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STC13960-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13960-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00262-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Colmenares Uribe frente a la sentencia del pasado 2 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El convocante, quien dijo ser apoderado de Hilda María Arévalo de González, reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y «[acceso a la administración] de justicia» de ella, presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida, de la que procura, en consecuencia, que asuma conocimiento del expediente de simulación absoluta de contrato de compraventa n.° «2022-00209».
2. Como sustento sostuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, ante quien se surtía el descrito paginario por demanda de su «prohijada» Hilda María, dispuso, con auto de 15 de julio de los corrientes, rechazar el libelo declarativo en cuestión y remitirlo por competencia al despacho Promiscuo Municipal de Tibú, en razón a la «cuantía y[, además, por el] domicilio» de la persona llamada a juicio.
Acotó haber rebatido en reposición, como mandatario de la allí demandante, contra la providencia en cuestión; sin embargo, tal recurso fue desechado en resolución de 5 de agosto postrero por inviable, acorde a los parámetros del artículo 139 del Código General del Proceso.
Criticó el tutelante lo resuelto en el primer pronunciamiento, pues, en estricto compendio, la célula judicial fustigada quiso pasar por alto –al abrigo de precedente inaplicable– que el canon 26 de la norma adjetiva excluye del factor cuantía «los frutos, intereses, multas o perjuicios (…) accesorios» causados «con posterioridad» a la instauración de la demanda, mas no los que se originen antes. De modo que con los frutos perseguidos en la simulación sub examine, el correspondiente litigio quedaría como de «mayor» y no de menor cuantía.
Y añadió que el juez municipal «debe obedecer el error» en mención, por virtud del art. 139 -inc. 3°- del C.G. del P.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La oficina judicial requerida se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. Compartió copia magnética del asunto disentido.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú enunció haber recibido tal expediente, encontrándose pendiente de proveer sobre la demanda de simulación ahí propuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que «no se ha agotado el trámite» atañedero a la «competencia» cuyo debate trajo el acá peticionario, con más veras si la foliatura declarativa está pendiente de calificación por el ente promiscuo municipal -el que mucho menos hace parte del circuito judicial de Cúcuta, sino del de Ocaña-.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien al discrepar de lo zanjado por el a-quo constitucional (resaltando que Tibú sí es del circuito cucuteño), persistió en sus ataques y aspiración primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten afectados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente refulge que Carlos Alberto Colmenares Uribe carece de legitimación para buscar quebrar en esta sede los aconteceres del expediente de simulación objeto de sus censuras, toda vez que él no es parte en esa contienda ni aportó poder especial en procura de acudir aquí en nombre de la allá demandante Hilda María Arévalo de González (a diferencia de lo dicho a lo largo del presente rito), aunado a que omitió pregonar y acreditar los supuestos que validaran un comparecimiento aún como «agente oficioso» de esta última.
Sobre la habilitación para activar este escenario iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en calidad de intervinientes.
Al respecto, sobre el alcance del aludido canon 10, la Corte constitucional decantó que,
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno de los cuales fue aquí satisfecho–, precisando que:
La jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela… (CC T-406/17).
Así las cosas, vislumbrado que Colmenares Uribe no es parte ni interviniente en el decurso materia de reproche, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Hilda María Arévalo de González (allí demandante), ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran su condición de «agente oficioso» de la prenombrada, es evidente que adolece de legitimación para promover el presente reclamo tutelar.
4. Se impone, entonces, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más expedito. En oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS