa los motivos de inconformidad frente la sentencia recurrida. Así, se acogió la tesis expuesta por la Sala de Casación Civil en sentencia STC5497-2021 del 18 de mayo de 2021, en la cual expresamente señaló:
“(…) cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regula, en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -por medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806 de 2020-, la sustentación de la alzada, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso concreto, el escrito presentado por el promotor en esa instancia era extemporáneo, comoquiera que, se remitió el último día del término, pero a las 4:44 p.m., esto es, después de la jornada laboral, por lo que resultaba tardío; sin embargo, atendiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, encontró que los reparos formulados ante el a quo también cumplían el presupuesto de sustentación, por lo que conocerá de fondo la alzada formulada contra el fallo de primera instancia; de ahí que, dicha argumentación presentada anticipadamente era suficiente para adoptar una determinación en segunda instancia.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo consignado, impone negar el resguardo implorado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Aclaración de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
STC13425-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03301-00
Con el acostumbrado respeto que profeso frente al criterio y las decisiones proferidas por mis pares, me permito indicar que, si bien acompaño y comparto lo resuelto por los Magistrados que conforman la Sala de Casación en el sentido de negar la acción de tutela que Bernardo Benavides White formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto de la referencia, al considerar razonable el criterio que el Tribunal accionado expuso en las providencias de 17 y 31 de agosto de 2022 en el sentido, que, el escrito presentado por la parte demandante ante esa Corporación el 10 de julio de 2022 fue extemporáneo, como así se indicó,
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 31 de agosto de los corrientes, que mantuvo la dictada el 17 de agosto anterior, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no atendía el escrito de sustentación presentado por el promotor el 10 de julio de 2022 a las 4:44 p.m., cuestión sobre la cual precisó que:
Se debe reiterar que a través de providencia de fecha 28 de julio de 2022 se resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha primero (1°) de julio de 2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso de la referencia. En la referida providencia se dispuso que, una vez ejecutoriado el referido auto, los apelantes contaban con el término de cinco (5) días para presentar la sustentación. El auto se notificó en debida forma.
Valga precisar que el término para sustentar el recurso de apelación inició el día cuatro (4) de julio y finalizó el 10 de julio de 2022, como bien lo señala la parte recurrente. Sin embargo, la demandante deja de lado el horario de atención al público dispuesto para la recepción de memoriales, a saber, 4:00 p.m. De esta forma, como quiera que el escrito de sustentación se remitió por fuera del horario referido, a saber, el día 10 de agosto, siendo las 4:44 p.m. habría de reiterase que se hizo de forma extemporánea.
Consideración que sería suficiente para negar la acción propuesta como efectivamente ocurrió, sin embargo, como en la sentencia reprochada igualmente se hizo referencia a las razones por las cuales el Tribunal Superior de Barranquilla «no declaraba desiertas las alzadas, pese a que en el término concedido en esa instancia no se presentó en tiempo la respectiva argumentación», y dio trámite a los recursos de apelación que no fueron sustentados en segunda instancia, al considerar que los reparos formulados ante el Juzgador a quo cumplían con el presupuesto de sustentación del recurso de apelación, explicación ésta que, del mismo modo, avaló la Sala Mayoritaria al no encontrarla caprichosa, me permito expresar los motivos de mi disenso y a consignar los argumentos por los cuales me aparto de estas puntuales consideraciones que sirvieron de fundamento adicional en la decisión adoptada, por lo que debo aclarar el voto.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió contra el Edificio Villa Malú Propiedad Horizontal, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 1° de julio de 2022 declaró que los numerales 8 y 9 del acta n° 4 de la asamblea extraordinaria de 27 de octubre de 2021 estaban viciados de ineficacia y nulidad, y, además, no condenó en perjuicios, decisión que apelaron ambas partes, formulado los respectivos reparos.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 28 de julio de 2022 admitió las apelaciones, y pese a que el término concedido para sustentar culminó silente, en auto de 17 de agosto de 2022 no declaró desiertos los recursos con fundamento en que dicha carga se surtió ante el Juez de primera instancia, y procedió a correr traslado de esos reparos a las partes, determinación que recurrió inútilmente, porque el 31 de agosto de 2022 el Tribunal Superior accionado mantuvo la decisión.
El amparo constitucional reclamado se niega, igualmente, tras considerar,
(…) Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regula, en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -por medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806 de 2020-, la sustentación de la alzada, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso concreto, el escrito presentado por el promotor en esa instancia era extemporáneo, comoquiera que, se remitió el último día del término, pero a las 4:44 p.m., esto es, después de la jornada laboral, por lo que resultaba tardío; sin embargo, atendiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, encontró que los reparos formulados ante el a quo también cumplían el presupuesto de sustentación, por lo que conocerá de fondo la alzada formulada contra el fallo de primera instancia; de ahí que, dicha argumentación presentada anticipadamente era suficiente para adoptar una determinación en segunda instancia.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
(…)
3. Lo consignado, impone negar el resguardo implorado.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vigente para el momento en que se concedió el recurso de apelación aludido, que se ocupó, del trámite del recurso de apelación, señala,
ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así:
(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Se destaca).
Así, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el apelante deberá sustentarla, en el término de cinco (5) días, ante el funcionario que la admitió.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, y conforme a que lo toral del fallo en estudio radica en que «los reparos presentados en primera instancia cumplían con el presupuesto de sustentación» el amparo propuesto debió ser concedido por este aspecto, en tanto que el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia debió ser declarado de desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante esa Corporación y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la arbitrariedad de la providencia del Tribunal.
En los anteriores términos, aclaro el sentido de mi voto.
Fecha ut supra
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03301-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional invocado por Bernardo Benavides White en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
1.1.- Adujo el actor en la demanda superlativa, que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia (1° jul. 2022) en el proceso de impugnación de actas de asamblea que le incoó al Edificio Villa Malú – Propiedad Horizontal, fallo que apelaron ambas partes, presentando los respectivos reparos; que el superior, admitió las alzadas y dispuso imprimirles el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (28 jul.) y, pese a que el término concedido para sustentar culminó silente, «no declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes», al estimar que dicha carga se surtió ante el fallador de primera instancia, toda vez que los «reparos» cumplían con el presupuesto de «sustentación», por lo que corrió traslado de estos a las partes (17 ag.); determinación que refutó, pero que la Magistratura mantuvo incólume (31 ag.).
En consecuencia, pidió «se ordene al colegiado querellado revocar la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 y, en consecuencia, tome el recurso por sustentado», porque, en su criterio, debe ser atendido el escrito por medio del cual sustentó la alzada, porque fue radicado dentro del término legal.
1.2.- Para llegar a la resolución de la que me aparto, la Sala, de entrada, anticipó que «(…) el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 31 de agosto de los corrientes, que mantuvo la dictada el 17 de agosto anterior, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no atendía el escrito de sustentación presentado por el promotor el 10 de julio de 2022 a las 4:44 p.m. (…)».
Luego, concluyó:
(…). Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regula, en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -por medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806 de 2020-, la sustentación de la alzada, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso concreto, el escrito presentado por el promotor en esa instancia era extemporáneo, comoquiera que, se remitió el último día del término, pero a las 4:44 p.m., esto es, después de la jornada laboral, por lo que resultaba tardío; sin embargo, atendiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, encontró que los reparos formulados ante el a quo también cumplían el presupuesto de sustentación, por lo que conocerá de fondo la alzada formulada contra el fallo de primera instancia; de ahí que, dicha argumentación presentada anticipadamente era suficiente para adoptar una determinación en segunda instancia.
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla debió declarar desiertos los recursos de apelación ante la no sustentación oportuna en segunda instancia. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la permanencia del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de proveídos judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la determinación.
2.2.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si entendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado debió ser concedido, en tanto, el Tribunal de Barranquilla debió declarar la deserción de los recursos de apelación en este asunto, ante la desatención de los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada