STC13422 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13422-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13422-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02235-00  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02482-00  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  las acciones de tutela acumuladas,1  promovidas por Scotiabank  Colpatria S.A., y Global  Securities S.A., como administradora del Fondo de Inversión  Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Títulos  Valores y el Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global  Securities Opportunities Fund. Libranzas  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para  Procedimientos Mercantiles,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Las entidades accionantes, a través de sendos apoderados  judiciales, reclamaron, de forma independiente, la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido  proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades  convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirieron los siguientes:  

2.1.  Los Fondos  de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities  Fund. Títulos Valores y de Inversión Colectiva Cerrado  Global Securities Opportunities Fund. Libranzas  presentaron demanda en contra de Técnicas Financieras S.A.S. y  Juan Carlos Bastidas Alemán (q.e.p.d.), así como de los  demás adquirentes de las acciones, con el fin de que (i)  se revocara la operación de venta de 43.785 acciones de la  sociedad Mercantil Colpatria S.A., de las cuales 42.586 eran de  propiedad de la sociedad y 1.199 de Bastidas Alemán; (ii)  se declarara la ineficacia del pago al acreedor prendario Banco  Colpatria Multibanca S.A.; y (i)  se ordenara la revocatoria e ineficacia de los contratos de prenda de  13 de abril de 20162,  causa que la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite  el 26 de marzo de 2019 (rad. n.º  2018-480-00057).  

2.2.  De otra  parte, al interior de la liquidación judicial como medida de  intervención de Estrategias en Valores S.A. – Estraval  S.A. en liquidación judicial, Técnicas Financieras  S.A.S. en liquidación judicial y Juan Carlos Bastidas Alemán,  que cursa ante la Superintendencia de Sociedades (rad. n.º  2016-480-00062), el liquidador formuló acción  revocatoria de los actos y/o negocios jurídicos de disposición  y transferencia celebrados sobre 43.785 acciones emitidas por la  sociedad Mercantil Colpatria S.A.; y, con auto n.º 2019-01-  292574, se dispuso la acumulación  de procesos, por lo que Global Securities reformó la demanda,  incluyendo dentro de los convocados a Mercantil Colpatria S.A. y  Scotiabank Colpatria S.A.  

2.3. Con  posterioridad, el 19 de mayo de 2022, en la audiencia de instrucción  y juzgamiento, la autoridad revocó la constitución de  prenda, con su consecuente levantamiento y el recibo del dinero  producto de la enajenación de las enunciadas acciones de  propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos  Bastidas Alemán, ordenando a Scotiabank Colpatria S.A.  restituir al proceso de liquidación judicial como medida de  intervención $12.168.540.602,69 –«que  corresponden a los $9.521.048.250, indexados desde el 13 de mayo del  año 2016, cuando le ingresó el dinero por parte de los  compradores de las acciones y debió ingresar al patrimonio»–,  además de establecer que «no  prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del  paquete accionario objeto de esta providencia».  

2.4. Contra esa  resolución, Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.  formularon recurso de apelación, cuya concesión se  denegó en la misma diligencia; por lo que recurrieron en  reposición y, en subsidio, queja.  

2.5. Pero, el 30  de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá declaró bien denegadas las alzadas,  al considerar que las acciones revocatorias que se adelantan en el  curso de un proceso de insolvencia se tramitan en única  instancia, pues son accesorias  a la causa principal y no pueden concebirse de forma independiente o  autónoma al citado concursal.  

2.6.  No obstante,  a juicio de Scotiabank Colpatria, el fallo de la Supersociedades  «omitió  por completo los documentos allegados por Scotiabank Colpatria en  cumplimiento de la exhibición documental decretada por el  Despacho, los cuales demostraban la existencia de los créditos  que fueron pagados, con lo cual incurrió en una vía de  hecho ostensible  (…) [de igual forma],  el Superintendente Delegado insistió varias veces en la  sentencia en que el Banco Colpatria (i) solo hizo un desembolso de  1.200 millones de pesos pero se pagó más de 9.000  millones, (ii) se presentó a las liquidaciones de Estraval y  sus compañías vinculadas con los mismos créditos  anteriormente pagados y (iii) con las mismas prendas anteriormente  levantadas. Si el Superintendente hubiera visto la certificación  emitida por el Revisor Fiscal de Scotiabank Colpatria, habría  concluido fácilmente que (i) el pago obedeció a  desembolsos de $9.590.200.000 y no de $1.200.000.000, que (ii) los  créditos presentados en las liquidaciones judiciales eran  otros y, que (iii) las prendas presentadas en las liquidaciones  judiciales también eran otras».  

También  sostuvo que la entidad excedió la competencia constitucional  que se le asignó y que, en consecuencia, incurrió en  defectos: (i)  fáctico,  «por  omitir la certificación de los desembolsos realizados a  Estraval por el Banco Colpatria, la cual fue aportada en la  exhibición documental de Scotiabank Colpatria»;  (ii)  procedimental,  «por  violación del principio de congruencia al pronunciarse sobre  un aspecto ajeno a las pretensiones, a la fijación del  litigio, y respecto del cual incluso había autos en firme  inadmitiendo y rechazando pretensiones similares»;  (iii)  orgánico  y violación directa de la Constitución, «por  desconocer el artículo 116 de la Constitución, al  revocar unos pagos sin tener la competencia legal para hacerlo».  

En cuanto a la  denegación de la impugnación vertical, la entidad  bancaria señaló que «la  Superintendencia y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo y  procedimental al negar la procedencia del recurso de apelación  en un proceso verbal, en desconocimiento del parágrafo 3 del  artículo 24 del Código General del Proceso. Con esta  decisión, además del debido proceso, se vulneró  el derecho fundamental a la igualdad, al someter a Scotiabank  Colpatria a un trámite distinto y con menos garantías  procesales que las que habría tenido de haberse tramitado el  proceso ante un juez».  

2.7.  Así  mismo, en criterio de Global Securities S.A., la sentencia de la  Supersociedades incurrió en vía  de hecho,  pues adolece de defectos: (i)  de falta de motivación, pues «en  la misma no se evidencia un ejercicio argumentativo por medio del  cual el Despacho logró establecer por qué la demanda  del agente interventor prosperaba y la de los fondos no, a pesar de  la similitud de las pretensiones y el objeto de las mismas: la  revocatoria sobre la operación de venta de las acciones de  propiedad de TÉCNICAS FINANCIERAS S.A.S. y JUAN CARLOS  BASTIDAS ALEMÁN (q.e.p.d.)»;  (ii)  fáctico,  porque «a  pesar de estar acreditado que las acciones fueron vendidas por debajo  del precio intrínseco de estas, de manera ilegal y sin  explicación alguna, diferente a su simple criterio personal,  simplemente afirmó que “el valor del mercado (…)”.  es el de venta entre accionistas.” dado que, bajo el criterio  caprichoso del juez, las acciones no se venden a un precio mayor es  por el control que ejerce la familia adquirente, sin que le hubiere  importado el hecho de que, con esa venta, se configuró el  detrimento patrimonial que reclama la acción revocatoria,  perjudicando a los afectados de la intervención por captación»  y porque «al  no haber tenido en cuenta el dictamen pericial aportado como prueba  por parte de LOS FONDOS, pues no hizo pronunciamiento alguno sobre el  particular para explicar por qué desestimaba el valor  probatorio de dicho dictamen ni justificó legalmente por qué  no tenía en cuenta el valor de las acciones que se determinó  en el dictamen, y menos aún, dio razón alguna para  desestimar la certificación sobre el valor intrínseco  que tenían las acciones para el momento de la operación,  según lo certificó el propio reviso fiscal de MERCANTIL  COLPATRIA»;  (iii)  falta de motivación y sustantivo, comoquiera que «no  se dio explicación alguna, legal o jurisprudencial, que le  permitiera al juez sustentar o justificar que la recompensa que  reconoce la ley para el demandante que logra la revocatoria, solo se  reconoce al “primero” que presenta la demanda».  

En lo que respecta  a las consideraciones del tribunal para ratificar la denegación  de la alzada, reiteró que «dicho  razonamiento configura un defecto sustantivo, en la medida en que el  juez aplicó la norma especial de la Ley 1116 de 2006, que es  exclusiva para el trámite de un proceso concursal, cuando el  procedimiento de la acción revocatoria es el de un proceso  verbal y en consecuencia la ley aplicable es el Código General  del Proceso, conforme al cual, la sentencia sería apelable».  

3.   Con esos  argumentos, pidieron, en compendio:  

3.1. Scotiabank:  dejar sin efectos (i)  «los  numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la  sentencia proferida el 19 de mayo por la Superintendencia delegada  para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal 2016-480-00062»;  y (ii)  «el  auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de  Bogotá en el proceso 11001 3199 002 2016 00062 01».  

3.2.  Global  Securities S.A., que: (i)  «se  revoque el auto del Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Civil y en su lugar conceda el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Superintendente de  Sociedades»;  y (ii)  «se  sirva a revocar el numeral quinto de la providencia del 19 de mayo de  2022, esto es: “No prosperan las pretensiones en cuanto a la  adquisición del paquete accionario objeto de esta  providencia”, así como lo señalado en cuanto al  no reconocimiento de la recompensa a los FONDOS. En su lugar se  servirá dictar la sentencia que corresponde o disponer que el  juez de primera instancia lo haga, bajo los lineamientos que disponga  el juez de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles se opuso a  la prosperidad del petitum,  en tanto que «los  reparos a la valoración probatoria reflejan más su  desacuerdo con el resultado del fallo. El hecho de que en la  sentencia no se hubiere hecho referencia a las pruebas en el sentido  pretendido por el tutelante no significa que no se hubiesen aplicado  los principios de la sana crítica, unidad y comunidad de la  prueba en conjunto con el contenido de la contestación de la  demanda de Scotiabank y otra prueba relevante como el propio  interrogatorio de la representante legal de la entidad financiera,  sumado a la conducta procesal de las partes en ejercicio de la  ponderación crítica de los elementos de juicio que  todos estos elementos le ofrecen al juez».  

2.  Luis Fernando  Alvarado Ortiz, interventor y agente liquidador de las sociedades  Estraval S.A. en liquidación judicial y Técnicas  Financieras S.A.S. en liquidación judicial, manifestó  que «contrario  a lo que sostiene el accionante, la demanda de acción  revocatoria que promoví en contra de los adquirentes de las  42.586 acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y  1.199 acciones de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alemán y  del Banco Scotiabank Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como  supuesto titular de una prenda y beneficiario del pago del precio,  incluía la pretensión de revocar el contrato de prenda  que, como bien lo reconoció el representante legal del banco y  su apoderado, fue la aparente “causa directa” de la  garantía que supuestamente amparaba obligaciones hasta la suma  de $9.521.048.250, pretensión que en efecto fue reconocida por  el juez».  

3. El apoderado  especial de Scotiabank Colpatria S.A., accionante en la radicación  principal, se pronunció frente al libelo acumulado de Global  Securities S.A. y las contestaciones que presentaron la  Superintendencia de Sociedades y Luis Fernando Alvarado Ortiz,  insistiendo en que «el  pago de los créditos no fue demandado en el proceso»  y que «el  Superintendente Delegado ignoró que existían créditos  por el monto efectivamente pagado, y que estos eran distintos a  aquellos que posteriormente se presentaron en la liquidación  de Estraval y de sus compañías vinculadas».  

Por ello, precisó  que «la  razón por la cual la documentación completa de los  créditos no se presentó en la contestación es  muy sencilla. Ni las operaciones de crédito ni su pago fueron  demandadas en revocatoria, y Scotiabank Colpatria no podía  adivinar que el Superintendente Delegado se interesaría  posteriormente en conocer acerca de los pormenores de dichas  operaciones, y en revocarlas de oficio. Para comprobar esta  afirmación, basta con revisar las dos demandas admitidas para  ver que ninguna de ellas solicitó revocar los pagos de los  créditos ni condenar a Scotiabank Colpatria a restituir  dineros a favor de la liquidación de Estraval».  

4. Inversiones  Massada S.A. y Samercol S.A., a través de apoderado,  expusieron que «coadyuvan»  los argumentos de la Supersociedades, ya que «al  revisar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente del  proceso judicial adelantado ante la SuperSociedades, en el desarrollo  del mismo, incluyendo la expedición de la sentencia, no se  incurrió o cometió NINGUNA IRREGULARIDAD PROCESAL y  mucho menos se afectaron los derechos fundamentales del Accionante. Y  es que parece que no sobra que se le recuerde al Accionante que su  interés económico en recibir la recompensa prevista en  el artículo 74 de la Ley 1116 –a la que NO tenía  derecho, por lo demás, no tiene el carácter de un  derecho fundamental, y como ya se dijo, tampoco tiene o implica una  relevancia constitucional».  

5. El mandatario  judicial de Mercantil Colpatria S.A. relievó que «resulta  incuestionable, que la actuación desplegada por MERCANTIL  COLPATRIA S.A., en desarrollo de la operación de adquisición  del paquete accionario, se ajustó a la ley civil y comercial,  así como a las estipulaciones contractuales, tal y como se  encuentra debidamente acreditado ante la Delegatura para Procesos  Mercantiles de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión  de la respuesta al requerimiento de información radicado el  día 11 de mayo de 2022, bajo el radicado 2022- 01-421068. Por  consiguiente, la supuesta “actitud sospechosa” que  endilga la accionante a mi representada resulta injuriosa y carente  de cualquier medio para su constatación, por inexistente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el curso de la acción revocatoria de la referencia, por  cuanto: (i)  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró bien denegadas las apelaciones formuladas por Global  Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.; y (ii)  la Superintendencia de Sociedades dictó fallo en dicha causa,  supuestamente, desconociendo las pruebas aportadas al plenario y  configurando varias causales de procedencia excepcional del amparo.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar las  determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las  cuales: (i)  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró bien denegadas las apelaciones propuestas por Global  Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. en el curso de la acción  revocatoria; y (ii)  la Superintendencia de Sociedades dictó la sentencia que  definió la controversia en ese asunto,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.   En efecto, en relación con la primera resolución que  aquí se cuestiona, el tribunal explicó que, «con  apoyo en varios pronunciamientos del suscrito Magistrado, e incluso,  de la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Despacho reitera que  las acciones revocatorias que se adelantan en el decurso de un  proceso de insolvencia (como el de la referencia), se tramitan en  única instancia»,  razón por la cual:  

«(…)  una  interpretación sistemática de las normas que regulan la  materia, impone colegir que la viabilidad de esa “revocatoria”  ha de discutirse mediante un trámite accesorio al proceso de  insolvencia de la sociedad cuyo patrimonio se pretende reconstituir,  pues no en vano prevé la Ley 1116 de 2006 que, “durante  el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse  ante el Juez del concurso, la revocación o simulación  de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando  dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o  afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los  bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para  cubrir el total de los créditos reconocidos” (art. 74) y  que “las acciones revocatorias y de simulación podrán  interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el  liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha  en que quede en firme la calificación y graduación de  créditos y derechos de voto” (art. 75).».  

Seguidamente,  recalcó que «la  “acción revocatoria” de la referencia ostenta una  naturaleza incidental o accesoria, en la medida en que, como ya se  advirtió, no puede adelantarse de forma independiente o  autónoma del respectivo proceso de insolvencia  (art. 74 de la Ley 1116 de 2006). Tal contingencia implica, en  resumidas cuentas, que las reglas generales de procedimiento que  contempla el ordenamiento jurídico para esta última  actuación (entre ellas, la atinente a la única  instancia), rigen, por igual, el trámite de la susodicha  acción revocatoria, pues, como es sabido, “accessorium  sequitur suum principale”»,  por lo que, en ese orden:  

«Es  precisamente con esa orientación que la Corte Suprema de  Justicia precisó que “el capítulo III del Decreto  1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la  Ley 1116 de 2006, tiene por título «procesos  accesorios», y en el artículo 21 relaciona las «acciones  revocatorias y de simulación», lo cual permite entender  que para el caso, la «liquidación judicial» es el  «proceso principal», en tanto que la «acción  revocatoria», tiene el carácter de «proceso  accesorio», y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad  judicial (artículo 230 de la Constitución), el  principio general del derecho atinente a que «lo accesorio  sigue la suerte de lo principal», se deduce que tanto aquel  como este último juicio, se tramitan en «única  instancia»” (Auto AC4174-2016)».  

3.2.  Ahora bien,  en lo que respecta a los argumentos expuestos por la Superintendencia  de Sociedades en la audiencia de 19 de mayo de 2022, en la cual  definió la citada acción revocatoria, la entidad inició  aclarando que «la  acción en estudio fue iniciada, por una parte, por el agente  interventor y liquidador de las personas jurídicas y de los  bienes del patrimonio de la persona natural que participaron en los  actos y/o negocios jurídicos objeto de debate; de otra parte,  por la sociedad Global Securities S.A., en calidad de administradora  del fondo de inversión colectiva cerrado Global Securities  Opportunities Fond títulos valores y del fondo de inversión  colectiva cerrado Global Securities Opportunities Fond libranzas,  acreedora reconocida dentro del proceso de intervención,  quiénes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75  de la Ley 1116 del 2006, están legitimadas para demandar»  [7:44:30  y ss.].  

Continuó  explicando que «si  bien esta Superintendencia ha distinguido entre afectados y  acreedores, lo cierto es que esta diferencia no se extiende al ámbito  de la acción revocatoria.  En consecuencia, el término “acreedor” a que alude  la Ley 1116 ha de entenderse en sentido amplio, de suerte que  involucra, tanto a los afectados, como a los acreedores. En este  sentido, la demandante del proceso acumulado está legitimada  para interponer la acción en estudio. En segundo lugar, en  relación con la legitimación en la causa por pasiva,  este despacho se permite [manifestar  que]:  todos  los demandados tuvieron injerencia y participación  determinante en la celebración de los actos y negocios  jurídicos demandados,  por lo que también se cumple con este requisito;  particularmente, Scotiabank, no solo exigió la constitución  de la prenda su favor sobre las 43.785 acciones objeto de debate,  sino que condicionó el perfeccionamiento de la compraventa de  las mismas a la recepción del precio pagado por ellas, razón  suficiente para declarar no probada la excepción de falta de  legitimación formulada»  [7:45:00  y ss.].  

Así mismo,  «en  relación con el período de sospecha, este despacho se  permite [explicar  que]: los  actos y o negocios objeto de revocatoria fueron celebrados el 13 de  abril del año 2016 y el primero de los procesos de insolvencia  de los intervenidos relacionados en este proceso, entre paréntesis,  Estraval, se inició el 25 de mayo del año 2016; el 27  de mayo del 2016, el de Técnicas Financieras S.A.S., y el 8 de  junio del año 2016 respecto del patrimonio del señor  Juan Carlos Bastidas Alemán, lo  que se adecúa a los 18 meses que exige el numeral 1° del  artículo 74, en tratándose de un acto a título  oneroso, o a los 24 meses a que se refiere el numeral segundo, si es  que fue a título gratuito».  [7:48:53  y ss.].  

En lo que atañe  a la insuficiencia del patrimonio del deudor para cubrir las  obligaciones adeudadas, precisó que, «de  acuerdo con la certificación expedida por el liquidador y  contador de Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en  liquidación como medida de intervención y demás  vinculados, se tiene que, mediante providencias expedidas entre el 6  de febrero del 17, 2017, y el 27 de septiembre del 2018, se  reconocieron 5068 personas como afectados dentro del proceso, por la  suma de $613.262.209.061,93. El saldo insoluto de las sumas de dinero  reconocidos a favor de los afectados asciende, al 11 de mayo del año  2022, a $326.806.228.188,30. A su vez, el pasivo cierto registrado en  la calificación y graduación de créditos de  Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en liquidación  judicial como medida de intervención, asciende a la suma de  $78.005.978.175. El registrado en el proceso de Técnicas  Financieras S.A.S., Tecfinsa S.A.S., en liquidación judicial  como medio intervención, asciende a la suma de $20.389.458.506  y el registrado en el proceso del señor Juan Carlos Bastidas  Alemán asciende a $21.964.111.604. Las  cifras anteriores son ampliamente demostrativas de la insuficiencia  de bienes que se exige como presupuesto necesario para la prosperidad  de la acción revocatoria»  [7:49:46  y ss.].  

De otra parte,  frente al tópico relacionado con el daño a los  acreedores del concurso, en el caso de los contratos de prenda y  compraventa, estableció que:  

«En  primer lugar, en cuanto a la constitución, inscripción  y levantamiento de la prenda sobre las 43.785 acciones objeto de  litigio, este despacho se permite  [indicar que]  si bien Scotiabank en la contestación de la demanda no se  opuso a ninguna de las pretensiones formuladas, manifestó que  el contrato censurado por la parte actora tiene causa directa en un  contrato de mutuo que solicitaron y suscribieron, voluntariamente,  Técnicas Financieras S.A., Juan Carlos Bastidas Alemán  y Estrategias en Valores S.A.  

En virtud de  ello, el banco Colpatria, Multibanca Colpatria S.A., aprobó un  crédito de tesorería por valor de hasta $7.000.000.000.  De manera que la prenda inscrita en el libro de registro de  accionistas el 13 de abril del año 2016 se explica por la  operación de financiamiento que se celebró entre los  intervenidos y el banco.  Agregó que dicha obligación no es objeto de discusión  en este proceso y que las prendas otorgadas por los intervenidos  fueron constituidas para satisfacer las políticas de riesgo y  asegurabilidad del otorgamiento de créditos como el que fue  desembolsado y no se encuentran vigentes, razón por la cual el  debate carece de trascendencia material y jurídica.  

Al respecto,  resulta oportuno destacar que, contrario a lo planteado, el préstamo  en cuestión resulta de máxima relevancia, puesto que no  solo dio origen al contrato de prenda cuestionado que tuvo vigencia  por aproximadamente un mes término, necesario y exclusivo para  materializar el procedimiento del ejercicio del derecho de  preferencia e inscripción de los ochos compradores de las  acciones, sino que sirvió de base para justificar que el  dinero producto de la venta de las acciones de propiedad de los  intervenidos ingresara, de manera directa y preferencial, al  patrimonio del banco,  en cumplimiento de las políticas de diligencia y  profesionalismo que le asisten como entidad financiera (…)»  [7:54:29  y ss.].  

Continuó  explicando que:  

«(…)  en primer lugar, consta en el expediente que el 28 de marzo del año  2016 Scotiabank otorgó a Estraval el crédito ya  referido por hasta $7.000.000.000, del cual el 10 de mayo del año  2016 se hizo un desembolso por valor de $1.200.000.000, suma  incorporada en el Pagaré 20608025776, suscrito en la misma  fecha, solamente por el señor César Mondragón en  nombre de Estraval y el nombre propio. Es de resaltar que el señor  Mondragón no es parte del proceso que ocupa la atención  del despacho, circunstancia que no es un detalle menor dado que la  obligación en comentó es la causa directa del contrato  en estudio.  

En segundo  lugar, de lo expuesto anteriormente, cabe destacar que Tecfinsa y  Juan Carlos Bastidas Alemán no suscribieron dicho título  valor, y más notable aún, con el escrito de  contestación no se aportó contrato de pignoración  firmado por Tecfinsa y Bastidas Alemán, debidamente inscrito  en Confecámaras, con lo cual, la afirmación de la  entidad financiera contenida en su escrito de contestación de  demanda, según la cual, el contrato lo suscribieron,  voluntariamente, entre otros, Técnicas Financieras S.A., y  Carlos Bastidas Alemán no aparecía debidamente  soportada, pues  fue con ocasión del decreto de pruebas que el banco se vio  obligado a aportar tales contratos al proceso en estudio o así  el registro de los mismos ante Confecámaras, requisito formal  para la constitución de la prenda, a la luz de la Ley 1676 del  año 2013, sobre garantías mobiliarias.  

En tercer  lugar, como respaldo del crédito en cuestión, el único  suscriptor del título valor como garante prendario, esto es,  César Fernando Mondragón Vásquez, el 4 de abril  del año 2016, suscribió con el banco Colpatria  Multibanca Colpatria S.A., contrato de prenda sobre 2225 acciones de  su propiedad a un valor intrínseco por acción de  $200.000 y hasta por $7.000.000.000. Esta  garantía se inscribió en el registro de garantías  mobiliarias el 6 de abril del año 2016 y, en la descripción  de los bienes dados en garantía, expresamente, se mencionó  que recae sobre las acciones representadas en los títulos 960,  por 119 acciones, 1001, por 1466 acciones, 1012, por 68 acciones,  parte del título 900, por 542 acciones y parte del título  754, por 30 acciones, para respaldar la operación de crédito  de tesorería hasta por siete mil millones, otorgados a la  sociedad Estrategia en Valores S.A.  

Se concluye,  pues, que del crédito otorgado hasta por $7.000.000.000  anunciado por Scotiabank como causa directa de la prenda inscrita en  el libro de registro de accionistas del 13 de abril del año  2016 solo se desembolsaron $1.200.000.000; que este crédito  contaba con una garantía de respaldo por la suma ya señalada  y fue inicialmente constituida por el único llamado hacerlo,  por ser el único garante suscriptor del pagaré, es  decir, el señor César Mondragón»  [7:57:47 y ss.].  

(i)  «(…)  si  el 28 de marzo del 2016 se aprobó un crédito hasta por  $7.000.000.000 y 7 días después (el 4 de abril del  2016), se constituyó por el suscriptor la prenda exigida como  garantía, no es claro por qué, si no existía  ninguna sospecha respecto de la solvencia de Estraval, Tecfinsa y  Juan Carlos Bastidas, Scotiabank exigió, 9 días después  y de manera concomitante con la fecha de expedición de los  títulos accionarios en estudio, (13 de abril del año  2016), la constitución de una prenda adicional sobre las  acciones objeto de debate que eran de propiedad de dos intervenidos,  (Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas), que no suscribieron el pagaré  y que fue debido a la suscripción de los contratos de  pignoración de acciones no registrados, dónde  decidieron hacerse responsables solidarios para garantizar el pago de  dicho crédito a pesar de no haber sido desembolsada ninguna  suma de dinero»  [8:01:55  y ss.];  

(ii)  «(…)  si la  causa directa de la prenda materia de este proceso fue un crédito  de hasta $7.000.000.000, de los cuales solo se desembolsaron  $1.200.000.000, no se entiende por qué se exigió a las  intervenidos, se insiste, no suscriptores del pagaré, la  constitución de una prenda sobre 43.785 acciones valoradas y  pagadas por la suma de $9.521.048.250,  es decir, $2.521.048.250 por encima de la suma máxima aprobada  aun cuando esta no fue desembolsada en su totalidad»  [8:05:56  y ss.];  

(iii)  «(…)  el  crédito hasta por $7.000.000.000,  causa directa de la prenda, fue aprobado el 28 de marzo del año  2016 con amortización a capital e intereses al vencimiento del  plazo y este ese pactó a 90 días. Si  de la suma mencionada se desembolsaron solo $1.200.000.000 el 10 de  mayo del 2016, no resulta lógica la urgencia en cumplimiento  de las políticas de diligencia y profesionalismo de la entidad  financiera de obtener el recaudo casi instantáneo con el pago  del precio de la venta de las acciones,  pues algunos de los cheques con los que esta se pagaron fueron  girados al banco el mismo 10 de mayo, es decir, en la misma fecha que  se desembolsó el crédito, causa directa de la prenda,  y, en todo caso, la suma total ingresó tres días  después de haber desembolsado los mil doscientos millones y  haber suscrito el pagaré, esto es, el 13 de mayo del año  2016»  [8:03:55  y ss.];  

(iv)  «(…)  de  acuerdo con Scotiabank, la prenda sobre las acciones objeto de debate  fue levantada y, en consecuencia, perdió vigencia, porque  operó el pago del crédito de la obligación que  respaldaba. Sin embargo, de esta postura surgen dos nuevas  inconsistencias: a) si del crédito que es causa directa de la  venta que ascendía hasta $7.000.000.000 solo se desembolsaron  $1.200.000.000 y el producto de la venta fue $9.521.048.250, en el  supuesto de haberse pagado la suma girada, que, al parecer, no fue  así, quedaba un saldo a favor de los intervenidos titulares de  los acciones por valor de $8.321.048.250, cifra excedente de la cual  no existe soporte probatorio alguno; b) la segunda inconsistencia  radica en que, si  en efecto hubiera operado el pago de la suma adeudada  ($1.200.000.000), con ocasión del crédito que es causa  directa de la constitución y levantamiento de la prenda,  Scotiabank no se habría hecho parte dentro de los procesos de  intervención de Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas, con  el fin de obtener el pago de la misma,  amparándose en unas prendas sobre 7188 acciones de Tecfinsa,  20.998 acciones de Bastidas y 2225 acciones de propiedad de César  Mondragón, crédito que fue reconocido en cada uno de  los referidos procesos, en segunda clase. Nótese que las  acciones en comento que dieron origen al reconocimiento del crédito  de segunda clase son diferentes a las que ocupan la atención  del despacho en este proceso y que corresponden a 43785 acciones  representadas en los títulos 1324 y 1325, expedidos el 13 de  abril del año 2016, fecha que coincide con la de constitución  de la prenda y del ofrecimiento en venta de las mismas por parte de  sus propietarios, con la indicación de estar libres de  gravámenes. Sobre el tema, resulta necesario señalar  que, en el interrogatorio oficioso, la representante legal de  Scotiabank manifestó que la suma producto de la venta de las  acciones sirvió como fuente de pago de las obligaciones a  cargo de los intervenidos y a favor del banco, refiriéndose al  crédito de hasta por siete mil millones y a otro  $10.000.000.000, afirmación que también carece de  sustento (…)»  [8:04:41  y ss.];  

En línea  con lo expuesto, y de la valoración de los medios de  convicción debidamente incorporados en ese trámite,  afirmó la Supersociedades que:  

«(…)  ninguna  de las obligaciones reclamadas por el banco y reconocidas en los  procesos de intervención estaba vencida, lo que desvirtúa  lo expuesto por la representante legal en su declaración en el  interrogatorio oficioso en cuanto a que el levantamiento de la prenda  obedecía al pago de una serie de obligaciones previamente  desembolsadas,  porque, si bien no se está cuestionando el desembolso, sí  se cuestiona lo siguiente: (i)  que  el 13 de abril del año 2016 se exigiera la constitución  de una sobre garantía adicional a las ya constituidas por las  sumas adeudadas, como se ha explicado y está demostrado; (ii)  que, a pesar de lo anterior y de manera concomitante a la  constitución de la sobre garantía del crédito de  $7.000.000.000 entre el 10 y el 13 de mayo del año 2016, se  aceptara el pago previo o anticipado al vencimiento de unas  obligaciones desembolsadas pero no garantizadas con prenda, al menos  no con la que ocupa la atención del despacho, porque esta fue  constituida para respaldar el crédito de hasta $7.000.000.000,  es decir, no aquellas obligaciones que se pagaron por autorización  de los intervenidos; y (iii)  que no operó el pago de dichas obligaciones desembolsadas,  pues, de haberse realizado, Scotiabank no se habría hecho  parte los procesos de intervención para reclamar su pago, lo  que generó la duda al despacho sobre la obligación que  se saldó con el dinero que le ingresó como causa  directa de la prenda por el crédito de hasta $7.000.000.000,  dado que dicha prueba no sé aportó por el banco en la  contestación de la demanda y la representante legal del banco  tampoco lo absolvió con precisión en su interrogatorio.  Este despacho advierte que tal prueba de la imputación de la  suma recibida fue allegada, en efecto, al proceso con ocasión  de las pruebas de oficio solicitadas por este despacho.  

En todo caso,  habiendo de por medio una garantía prendaria que respaldaba el  crédito por hasta $7.000.000.000, no hay razón para que  el banco se haya hecho parte en los tres procesos de intervención,  cobrando, entre otras, $1.200.000.000 con ocasión del  mencionado crédito, amparado con la prenda en estudio. En este  orden de ideas, de la contestación de la demanda de  Scotiabank, haciendo abstracción de las pruebas aportadas a  solicitud de oficio y de la contraparte, se extractan cuatro hechos a  destacar: el primero, que el crédito de hasta $7.000.000.000  había sido garantizado desde su provisión, desde su  aprobación por el directo obligado o con la prenda exigida  sobre las acciones materia del litigio como supuesto respaldo de  dicho crédito constituye una garantía adicional, no  documentada en un título valor suscrito por los intervenidos,  aunque sí en dos contratos de prenda que, a diferencia del  suscrito por Mondragón, no fueron debidamente registrados. En  uno de los créditos otorgados y ni siquiera este de hasta  $7.000.000.000 que relaciona Scotiabank como causa directa de la  prenda, estaba respaldado por las acciones objeto de este debate, en  este proceso, que, en específico, se concretan a las  representadas en los títulos 1324 y 1325, cuya titularidad  correspondía a Tecfinsa y a Juan Carlos Bastidas en proporción  de 42586 y 1197 [y] 1199 acciones, respectivamente.  

Por el  contrario, los contratos de prenda sobre las 20998 acciones de Juan  Carlos bastidas y las 7188 acciones de Tecfinsa, que se mencionaron  como sustento para el reconocimiento del crédito de segunda  clase, fueron suscritos el 27 de agosto y el 9 de septiembre del  2013, respectivamente, fechas para las cuales los títulos 1324  y 1325 representativos de las acciones objeto de este litigio no  habían sido emitidos. Nótese que tampoco habían  sido emitidos para el 28 de marzo del 2016 fecha de aprobación  del tantas veces nombrado crédito de hasta $7.000.000.000.  

En segundo  lugar, que si hipotéticamente se hubiera realizado el pago del  crédito que, en palabras de Scotiabank, constituye la causa  directa de la prenda e incluso de los demás que fueron  desembolsados hasta el 13 de abril del año 2016, como lo dijo  la representante del banco en su interrogatorio oficioso, con el  producto de la venta de las acciones este resultado hacer un pago  anticipado claramente violatorio a las reglas del concurso, dado que  en todos los casos se trataba de obligaciones que no se encontraban  vencidas, tal como está probado.  Menos aun cuando, como lo manifestaron algunos de los demandados en  sus declaraciones, no existía rumor o evidencia alguna que  pudiera poner en tela de juicio el buen nombre y comportamiento  financiero de los intervenidos, de suerte que no  existe prueba alguna que explique por qué el banco procedió,  paralelamente, a la exigencia de inscripción de una prenda  sobre las acciones expedidas en la misma fecha, así como al  condicionamiento de permitir la venta de las mismas siempre que el  dinero producto de su enajenación ingresara al banco para  satisfacer el pago expedito y anticipado de los créditos  desembolsados a pesar de estar garantizados con plena suficiencia.  

En tercer  lugar, que si hipotéticamente se hubiera realizado el pago de  las obligaciones adeudadas con el producto de la venta de las  acciones a razón de $9.521.048.250. Este pago, a lo sumo,  había ascendido a la suma de $5.682.311.809, con lo cual  quedaba un saldo a favor de los intervenidos de $3.838.736.411, de lo  cual no obra prueba en la contestación de la demanda.  

Cuarto, que al  no haberse realizado el pago, pues no de otra manera se justificaría  que el banco hubiera elevado su reclamación en los tres  procesos de intervención, en todo caso, el ingreso del dinero  al patrimonio del banco producto de la venta de las acciones, a razón  de $9.521.048.250, no tuvo ningún soporte o justificación  demostrado en la contestación de la demanda ni en el  interrogatorio de la representante legal del banco, pese al  insistente llamado por parte de este despacho para obtener claridad  sobre el asunto»  [8:07:43  a 8:22:22];  

Con  todo, la autoridad enjuiciada compendió:  

«(…)  [los]  documentos que se acaban de relacionar no solo no ayudan a esclarecer  la situación objeto de litigio, sino que refuerzan la  deficiencia y falta de lealtad procesal de Scotiabank al contestar la  demanda.  De los mismos se destaca, en primer lugar, lo siguiente: los  intervenidos, clara y expresamente, solicitaron que el dinero  producto de las acciones enajenadas y objeto de este debate se  aplicara exclusivamente al pago de las obligaciones 206080025688,  206080025707, 206080025722 y 206080025763. Así pues, tenemos  lo siguiente: en primer lugar, crédito 206080025688, según  la certificación del banco, el 6 de abril del 2016, se  desembolsaron $445.000.000, con vencimiento el 5 de julio de 2016, no  obstante lo cual se recibió el pago el 13 de mayo del 2016; en  segundo lugar, crédito 206080025707, según la  certificación allegada por el banco, el 14 de abril del 2016,  se desembolsaron $4.605.200.000, con vencimiento el 13 de julio del  año 2016, no obstante lo cual, se recibió el pago el 13  de mayo del 2016; en tercer lugar, el crédito 206080025722,  según la certificación del banco, el 19 de abril del  2016, se desembolsaron $3.940.000.000, con vencimiento el 18 de julio  del 2016, no obstante lo cual, se recibió el pago el 13 de  mayo del 2016; en cuarto lugar, el crédito 206080025763, según  la certificación del banco, el 2 de mayo del año 2016,  se desembolsaron $600.000.000, con vencimiento el 29 de julio del año  2016, no obstante lo cual, se recibió el pago el 13 de mayo  del año 2016. Los anteriores 4 créditos ascienden a la  suma de $9.590.200.000, misma que excede en $69.151.750 el precio de  venta del paquete accionario objeto de debate, que asciende  $9.521.048.250 pesos.  

En segundo  lugar, que el banco Colpatria Multibanca, el 13 de abril del año  2016, expresamente autorizó la venta de las acciones, siempre  que el producto de la misma fuera girado para “atender el pago  de las acreencias” en negrillas y subrayado, “adquiridas  a la fecha”, se destaca por parte de este despacho. Es decir,  al  13 de abril del 2016.  Pero, para esa fecha, aún no se habían desembolsado los  $1.200.000.000 del crédito de hasta $7.000.000.000 que, de  acuerdo con la contestación de la demanda, se refuta como  causa directa de la prenda. Este dinero, es decir, los  $1.200.000.000, se entregaron casi un mes después, esto es, el  10 de mayo del año 2016. Pero tampoco podían ser las  obligaciones 206080025707, 206080025722 y 206080025763 a que aludían  los intervenidos en su carta del 4 de mayo y que sumaban  $9.145.200.000, puesto que estas tres obligaciones fueron  desembolsadas después del 13 de abril del 2016, luego no  habían sido adquiridas a la fecha en que el banco suscribió  y dirigió la carta a Mercantil Colpatria, se repite, el 13 de  abril.  

En cuarto  lugar, que, en la carta del 4 de mayo del año 2016, los  intervenidos manifestaron que el dinero producto de la venta debería  ser aplicado exclusivamente a las obligaciones allí  identificadas. Pues bien, dado que el dinero producto de la venta  ascendió a $9.521.048.250, esa suma resulta ser muy superior a  los $7.000.000.000 que el banco adujo desde un inicio en la  contestación de la demanda y que era, de acuerdo con el decir  del banco, la causa directa de la prenda, aunque cabe recordar que  para el 4 de mayo aún no se habían desembolsado los  $1.200.000.000 de dicho crédito, razón por la cual, los  intervenidos no podían conocer, por anticipado, el número  de un pagaré aun no suscrito por el señor Mondragón,  único firmante del mismo. Tampoco es claro, entonces, por qué  se exigió una prenda que garantizara el crédito “causa  directa de la prenda”, de la cual sólo se desembolsaron  $1.200.000.000. Si, de acuerdo con la carta del 4 de mayo del año  2016, la garantía constituida el 13 de abril del año  2016 por los intervenidos resultó servir de respaldo garantía  para cubrir otros créditos diferentes al que el banco adujo  que era la causa directa de la prenda y que sumaban más de  $9.000.000.000, cuando para el 4 de mayo no se había hecho  ningún desembolso, por cuenta de la obligación que,  según la contestación de la demanda y el contrato de  prenda, era la obligación que dio origen a la garantía  objeto de debate.  

En quinto lugar  y en coherencia con lo anterior, este despacho se permite advertir  otra incoherencia: el 4 de mayo del año 2016, Tecfinsa y  Carlos Bastidas Alemán manifestaron a Mercantil Colpatria  S.A., que con el fin de facilitar el pago de las obligaciones  garantizadas con prenda sobre 43.785 acciones, así como la  formalización de su compra venta, conferían el encargo  expreso e irrevocable de que el precio le fuera girado y entregado al  banco Colpatria y Multibanca Colpatria S.A., para ser aplicado  exclusivamente al pago completo de las cuatro obligaciones por ellos  identificadas como a cargo de Estraval y que el eventual excedente  del precio se girara a dicha compañía. Sin embargo, en  los documentos denominados “liberación de prenda”,  la apoderada especial de la entidad financiera, el 16 de mayo del  2016, manifestó que la prenda se constituyó “con  el objeto de garantizar el cumplimiento de una operación de  crédito de tesorería por valor de hasta $7.000.000.000  y todas las obligaciones presentes o futuras que Estrategias en  Valores S.A., hubiera adquirido a favor del banco Colpatria  Multibanca Colpatria S.A.”. Aun cuando obran sendos contratos  de prenda suscritos el 13 de abril, que aluden al crédito de  hasta $7.000.000.000, los intervenidos, en su carta del 4 de mayo,  expresamente, señalaron que el producto del dinero era, en  exclusiva, para aplicarlo al pago completo de las cuatro obligaciones  a cargo de Estraval, que ellos puntualmente identificaron.  

Los  intervenidos nunca mencionaron ni autorizaron, en su carta, el pago  de un crédito de hasta $7.000.000.000, de los cuales  Scotiabank Colpatria solo desembolsó $1.200.000.000, que  fueron cobrados y reconocidos en los procesos de intervención.  Luego,  no existe prueba alguna que justifique por qué el banco exigió  la constitución de una prenda con base en ese crédito,  cuando, según la certificación del revisor fiscal del  banco, el dinero producto de la venta de las acciones se destinó  al pago de las cuatro obligaciones, me permito repetirlas,  206080025707, 206080025722 y 206080025763 que suman $9.698.671.524,  sin que se haya hecho referencia a cómo sald[aron]  estos créditos, cuando el dinero recibido por cuenta de la  venta del paquete accionario ascendió a $9.521.048.250,  es decir, recibió $177.623.724 menos de la suma adeudada y  pagada. En  consecuencia, no existe relación entre el origen del contrato  de prenda suscrito el 13 de abril del 2013 y los créditos  pagados con cargo a la prenda sobre las acciones objeto de este  debate. Tampoco la hay entre la garantía exigida por cuenta de  este crédito y la reclamada en esta entidad en los procesos de  intervención.  En este orden, no hay nexo causal entre lo decidido por el banco en  cuanto a exigir una prenda adicional sobre un crédito ya  garantizado, como consta la contestación de la demanda en el  documento “liberación de prenda” y el destino dado  al dinero recibido producto de la venta bajo el argumento de la  existencia de una prenda conferida como respaldo de otro crédito.  

De otra parte,  de la misma certificación aportada por el Scotiabank se  resalta que el crédito 206010021969 por $10.000.000.000 fue  desembolsado el 8 de julio del año 14 y que el saldo es de  $4.580.827.524»  [8:22:52  a 8:37:14].  

Por ello, indicó  que con la información previamente analizada, era válido  deducir que «no  existe relación de causalidad entre el crédito de hasta  $7.000.000.000 y la denominada por Scotiabank “causa directa de  la prenda por valor de $9.521.048.250; entre la cuantía del  crédito desembolsado ($1.200.000.000), con cargo a dicho  crédito aprobado, la prenda constituida como causa directa del  mismo, las obligaciones a su pago, de acuerdo con el pagaré, y  las cartas de los titulares de las acciones pignoradas; tampoco entre  el monto de dinero que ingresó a Scotiabank ($9.521.048.250),  los supuestos créditos saldados con el mismo, por valor de  $9.698.671.524, la orden de aplicación exclusiva de pago  suscrita por los intervenidos el 4 de mayo y el contrato de prenda  suscrito el 13 de abril del 16; ni entre la fecha del desembolso de  los $1.200.000.000, 10 de mayo del año 2016, el vencimiento  del crédito desembolsado, 9 de junio del año 2016, y la  supuesta fecha de pago del crédito garantizado por el ingreso  del dinero producto de la venta de las acciones, entre el 10 y el 13  de marzo del año 2016; mucho menos entre lo manifestado en la  contestación de la demanda respecto del supuesto pago adeudado  por los intervenidos y la reclamación por los mismos conceptos  ante esta entidad como obligación insoluta a cargo de  Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas»  [8:40:55  a 8:42:29].  

Por el contrario,  recalcó que estas circunstancias demostraron, con suficiencia,  que la constitución, el levantamiento de la prenda y la  consecuente exigencia de que el dinero producto de la enajenación  de las acciones en litigio ingresara a Scotiabank «causó  detrimento al patrimonio de los deudores y, en consecuencia, daño  a la prenda general de los afectados y acreedores,  razones suficientes para declarar la revocatoria de los mencionados  actos y negocios jurídicos (…)»  [8:42:55  y ss.].  

También  añadió que, «en  cuanto a la consideración de Scotiabank según la cual,  de revivir esta prenda, las acciones sobre los cuales recae estarían  dispuestas al pago de los afectados del proceso de intervención,  no resulta oportuna, toda vez que, habida cuenta que el banco recibió  el dinero en efectivo producto de la venta de las mismas, el activo  que ha de ingresar a la masa de respaldo de los afectados por efecto  de la revocatoria que se declarará no serán las  acciones, sino el dinero recibido, con los respectivos ajustes a la  fecha de esta sentencia»  [8:43:50  y ss.].  

Así mismo,  en relación con la compraventa de las acciones y el pago del  precio, adujo que «los  documentos obrantes en el expediente demuestran que  (…)  con el negocio de compraventa celebrado, los intervenidos, Técnicas  Financieras y Juan Carlos Bastidas, extrajeron de su patrimonio  43.785 acciones de su propiedad que inicialmente deberían  haber hecho parte de la prenda general de los afectados pero que  pasaron a manos de terceros y, adicionalmente, su contrapartida en  dinero ingresó a Scotiabank, sin que haya demostrado un  sustento satisfactorio para este despacho»  [8:44:33  y ss.].  

Consecutivamente,  prosiguió con el estudio de si, en efecto, con la compraventa  propiamente dicha se causó detrimento al patrimonio de los  deudores y, en consecuencia, un daño a la prenda general de  los afectados y acreedores. Con ese propósito, evaluó  lo atinente a «si  las acciones en cuestión fueron transferidas por un precio  justo de mercado y si el dinero producto de la venta fue pagado o no  a satisfacción»  [8:45:30  y ss.],  como pasa a reseñarse:  

«En  cuanto al precio, tenemos que todas las ofertas y acciones entre el  año 2016 y 2019, documentadas en el expediente, rondan los  $200.000 y $220.000, hecho que demuestra que el precio unitario de  $217.450, por el que fueron enajenadas las acciones objeto de debate,  estaba dentro del límite previsto en el mercado. Aunado a lo  anterior, obra en el expediente la prueba del pago del paquete  accionario objeto de debate por valor de $9.521.048.250, suma que,  efectivamente, ingresó al patrimonio de Scotiabank en  cumplimiento de las directrices impartidas por los vendedores. Si  bien para los demandantes las acciones no podían venderse por  un precio inferior al de su valor intrínseco so pena de que se  generara un detrimento patrimonial, lo  cierto es que las mismas se vendieron a precio de mercado, práctica  y claramente aceptada y reconocida dentro del ámbito de las  negociaciones bursátiles.  Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, a pesar de haber  transcurrido varios años después de la negociación  cuestionada, no  se aportó por los demandantes prueba fehaciente de que el  precio de las acciones haya alcanzado niveles siquiera iguales o  superiores a los $382.421 aprobados  por esta Superintendencia como avalúo de las mismas, menos aún  los topes de $655.497 y $862.463 referidos en el peritaje aportado  por la demandante, Global Securities.  

Así las  cosas, independientemente de la obligación que les asistía  a los compradores de consultar y cerciorarse del estado de las  acciones que iban adquirir, máxime cuando el objeto social de  las sociedades incluye la inversión, lo cierto es que pagaron  el precio convenido, el cual, como se expuso antes, resultó  ser ajustado al precio del mercado, con lo que se tiene acreditado su  comportamiento ajustado a las exigencias de la celebración del  negocio cuestionado. Lo anterior fue probado en el expediente a  través de la prueba de oficio decretada por el despacho. En  consecuencia, las excepciones propuestas por el apoderado de los  adquirientes de las acciones, denominadas a) validez de la  compraventa de las acciones e improcedencia de la acción  revocatoria, b) la compra de acciones fue de conformidad con la ley y  los estatutos de Mercantil Colpatria, y tercero, o c) la oferta  conjunta de venta de las acciones y el precio ofrecido corresponden a  un acto propio y plenamente válido de los vendedores, están  llamadas a prosperar.  

A su vez, las  excepciones propuestas por el apoderado de Mercantil Colpatria,  denominadas a) inexistencia de los requisitos para la procedencia de  la acción revocatoria, b) justedad del precio de la acción  societaria objeto de las negociaciones impugnadas y c) acatamiento de  la ley, del contrato y de los estatutos sociales, están  llamadas a prosperar. Ahora bien, con respecto a Mercantil Colpatria  S.A., no está por demás mencionar que, jurídicamente,  resulta al menos llamativo, teniendo en cuenta el profesionalismo y  la diligencia, de nuevo, que la caracteriza, el hecho de que el 13 de  abril del año 2016 se haya inscrito la prenda objeto de debate  y, de manera concomitante, los titulares de las acciones las hayan  ofrecido en venta con la advertencia de que se encontraban  completamente libres de limitaciones y gravámenes; así  mismo, que la mencionada sociedad no haya considerado relevante poner  en conocimiento de los accionistas interesados la existencia de la  prenda. Estos hechos permiten cuestionar la vigencia de la prenda, en  tanto, sencillamente, un contrato de dicho calibre no puede ser y no  ser al mismo tiempo.  

De otra parte,  si no existía ninguna sospecha respecto de la solvencia de  Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas, independientemente de la  rapidez con la que suele actuar Mercantil Colpatria, según lo  señaló su representante legal en su interrogatorio,  resulta interesante que no le haya causado extrañeza que el  mismo 13 de abril del 2016 se sucedieran tantos movimientos  determinantes sobre la libertad de unas mismas acciones emitidas en  la misma fecha y que, incluso, su titularidad se ofreciera en venta,  al punto que ni siquiera consideró medianamente necesario o  ajustado al trámite mercantil poner en conocimiento de los  accionistas interesados en adquirirlas los sucesos que rodeaban la  compraventa. Sin embargo, sí consideró oportuno  cuestionar la orden impartida en los laudos arbitrales proferidos el  26 de julio del 2013 orientada a que se expidiera los títulos  objeto de las acciones materia de debate, porque le resultaba  preocupante el estado de la libertad de las acciones, preocupación  que, por demás, y acompañó por casi tres años,  específicamente, hasta el 13 de abril del año 2016, día  en que, alineada con Scotiabank y los intervenidos, consideró  prudente emitir los títulos y escribir la prenda y  materializar el resto de las actuaciones ya expuestas a lo largo de  esta sentencia.  

Este  proceder lleva a concluir que el objetivo real de Mercantil Colpatria  S.A., desde la fecha de emisión de los laudos que involucraban  las 43.785 acciones que ocupan la atención de esta delegatura,  estuvo direccionado a cercar o impedir la disposición de las  mismas a las cuales (…)  nunca  les permitió el ingreso formal al patrimonio de sus titulares,  pues está demostrado que, en la misma fecha de expedición  de los títulos, de manera concomitante, se limitó su  negociación con el gravamen impuesto y la oferta de venta. En  este orden, la excepción propuesta por el apoderado de  Mercantil Colpatria S.A., denominada “inexigibilidad de la  obligación restitutoria como consecuencia de la acción  revocatoria” predicada respecto de la mencionada entidad y de  cualquiera de los demás demandados no está llamada  prosperar, teniendo en cuenta que, si  bien esta última sociedad no fue parte de los negocios  jurídicos cuestionados, sí realizó una serie de  actos jurídicos vinculantes y necesarios con los que participó  de manera determinante para el resultado exitoso de los mismos,  específicamente, los relacionados con la prenda, la cual no se  hubiera materializado de no haberse expedido los títulos e  inscrito la garantía de manera concomitante en la misma fecha  antes señalada con el desenlace ya expuesto con detalle en el  texto que precede»  [8:45:43  a 8:53:07].  

En cuanto a las  recompensas previstas en el parágrafo del artículo 74  de la Ley 1116 de 2006, señaló que «están  legitimados para iniciar la demanda de revocatoria del auxiliar de la  justicia y cualquiera de los acreedores, siendo la reintegración  de los bienes la función principal del auxiliar de la  justicia. En este orden, al haber sido radicada primero la demanda  formulada por el agente liquidador, que la interpuesta por la  acreedora Global Securities S.A., esta no tendrá derecho a que  se le reconozca la recompensa a que alude el parágrafo del  artículo 74; (…)  [porque]  la revocatoria del acto o negocio demandado tiene como única  finalidad la reconstitución del patrimonio del deudor como  prenda general de los afectados y acreedores, objetivo plural y  mayoritario que debe protegerse ante el ingreso de un bien que  incremente la masa que respalda las acreencias»  [8:54:50  y ss.].  

Y, sobre las  costas, explicó que «de  conformidad con lo establecido en el artículo 365 numeral 5  del Código General del Proceso, en caso de que prospere  parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar  en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de  su decisión. El despacho no condenará en costas,  teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el agente  liquidador prosperaron parcialmente y las del proceso acumulado no  corrieron con la misma suerte. Adicionalmente, el proceso principal  está siendo representado por el agente interventor, a quien le  correspondía, dentro de sus funciones, iniciar la acción  en estudio con el fin de garantizar el ingreso de los bienes que  conforman la masa para asegurar el pago de las reclamaciones de los  afectados y acreedores»  [8:56:00  y ss.].  

3.3.  En lo que  refiere a la solicitud de adición formulada por el apoderado  del banco, el estrado reiteró que «el  artículo 75 de la Ley 1116 reza [que]:  “Las  acciones revocatorias y de simulación podrán  interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el  liquidador, hasta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en  que quede en firme la calificación y la graduación de  los créditos y derechos de voto”. Y me voy a permitir  subrayar lo siguiente: “por cualquiera de los acreedores”.  No hace referencia el artículo a la anterioridad o  posterioridad de su calidad. Luego, no sobra recordar que, cuando la  ley no hace una distinción, no le corresponde al intérprete,  en este caso a este despacho, hacerlo. Y, en segundo lugar, para  mayor claridad en la edición de este despacho, me permito  citar una parte de la sentencia fechada el 14 de octubre del año  2010  (…)  de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil,  referencia es la 110013101003 20010085501 (…)»  [9:14:56].  

3.4.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las sociedades censoras no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a las  autoridades accionadas, en tanto lo resuelto fue contrario a sus  expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.5.  En  consecuencia, se itera,  las  discrepancias planteadas en esta oportunidad por las compañías  accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica  y hermenéutica sobre la desplegada por la autoridad  jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

Al respecto, ha  dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables  al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Salvamento de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02235-00  

11001-02-03-000-2022-02482-00  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me  impiden acompañar la decisión que dirimió en  primera instancia la acción de tutela del epígrafe.  

            

1. La          determinación de la cual me aparto es aquella que halló          razonable la providencia que declaró bien denegado los          recursos de apelación formulados por Global Securities S.A. y          Scotiabank Colpatria S.A. contra la sentencia proferida el 19 de          mayo de 2022 por la Superintendencia de Sociedades, al interior de          la acción revocatoria de que trata la Ley 1116 de 2006,          objeto del sub          lite.  

            

2. El          motivo de mi discrepancia se circunscribe, en síntesis, al          considerar la Sala mayoritaria acertada la tesis en punto a que, al          ser tramitada la acción revocatoria al interior del juicio de          insolvencia, era de única instancia.  

Ciertamente,  el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 establece que: «durante  el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse  ante el Juez del concurso, la revocación o simulación  de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando  dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o  afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los  bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para  cubrir el total de los créditos reconocidos…»,  seguidamente, a canon 75 se reguló lo concerniente a la  «legitimación,  procedimiento, alcance y caducidad»,  contemplando que «las  acciones revocatorias y de simulación podrán  interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el  liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha  en que quede en firme la calificación y graduación de  créditos y derechos de voto»,  precisando que «la  acción se tramitará como proceso abreviado regulado en  el Código de Procedimiento Civil».  (subraya y negrilla fuera de texto).  

Del  contenido literal de la norma y verificadas las diligencias, se  establece que la acción revocatoria demandada está  sujeta a las reglas del ahora Código General del Proceso,  específicamente, a las disposiciones del proceso verbal  dispuestas en los artículos 368 y siguientes, sin que sea  dable hacer interpretaciones de reglas procesales de orden público.  

2.1.  Ahora, tal como lo dijo la Sala en pretérita oportunidad, no  se desconoce que se han planteados posturas de cara a la procedencia  de la apelación contra las decisiones que profieren los jueces  del concurso, en punto a la acción revocatoria o de  simulación; de un lado, se pregona que son inapelables,  comoquiera que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1°  del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, el juicio de  insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de  única instancia, razón por la que las acciones en  comento se adelantan accesorias a ese trámite, bajo el cobijo  legal de la insolvencia; y, por otra parte, se mantiene que dichas  acciones, que están reguladas en los artículos 74 y 75  ídem,  son  autónomas y se rigen por pautas particulares que autorizan la  alzada contra los fallos de primer grado.  

Sin  bien, para el fallador constitucional, ante sendos criterios, podría  predicarse que las mismas no resultan arbitrarias o caprichosas, lo  cierto es que, en una nueva vista, con una postura garantista y en  virtud del principio de la doble instancia de las partes e  intervinientes, debe acoger la segunda de las nombradas, esto es, que  las sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de  simulación, de que tratan los artículos 74 y 75 de la  Ley 1116 de 2006, se surten mediante procedimiento verbal, por lo que  son susceptibles de apelación, máxime cuando, se  insiste, el referido canon 75 establece que «la  acción se tramitará como proceso abreviado regulado en  el Código de Procedimiento Civil»,  hoy Código General del Proceso, de ahí que, en punto a  la alzada, debe aplicarse la regla general del artículo 321  del Estatuto Procesal Civil vigente.  

Al  respecto, en un asunto de igual simetría al acá  auscultado, en pretérita oportunidad, la Sala mayoritaria de  esta Corte, dejó dicho que:  

…la Sala  deja en claro que las  sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de  simulación, de que tratan los artículos 74 y 75 de la  Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el procedimiento abreviado,  hoy verbal, sí son objeto del recurso de alzada  (siempre y cuando se trate de verbales de mayor y menor cuantía),  comoquiera que al efecto claramente las mismas demarcaron las pautas  del procedimiento a seguir (abreviado, hoy verbal) y, por ende, se  impartieron directrices de orden público que devienen  invariables al juez o a las partes, por lo que otro entendido no es  aceptable a la luz del ordenamiento legal colombiano.  

En efecto, el  aludido artículo 75 ordena, en el aparte pertinente, que «[l]a  acción se tramitará como proceso abreviado regulado en  el Código de Procedimiento Civil». (CSJ,  STC2595-2016; 2 mar., rad. 2016-00092-00).  

En  tal virtud, se itera, al ser las acciones revocatorias y de  simulación reguladas por los citados artículos 74 y 75  de la Ley 1116 de 2006, permiten concluir que los juicios abreviados,  hoy verbales, son susceptibles de ser tramitados en doble instancia,  siempre y cuando sean aptos de recurso de apelación y cumplan  con el presupuesto de menor o mayor cuantía, relievando que  las reglas restrictivas deben ser expresas, sin embargo, la  prohibición de la alzada para estos asuntos no está  contempladas, pues, se insiste, atendiendo la norma en cita se  concluyen que son procesos verbales, así como tampoco, se  dispuso que tales acciones sean dependientes del régimen de  insolvencia, por lo que no podría llegarse a entender que sea  un trámite accesorio de aquél.  

                              

2. Así                  las cosas, al concluir que contra la decisión proferida por                  la Superintendencia de Sociedades en el juicio de la acción                  revocatoria, tramitada bajo el amparo de los artículos 74 y                  75 de la Ley 1116 de 2006 no procede el recurso de apelación,                  al considerarse un trámite accesorio del juicio                  liquidatorio, en mi sentir, se irrespetó el debido proceso                  de las partes, pues, se itera, dicho juicio es autónomo e                  independiente, en pro de los principios constitucionales y de la                  doble instancia, amén de que no puede obviarse que está                  de por medio la contingente intervención de terceros ajenos                  a tales procesos, a quienes no se les puede quebrantar la doble                  instancia.    

            

5. En          ese orden, surgía          palmaria la necesidad de acceder al amparo invocado para garantizar          a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y          doble instancia y, bajo ese presupuesto, por sustracción de          materia, la discusión contra el fallo emitido por la          Superintendencia debía ser objeto de segunda instancia ante          el fallador natural, que no del juez constitucional.  

4.        En  los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expedientes.  11001-02-03-000-2022-02235-00  

y  11001-02-03-000-2022-02482-00.  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la decisión,  procedo a expresar los motivos por los cuales me aparto de ella. A  mi juicio, la protección implorada por las sociedades  accionantes debió ser concedida, para que el Tribunal  convocado desatara la apelación formulada frente a la  sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades.  

Es  cierto, como lo indica la providencia de la que disiento, que esta  Corporación ha sostenido que el remedio vertical es inviable  contra los veredictos que zanjen acciones revocatorias impulsadas en  el marco de procesos de insolvencia. También lo es, que el  argumento central de esa tesis ha sido que, al ser dicho asunto  accesorio al procedimiento concursal, corre la misma suerte de este,  el cual se tramita en única instancia.  

Sin  embargo, dicha pauta jurisprudencial era inaplicable al caso. Nótese  que, en este evento, si bien la sentencia acusada definió unas  acciones revocatorias, y fue emitida en la «liquidación  judicial como medida de intervención de Estrategias en Valores  S.A., Técnicas Financiera S.A.S. y Juan Carlos Bastidas  Alemán»  (2016-480-00062), aquellas demandas no son accesorias al  procedimiento concursal, al menos no todas. Esto, porque una de  ellas, la primera, promovida, en primer lugar, por Global Securities  frente a Técnicas Financiera S.A.S. y Juan Carlos Bastidas  Alemán, todos en liquidación, fue presentada ante la  Superintendencia de Sociedades con independencia de la liquidación.  Cosa distinta es que la entidad accionada hubiese decidido  tramitarlas conjuntamente, en virtud de tener causas y demandados  comunes. Al respecto, en el juicio liquidatorio se indicó:  

El  art. 148 del CGP consagra las reglas para la acumulación de  procesos y demandas, señalando para el primer evento, que  “podrán acumularse dos (2) o más procesos que se  encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el  auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el  mismo procedimiento”, en cualquiera de casos allí  previstos.  

Revisados  los procesos que cursan en este Despacho, se observa que mediante  auto 2019-01-075406 del 26 de marzo de 2019 se admitió la  demanda presentada por Global Securities S.A en calidad de  administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global  Securities Opportunities Fund Títulos Valores y del Fondo de  Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities  Fund Libranzas contra Técnicas Financieras S.A.S. y Juan  Carlos Bastidas Alemán, Inversiones C.E.P.A S.A.S, (…)  la cual recoge hechos y pretensiones que hubieren podido acumularse  en la misma demanda que hoy nos ocupa.  

En  consecuencia, se procederá oficiosamente a la acumulación  de procesos, tal como lo establece el artículo 148 del Código  General del Proceso, y por ende se acumulará al presente  asunto el expediente identificado con el número 2018-48000057  (Auto  n°. 2019-01-292574 de 31 de julio de 2019).  

Memórese  que la acción comentada es un asunto declarativo de mayor  cuantía, sometida al procedimiento verbal. Por ende, el  veredicto que la desatara era susceptible de apelación.  Garantía que no se extinguió cuando operó la  acumulación, toda vez que los aspectos procesales de aquella  contienda, por el fuero de atracción que en casos de  acumulación de procesos opera, se extendieron a la intentada  en la liquidación judicial.  

No  debe perderse de vista, que la acumulación de procesos es el  ejercicio de una competencia por el factor de conexión, que  supone, como lo ha dicho esta Corte, «proveer  a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos  anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido».  Todo, a fin de «evitar  o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las  decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios  sobre causas judiciales que son conexas (AC  30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00, reiterado en AC2878-2019).  

Igualmente,  tampoco debe dejarse de lado, que las cuestiones asociadas a la  competencia funcional, llamadas a regir la controversia luego de la  acumulación de los procesos, son las del juicio con mayores  garantías. Así se desprende del artículo 149 del  C.G.P., según el cual  

«[c]uando  alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación  corresponda  a un  juez superior de categoría,  se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe  conociendo del proceso.  En los demás casos asumirá la competencia del juez que  adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará  por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda  o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de  medidas cautelares.  

Lo  anterior, a su vez, tiene asidero en otras normas del estatuto  adjetivo, como el artículo 23, a cuyas voces:  

Cuando  la sucesión que se esté tramitando sea de mayor  cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de  reparto, será competente para conocer de todos los juicios que  versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del  testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder,  petición de herencia, reivindicación por el heredero  sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión  por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios,  lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico  del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, relativos a la rescisión de la partición  por lesión y nulidad de la misma, (…) y las  controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones  respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a  favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y  liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes.  

En  suma, comoquiera que el litigio planteado por Global Securities  Opportunities debía tramitarse en dos instancias, dicha  garantía se comunicó a la acción revocatoria  promovida en la liquidación judicial. Y, por ende, la  sentencia que dirimiera la controversia, en general, era pasible del  remedio vertical.  

Y  es que, la acumulación de demandas o de procesos son  herramientas destinadas a efectivizar los principios de economía  y celeridad, no un medio para disminuir las garantías que las  partes tenían antes de hacerse uso de ellas.  

En  suma, considero que las promotoras del resguardo tenían  derecho a que el Tribunal de Bogotá revisara la sentencia que  desató las acciones revocatorias. Por tanto, debió  ordenarse a dicha Corporación que resolviera los recursos de  apelación formulados contra esa decisión, quedando,  entonces, relevada la Corte de analizar la razonabilidad del  veredicto.  

En  esos términos, dejo sentada mi inconformidad.  

Fecha,  ut supra.,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Los          citados libelos se acumularon mediante proveído de 28 de          julio y se admitieron con auto de 1 de agosto de 2022, así          mismo, ingresaron a este despacho el 15 de septiembre siguiente.  

2          «El          4 de abril de 2016, se suscribió un contrato de prenda          respecto de 2.225 acciones de Mercantil Colpatria de propiedad de          César Fernando Mondragón Vásquez, entre este y          el Banco Colpatria»; «(…)          contrato          de prenda respecto de 20.759 acciones sociedad Mercantil Colpatria          de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alemán y Técnicas          Financieras, entre estos y el Banco Colpatria»; y «(…)          contrato          de prensa del mismo tenor respecto de 23.026 acciones de Mercantil          Colpatria, de propiedad de Técnicas Financieras.».          Hecho 3, tutela de Scotiabank, f. 8.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *