STC13425 2022

OCTUBRE

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STC13425-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13425-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03301-00  

(Aprobado  en sesión  de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Bernardo  Benavides White contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su derecho  fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad  judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al colegiado querellado «revocar  la decisión proferida el 17 de agosto de 2022»  y, en consecuencia, «tome  el recurso por sustentado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 28 de julio de  2022, el Tribunal querellado admitió las alzadas y dispuso  imprimirle el trámite previsto en el artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la  permanencia del decreto 806 de 2020.  

2.3.  El 17 de agosto siguiente, pese a que en el término concedido  por el ad  quem para  sustentar culminó silente, pues si bien el promotor allegó  escrito el último día, lo cierto es que fue fuera del  horario laboral (4:44 p.m.), el Tribunal «no  declaró desiertos los recursos de apelación  interpuestos por ambas partes»,  en atención a los recientes pronunciamientos  jurisprudenciales, dicha carga se surtió ante el fallador de  primera instancia, toda vez que los reparos presentados cumplían  con el presupuesto de sustentación, por lo que corrió  traslado de esos reparos a las partes; determinación recurrida  por el promotor.  

2.4.  El 31 de agosto de los corrientes, la colegiatura encausada mantuvo  la decisión referida a espacio, pues el término de los  5 días para sustentar la alzada feneció el 10 de julio  anterior a las 4:00 p.m., sin embargo, el escrito del quejoso lo  allegó ese día a las 4:44 p.m., es decir, fuera del  término.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el escrito  por medio del cual sustentó la alzada fue dentro del término  legal, por lo que el mismo debe ser atendido.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la          decisión criticada no luce arbitraria; que ante los recientes          pronunciamientos jurisprudenciales, para el caso concreto, los          reparos presentados ante el a          quo son          suficientes para tener por sustentadas las alzadas, por lo que, al          margen de que dentro del término de los 5 días          hubiesen o no allegado dicha argumentación, no declaró          desiertos los remedios verticales; que el escrito que allegó          el promotor ante esa instancia no se atenderá, comoquiera          que, se presentó fuera del término, esto es, el último          día, pero a las 4:44 p.m., es decir, fuera del cierra laboral          que culmina a las 4:00 p.m. conforme el acuerdo n° CJSATA22-149          del 15 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la          Judicatura de Atlántico; que no vulneró las garantías          invocadas.  

            

2. El          Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató las          actuaciones          surtidas en esa instancia; destacó que no vulneró las          prerrogativas de las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo ese  horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 31 de agosto de los corrientes, que mantuvo  la dictada el 17 de agosto anterior, no luce arbitraria, comoquiera  que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no  atendía el escrito de sustentación presentado por el  promotor el 10 de julio de 2022 a las 4:44 p.m., cuestión  sobre la cual precisó que:  

Se debe  reiterar que a través de providencia de fecha 28 de julio de  2022 se resolvió admitir los recursos de apelación  interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha primero  (1°) de julio de 2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Barranquilla al interior del proceso de la referencia. En  la referida providencia se dispuso que, una vez ejecutoriado el  referido auto, los apelantes contaban con el término de cinco  (5) días para presentar la sustentación. El auto se  notificó en debida forma.  

Valga precisar  que el término para sustentar el recurso de apelación  inició el día cuatro (4) de julio y finalizó el  10 de julio de 2022, como bien lo señala la parte recurrente.  Sin embargo, la demandante deja de lado el horario de atención  al público dispuesto para la recepción de memoriales, a  saber, 4:00 p.m. De esta forma, como quiera que el escrito de  sustentación se remitió por fuera del horario referido,  a saber, el día 10 de agosto, siendo las 4:44 p.m. habría  de reiterase que se hizo de forma extemporánea.  

Seguidamente,  precisó las razones por las cuales no declaraba desiertas las  alzadas, pese a que en el término concedido en esa instancia  no se presentó en tiempo la respectiva argumentación,  consignando que:  

No obstante, se  decidió no declarar desiertos los recursos de apelación  interpuestos, considerando que a partir de los reparos expresados en  primera instancia se advierte de manera clara y completa los motivos  de inconformidad frente la sentencia recurrida. Así, se acogió  la tesis expuesta por la Sala de Casación Civil en sentencia  STC5497-2021 del 18 de mayo de 2021, en la cual expresamente señaló:  

“(…)  cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia  sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente,  la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación,  para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las  inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales  se formularan por escrito y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia.  

Bajo esa  perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.”  (Resaltado fuera de texto).  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas y jurisprudencia que regula, en vigencia  de la Ley 2213 de 2022 -por  medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806  de 2020-,  la sustentación de la alzada, así como los medios  suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso  concreto, el escrito presentado por el promotor en esa instancia era  extemporáneo, comoquiera que, se remitió el último  día del término, pero a las 4:44 p.m., esto es, después  de la jornada laboral, por lo que resultaba tardío; sin  embargo, atendiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales,  encontró que los reparos formulados ante el a  quo también  cumplían el presupuesto de sustentación, por lo que  conocerá de fondo la alzada formulada contra el fallo de  primera instancia; de ahí que, dicha argumentación  presentada anticipadamente era suficiente para adoptar una  determinación en segunda instancia.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo consignado, impone negar el resguardo implorado.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

(Salvamento de  voto)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Aclaración  de voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

STC13425-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03301-00  

Con  el acostumbrado respeto que profeso frente al criterio y las  decisiones proferidas por mis pares, me permito indicar que, si bien  acompaño y comparto lo resuelto por los Magistrados que  conforman la Sala de Casación en el sentido de negar  la acción de tutela que  Bernardo  Benavides White formuló contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en  el asunto de la referencia, al considerar razonable el criterio que  el Tribunal accionado expuso en las providencias de 17 y 31 de agosto  de 2022 en el sentido, que, el escrito presentado por la parte  demandante ante esa Corporación el 10 de julio de 2022 fue  extemporáneo,  como así se indicó,  

2. Bajo ese  horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al  fracaso, por cuanto la providencia de 31 de agosto de los corrientes,  que mantuvo la dictada el 17 de agosto anterior, no luce arbitraria,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que no atendía el escrito de sustentación  presentado por el promotor el 10 de julio de 2022 a las 4:44 p.m.,  cuestión sobre la cual precisó que:  

Se debe reiterar que a  través de providencia de fecha 28 de julio de 2022 se resolvió  admitir los recursos de apelación interpuestos por ambas  partes contra la sentencia de fecha primero (1°) de julio de  2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla al interior del proceso de la referencia. En la referida  providencia se dispuso que, una vez ejecutoriado el referido auto,  los apelantes contaban con el término de cinco (5) días  para presentar la sustentación. El auto se notificó en  debida forma.  

Valga precisar que el  término para sustentar el recurso de apelación inició  el día cuatro (4) de julio y finalizó el 10 de julio de  2022, como bien lo señala la parte recurrente. Sin embargo, la  demandante deja de lado el horario de atención al público  dispuesto para la recepción de memoriales, a saber, 4:00 p.m.  De esta forma, como quiera que el escrito de sustentación se  remitió por fuera del horario referido, a saber, el día  10 de agosto, siendo las 4:44 p.m. habría de reiterase que se  hizo de forma extemporánea.  

Consideración  que sería suficiente para negar la acción propuesta  como efectivamente ocurrió, sin embargo, como en la sentencia  reprochada igualmente se hizo referencia a las razones por las cuales  el Tribunal Superior de Barranquilla «no  declaraba desiertas las alzadas, pese a que en el término  concedido en esa instancia no se presentó en tiempo la  respectiva argumentación»,  y dio  trámite a los recursos de apelación que no fueron  sustentados en segunda instancia, al considerar que los reparos  formulados ante el Juzgador a  quo  cumplían con el presupuesto de sustentación del recurso  de apelación, explicación ésta que, del mismo  modo, avaló la Sala Mayoritaria al no encontrarla caprichosa,  me  permito expresar los motivos de mi disenso y a  consignar los argumentos por los cuales me aparto de estas  puntuales  consideraciones que sirvieron de fundamento adicional en la decisión  adoptada, por lo que debo aclarar  el voto.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió  contra  el Edificio Villa Malú Propiedad Horizontal, el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 1° de julio  de 2022 declaró que los numerales 8 y 9 del acta n° 4 de  la asamblea extraordinaria de 27 de octubre de 2021 estaban viciados  de ineficacia y nulidad, y, además, no condenó en  perjuicios, decisión  que apelaron ambas partes, formulado  los respectivos reparos.  

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de  28 de julio de 2022 admitió las apelaciones, y pese a que el  término concedido para sustentar culminó silente, en  auto de 17 de agosto de 2022 no declaró desiertos los recursos  con fundamento en que  dicha carga se surtió ante el Juez de primera instancia, y  procedió a correr traslado de esos reparos a las partes,  determinación que recurrió inútilmente, porque  el 31 de agosto de 2022 el Tribunal Superior accionado mantuvo la  decisión.  

El  amparo constitucional reclamado se niega, igualmente, tras  considerar,  

(…)  Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regula,  en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -por  medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806  de 2020-,  la sustentación de la alzada, así como los medios  suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso  concreto, el escrito presentado por el promotor en esa instancia era  extemporáneo, comoquiera que, se remitió el último  día del término, pero a las 4:44 p.m., esto es, después  de la jornada laboral, por lo que resultaba tardío; sin  embargo, atendiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales,  encontró que los reparos formulados ante el a  quo también  cumplían el presupuesto de sustentación, por lo que  conocerá de fondo la alzada formulada contra el fallo de  primera instancia; de ahí que, dicha argumentación  presentada anticipadamente era suficiente para adoptar una  determinación en segunda instancia.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

(…)  

3.  Lo consignado, impone negar el resguardo implorado.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por Ley  2213 de 2022,  que estableció  la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Ahora bien, el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vigente  para  el momento en que se concedió el recurso de apelación  aludido, que se  ocupó, del trámite del recurso de apelación,  señala,  

ARTÍCULO  12. APELACIÓN  DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia se tramitará así:  

(…)  Ejecutoriado el auto que admite  el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el  apelante deberá  sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la  parte contraria por el término de cinco (5) días.  Vencido el término de traslado se proferirá sentencia  escrita que se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso. (Se  destaca).  

Así,  una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el  apelante deberá sustentarla,  en el término de cinco (5) días, ante el funcionario  que  la admitió.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, y conforme a que lo toral del fallo en estudio radica en  que «los reparos presentados en primera instancia cumplían  con el presupuesto de sustentación» el amparo propuesto  debió  ser concedido  por este aspecto, en tanto que el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primera instancia debió ser  declarado  de desierto por  la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación  ante esa Corporación  y,  en la oportunidad señalada, lo que evidencia la arbitrariedad  de la providencia del Tribunal.  

En  los anteriores términos, aclaro el sentido de mi voto.  

Fecha ut  supra  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03301-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria negó el  amparo constitucional invocado por  Bernardo Benavides White en la acción de tutela que instauró  contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

1.1.-  Adujo el actor en la demanda superlativa, que el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dictó  sentencia (1° jul. 2022) en  el proceso de impugnación  de actas de asamblea que le incoó al Edificio Villa Malú  – Propiedad Horizontal, fallo que apelaron ambas  partes, presentando los respectivos reparos; que el superior, admitió  las alzadas y dispuso imprimirles el trámite previsto en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (28 jul.) y, pese a que el  término concedido para sustentar culminó silente, «no  declaró desiertos los recursos de apelación  interpuestos por ambas partes»,  al estimar que dicha carga se surtió ante el fallador de  primera instancia, toda vez que los «reparos»  cumplían con el presupuesto de «sustentación»,  por lo que corrió traslado de estos a las partes (17 ag.);  determinación que refutó, pero que la Magistratura  mantuvo incólume (31 ag.).  

En  consecuencia, pidió «se  ordene al colegiado querellado revocar  la decisión proferida el 17 de agosto de 2022  y, en consecuencia, tome  el recurso por sustentado»,  porque,  en su criterio, debe ser atendido el  escrito por medio del cual sustentó la alzada, porque fue  radicado dentro del término legal.  

1.2.-  Para  llegar a la resolución de la que me aparto, la Sala, de  entrada, anticipó que «(…)  el amparo está  llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 31 de agosto de los corrientes, que mantuvo  la dictada el 17 de agosto anterior, no luce arbitraria, comoquiera  que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no  atendía el escrito de sustentación presentado por el  promotor el 10 de julio de 2022 a las 4:44 p.m. (…)».  

Luego, concluyó:  

(…). Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regula,  en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -por  medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806  de 2020-,  la sustentación de la alzada, así como los medios  suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso  concreto, el escrito presentado por el promotor en esa instancia era  extemporáneo, comoquiera que, se remitió el último  día del término, pero a las 4:44 p.m., esto es, después  de la jornada laboral, por lo que resultaba tardío; sin  embargo, atendiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales,  encontró que los reparos formulados ante el a  quo también  cumplían el presupuesto de sustentación, por lo que  conocerá de fondo la alzada formulada contra el fallo de  primera instancia; de ahí que, dicha argumentación  presentada anticipadamente era suficiente para adoptar una  determinación en segunda instancia.  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla debió  declarar desiertos los recursos de apelación ante la no  sustentación oportuna en segunda instancia.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la permanencia del Decreto  806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de proveídos judiciales, esto es, ante el de juez de segunda  instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la determinación.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si entendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado debió ser concedido,  en tanto, el Tribunal de Barranquilla debió declarar la  deserción de los recursos de apelación en este asunto,  ante la desatención de los recurrentes de la carga de  sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad  señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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