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STC13422-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13422-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas,1 promovidas por Scotiabank Colpatria S.A., y Global Securities S.A., como administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Títulos Valores y el Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Libranzas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las entidades accionantes, a través de sendos apoderados judiciales, reclamaron, de forma independiente, la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirieron los siguientes:
2.1. Los Fondos de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Títulos Valores y de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Libranzas presentaron demanda en contra de Técnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos Bastidas Alemán (q.e.p.d.), así como de los demás adquirentes de las acciones, con el fin de que (i) se revocara la operación de venta de 43.785 acciones de la sociedad Mercantil Colpatria S.A., de las cuales 42.586 eran de propiedad de la sociedad y 1.199 de Bastidas Alemán; (ii) se declarara la ineficacia del pago al acreedor prendario Banco Colpatria Multibanca S.A.; y (i) se ordenara la revocatoria e ineficacia de los contratos de prenda de 13 de abril de 20162, causa que la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite el 26 de marzo de 2019 (rad. n.º 2018-480-00057).
2.2. De otra parte, al interior de la liquidación judicial como medida de intervención de Estrategias en Valores S.A. – Estraval S.A. en liquidación judicial, Técnicas Financieras S.A.S. en liquidación judicial y Juan Carlos Bastidas Alemán, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades (rad. n.º 2016-480-00062), el liquidador formuló acción revocatoria de los actos y/o negocios jurídicos de disposición y transferencia celebrados sobre 43.785 acciones emitidas por la sociedad Mercantil Colpatria S.A.; y, con auto n.º 2019-01- 292574, se dispuso la acumulación de procesos, por lo que Global Securities reformó la demanda, incluyendo dentro de los convocados a Mercantil Colpatria S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.
2.3. Con posterioridad, el 19 de mayo de 2022, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la autoridad revocó la constitución de prenda, con su consecuente levantamiento y el recibo del dinero producto de la enajenación de las enunciadas acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos Bastidas Alemán, ordenando a Scotiabank Colpatria S.A. restituir al proceso de liquidación judicial como medida de intervención $12.168.540.602,69 –«que corresponden a los $9.521.048.250, indexados desde el 13 de mayo del año 2016, cuando le ingresó el dinero por parte de los compradores de las acciones y debió ingresar al patrimonio»–, además de establecer que «no prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del paquete accionario objeto de esta providencia».
2.4. Contra esa resolución, Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. formularon recurso de apelación, cuya concesión se denegó en la misma diligencia; por lo que recurrieron en reposición y, en subsidio, queja.
2.5. Pero, el 30 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegadas las alzadas, al considerar que las acciones revocatorias que se adelantan en el curso de un proceso de insolvencia se tramitan en única instancia, pues son accesorias a la causa principal y no pueden concebirse de forma independiente o autónoma al citado concursal.
2.6. No obstante, a juicio de Scotiabank Colpatria, el fallo de la Supersociedades «omitió por completo los documentos allegados por Scotiabank Colpatria en cumplimiento de la exhibición documental decretada por el Despacho, los cuales demostraban la existencia de los créditos que fueron pagados, con lo cual incurrió en una vía de hecho ostensible (…) [de igual forma], el Superintendente Delegado insistió varias veces en la sentencia en que el Banco Colpatria (i) solo hizo un desembolso de 1.200 millones de pesos pero se pagó más de 9.000 millones, (ii) se presentó a las liquidaciones de Estraval y sus compañías vinculadas con los mismos créditos anteriormente pagados y (iii) con las mismas prendas anteriormente levantadas. Si el Superintendente hubiera visto la certificación emitida por el Revisor Fiscal de Scotiabank Colpatria, habría concluido fácilmente que (i) el pago obedeció a desembolsos de $9.590.200.000 y no de $1.200.000.000, que (ii) los créditos presentados en las liquidaciones judiciales eran otros y, que (iii) las prendas presentadas en las liquidaciones judiciales también eran otras».
También sostuvo que la entidad excedió la competencia constitucional que se le asignó y que, en consecuencia, incurrió en defectos: (i) fáctico, «por omitir la certificación de los desembolsos realizados a Estraval por el Banco Colpatria, la cual fue aportada en la exhibición documental de Scotiabank Colpatria»; (ii) procedimental, «por violación del principio de congruencia al pronunciarse sobre un aspecto ajeno a las pretensiones, a la fijación del litigio, y respecto del cual incluso había autos en firme inadmitiendo y rechazando pretensiones similares»; (iii) orgánico y violación directa de la Constitución, «por desconocer el artículo 116 de la Constitución, al revocar unos pagos sin tener la competencia legal para hacerlo».
En cuanto a la denegación de la impugnación vertical, la entidad bancaria señaló que «la Superintendencia y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo y procedimental al negar la procedencia del recurso de apelación en un proceso verbal, en desconocimiento del parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso. Con esta decisión, además del debido proceso, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al someter a Scotiabank Colpatria a un trámite distinto y con menos garantías procesales que las que habría tenido de haberse tramitado el proceso ante un juez».
2.7. Así mismo, en criterio de Global Securities S.A., la sentencia de la Supersociedades incurrió en vía de hecho, pues adolece de defectos: (i) de falta de motivación, pues «en la misma no se evidencia un ejercicio argumentativo por medio del cual el Despacho logró establecer por qué la demanda del agente interventor prosperaba y la de los fondos no, a pesar de la similitud de las pretensiones y el objeto de las mismas: la revocatoria sobre la operación de venta de las acciones de propiedad de TÉCNICAS FINANCIERAS S.A.S. y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN (q.e.p.d.)»; (ii) fáctico, porque «a pesar de estar acreditado que las acciones fueron vendidas por debajo del precio intrínseco de estas, de manera ilegal y sin explicación alguna, diferente a su simple criterio personal, simplemente afirmó que “el valor del mercado (…)”. es el de venta entre accionistas.” dado que, bajo el criterio caprichoso del juez, las acciones no se venden a un precio mayor es por el control que ejerce la familia adquirente, sin que le hubiere importado el hecho de que, con esa venta, se configuró el detrimento patrimonial que reclama la acción revocatoria, perjudicando a los afectados de la intervención por captación» y porque «al no haber tenido en cuenta el dictamen pericial aportado como prueba por parte de LOS FONDOS, pues no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular para explicar por qué desestimaba el valor probatorio de dicho dictamen ni justificó legalmente por qué no tenía en cuenta el valor de las acciones que se determinó en el dictamen, y menos aún, dio razón alguna para desestimar la certificación sobre el valor intrínseco que tenían las acciones para el momento de la operación, según lo certificó el propio reviso fiscal de MERCANTIL COLPATRIA»; (iii) falta de motivación y sustantivo, comoquiera que «no se dio explicación alguna, legal o jurisprudencial, que le permitiera al juez sustentar o justificar que la recompensa que reconoce la ley para el demandante que logra la revocatoria, solo se reconoce al “primero” que presenta la demanda».
En lo que respecta a las consideraciones del tribunal para ratificar la denegación de la alzada, reiteró que «dicho razonamiento configura un defecto sustantivo, en la medida en que el juez aplicó la norma especial de la Ley 1116 de 2006, que es exclusiva para el trámite de un proceso concursal, cuando el procedimiento de la acción revocatoria es el de un proceso verbal y en consecuencia la ley aplicable es el Código General del Proceso, conforme al cual, la sentencia sería apelable».
3. Con esos argumentos, pidieron, en compendio:
3.1. Scotiabank: dejar sin efectos (i) «los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de mayo por la Superintendencia delegada para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal 2016-480-00062»; y (ii) «el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 11001 3199 002 2016 00062 01».
3.2. Global Securities S.A., que: (i) «se revoque el auto del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y en su lugar conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Superintendente de Sociedades»; y (ii) «se sirva a revocar el numeral quinto de la providencia del 19 de mayo de 2022, esto es: “No prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del paquete accionario objeto de esta providencia”, así como lo señalado en cuanto al no reconocimiento de la recompensa a los FONDOS. En su lugar se servirá dictar la sentencia que corresponde o disponer que el juez de primera instancia lo haga, bajo los lineamientos que disponga el juez de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «los reparos a la valoración probatoria reflejan más su desacuerdo con el resultado del fallo. El hecho de que en la sentencia no se hubiere hecho referencia a las pruebas en el sentido pretendido por el tutelante no significa que no se hubiesen aplicado los principios de la sana crítica, unidad y comunidad de la prueba en conjunto con el contenido de la contestación de la demanda de Scotiabank y otra prueba relevante como el propio interrogatorio de la representante legal de la entidad financiera, sumado a la conducta procesal de las partes en ejercicio de la ponderación crítica de los elementos de juicio que todos estos elementos le ofrecen al juez».
2. Luis Fernando Alvarado Ortiz, interventor y agente liquidador de las sociedades Estraval S.A. en liquidación judicial y Técnicas Financieras S.A.S. en liquidación judicial, manifestó que «contrario a lo que sostiene el accionante, la demanda de acción revocatoria que promoví en contra de los adquirentes de las 42.586 acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y 1.199 acciones de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alemán y del Banco Scotiabank Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como supuesto titular de una prenda y beneficiario del pago del precio, incluía la pretensión de revocar el contrato de prenda que, como bien lo reconoció el representante legal del banco y su apoderado, fue la aparente “causa directa” de la garantía que supuestamente amparaba obligaciones hasta la suma de $9.521.048.250, pretensión que en efecto fue reconocida por el juez».
3. El apoderado especial de Scotiabank Colpatria S.A., accionante en la radicación principal, se pronunció frente al libelo acumulado de Global Securities S.A. y las contestaciones que presentaron la Superintendencia de Sociedades y Luis Fernando Alvarado Ortiz, insistiendo en que «el pago de los créditos no fue demandado en el proceso» y que «el Superintendente Delegado ignoró que existían créditos por el monto efectivamente pagado, y que estos eran distintos a aquellos que posteriormente se presentaron en la liquidación de Estraval y de sus compañías vinculadas».
Por ello, precisó que «la razón por la cual la documentación completa de los créditos no se presentó en la contestación es muy sencilla. Ni las operaciones de crédito ni su pago fueron demandadas en revocatoria, y Scotiabank Colpatria no podía adivinar que el Superintendente Delegado se interesaría posteriormente en conocer acerca de los pormenores de dichas operaciones, y en revocarlas de oficio. Para comprobar esta afirmación, basta con revisar las dos demandas admitidas para ver que ninguna de ellas solicitó revocar los pagos de los créditos ni condenar a Scotiabank Colpatria a restituir dineros a favor de la liquidación de Estraval».
4. Inversiones Massada S.A. y Samercol S.A., a través de apoderado, expusieron que «coadyuvan» los argumentos de la Supersociedades, ya que «al revisar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente del proceso judicial adelantado ante la SuperSociedades, en el desarrollo del mismo, incluyendo la expedición de la sentencia, no se incurrió o cometió NINGUNA IRREGULARIDAD PROCESAL y mucho menos se afectaron los derechos fundamentales del Accionante. Y es que parece que no sobra que se le recuerde al Accionante que su interés económico en recibir la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 –a la que NO tenía derecho, por lo demás, no tiene el carácter de un derecho fundamental, y como ya se dijo, tampoco tiene o implica una relevancia constitucional».
5. El mandatario judicial de Mercantil Colpatria S.A. relievó que «resulta incuestionable, que la actuación desplegada por MERCANTIL COLPATRIA S.A., en desarrollo de la operación de adquisición del paquete accionario, se ajustó a la ley civil y comercial, así como a las estipulaciones contractuales, tal y como se encuentra debidamente acreditado ante la Delegatura para Procesos Mercantiles de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión de la respuesta al requerimiento de información radicado el día 11 de mayo de 2022, bajo el radicado 2022- 01-421068. Por consiguiente, la supuesta “actitud sospechosa” que endilga la accionante a mi representada resulta injuriosa y carente de cualquier medio para su constatación, por inexistente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el curso de la acción revocatoria de la referencia, por cuanto: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegadas las apelaciones formuladas por Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.; y (ii) la Superintendencia de Sociedades dictó fallo en dicha causa, supuestamente, desconociendo las pruebas aportadas al plenario y configurando varias causales de procedencia excepcional del amparo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegadas las apelaciones propuestas por Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. en el curso de la acción revocatoria; y (ii) la Superintendencia de Sociedades dictó la sentencia que definió la controversia en ese asunto, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, en relación con la primera resolución que aquí se cuestiona, el tribunal explicó que, «con apoyo en varios pronunciamientos del suscrito Magistrado, e incluso, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Despacho reitera que las acciones revocatorias que se adelantan en el decurso de un proceso de insolvencia (como el de la referencia), se tramitan en única instancia», razón por la cual:
«(…) una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia, impone colegir que la viabilidad de esa “revocatoria” ha de discutirse mediante un trámite accesorio al proceso de insolvencia de la sociedad cuyo patrimonio se pretende reconstituir, pues no en vano prevé la Ley 1116 de 2006 que, “durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos” (art. 74) y que “las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto” (art. 75).».
Seguidamente, recalcó que «la “acción revocatoria” de la referencia ostenta una naturaleza incidental o accesoria, en la medida en que, como ya se advirtió, no puede adelantarse de forma independiente o autónoma del respectivo proceso de insolvencia (art. 74 de la Ley 1116 de 2006). Tal contingencia implica, en resumidas cuentas, que las reglas generales de procedimiento que contempla el ordenamiento jurídico para esta última actuación (entre ellas, la atinente a la única instancia), rigen, por igual, el trámite de la susodicha acción revocatoria, pues, como es sabido, “accessorium sequitur suum principale”», por lo que, en ese orden:
«Es precisamente con esa orientación que la Corte Suprema de Justicia precisó que “el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, tiene por título «procesos accesorios», y en el artículo 21 relaciona las «acciones revocatorias y de simulación», lo cual permite entender que para el caso, la «liquidación judicial» es el «proceso principal», en tanto que la «acción revocatoria», tiene el carácter de «proceso accesorio», y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), el principio general del derecho atinente a que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», se deduce que tanto aquel como este último juicio, se tramitan en «única instancia»” (Auto AC4174-2016)».
3.2. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de 19 de mayo de 2022, en la cual definió la citada acción revocatoria, la entidad inició aclarando que «la acción en estudio fue iniciada, por una parte, por el agente interventor y liquidador de las personas jurídicas y de los bienes del patrimonio de la persona natural que participaron en los actos y/o negocios jurídicos objeto de debate; de otra parte, por la sociedad Global Securities S.A., en calidad de administradora del fondo de inversión colectiva cerrado Global Securities Opportunities Fond títulos valores y del fondo de inversión colectiva cerrado Global Securities Opportunities Fond libranzas, acreedora reconocida dentro del proceso de intervención, quiénes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1116 del 2006, están legitimadas para demandar» [7:44:30 y ss.].
Continuó explicando que «si bien esta Superintendencia ha distinguido entre afectados y acreedores, lo cierto es que esta diferencia no se extiende al ámbito de la acción revocatoria. En consecuencia, el término “acreedor” a que alude la Ley 1116 ha de entenderse en sentido amplio, de suerte que involucra, tanto a los afectados, como a los acreedores. En este sentido, la demandante del proceso acumulado está legitimada para interponer la acción en estudio. En segundo lugar, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, este despacho se permite [manifestar que]: todos los demandados tuvieron injerencia y participación determinante en la celebración de los actos y negocios jurídicos demandados, por lo que también se cumple con este requisito; particularmente, Scotiabank, no solo exigió la constitución de la prenda su favor sobre las 43.785 acciones objeto de debate, sino que condicionó el perfeccionamiento de la compraventa de las mismas a la recepción del precio pagado por ellas, razón suficiente para declarar no probada la excepción de falta de legitimación formulada» [7:45:00 y ss.].
Así mismo, «en relación con el período de sospecha, este despacho se permite [explicar que]: los actos y o negocios objeto de revocatoria fueron celebrados el 13 de abril del año 2016 y el primero de los procesos de insolvencia de los intervenidos relacionados en este proceso, entre paréntesis, Estraval, se inició el 25 de mayo del año 2016; el 27 de mayo del 2016, el de Técnicas Financieras S.A.S., y el 8 de junio del año 2016 respecto del patrimonio del señor Juan Carlos Bastidas Alemán, lo que se adecúa a los 18 meses que exige el numeral 1° del artículo 74, en tratándose de un acto a título oneroso, o a los 24 meses a que se refiere el numeral segundo, si es que fue a título gratuito». [7:48:53 y ss.].
En lo que atañe a la insuficiencia del patrimonio del deudor para cubrir las obligaciones adeudadas, precisó que, «de acuerdo con la certificación expedida por el liquidador y contador de Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en liquidación como medida de intervención y demás vinculados, se tiene que, mediante providencias expedidas entre el 6 de febrero del 17, 2017, y el 27 de septiembre del 2018, se reconocieron 5068 personas como afectados dentro del proceso, por la suma de $613.262.209.061,93. El saldo insoluto de las sumas de dinero reconocidos a favor de los afectados asciende, al 11 de mayo del año 2022, a $326.806.228.188,30. A su vez, el pasivo cierto registrado en la calificación y graduación de créditos de Estrategias en Valores S.A., Estraval S.A., en liquidación judicial como medida de intervención, asciende a la suma de $78.005.978.175. El registrado en el proceso de Técnicas Financieras S.A.S., Tecfinsa S.A.S., en liquidación judicial como medio intervención, asciende a la suma de $20.389.458.506 y el registrado en el proceso del señor Juan Carlos Bastidas Alemán asciende a $21.964.111.604. Las cifras anteriores son ampliamente demostrativas de la insuficiencia de bienes que se exige como presupuesto necesario para la prosperidad de la acción revocatoria» [7:49:46 y ss.].
De otra parte, frente al tópico relacionado con el daño a los acreedores del concurso, en el caso de los contratos de prenda y compraventa, estableció que:
«En primer lugar, en cuanto a la constitución, inscripción y levantamiento de la prenda sobre las 43.785 acciones objeto de litigio, este despacho se permite [indicar que] si bien Scotiabank en la contestación de la demanda no se opuso a ninguna de las pretensiones formuladas, manifestó que el contrato censurado por la parte actora tiene causa directa en un contrato de mutuo que solicitaron y suscribieron, voluntariamente, Técnicas Financieras S.A., Juan Carlos Bastidas Alemán y Estrategias en Valores S.A.
En virtud de ello, el banco Colpatria, Multibanca Colpatria S.A., aprobó un crédito de tesorería por valor de hasta $7.000.000.000. De manera que la prenda inscrita en el libro de registro de accionistas el 13 de abril del año 2016 se explica por la operación de financiamiento que se celebró entre los intervenidos y el banco. Agregó que dicha obligación no es objeto de discusión en este proceso y que las prendas otorgadas por los intervenidos fueron constituidas para satisfacer las políticas de riesgo y asegurabilidad del otorgamiento de créditos como el que fue desembolsado y no se encuentran vigentes, razón por la cual el debate carece de trascendencia material y jurídica.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, contrario a lo planteado, el préstamo en cuestión resulta de máxima relevancia, puesto que no solo dio origen al contrato de prenda cuestionado que tuvo vigencia por aproximadamente un mes término, necesario y exclusivo para materializar el procedimiento del ejercicio del derecho de preferencia e inscripción de los ochos compradores de las acciones, sino que sirvió de base para justificar que el dinero producto de la venta de las acciones de propiedad de los intervenidos ingresara, de manera directa y preferencial, al patrimonio del banco, en cumplimiento de las políticas de diligencia y profesionalismo que le asisten como entidad financiera (…)» [7:54:29 y ss.].
Continuó explicando que:
«(…) en primer lugar, consta en el expediente que el 28 de marzo del año 2016 Scotiabank otorgó a Estraval el crédito ya referido por hasta $7.000.000.000, del cual el 10 de mayo del año 2016 se hizo un desembolso por valor de $1.200.000.000, suma incorporada en el Pagaré 20608025776, suscrito en la misma fecha, solamente por el señor César Mondragón en nombre de Estraval y el nombre propio. Es de resaltar que el señor Mondragón no es parte del proceso que ocupa la atención del despacho, circunstancia que no es un detalle menor dado que la obligación en comentó es la causa directa del contrato en estudio.
En segundo lugar, de lo expuesto anteriormente, cabe destacar que Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas Alemán no suscribieron dicho título valor, y más notable aún, con el escrito de contestación no se aportó contrato de pignoración firmado por Tecfinsa y Bastidas Alemán, debidamente inscrito en Confecámaras, con lo cual, la afirmación de la entidad financiera contenida en su escrito de contestación de demanda, según la cual, el contrato lo suscribieron, voluntariamente, entre otros, Técnicas Financieras S.A., y Carlos Bastidas Alemán no aparecía debidamente soportada, pues fue con ocasión del decreto de pruebas que el banco se vio obligado a aportar tales contratos al proceso en estudio o así el registro de los mismos ante Confecámaras, requisito formal para la constitución de la prenda, a la luz de la Ley 1676 del año 2013, sobre garantías mobiliarias.
En tercer lugar, como respaldo del crédito en cuestión, el único suscriptor del título valor como garante prendario, esto es, César Fernando Mondragón Vásquez, el 4 de abril del año 2016, suscribió con el banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., contrato de prenda sobre 2225 acciones de su propiedad a un valor intrínseco por acción de $200.000 y hasta por $7.000.000.000. Esta garantía se inscribió en el registro de garantías mobiliarias el 6 de abril del año 2016 y, en la descripción de los bienes dados en garantía, expresamente, se mencionó que recae sobre las acciones representadas en los títulos 960, por 119 acciones, 1001, por 1466 acciones, 1012, por 68 acciones, parte del título 900, por 542 acciones y parte del título 754, por 30 acciones, para respaldar la operación de crédito de tesorería hasta por siete mil millones, otorgados a la sociedad Estrategia en Valores S.A.
Se concluye, pues, que del crédito otorgado hasta por $7.000.000.000 anunciado por Scotiabank como causa directa de la prenda inscrita en el libro de registro de accionistas del 13 de abril del año 2016 solo se desembolsaron $1.200.000.000; que este crédito contaba con una garantía de respaldo por la suma ya señalada y fue inicialmente constituida por el único llamado hacerlo, por ser el único garante suscriptor del pagaré, es decir, el señor César Mondragón» [7:57:47 y ss.].
(i) «(…) si el 28 de marzo del 2016 se aprobó un crédito hasta por $7.000.000.000 y 7 días después (el 4 de abril del 2016), se constituyó por el suscriptor la prenda exigida como garantía, no es claro por qué, si no existía ninguna sospecha respecto de la solvencia de Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas, Scotiabank exigió, 9 días después y de manera concomitante con la fecha de expedición de los títulos accionarios en estudio, (13 de abril del año 2016), la constitución de una prenda adicional sobre las acciones objeto de debate que eran de propiedad de dos intervenidos, (Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas), que no suscribieron el pagaré y que fue debido a la suscripción de los contratos de pignoración de acciones no registrados, dónde decidieron hacerse responsables solidarios para garantizar el pago de dicho crédito a pesar de no haber sido desembolsada ninguna suma de dinero» [8:01:55 y ss.];
(ii) «(…) si la causa directa de la prenda materia de este proceso fue un crédito de hasta $7.000.000.000, de los cuales solo se desembolsaron $1.200.000.000, no se entiende por qué se exigió a las intervenidos, se insiste, no suscriptores del pagaré, la constitución de una prenda sobre 43.785 acciones valoradas y pagadas por la suma de $9.521.048.250, es decir, $2.521.048.250 por encima de la suma máxima aprobada aun cuando esta no fue desembolsada en su totalidad» [8:05:56 y ss.];
(iii) «(…) el crédito hasta por $7.000.000.000, causa directa de la prenda, fue aprobado el 28 de marzo del año 2016 con amortización a capital e intereses al vencimiento del plazo y este ese pactó a 90 días. Si de la suma mencionada se desembolsaron solo $1.200.000.000 el 10 de mayo del 2016, no resulta lógica la urgencia en cumplimiento de las políticas de diligencia y profesionalismo de la entidad financiera de obtener el recaudo casi instantáneo con el pago del precio de la venta de las acciones, pues algunos de los cheques con los que esta se pagaron fueron girados al banco el mismo 10 de mayo, es decir, en la misma fecha que se desembolsó el crédito, causa directa de la prenda, y, en todo caso, la suma total ingresó tres días después de haber desembolsado los mil doscientos millones y haber suscrito el pagaré, esto es, el 13 de mayo del año 2016» [8:03:55 y ss.];
(iv) «(…) de acuerdo con Scotiabank, la prenda sobre las acciones objeto de debate fue levantada y, en consecuencia, perdió vigencia, porque operó el pago del crédito de la obligación que respaldaba. Sin embargo, de esta postura surgen dos nuevas inconsistencias: a) si del crédito que es causa directa de la venta que ascendía hasta $7.000.000.000 solo se desembolsaron $1.200.000.000 y el producto de la venta fue $9.521.048.250, en el supuesto de haberse pagado la suma girada, que, al parecer, no fue así, quedaba un saldo a favor de los intervenidos titulares de los acciones por valor de $8.321.048.250, cifra excedente de la cual no existe soporte probatorio alguno; b) la segunda inconsistencia radica en que, si en efecto hubiera operado el pago de la suma adeudada ($1.200.000.000), con ocasión del crédito que es causa directa de la constitución y levantamiento de la prenda, Scotiabank no se habría hecho parte dentro de los procesos de intervención de Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas, con el fin de obtener el pago de la misma, amparándose en unas prendas sobre 7188 acciones de Tecfinsa, 20.998 acciones de Bastidas y 2225 acciones de propiedad de César Mondragón, crédito que fue reconocido en cada uno de los referidos procesos, en segunda clase. Nótese que las acciones en comento que dieron origen al reconocimiento del crédito de segunda clase son diferentes a las que ocupan la atención del despacho en este proceso y que corresponden a 43785 acciones representadas en los títulos 1324 y 1325, expedidos el 13 de abril del año 2016, fecha que coincide con la de constitución de la prenda y del ofrecimiento en venta de las mismas por parte de sus propietarios, con la indicación de estar libres de gravámenes. Sobre el tema, resulta necesario señalar que, en el interrogatorio oficioso, la representante legal de Scotiabank manifestó que la suma producto de la venta de las acciones sirvió como fuente de pago de las obligaciones a cargo de los intervenidos y a favor del banco, refiriéndose al crédito de hasta por siete mil millones y a otro $10.000.000.000, afirmación que también carece de sustento (…)» [8:04:41 y ss.];
En línea con lo expuesto, y de la valoración de los medios de convicción debidamente incorporados en ese trámite, afirmó la Supersociedades que:
«(…) ninguna de las obligaciones reclamadas por el banco y reconocidas en los procesos de intervención estaba vencida, lo que desvirtúa lo expuesto por la representante legal en su declaración en el interrogatorio oficioso en cuanto a que el levantamiento de la prenda obedecía al pago de una serie de obligaciones previamente desembolsadas, porque, si bien no se está cuestionando el desembolso, sí se cuestiona lo siguiente: (i) que el 13 de abril del año 2016 se exigiera la constitución de una sobre garantía adicional a las ya constituidas por las sumas adeudadas, como se ha explicado y está demostrado; (ii) que, a pesar de lo anterior y de manera concomitante a la constitución de la sobre garantía del crédito de $7.000.000.000 entre el 10 y el 13 de mayo del año 2016, se aceptara el pago previo o anticipado al vencimiento de unas obligaciones desembolsadas pero no garantizadas con prenda, al menos no con la que ocupa la atención del despacho, porque esta fue constituida para respaldar el crédito de hasta $7.000.000.000, es decir, no aquellas obligaciones que se pagaron por autorización de los intervenidos; y (iii) que no operó el pago de dichas obligaciones desembolsadas, pues, de haberse realizado, Scotiabank no se habría hecho parte los procesos de intervención para reclamar su pago, lo que generó la duda al despacho sobre la obligación que se saldó con el dinero que le ingresó como causa directa de la prenda por el crédito de hasta $7.000.000.000, dado que dicha prueba no sé aportó por el banco en la contestación de la demanda y la representante legal del banco tampoco lo absolvió con precisión en su interrogatorio. Este despacho advierte que tal prueba de la imputación de la suma recibida fue allegada, en efecto, al proceso con ocasión de las pruebas de oficio solicitadas por este despacho.
En todo caso, habiendo de por medio una garantía prendaria que respaldaba el crédito por hasta $7.000.000.000, no hay razón para que el banco se haya hecho parte en los tres procesos de intervención, cobrando, entre otras, $1.200.000.000 con ocasión del mencionado crédito, amparado con la prenda en estudio. En este orden de ideas, de la contestación de la demanda de Scotiabank, haciendo abstracción de las pruebas aportadas a solicitud de oficio y de la contraparte, se extractan cuatro hechos a destacar: el primero, que el crédito de hasta $7.000.000.000 había sido garantizado desde su provisión, desde su aprobación por el directo obligado o con la prenda exigida sobre las acciones materia del litigio como supuesto respaldo de dicho crédito constituye una garantía adicional, no documentada en un título valor suscrito por los intervenidos, aunque sí en dos contratos de prenda que, a diferencia del suscrito por Mondragón, no fueron debidamente registrados. En uno de los créditos otorgados y ni siquiera este de hasta $7.000.000.000 que relaciona Scotiabank como causa directa de la prenda, estaba respaldado por las acciones objeto de este debate, en este proceso, que, en específico, se concretan a las representadas en los títulos 1324 y 1325, cuya titularidad correspondía a Tecfinsa y a Juan Carlos Bastidas en proporción de 42586 y 1197 [y] 1199 acciones, respectivamente.
Por el contrario, los contratos de prenda sobre las 20998 acciones de Juan Carlos bastidas y las 7188 acciones de Tecfinsa, que se mencionaron como sustento para el reconocimiento del crédito de segunda clase, fueron suscritos el 27 de agosto y el 9 de septiembre del 2013, respectivamente, fechas para las cuales los títulos 1324 y 1325 representativos de las acciones objeto de este litigio no habían sido emitidos. Nótese que tampoco habían sido emitidos para el 28 de marzo del 2016 fecha de aprobación del tantas veces nombrado crédito de hasta $7.000.000.000.
En segundo lugar, que si hipotéticamente se hubiera realizado el pago del crédito que, en palabras de Scotiabank, constituye la causa directa de la prenda e incluso de los demás que fueron desembolsados hasta el 13 de abril del año 2016, como lo dijo la representante del banco en su interrogatorio oficioso, con el producto de la venta de las acciones este resultado hacer un pago anticipado claramente violatorio a las reglas del concurso, dado que en todos los casos se trataba de obligaciones que no se encontraban vencidas, tal como está probado. Menos aun cuando, como lo manifestaron algunos de los demandados en sus declaraciones, no existía rumor o evidencia alguna que pudiera poner en tela de juicio el buen nombre y comportamiento financiero de los intervenidos, de suerte que no existe prueba alguna que explique por qué el banco procedió, paralelamente, a la exigencia de inscripción de una prenda sobre las acciones expedidas en la misma fecha, así como al condicionamiento de permitir la venta de las mismas siempre que el dinero producto de su enajenación ingresara al banco para satisfacer el pago expedito y anticipado de los créditos desembolsados a pesar de estar garantizados con plena suficiencia.
En tercer lugar, que si hipotéticamente se hubiera realizado el pago de las obligaciones adeudadas con el producto de la venta de las acciones a razón de $9.521.048.250. Este pago, a lo sumo, había ascendido a la suma de $5.682.311.809, con lo cual quedaba un saldo a favor de los intervenidos de $3.838.736.411, de lo cual no obra prueba en la contestación de la demanda.
Cuarto, que al no haberse realizado el pago, pues no de otra manera se justificaría que el banco hubiera elevado su reclamación en los tres procesos de intervención, en todo caso, el ingreso del dinero al patrimonio del banco producto de la venta de las acciones, a razón de $9.521.048.250, no tuvo ningún soporte o justificación demostrado en la contestación de la demanda ni en el interrogatorio de la representante legal del banco, pese al insistente llamado por parte de este despacho para obtener claridad sobre el asunto» [8:07:43 a 8:22:22];
Con todo, la autoridad enjuiciada compendió:
«(…) [los] documentos que se acaban de relacionar no solo no ayudan a esclarecer la situación objeto de litigio, sino que refuerzan la deficiencia y falta de lealtad procesal de Scotiabank al contestar la demanda. De los mismos se destaca, en primer lugar, lo siguiente: los intervenidos, clara y expresamente, solicitaron que el dinero producto de las acciones enajenadas y objeto de este debate se aplicara exclusivamente al pago de las obligaciones 206080025688, 206080025707, 206080025722 y 206080025763. Así pues, tenemos lo siguiente: en primer lugar, crédito 206080025688, según la certificación del banco, el 6 de abril del 2016, se desembolsaron $445.000.000, con vencimiento el 5 de julio de 2016, no obstante lo cual se recibió el pago el 13 de mayo del 2016; en segundo lugar, crédito 206080025707, según la certificación allegada por el banco, el 14 de abril del 2016, se desembolsaron $4.605.200.000, con vencimiento el 13 de julio del año 2016, no obstante lo cual, se recibió el pago el 13 de mayo del 2016; en tercer lugar, el crédito 206080025722, según la certificación del banco, el 19 de abril del 2016, se desembolsaron $3.940.000.000, con vencimiento el 18 de julio del 2016, no obstante lo cual, se recibió el pago el 13 de mayo del 2016; en cuarto lugar, el crédito 206080025763, según la certificación del banco, el 2 de mayo del año 2016, se desembolsaron $600.000.000, con vencimiento el 29 de julio del año 2016, no obstante lo cual, se recibió el pago el 13 de mayo del año 2016. Los anteriores 4 créditos ascienden a la suma de $9.590.200.000, misma que excede en $69.151.750 el precio de venta del paquete accionario objeto de debate, que asciende $9.521.048.250 pesos.
En segundo lugar, que el banco Colpatria Multibanca, el 13 de abril del año 2016, expresamente autorizó la venta de las acciones, siempre que el producto de la misma fuera girado para “atender el pago de las acreencias” en negrillas y subrayado, “adquiridas a la fecha”, se destaca por parte de este despacho. Es decir, al 13 de abril del 2016. Pero, para esa fecha, aún no se habían desembolsado los $1.200.000.000 del crédito de hasta $7.000.000.000 que, de acuerdo con la contestación de la demanda, se refuta como causa directa de la prenda. Este dinero, es decir, los $1.200.000.000, se entregaron casi un mes después, esto es, el 10 de mayo del año 2016. Pero tampoco podían ser las obligaciones 206080025707, 206080025722 y 206080025763 a que aludían los intervenidos en su carta del 4 de mayo y que sumaban $9.145.200.000, puesto que estas tres obligaciones fueron desembolsadas después del 13 de abril del 2016, luego no habían sido adquiridas a la fecha en que el banco suscribió y dirigió la carta a Mercantil Colpatria, se repite, el 13 de abril.
En cuarto lugar, que, en la carta del 4 de mayo del año 2016, los intervenidos manifestaron que el dinero producto de la venta debería ser aplicado exclusivamente a las obligaciones allí identificadas. Pues bien, dado que el dinero producto de la venta ascendió a $9.521.048.250, esa suma resulta ser muy superior a los $7.000.000.000 que el banco adujo desde un inicio en la contestación de la demanda y que era, de acuerdo con el decir del banco, la causa directa de la prenda, aunque cabe recordar que para el 4 de mayo aún no se habían desembolsado los $1.200.000.000 de dicho crédito, razón por la cual, los intervenidos no podían conocer, por anticipado, el número de un pagaré aun no suscrito por el señor Mondragón, único firmante del mismo. Tampoco es claro, entonces, por qué se exigió una prenda que garantizara el crédito “causa directa de la prenda”, de la cual sólo se desembolsaron $1.200.000.000. Si, de acuerdo con la carta del 4 de mayo del año 2016, la garantía constituida el 13 de abril del año 2016 por los intervenidos resultó servir de respaldo garantía para cubrir otros créditos diferentes al que el banco adujo que era la causa directa de la prenda y que sumaban más de $9.000.000.000, cuando para el 4 de mayo no se había hecho ningún desembolso, por cuenta de la obligación que, según la contestación de la demanda y el contrato de prenda, era la obligación que dio origen a la garantía objeto de debate.
En quinto lugar y en coherencia con lo anterior, este despacho se permite advertir otra incoherencia: el 4 de mayo del año 2016, Tecfinsa y Carlos Bastidas Alemán manifestaron a Mercantil Colpatria S.A., que con el fin de facilitar el pago de las obligaciones garantizadas con prenda sobre 43.785 acciones, así como la formalización de su compra venta, conferían el encargo expreso e irrevocable de que el precio le fuera girado y entregado al banco Colpatria y Multibanca Colpatria S.A., para ser aplicado exclusivamente al pago completo de las cuatro obligaciones por ellos identificadas como a cargo de Estraval y que el eventual excedente del precio se girara a dicha compañía. Sin embargo, en los documentos denominados “liberación de prenda”, la apoderada especial de la entidad financiera, el 16 de mayo del 2016, manifestó que la prenda se constituyó “con el objeto de garantizar el cumplimiento de una operación de crédito de tesorería por valor de hasta $7.000.000.000 y todas las obligaciones presentes o futuras que Estrategias en Valores S.A., hubiera adquirido a favor del banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.”. Aun cuando obran sendos contratos de prenda suscritos el 13 de abril, que aluden al crédito de hasta $7.000.000.000, los intervenidos, en su carta del 4 de mayo, expresamente, señalaron que el producto del dinero era, en exclusiva, para aplicarlo al pago completo de las cuatro obligaciones a cargo de Estraval, que ellos puntualmente identificaron.
Los intervenidos nunca mencionaron ni autorizaron, en su carta, el pago de un crédito de hasta $7.000.000.000, de los cuales Scotiabank Colpatria solo desembolsó $1.200.000.000, que fueron cobrados y reconocidos en los procesos de intervención. Luego, no existe prueba alguna que justifique por qué el banco exigió la constitución de una prenda con base en ese crédito, cuando, según la certificación del revisor fiscal del banco, el dinero producto de la venta de las acciones se destinó al pago de las cuatro obligaciones, me permito repetirlas, 206080025707, 206080025722 y 206080025763 que suman $9.698.671.524, sin que se haya hecho referencia a cómo sald[aron] estos créditos, cuando el dinero recibido por cuenta de la venta del paquete accionario ascendió a $9.521.048.250, es decir, recibió $177.623.724 menos de la suma adeudada y pagada. En consecuencia, no existe relación entre el origen del contrato de prenda suscrito el 13 de abril del 2013 y los créditos pagados con cargo a la prenda sobre las acciones objeto de este debate. Tampoco la hay entre la garantía exigida por cuenta de este crédito y la reclamada en esta entidad en los procesos de intervención. En este orden, no hay nexo causal entre lo decidido por el banco en cuanto a exigir una prenda adicional sobre un crédito ya garantizado, como consta la contestación de la demanda en el documento “liberación de prenda” y el destino dado al dinero recibido producto de la venta bajo el argumento de la existencia de una prenda conferida como respaldo de otro crédito.
De otra parte, de la misma certificación aportada por el Scotiabank se resalta que el crédito 206010021969 por $10.000.000.000 fue desembolsado el 8 de julio del año 14 y que el saldo es de $4.580.827.524» [8:22:52 a 8:37:14].
Por ello, indicó que con la información previamente analizada, era válido deducir que «no existe relación de causalidad entre el crédito de hasta $7.000.000.000 y la denominada por Scotiabank “causa directa de la prenda por valor de $9.521.048.250; entre la cuantía del crédito desembolsado ($1.200.000.000), con cargo a dicho crédito aprobado, la prenda constituida como causa directa del mismo, las obligaciones a su pago, de acuerdo con el pagaré, y las cartas de los titulares de las acciones pignoradas; tampoco entre el monto de dinero que ingresó a Scotiabank ($9.521.048.250), los supuestos créditos saldados con el mismo, por valor de $9.698.671.524, la orden de aplicación exclusiva de pago suscrita por los intervenidos el 4 de mayo y el contrato de prenda suscrito el 13 de abril del 16; ni entre la fecha del desembolso de los $1.200.000.000, 10 de mayo del año 2016, el vencimiento del crédito desembolsado, 9 de junio del año 2016, y la supuesta fecha de pago del crédito garantizado por el ingreso del dinero producto de la venta de las acciones, entre el 10 y el 13 de marzo del año 2016; mucho menos entre lo manifestado en la contestación de la demanda respecto del supuesto pago adeudado por los intervenidos y la reclamación por los mismos conceptos ante esta entidad como obligación insoluta a cargo de Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas» [8:40:55 a 8:42:29].
Por el contrario, recalcó que estas circunstancias demostraron, con suficiencia, que la constitución, el levantamiento de la prenda y la consecuente exigencia de que el dinero producto de la enajenación de las acciones en litigio ingresara a Scotiabank «causó detrimento al patrimonio de los deudores y, en consecuencia, daño a la prenda general de los afectados y acreedores, razones suficientes para declarar la revocatoria de los mencionados actos y negocios jurídicos (…)» [8:42:55 y ss.].
También añadió que, «en cuanto a la consideración de Scotiabank según la cual, de revivir esta prenda, las acciones sobre los cuales recae estarían dispuestas al pago de los afectados del proceso de intervención, no resulta oportuna, toda vez que, habida cuenta que el banco recibió el dinero en efectivo producto de la venta de las mismas, el activo que ha de ingresar a la masa de respaldo de los afectados por efecto de la revocatoria que se declarará no serán las acciones, sino el dinero recibido, con los respectivos ajustes a la fecha de esta sentencia» [8:43:50 y ss.].
Así mismo, en relación con la compraventa de las acciones y el pago del precio, adujo que «los documentos obrantes en el expediente demuestran que (…) con el negocio de compraventa celebrado, los intervenidos, Técnicas Financieras y Juan Carlos Bastidas, extrajeron de su patrimonio 43.785 acciones de su propiedad que inicialmente deberían haber hecho parte de la prenda general de los afectados pero que pasaron a manos de terceros y, adicionalmente, su contrapartida en dinero ingresó a Scotiabank, sin que haya demostrado un sustento satisfactorio para este despacho» [8:44:33 y ss.].
Consecutivamente, prosiguió con el estudio de si, en efecto, con la compraventa propiamente dicha se causó detrimento al patrimonio de los deudores y, en consecuencia, un daño a la prenda general de los afectados y acreedores. Con ese propósito, evaluó lo atinente a «si las acciones en cuestión fueron transferidas por un precio justo de mercado y si el dinero producto de la venta fue pagado o no a satisfacción» [8:45:30 y ss.], como pasa a reseñarse:
«En cuanto al precio, tenemos que todas las ofertas y acciones entre el año 2016 y 2019, documentadas en el expediente, rondan los $200.000 y $220.000, hecho que demuestra que el precio unitario de $217.450, por el que fueron enajenadas las acciones objeto de debate, estaba dentro del límite previsto en el mercado. Aunado a lo anterior, obra en el expediente la prueba del pago del paquete accionario objeto de debate por valor de $9.521.048.250, suma que, efectivamente, ingresó al patrimonio de Scotiabank en cumplimiento de las directrices impartidas por los vendedores. Si bien para los demandantes las acciones no podían venderse por un precio inferior al de su valor intrínseco so pena de que se generara un detrimento patrimonial, lo cierto es que las mismas se vendieron a precio de mercado, práctica y claramente aceptada y reconocida dentro del ámbito de las negociaciones bursátiles. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, a pesar de haber transcurrido varios años después de la negociación cuestionada, no se aportó por los demandantes prueba fehaciente de que el precio de las acciones haya alcanzado niveles siquiera iguales o superiores a los $382.421 aprobados por esta Superintendencia como avalúo de las mismas, menos aún los topes de $655.497 y $862.463 referidos en el peritaje aportado por la demandante, Global Securities.
Así las cosas, independientemente de la obligación que les asistía a los compradores de consultar y cerciorarse del estado de las acciones que iban adquirir, máxime cuando el objeto social de las sociedades incluye la inversión, lo cierto es que pagaron el precio convenido, el cual, como se expuso antes, resultó ser ajustado al precio del mercado, con lo que se tiene acreditado su comportamiento ajustado a las exigencias de la celebración del negocio cuestionado. Lo anterior fue probado en el expediente a través de la prueba de oficio decretada por el despacho. En consecuencia, las excepciones propuestas por el apoderado de los adquirientes de las acciones, denominadas a) validez de la compraventa de las acciones e improcedencia de la acción revocatoria, b) la compra de acciones fue de conformidad con la ley y los estatutos de Mercantil Colpatria, y tercero, o c) la oferta conjunta de venta de las acciones y el precio ofrecido corresponden a un acto propio y plenamente válido de los vendedores, están llamadas a prosperar.
A su vez, las excepciones propuestas por el apoderado de Mercantil Colpatria, denominadas a) inexistencia de los requisitos para la procedencia de la acción revocatoria, b) justedad del precio de la acción societaria objeto de las negociaciones impugnadas y c) acatamiento de la ley, del contrato y de los estatutos sociales, están llamadas a prosperar. Ahora bien, con respecto a Mercantil Colpatria S.A., no está por demás mencionar que, jurídicamente, resulta al menos llamativo, teniendo en cuenta el profesionalismo y la diligencia, de nuevo, que la caracteriza, el hecho de que el 13 de abril del año 2016 se haya inscrito la prenda objeto de debate y, de manera concomitante, los titulares de las acciones las hayan ofrecido en venta con la advertencia de que se encontraban completamente libres de limitaciones y gravámenes; así mismo, que la mencionada sociedad no haya considerado relevante poner en conocimiento de los accionistas interesados la existencia de la prenda. Estos hechos permiten cuestionar la vigencia de la prenda, en tanto, sencillamente, un contrato de dicho calibre no puede ser y no ser al mismo tiempo.
De otra parte, si no existía ninguna sospecha respecto de la solvencia de Estraval, Tecfinsa y Juan Carlos Bastidas, independientemente de la rapidez con la que suele actuar Mercantil Colpatria, según lo señaló su representante legal en su interrogatorio, resulta interesante que no le haya causado extrañeza que el mismo 13 de abril del 2016 se sucedieran tantos movimientos determinantes sobre la libertad de unas mismas acciones emitidas en la misma fecha y que, incluso, su titularidad se ofreciera en venta, al punto que ni siquiera consideró medianamente necesario o ajustado al trámite mercantil poner en conocimiento de los accionistas interesados en adquirirlas los sucesos que rodeaban la compraventa. Sin embargo, sí consideró oportuno cuestionar la orden impartida en los laudos arbitrales proferidos el 26 de julio del 2013 orientada a que se expidiera los títulos objeto de las acciones materia de debate, porque le resultaba preocupante el estado de la libertad de las acciones, preocupación que, por demás, y acompañó por casi tres años, específicamente, hasta el 13 de abril del año 2016, día en que, alineada con Scotiabank y los intervenidos, consideró prudente emitir los títulos y escribir la prenda y materializar el resto de las actuaciones ya expuestas a lo largo de esta sentencia.
Este proceder lleva a concluir que el objetivo real de Mercantil Colpatria S.A., desde la fecha de emisión de los laudos que involucraban las 43.785 acciones que ocupan la atención de esta delegatura, estuvo direccionado a cercar o impedir la disposición de las mismas a las cuales (…) nunca les permitió el ingreso formal al patrimonio de sus titulares, pues está demostrado que, en la misma fecha de expedición de los títulos, de manera concomitante, se limitó su negociación con el gravamen impuesto y la oferta de venta. En este orden, la excepción propuesta por el apoderado de Mercantil Colpatria S.A., denominada “inexigibilidad de la obligación restitutoria como consecuencia de la acción revocatoria” predicada respecto de la mencionada entidad y de cualquiera de los demás demandados no está llamada prosperar, teniendo en cuenta que, si bien esta última sociedad no fue parte de los negocios jurídicos cuestionados, sí realizó una serie de actos jurídicos vinculantes y necesarios con los que participó de manera determinante para el resultado exitoso de los mismos, específicamente, los relacionados con la prenda, la cual no se hubiera materializado de no haberse expedido los títulos e inscrito la garantía de manera concomitante en la misma fecha antes señalada con el desenlace ya expuesto con detalle en el texto que precede» [8:45:43 a 8:53:07].
En cuanto a las recompensas previstas en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, señaló que «están legitimados para iniciar la demanda de revocatoria del auxiliar de la justicia y cualquiera de los acreedores, siendo la reintegración de los bienes la función principal del auxiliar de la justicia. En este orden, al haber sido radicada primero la demanda formulada por el agente liquidador, que la interpuesta por la acreedora Global Securities S.A., esta no tendrá derecho a que se le reconozca la recompensa a que alude el parágrafo del artículo 74; (…) [porque] la revocatoria del acto o negocio demandado tiene como única finalidad la reconstitución del patrimonio del deudor como prenda general de los afectados y acreedores, objetivo plural y mayoritario que debe protegerse ante el ingreso de un bien que incremente la masa que respalda las acreencias» [8:54:50 y ss.].
Y, sobre las costas, explicó que «de conformidad con lo establecido en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. El despacho no condenará en costas, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el agente liquidador prosperaron parcialmente y las del proceso acumulado no corrieron con la misma suerte. Adicionalmente, el proceso principal está siendo representado por el agente interventor, a quien le correspondía, dentro de sus funciones, iniciar la acción en estudio con el fin de garantizar el ingreso de los bienes que conforman la masa para asegurar el pago de las reclamaciones de los afectados y acreedores» [8:56:00 y ss.].
3.3. En lo que refiere a la solicitud de adición formulada por el apoderado del banco, el estrado reiteró que «el artículo 75 de la Ley 1116 reza [que]: “Las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador, hasta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y la graduación de los créditos y derechos de voto”. Y me voy a permitir subrayar lo siguiente: “por cualquiera de los acreedores”. No hace referencia el artículo a la anterioridad o posterioridad de su calidad. Luego, no sobra recordar que, cuando la ley no hace una distinción, no le corresponde al intérprete, en este caso a este despacho, hacerlo. Y, en segundo lugar, para mayor claridad en la edición de este despacho, me permito citar una parte de la sentencia fechada el 14 de octubre del año 2010 (…) de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, referencia es la 110013101003 20010085501 (…)» [9:14:56].
3.4. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las sociedades censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a las autoridades accionadas, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.5. En consecuencia, se itera, las discrepancias planteadas en esta oportunidad por las compañías accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica sobre la desplegada por la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02235-00
11001-02-03-000-2022-02482-00
Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me impiden acompañar la decisión que dirimió en primera instancia la acción de tutela del epígrafe.
1. La determinación de la cual me aparto es aquella que halló razonable la providencia que declaró bien denegado los recursos de apelación formulados por Global Securities S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Superintendencia de Sociedades, al interior de la acción revocatoria de que trata la Ley 1116 de 2006, objeto del sub lite.
2. El motivo de mi discrepancia se circunscribe, en síntesis, al considerar la Sala mayoritaria acertada la tesis en punto a que, al ser tramitada la acción revocatoria al interior del juicio de insolvencia, era de única instancia.
Ciertamente, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 establece que: «durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos…», seguidamente, a canon 75 se reguló lo concerniente a la «legitimación, procedimiento, alcance y caducidad», contemplando que «las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto», precisando que «la acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil». (subraya y negrilla fuera de texto).
Del contenido literal de la norma y verificadas las diligencias, se establece que la acción revocatoria demandada está sujeta a las reglas del ahora Código General del Proceso, específicamente, a las disposiciones del proceso verbal dispuestas en los artículos 368 y siguientes, sin que sea dable hacer interpretaciones de reglas procesales de orden público.
2.1. Ahora, tal como lo dijo la Sala en pretérita oportunidad, no se desconoce que se han planteados posturas de cara a la procedencia de la apelación contra las decisiones que profieren los jueces del concurso, en punto a la acción revocatoria o de simulación; de un lado, se pregona que son inapelables, comoquiera que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, el juicio de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia, razón por la que las acciones en comento se adelantan accesorias a ese trámite, bajo el cobijo legal de la insolvencia; y, por otra parte, se mantiene que dichas acciones, que están reguladas en los artículos 74 y 75 ídem, son autónomas y se rigen por pautas particulares que autorizan la alzada contra los fallos de primer grado.
Sin bien, para el fallador constitucional, ante sendos criterios, podría predicarse que las mismas no resultan arbitrarias o caprichosas, lo cierto es que, en una nueva vista, con una postura garantista y en virtud del principio de la doble instancia de las partes e intervinientes, debe acoger la segunda de las nombradas, esto es, que las sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de simulación, de que tratan los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, se surten mediante procedimiento verbal, por lo que son susceptibles de apelación, máxime cuando, se insiste, el referido canon 75 establece que «la acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, de ahí que, en punto a la alzada, debe aplicarse la regla general del artículo 321 del Estatuto Procesal Civil vigente.
Al respecto, en un asunto de igual simetría al acá auscultado, en pretérita oportunidad, la Sala mayoritaria de esta Corte, dejó dicho que:
…la Sala deja en claro que las sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de simulación, de que tratan los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el procedimiento abreviado, hoy verbal, sí son objeto del recurso de alzada (siempre y cuando se trate de verbales de mayor y menor cuantía), comoquiera que al efecto claramente las mismas demarcaron las pautas del procedimiento a seguir (abreviado, hoy verbal) y, por ende, se impartieron directrices de orden público que devienen invariables al juez o a las partes, por lo que otro entendido no es aceptable a la luz del ordenamiento legal colombiano.
En efecto, el aludido artículo 75 ordena, en el aparte pertinente, que «[l]a acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil». (CSJ, STC2595-2016; 2 mar., rad. 2016-00092-00).
En tal virtud, se itera, al ser las acciones revocatorias y de simulación reguladas por los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, permiten concluir que los juicios abreviados, hoy verbales, son susceptibles de ser tramitados en doble instancia, siempre y cuando sean aptos de recurso de apelación y cumplan con el presupuesto de menor o mayor cuantía, relievando que las reglas restrictivas deben ser expresas, sin embargo, la prohibición de la alzada para estos asuntos no está contempladas, pues, se insiste, atendiendo la norma en cita se concluyen que son procesos verbales, así como tampoco, se dispuso que tales acciones sean dependientes del régimen de insolvencia, por lo que no podría llegarse a entender que sea un trámite accesorio de aquél.
2. Así las cosas, al concluir que contra la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades en el juicio de la acción revocatoria, tramitada bajo el amparo de los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 no procede el recurso de apelación, al considerarse un trámite accesorio del juicio liquidatorio, en mi sentir, se irrespetó el debido proceso de las partes, pues, se itera, dicho juicio es autónomo e independiente, en pro de los principios constitucionales y de la doble instancia, amén de que no puede obviarse que está de por medio la contingente intervención de terceros ajenos a tales procesos, a quienes no se les puede quebrantar la doble instancia.
5. En ese orden, surgía palmaria la necesidad de acceder al amparo invocado para garantizar a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia y, bajo ese presupuesto, por sustracción de materia, la discusión contra el fallo emitido por la Superintendencia debía ser objeto de segunda instancia ante el fallador natural, que no del juez constitucional.
4. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expedientes. 11001-02-03-000-2022-02235-00
y 11001-02-03-000-2022-02482-00.
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la decisión, procedo a expresar los motivos por los cuales me aparto de ella. A mi juicio, la protección implorada por las sociedades accionantes debió ser concedida, para que el Tribunal convocado desatara la apelación formulada frente a la sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades.
Es cierto, como lo indica la providencia de la que disiento, que esta Corporación ha sostenido que el remedio vertical es inviable contra los veredictos que zanjen acciones revocatorias impulsadas en el marco de procesos de insolvencia. También lo es, que el argumento central de esa tesis ha sido que, al ser dicho asunto accesorio al procedimiento concursal, corre la misma suerte de este, el cual se tramita en única instancia.
Sin embargo, dicha pauta jurisprudencial era inaplicable al caso. Nótese que, en este evento, si bien la sentencia acusada definió unas acciones revocatorias, y fue emitida en la «liquidación judicial como medida de intervención de Estrategias en Valores S.A., Técnicas Financiera S.A.S. y Juan Carlos Bastidas Alemán» (2016-480-00062), aquellas demandas no son accesorias al procedimiento concursal, al menos no todas. Esto, porque una de ellas, la primera, promovida, en primer lugar, por Global Securities frente a Técnicas Financiera S.A.S. y Juan Carlos Bastidas Alemán, todos en liquidación, fue presentada ante la Superintendencia de Sociedades con independencia de la liquidación. Cosa distinta es que la entidad accionada hubiese decidido tramitarlas conjuntamente, en virtud de tener causas y demandados comunes. Al respecto, en el juicio liquidatorio se indicó:
El art. 148 del CGP consagra las reglas para la acumulación de procesos y demandas, señalando para el primer evento, que “podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento”, en cualquiera de casos allí previstos.
Revisados los procesos que cursan en este Despacho, se observa que mediante auto 2019-01-075406 del 26 de marzo de 2019 se admitió la demanda presentada por Global Securities S.A en calidad de administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund Títulos Valores y del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund Libranzas contra Técnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos Bastidas Alemán, Inversiones C.E.P.A S.A.S, (…) la cual recoge hechos y pretensiones que hubieren podido acumularse en la misma demanda que hoy nos ocupa.
En consecuencia, se procederá oficiosamente a la acumulación de procesos, tal como lo establece el artículo 148 del Código General del Proceso, y por ende se acumulará al presente asunto el expediente identificado con el número 2018-48000057 (Auto n°. 2019-01-292574 de 31 de julio de 2019).
Memórese que la acción comentada es un asunto declarativo de mayor cuantía, sometida al procedimiento verbal. Por ende, el veredicto que la desatara era susceptible de apelación. Garantía que no se extinguió cuando operó la acumulación, toda vez que los aspectos procesales de aquella contienda, por el fuero de atracción que en casos de acumulación de procesos opera, se extendieron a la intentada en la liquidación judicial.
No debe perderse de vista, que la acumulación de procesos es el ejercicio de una competencia por el factor de conexión, que supone, como lo ha dicho esta Corte, «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido». Todo, a fin de «evitar o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas judiciales que son conexas (AC 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00, reiterado en AC2878-2019).
Igualmente, tampoco debe dejarse de lado, que las cuestiones asociadas a la competencia funcional, llamadas a regir la controversia luego de la acumulación de los procesos, son las del juicio con mayores garantías. Así se desprende del artículo 149 del C.G.P., según el cual
«[c]uando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez superior de categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia del juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Lo anterior, a su vez, tiene asidero en otras normas del estatuto adjetivo, como el artículo 23, a cuyas voces:
Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, (…) y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En suma, comoquiera que el litigio planteado por Global Securities Opportunities debía tramitarse en dos instancias, dicha garantía se comunicó a la acción revocatoria promovida en la liquidación judicial. Y, por ende, la sentencia que dirimiera la controversia, en general, era pasible del remedio vertical.
Y es que, la acumulación de demandas o de procesos son herramientas destinadas a efectivizar los principios de economía y celeridad, no un medio para disminuir las garantías que las partes tenían antes de hacerse uso de ellas.
En suma, considero que las promotoras del resguardo tenían derecho a que el Tribunal de Bogotá revisara la sentencia que desató las acciones revocatorias. Por tanto, debió ordenarse a dicha Corporación que resolviera los recursos de apelación formulados contra esa decisión, quedando, entonces, relevada la Corte de analizar la razonabilidad del veredicto.
En esos términos, dejo sentada mi inconformidad.
Fecha, ut supra.,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Los citados libelos se acumularon mediante proveído de 28 de julio y se admitieron con auto de 1 de agosto de 2022, así mismo, ingresaron a este despacho el 15 de septiembre siguiente.
2 «El 4 de abril de 2016, se suscribió un contrato de prenda respecto de 2.225 acciones de Mercantil Colpatria de propiedad de César Fernando Mondragón Vásquez, entre este y el Banco Colpatria»; «(…) contrato de prenda respecto de 20.759 acciones sociedad Mercantil Colpatria de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alemán y Técnicas Financieras, entre estos y el Banco Colpatria»; y «(…) contrato de prensa del mismo tenor respecto de 23.026 acciones de Mercantil Colpatria, de propiedad de Técnicas Financieras.». Hecho 3, tutela de Scotiabank, f. 8.