STC13960 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13960-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13960-2022  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2022-00262-01   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Carlos  Alberto Colmenares Uribe frente  a la sentencia del pasado 2 de septiembre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por aquel  contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante, quien dijo ser apoderado de Hilda María Arévalo          de González, reclamó la protección de las          prerrogativas esenciales al debido proceso y          «[acceso          a la administración] de          justicia»          de ella, presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida, de la que procura, en consecuencia, que asuma conocimiento          del expediente de simulación absoluta de contrato de          compraventa n.° «2022-00209».  

            

2. Como          sustento sostuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta,          ante quien se surtía el descrito paginario por demanda de su          «prohijada»          Hilda María, dispuso, con auto de 15 de julio de los          corrientes, rechazar          el libelo declarativo en cuestión y remitirlo por competencia          al despacho Promiscuo Municipal de Tibú, en razón a la          «cuantía          y[,          además, por el] domicilio»          de la persona llamada a juicio.  

Acotó  haber rebatido en reposición, como mandatario de la allí  demandante, contra la providencia en cuestión; sin embargo,  tal recurso fue desechado en resolución de 5 de agosto  postrero por inviable, acorde a los parámetros del artículo  139 del Código General del Proceso.  

Criticó  el tutelante lo resuelto en el primer pronunciamiento, pues, en  estricto compendio, la célula judicial fustigada quiso pasar  por alto –al abrigo de precedente inaplicable– que el  canon 26 de la norma adjetiva excluye del factor cuantía «los  frutos, intereses, multas o perjuicios (…) accesorios»  causados  «con  posterioridad»  a la instauración de la demanda, mas no los que se originen  antes. De modo que con los frutos perseguidos en la simulación  sub  examine,  el  correspondiente litigio quedaría como de «mayor»  y no de menor cuantía.  

Y  añadió que el juez municipal «debe  obedecer el error»  en mención, por virtud del art. 139 -inc. 3°- del C.G. del  P.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          oficina judicial requerida se opuso al éxito de la clama, por          no vulneración. Compartió copia magnética del          asunto disentido.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú enunció haber          recibido tal expediente, encontrándose pendiente de proveer          sobre la demanda de simulación ahí propuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que «no  se ha agotado el trámite»  atañedero a la «competencia»  cuyo debate trajo el acá peticionario, con más veras si  la foliatura declarativa está pendiente de calificación  por el ente promiscuo municipal -el que mucho menos hace parte del  circuito judicial de Cúcuta, sino del de Ocaña-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien al discrepar de lo zanjado por el  a-quo  constitucional (resaltando que Tibú sí es del circuito  cucuteño), persistió en sus ataques y aspiración  primigenios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten afectados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          refulge que Carlos Alberto Colmenares Uribe carece de legitimación          para buscar quebrar en esta sede los aconteceres del expediente de          simulación objeto de sus censuras, toda          vez que él no es parte en          esa contienda ni aportó poder especial en procura de acudir          aquí en nombre de la allá demandante Hilda María          Arévalo de González (a diferencia de lo dicho a lo          largo del presente rito), aunado a que omitió pregonar y          acreditar los supuestos que validaran un comparecimiento aún          como «agente          oficioso»          de esta última.  

Sobre  la habilitación para activar este escenario iusfundamental,  los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta conculcación generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en  calidad de intervinientes.  

Al  respecto, sobre el  alcance del aludido canon 10, la Corte constitucional decantó  que,  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Consecuentemente,  ese  máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno  de los cuales fue aquí satisfecho–,  precisando que:  

La  jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho está imposibilitado para  ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relación formal entre el agente y el  agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”…  

Revisada  la actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1.  La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser  parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para  emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la  Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2.  No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que  la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero  permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda,  moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado  la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar  los principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela… (CC  T-406/17).  

Así  las cosas, vislumbrado que Colmenares  Uribe  no es parte ni interviniente en el decurso materia de reproche,  tampoco allegó  poder especial a la salvaguarda para actuar en representación  de Hilda  María Arévalo de González (allí  demandante), ni adujo o demostró los supuestos que  posibilitaran su condición de «agente  oficioso»  de la prenombrada,  es evidente que adolece de legitimación para promover  el presente reclamo tutelar.  

            

            

4. Se          impone, entonces, revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          pero por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más expedito. En oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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